Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 4/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 585/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100017
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:18
Núm. Roj: SAP LO 18:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Jose Pedro
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Abogado: MARISA REINARES LORENTE
Recurrido: Angustia
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: JUAN PASTRANA RUIZ
En LOGROÑO, a trece de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso MMC 195/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 585/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Que debo Desestimar y Desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas, extinción de la pensión compensatoria, interpuesta por la representación procesal de Jose Pedro por no concurrir una modificación sustancial de las circunstancias para dicha modificación.
Con expresa condena en costas a la parte actora dada la desestimación íntegra de la demanda."
Del recurso se dio traslado a la otra parte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
La representación procesal de Angustia formuló, en plazo legal, oposición al recurso.
Ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"1.- Para resolver el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, es necesario partir de una premisa que en ocasiones es olvidada, y es que los efectos de las sentencias matrimoniales de nulidad, separación o divorcio, que establecen las medidas por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artículos 92 y ss. del Código Civil), producen una vez firmes dichas sentencias, excepción de cosa juzgada material.
Es cierto que esto no significa que una vez fijados, esos efectos deban de mantenerse inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio.
Por el contrario, el Legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, pero siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del Código Civil, es decir, que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias ", o bien, "alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen" para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal).
2.- Estas consideraciones son necesarias pues, como veremos, se arguye como basamento de la pretensión modificativa alguna situación que ya preexistía fácticamente y se tuvo en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio.
Por eso debemos recordar que esta alteración sobrevenida y sustancial de circunstancias para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de modificar las medidas fijadas por la sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, - y no menos importante- que sea posterior y no prevista o previsible ya en su momento por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 15/2014 de 10 de febrero: "Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó, o, por lo mismo, por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge".
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas ha de pasar por realizar un juicio comparativo entre dos momentos: (i) el de la sentencia que fijó las medidas que se pretende modificar (en nuestro caso, la sentencia de divorcio) y (ii) el de la demanda de modificación de medidas que da vida al presente procedimiento, en que se pide la modificación.
Por lo tanto, queda totalmente fuera de las posibilidades de este procedimiento de modificación de medidas, el realizar una nueva o distinta valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento en que se dictó la sentencia en la que se acordaron las medidas que se pretende modificar (sentencia de divorcio). Tampoco puede impetrarse con éxito una demanda de modificación de medidas con base en la mera invocación de hechos o circunstancias que ya concurrían cuando se dictó la sentencia de divorcio, y que en consecuencia pudieron alegarse entonces.
Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3- 4-1.990 y 1-10-1.991).
"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.
Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, nº de Recurso: 3497/2016, nº de Resolución: 96/2019, dice:
"La sentencia 434/2011, de 22 de junio, declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC"
La demanda iniciadora del presente procedimiento, interpuesta en fecha 28 de febrero de 2022, termina solicitando las siguientes peticiones:
"1.-Ext inción de la pensión compensatoria a favor de la ex esposa demandada, Sra. Angustia, con efectos desde la interposición de la presente demanda.
2. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimarse la pretensión principal que ahora se ejercita, se interesa la reducción de la cuantía de la pensión, estableciéndose una pensión compensatoria en la suma de 100,00 € pagadera hasta el próximo mes de Agosto de 2022, para posteriormente, una vez el Sr. Jose Pedro cese en su actividad laboral por jubilación, acordarse la extinción definitiva de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Angustia."
La Vista se celebró el 27 de junio de 2022 y la sentencia se dicta el 9 de agosto de 2022.
La sentencia resuelve la controversia teniendo en cuenta, por un lado, que "cuando se presentó la demanda de modificación en febrero de 2022, se hizo en base a la reducción de ingresos que le ocasionaba el paso a retiro en la Armada, que implicaba percibir solo el 50% de la pensión correspondiente al Régimen de Clases Pasivas, que como se advierte de la documentación correspondiente al IRPF de 2021 y hasta abril de 2022 no implicaba una modificación sustancial en cuanto a los ingresos del actor en su comparación con los tomados en cuenta cuando se acordaron en el Convenio Regulador (2007)"; y, por otro lado, que "a fecha de la vista del juicio, el 27 de junio, y con el material probatorio de carácter económico que obra en las actuaciones no podemos tomar como cierta una situación que aún no se ha producido...", refiriéndose a la jubilación del ahora recurrente en agosto de 2022.
La sentencia de instancia concluye resolviendo con los datos económicos con los que se contaba en la fecha de celebración de la Vista, el 27 de junio de 2022.
El recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Jose Pedro el 6 de octubre de 2022, fundando su argumentación con base en la situación económica producida tras su jubilación en fecha 11 de agosto de 2022, la cual era un futurible al momento de dictarse la sentencia recurrida.
El recurso termina solicitando, por lo que aquí interesa:
"1.-La extinción de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Angustia
2. Y subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria estableciéndose en la suma de 100,00 €."
Por su parte, la representación procesal de Angustia, en su escrito de oposición al recurso, pone de manifiesto la variación que se produce en cuanto a la petición subsidiaria formulada por la parte recurrente, en cuanto que en la demanda rectora la reducción de la pensión compensatoria hasta 100 euros, estaba limitada hasta el mes de agosto y en la alzada no existe dicho límite temporal; circunstancia en la cual se basa la parte para recordar que no pueden las partes, en la segunda instancia del proceso, solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. Y, correlativamente, no puede el Tribunal «ad quem» conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal de segunda instancia se le debe proponer la misma «res iudicanda» sobre la cual ha juzgado el Juez «a quo».
De ello concluye la parte que sólo se puede determinar si procede la petición principal, es decir la extinción de la pensión compensatoria, ya que la parte actora con su proceder ha cortado la posibilidad de valorar la reducción de la pensión, al limitarla temporalmente en primera instancia hasta el mes de agosto, como sabido es que dicho transcurso de tiempo devenía irremediablemente.
Por consiguiente, la representación procesal de Jose Pedro se alza en esta segunda instancia pretendiendo un pronunciamiento sobre el que no ha resuelto el Juzgado de Primera Instancia.
La pretensión principal en la demanda inicial del procedimiento es la extinción de la pensión compensatoria desde febrero de 2022, a lo cual son ajenas las argumentaciones del recurso sobre la situación económica del recurrente a partir del 11 de agosto de 2022.
La pretensión subsidiaria formulada en la demanda inicial, cual es, en su primera parte, la reducción a 100 euros mensuales de la pensión compensatoria entre febrero y agosto de 2022, también es ajena a las argumentaciones del recurso sobre la situación económica del recurrente a partir del 11 de agosto de 2022.
La pretensión subsidiaria de la demanda que, como hemos visto, también se refiere al período entre febrero y agosto de 2022, añade que, posteriormente a ese período, "una vez el Sr. Jose Pedro cese en su actividad laboral por jubilación, acordarse la extinción definitiva de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Angustia."
Esta formulación de la pretensión subsidiaria de la demanda, en la que se anuda indisolublemente la extinción definitiva de la pensión compensatoria a partir de agosto de 2022, a su reducción previa entre febrero y agosto de 2022, impide entender que en la demanda inicial se solicitaba de forma independiente, como un pronunciamiento a obtener de la sentencia, esa extinción definitiva de la pensión compensatoria a partir de agosto de 2022.
Mas, aun en el caso de que se entendiera que ya en la demanda inicial se pretendía lo mismo que ahora se pretende en esta segunda instancia, cual es la extinción de la pensión compensatoria desde agosto de 2022, lo cierto es que la sentencia de primera instancia no resuelve esa cuestión, al considerarla un futurible, y el recurrente no solicitó previamente el complemento de tal resolución.
En efecto, el art. 215.2 LEC señala que si en las sentencias o autos se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
El recurso, por lo tanto, ignora la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, según la cual para que tal motivo pueda prosperar en segunda instancia es requisito imprescindible la denuncia previa de dicha omisión ante el Órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, mediante la petición de complemento de la resolución recurrida por lo que, al no solicitarlo, esta Sala no puede pronunciarse.
Por otro lado, cabe recordar que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, no pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas de inicio, así como a las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro órgano judicial, emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.
La segunda instancia supone un segundo enjuiciamiento del asunto planteado en la instancia, por tanto el referente básico para poder considerar que se ventila una segunda instancia es la identificación del objeto del proceso, a salvo de las concesiones legales al ius novorum. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica y, en definitiva, ante otro pleito. En consecuencia, no se admiten en la alzada nuevas demandas o acciones; o cuestiones nuevas fundadas en acciones distintas a las ejercitadas en la instancia y que se concretaron en los escritos rectores del proceso. Ni siquiera las que puedan traer causa, o ser consecuencia, del desarrollo de la relación jurídica que constituye la materia de la demanda. Limitación que se extiende tanto a los hechos como a los razonamientos jurídicos, como indica el artículo 456 al limitar el ámbito de la apelación a lo planteado en ambos casos, en la Instancia:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia."
La apelación no autoriza a plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso («pendente apellatione nihil innovetur»). Todo ello no es más que derivación del ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concuerda sistemáticamente con los principios de rogación y congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En idéntico sentido cabe citar la sentencia 718/2014, de 18 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 5727/2014- ECLI:ES:TS:2014:5727), que establece: "La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación."
Por tanto, no cabe la introducción argumental de nuevos motivos de oposición, incluso de índole jurídica, que no han sido planteados en la Instancia, no pudiendo el Tribunal «ad quem» pronunciarse sobre la nueva acción planteada, so pena de incurrir en incongruencia, ya que se pronunciaría sobre algo no pedido en la primera instancia del proceso, actividad que no puede quedar amparada por el principio «iura novit curia».
Esta exigencia no es un formalismo retórico e injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entienda que es la solución correcta.
Cabe añadir que, por la especial materia sobre la que versan los procesos, por lo que aquí interesa, matrimoniales, que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en sus apartados 1 y 3 que:
"1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes...
..3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia."
Mas estos preceptos no son de aplicación al presente procedimiento, el cual tiene como único objeto la extinción o modificación de una pensión compensatoria, siendo que el apartado 4 del mismo precepto legal establece que:
" Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores."
En este caso, como hemos visto, la única cuestión que es objeto del procedimiento es la pensión compensatoria y, sobre la misma cabe recordar que al primar la autonomía de la voluntad sobre un posible acuerdo, el planteamiento de la pensión compensatoria se rige por el principio dispositivo, por tanto, la propia pretensión no es apreciable de oficio por parte del juzgador, teniendo que ser solicitada por alguna de las partes -principio de justicia rogada ex. art. 216 LEC- ( STS, de 2 de diciembre de 1987, Sala Primera de lo Civil.
En efecto, en el ámbito contractual la autonomía de la voluntad confiere a las partes la potestad de configurar su negocio jurídico, al igual que en el ámbito procesal el principio dispositivo configura la disponibilidad sobre la pretensión y, por tanto, sobre la configuración del objeto del proceso y los confines de la congruencia judicial. Todo ello difiere del carácter de la pensión alimenticia de hijos menores de edad, en la cual se produce un debilitamiento del principio dispositivo, siendo una cuestión apreciable de oficio por el Juzgador - art. 93 cc-
En definitiva, la pensión compensatoria se trata de un derecho disponible, es decir, tiene naturaleza dispositiva, de tal forma que dicha figura al regirse por el principio de la autonomía de la voluntad, permite que tanto en su reclamación como en su propia configuración pueda renunciarse a ella, y esto es algo que ha recogido el TS diciendo que "
En base a todo ello, procede la desestimación del recurso en lo relativo a la pensión compensatoria al plantearse ante esta segunda instancia una cuestión no planteada ni resuelta en la primera instancia.
"En el presente caso debe hacerse un pronunciamiento de condena en costas a la parte actora cuya pretensión se ha visto íntegramente desestimada al tratarse de una mera cuestión patrimonial siendo la cuestión ajena al orden público por lo que entendemos que debe aplicarse el artículo 394.1 de la LEC."
Frente a ello, se alza la parte recurrente alegando que la especial naturaleza de la cuestión tratada, necesitada de valoración no sujeta a baremos objetivos, aconseja hacer aplicación de la facultad excepcional que el art. 394.1 de la LEC al encontrarnos ante una cuestión que resulta jurídicamente dudosa y controvertida.
El motivo debe ser desestimado, en cuanto que la parte recurrente identifica la existencia de serias dudas de Derecho con la ausencia de baremos objetivos para resolver la cuestión planteada, identificación que no encuentra acomodo en la doctrina jurisprudencial sobre la excepcional quiebra del principio general de vencimiento en materia de costas que supone la apreciación de las invocadas serias dudas de Derecho.
Así, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de septiembre de 2014: "como establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 62/2014, de 24 de febrero, " El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las "circunstancias excepcionales" a que aludía la legislación previgente). ..."la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:
"El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento".
Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba "serias dudas de hecho o de derecho" puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.
Pues bien, en cuanto a las "serias dudas de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico."
En base a todo ello, procede la desestimación de este último motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
