Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 8/2023 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 118/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 49275370012023100016
Núm. Ecli: ES:APZA:2023:16
Núm. Roj: SAP ZA 16:2023
Encabezamiento
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº
Nº Procd. Civil : 69/20
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
Dª ANA DESCALZO PINO..
Magistrados/as
Dª. ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 13 de enero de 2023.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 69/20, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 118/22; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte apelante, aun cuando no lo hace en el orden que seguidamente se señalará, los siguientes motivos de recurso: -Infracción del art. 218 de la LEC en relación con la incongruencia de la sentencia y falta de motivación; -Error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable e infracción de la misma respecto a la desestimación de la excepción de prescripción, con infracción e indebida aplicación de los preceptos del CC relativos a las obligaciones y contratos y, todo ello, por encontrarnos ante un contrato mercantil; -Error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa de aplicación respecto a la compensación de parte de la deuda que como motivo de oposición se alegó por la parte en su contestación a la demanda; e, -Infracción de lo dispuesto en el art 394 de la LEC en cuanto a la imposición de las costas a dicha parte al entender que el caso presentaría serias dudas de hecho o de derecho.
La parte apelada comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho, no concurriendo la excepción de prescripción, ni tampoco la compensación parcial de la deuda que se reclama y ello, conforme a las alegaciones que se contienen en su escrito de impugnación del recurso.
I)-El análisis de dicho motivo de apelación lleva a esta Sala a recordar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo recuerdan que la motivación es lo que permite el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos (por todas STS, Sala primera de 7-6-2011). Así, con reiteración se viene declarando que la motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su "ratio decidendi" sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que no se cumple tanto cuando no se contiene motivación alguna como cuando la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Se incumple con el deber de motivación cuando la sentencia: (a) no contiene motivación alguna; (b) la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, y (c) en aquellos supuestos en los que la motivación es aparente y confusa o incoherente de manera que, en realidad, no se conocen las razones de la decisión adoptada.
La motivación de las resoluciones judiciales, no sólo se exige constitucionalmente por razones de transparencia de las actuaciones judiciales (que sería motivo suficiente para motivarlas), sino que se basa en razones superiores, en especial se trata de evitar la indefensión. Si la parte afectada no sabe las razones por las que se dicta determinada resolución, difícilmente va a poder ejercitar con un mínimo fundamento su derecho al recurso y en consecuencia se hace imposible al órgano judicial revisor el efectivo control de las actuaciones judiciales, falta de motivación que se enlaza con la alegada incongruencia omisiva de la sentencia al no expresar la misma las razones y motivos que llevan a la Juzgadora a concluir en la forma en que lo hace.
II)-Manifestado lo anterior y entrando en el examen de la resolución que se recurre y si la misma adolece de los defectos denunciados, es lo cierto que no cabe sino compartir las alegaciones que en tal sentido realiza la parte apelante, toda vez que la resolución recurrida carece de una mínima motivación o fundamentación que permita a este Tribunal el conocer y saber las causas por las que la Juzgadora de instancia desestima sin más la excepción opuesta de adverso, la prescripción, pues le basta para rechazar la anterior el entender que: -"Analizando las fechas resulta que no se ha producido la prescripción alegada por la demandada".
Se desconoce la calificación del contrato por parte de la Juez "a quo" al objeto de aplicar la normativa específica al mismo, si es contrato civil o mercantil, con sus reglas concretas respecto a la prescripción de la acción de reclamación; se desconoce cuándo fija la misma el dies a quo, qué plazo de prescripción aplica, cuáles son las interrupciones de dicho plazo tenidas en cuenta, en fin, se desconocen todas las circunstancias necesarias que han de valorarse a la hora de estimar o desestimar la excepción de prescripción alegada, incurriendo por ello en la incongruencia omisiva por defectos de motivación que se denuncia por la parte.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 465.3 de la LEC y entendiendo que no se ha producido indefensión a la parte, pues de la lectura de su escrito de recurso resulta que ha podido alegar y argumentar sobre las razones por las que a su entender si concurre dicha excepción, no se va a declarar la nulidad de la sentencia, lo cual tampoco ha sido solicitado, procediendo, conforme a lo previsto en el precepto señalado, resolver sobre la cuestión controvertida.
I)- Consideraciones generales.-
La resolución de dicha excepción exige referirnos a la Jurisprudencia existente sobre dicho instituto, Jurisprudencia que no por conocida debe de ser obviada, pues dada la respuesta que sobre la misma ofrece la sentencia recurrida resulta, a juicio de esta Sala, necesaria su cita. Así, ""La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)."
Por su parte el artículo 1973 del Código Civil
El Código civil prevé tres formas de interrupción:- La reclamación judicial. - La reclamación extrajudicial. - Cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. Dentro de dichas formas de interrupción la jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda. Efectivamente es el momento de presentación ante el Juzgado de la reclamación judicial la que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento en el que el procedimiento judicial iniciado finalice por cualesquiera de las formas admitidas en derecho. Resulta así porque la presesentación de una demanda equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales ( artículo 1973 CC). No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada es emplazada o conoce la presentación de la reclamación judicial. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado.
II)- De la normativa aplicable.-
Manifestado lo anterior, procede analizar si la acción de reclamación de las cantidades objeto del procedimiento se encuentra o no prescrita, tal y como mantiene la parte apelante. Para ello ha de partirse por señalar que la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes es mercantil, a diferencia de lo que parece entender la Juez a quo, al encontrarnos ante un contrato de transporte terrestre al que le resulta aplicable la Ley 15/2009 de 11 de noviembre del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, extremo este en el que al parecer se muestran conformes las partes, tal y como se desprende del escrito de oposición al recurso.
Dicha norma regula en su art. 79 los plazos generales para el ejercicio de las acciones, así:
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:
a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.
b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.
El apartado 3º de dicho precepto establece: "3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.
Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.
La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque".
Por su parte, el art artículo 944 del Código de Comercio establece que, "La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor"
Del examen de dichos preceptos, resulta que la normativa aplicable establece, aparte de las causas generales de interrupción contenidas en el art 944 del Código de Comercio: -Demanda o cualquier otra interpelación judicial, - reconocimiento de obligaciones y, -renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; la reclamación por escrito al deudor, siendo, a esta reclamación, a la que ha de aplicarse lo dispuesto en el art 79.3 de la Ley 15/2009, respecto a la reanudación del cómputo del plazo y la imposibilidad de que una nueva reclamación por escrito de la deuda vuelva a interrumpir el plazo de prescripción.
III)-Del caso concreto.-
Pues bien, analizado lo sucedido en el supuesto de autos y entendiendo que "el dies a quo" para el cómputo del plazo de un año de prescripción sería el 30 de junio de 2015, fecha en la que se muestran de acuerdo las partes, resulta que en fecha 16 de noviembre de 2015, la demandada, envía correo a la aseguradora de la actora, Solunion ( Aquilino y Augusto), manifestando que "ha recibido una carta reclamando una cantidad a favor de División de Transporte JL Pantoja, comunicándole que nuestra empresa está en preconcurso, la cual ha sido informada por correo certificado en su día.
De lo anteriormente expuesto y que resulta del análisis de lo actuado en el pleito, resulta que la acción para la reclamación de las cantidades adeudadas no habría prescrito, al no haber existido dejación de su derecho por parte de la actora durante los plazos establecidos en la normativa aplicable y ello, conforme interpretación de la misma acorde al instituto examinado. Debe por ello, desestimarse dicho motivo de apelación.
Mantiene la parte que se ha infringido por la Juez en la instancia el art 1196 del CC en cuanto a la compensación de deudas interesada por la apelante y no apreciada por aquella.
En primer lugar y respecto a este extremo, manifestar que esta Sala no entiende que respecto al mismo concurra falta de motivación o incongruencia excesiva, toda vez que la sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos en cuanto a esta cuestión: "Por lo que respecta a la compensación alegada por la demandada con referencia al artículo 1.196 del Código Civil, hace referencia a los requisitos exigidos para la aplicación de la misma. No puede prosperar en este caso cuando únicamente se ha aportado prueba documental de la cual únicamente resulta la existencia de controversia entre las partes sobre quién es responsable del abono de las cantidades reclamadas y objeto de la compensación alegada, sin que, conforme al artículo 217 de la LEC haya prueba suficiente para determinar el devenir de los hechos que en su caso deberían haber hecho valer a través del correspondiente procedimiento y con la aportación de prueba suficiente".
El que la parte no se muestre conforme con lo resuelto en el Juzgado, no trae consigo sin más el que deba acogerse el motivo de apelación opuesto cuando, del análisis de lo actuado se llega a la misma conclusión que la Juez en la instancia, pues no se ha probado en forma alguna, prueba que corresponde a dicha parte, la existencia de la deuda cuya compensación reclama, los 2.914,89.-€. No se ha probado por su parte que los encargos que se dicen impagados lo hayan sido por la empresa demandante, es más lo fueron por D. Balbino, persona que no tiene relación laboral alguna con los actores, y se hicieron en nombre de una empresa distinta a la demandante, tal y como resulta de los documentos acompañados a la misma, documento nº 6º, pag 11 y 12, de cuya lectura se desprende lo anterior.
Por ello, y no acreditándose la existencia del encargo y por ello de deuda alguna a su favor y a cargo de la actora, no se puede entender infringido el art 1196 del CC alegado por la parte, por lo que no se puede hablar de deuda líquida y exigible, pues la existencia de la deuda no se ha llegado a acreditar. A mayores de lo expuesto, asiste la razón a la parte apelada respecto al hecho de que no habiéndose reclamado por dichas deudas desde el 16 de junio de 2015, ninguna reclamación posterior ni judicial ni extrajudicial consta en autos, dichas deudas en el caso de existir estarían prescritas, conforme a lo expuesto en el Fundamento de derecho anterior.
Se desestima consecuentemente dicho motivo de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los arts 398 de la LEC y 394 del mismo texto legal, las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina frente a la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2022, SENTENCIA que incurre en defectos de motivación, CONFIRMAMOS la misma en virtud de los pronunciamientos contenidos en la presente resolución.
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
