Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 11/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 484/2022 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100031
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:31
Núm. Roj: SAP SA 31:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: UNICAJA BANCO
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: CELIA LOPEZ CARMONA
Recurrido: Trinidad, Teodulfo
Procurador: JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO, JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO
Abogado: MANUEL FONSECA DE ANTA, MANUEL FONSECA DE ANTA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a trece de enero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 992 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Condeno a la parte demanda a recalcular el préstamo y restituir la demandante las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de las cláusulas suelo desde el momento de la firma del contrato hasta su eliminación en la forma establecida en esta resolución; más el interés legal a contar desde la fecha en que fue realizado cada pago indebido.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la entidad financiera UNICAJA BANCO SA, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de la presente apelación a la parte apelante.
Vistos, siendo
Fundamentos
PRIMERO-. Por la representación procesal de Unicaja Banco S.A (anteriormente Liberbank SA) se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el titular del juzgado de primera instancia número 9 de esta ciudad con fundamento en las siguientes alegaciones:
1º-. De la validez del acuerdo de fecha 6 de mayo de 2016 como transacción entre las partes. Incorrecta valoración de los artículos 217 y 218 de la LEC y de los artículos 1809 1819 y 1816 del Código Civil. Destaca la parte recurrente, que, pese a que se trató de un hecho controvertido y así quedó fijado en el acto de la Audiencia Previa el juzgador "a quo", no se pronunció en su sentencia sobre la validez o invalidez del citado acuerdo novatorio aportado como documento número 3 de la contestación a la demanda y de la renuncia de acciones que se contiene en el mismo.
Pese a dicho no pronunciamiento, el juez estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora, lo que presupone necesariamente que su señoría ha considerado asimismo la nulidad de dicho acuerdo y de la renuncia de acciones que se contiene en el mismo. La parte recurrente entiende, que la sentencia de instancia realiza una incorrecta valoración de la prueba, lo que conlleva el juzgador a separarse de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo suponiendo por tanto una infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.6 del Código Civil.
La formalización de la transacción realizada por las partes es un hecho indubitado como se acredita con el documento número 3 de la contestación a la demanda. El criterio del juzgador a quo se aparta de lo establecido en el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018.
2º Subsidiariamente, si se entiende que no es una transacción, dicho acuerdo no es una condición general de la contratación por lo que ha de ser válido. Estamos ante un nuevo pacto alcanzado y suscrito por las partes con pleno conocimiento de causa y siendo un acto de libre disposición. El pacto consistió en eliminar la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario, de modo que a partir de la firma del citado acuerdo el interés aplicable no estaría sujeto al límite mínimo o máximo alguno,
3º Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso respecto a la declaración de nulidad de las novaciones de fecha 6 de febrero de 2004 y 13 (27) de mayo de 2009.
La parte actora y la demandada firmaron tras la suscripción del inicial contrato de préstamo hipotecario de 8 de mayo de 2003, dos novaciones en Febrero de 2004 y mayo de 2009, en virtud de las cuales se procedió a la rebaja de la cláusula suelo, establecida en el contrato de préstamo hipotecario en un 3,85% con un techo del 12%.
Respecto al acuerdo de fecha 6 de febrero de 2004 las partes pactaron que, a partir de su firma, el nuevo tipo de interés pactado se calcularía aplicando al tipo de interés mínimo sería el 3,4%.
Respecto al acuerdo de fecha 13(27) de mayo de 2009, las partes pactaron que ningún caso de interés resultante podría ser inferior al 2,650% nominal anual.
Estas novaciones, que proceden a la modificación de los tipos mínimos a la variabilidad del tipo de interés los considera el juzgador nulos, lo que contraviene la jurisprudencia que resulta de aplicación a dichos acuerdos novatorios. La rebaja del suelo en ningún caso beneficia a la entidad bancaria y es una consecuencia de la negociación y la libre autonomía de las partes.
4º No procede aplicar el control de transparencia respecto al préstamo hipotecario inicial ni a las tres novaciones posteriores, habida cuenta que la parte actora no es consumidor; estamos ante un profesional cualificado para comprender y entender el alcance de la cláusula suelo contenida en su préstamo hipotecario. El actor se dedica profesionalmente a la abogacía y además la vivienda que aparece en los acuerdos de novación firmados con la entidad se corresponde con el domicilio de su despacho profesional, lo que en todo caso excluiría que el destino de la vivienda fuera consumo.
5º La estimación del recurso de apelación supone que deban imponerse las costas de la primera instancia a la parte actora de conformidad con el artículo 394 de la LEC dado que procede una desestimación íntegra de la demanda.
Por la representación procesal de don Teodulfo y doña Trinidad, se formula oposición al recurso de apelación formulada de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Por lo que respecta a la alegación invocada en el motivo cuarto del escrito de apelación, acerca de que la parte actora no es consumidora por lo que no sería procedente aplicar el control de transparencia ni al préstamo inicial ni a las novaciones posteriores, nada se recoge en la escritura de préstamo hipotecario de lo que pueda deducirse el carácter de no consumidor de los actores ya que el préstamo, y así se recoge en la escritura pública, está destinado a financiar la compra de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Salamanca, que además es el domicilio de los prestatarios.
El hecho de que uno de éstos, sea abogado no le releva de dicha condición tal y como parece pretender la parte recurrente, que afirma no nos encontramos ante un préstamo otorgado a un consumidor sino otorgado a un profesional para un destino profesional o comercial ya que la vivienda se corresponde con el domicilio de su despacho profesional lo que excluiría que el destino de la misma pudiera considerarse como consumo.
En la escritura de préstamo hipotecario aparecen como domicilio de don Teodulfo y de doña Trinidad el situado en la CALLE000 NUM000; domicilio que también figura en la demanda interpuesta. Por tanto, con independencia de que don Teodulfo pueda tener también ahí su despacho profesional (lo que no ha acreditado la parte demanda con la documental aportada a tal efecto) dicha vivienda es el domicilio de los prestatarios y por tanto estamos en presencia de una relación de consumo debiendo desestimarse el motivo de apelación interpuesto por la parte recurrente.
TERCERO-. Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa es necesario dejar consignados una serie de presupuestos fácticos: El día 8 de mayo de 2003 se firmó una escritura pública de préstamo hipotecario entre Caja de Ahorros y Monte de piedad de Extremadura (posteriormente Liberbank) y los ahora apelados destinado a la compraventa de vivienda.
En la cláusula tercera bis del referido contrato, se establecía una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (clausula suelo-techo) por la que el tipo de interés aplicable en cada momento independientemente del que resulte conforme a la aplicación de la variabilidad a la que se refieren los puntos anteriores, en ningún caso sería inferior al 3,85% nominal anual, ni superior al 12% nominal anual.
En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad de la referida cláusula suelo y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esta, junto con la declaración de nulidad de cualquier documento privado de carácter posterior suscrito entre las partes en relación con la existencia de dicha cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de aquella. Los únicos documentos aportados junto con el escrito de demanda son la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 8 de mayo de 2003 y requerimiento previo al Banco en fecha 5 de julio de 2021.
Pese a que en la demanda no se menciona ni se adjunta documentación al respecto, es lo cierto que, a la vista de la documentación aportada por la parte demandada resulta que posteriormente a la celebración del contrato de préstamo hipotecario se firman dos documentos que en la contestación a la demanda se describen como ofertas vinculantes de fechas 6 de febrero de 2004 y de 27 de mayo de 2009, que en realidad, si atendemos a su contenido son pactos novatorios en virtud de los cuales se establece la modificación de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario y se pactan períodos de interés fijo con períodos de interés variable.
Concretamente en el de 8 de febrero de 2004 se hace constar que los prestatarios han solicitado a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura la modificación del tipo de interés del préstamo referenciado y la Caja accede a su petición en las siguientes condiciones a partir de la fecha de este acuerdo un nuevo tipo de interés pactado se calcularán aplicando el tipo de Interés fijo del 3,4% nominal anual hasta el día 8 de febrero de 2004 en que pasará a ser variable. En ningún caso el tipo de interés resultante podrá ser inferior a 3,4% nominal anual ni superior al tipo nominal anual que figura en la escritura de préstamo.
El resto de las cláusulas y condiciones pactadas en la escritura pública de préstamo hipotecario quedan en vigor
El mismo contenido se aprecia en el documento del 27 de mayo de 2009 si bien en el mismo se acuerda un nuevo tipo de interés pactado al interés fijo del 3,9% nominal anual hasta el 8 de enero de 2010 en que pasará a ser variable, pero en ningún caso el tipo de interés resultante podrá ser inferior al 2,650% nominal anual, ni superior al tipo nominal anual que figura en la escritura del préstamo. Quedando en vigor todas y cada una de las restantes cláusulas y condiciones pactadas en la escritura pública de préstamo hipotecario.
El año 2016 las partes firmar un documento denominado" novación del préstamo hipotecario" en el que en la estipulación primera: "eliminación de las limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ordinario " las partes acuerdan con efectos desde la fecha de pago de la próxima cuota que devengue el préstamo tras la firma del contrato dejar sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y/o máximo aplicables al texto referido en la exposición, durante su fase de interés a tipo variable, de tal modo que el tipo de interés aplicable que resulte de aplicación para cada período de interés de las reglas de variabilidad estipuladas en dicho contrato de préstamo no estará sujeto al límite alguno (mínimo y/o máximo).
En la estipulación segunda, se recoge que permanece en vigor sin otras modificaciones que las pactadas en la presente escritura el resto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Las modificaciones establecidas en ningún caso se considerarán como novación extintiva del contrato de préstamo sino como una novación modificativa.
A su vez en la condición cuarta bajo el epígrafe: compromiso de la parte prestataria se hace constar que para el otorgamiento del presente contrato de novación es condición esencial el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante el Liberbank SA recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo, y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación ya sea judicial o extrajudicial relativa a dicha cuestión se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento con la conformidad de Liberbank SA.
Finalmente, en la estipulación quinta del referido acuerdo se hace constar, que las partes expresamente reconocen y declaran haber conocido con antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas clausulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas, especialmente sus consecuencias económicas.
CUARTO-. La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, recaída en el asunto 452/18, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
" 1) EL artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.
2) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
3) EL artículo 3, apartado 2 , el artículo 4, apartado 2 y el artículo 5 de la Directiva 93/13) deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
4) El artículo 3 apartado 1 considerado en relación el punto 1, letra q) del anexo y el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor. ...."
El apartado 76 de la referida Sentencia establece que "Debe recordarse a este respecto que el artículo 6 apartado 1, de la Directiva 93/13 con arreglo al cual los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional, tiene carácter imperativo. Pues bien, admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este sistema.
Por tanto la primera conclusión que se obtiene de dicho fallo es que el pacto contenido en la cláusula cuarta del acuerdo de fecha 6 de mayo de 2016, por el que el prestatario se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo, carece de toda eficacia, porque tal como se expondrá más adelante, no se considera que el actor haya recibido toda información necesaria que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula y por tanto la demandante está plenamente legitimada para ejercitar la acción judicial entablada en relación con la "cláusula suelo".
La Sentencia del Tribunal Supremo nª49/21 de febrero de 2021, establece en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "Tal y como expusimos en las Sentencias 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre ,la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula como la cláusula suelo pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en este caso, debía cumplir entre otras exigencias con la de transparencia." .
En este mismo sentido el punto tercero de la decisión, del Auto del TJU de 3 marzo de 2021 dispone: "Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional, implica que cuando se celebra un contrato de novación, que por otra parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior, y por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial, contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación."
En el presente supuesto, el 6 de mayo de 2016, se suscribe un documento tipo, entre el Banco y los demandantes, en el que bajo el epígrafe "novación del préstamo hipotecario "se es tablecida en las siguientes estipulaciones mencionadas en el fundamento de derecho anterior
Asimismo, la parte prestataria manifiesta expresamente que conoce los efectos de establecer un tipo fijo como tipo de interés ordinario, aplicable durante el plazo restante de vigencia del préstamo objeto de la presente novación, reconociendo haber sido informado por la entidad prestamista de forma clara y precisa de dichos efectos."
En resoluciones anteriores de esta Sala ante el mismo "modelo" de pacto o acuerdo de la misma entidad demandada, tiene declarado que: " ....Dejando a un lado el planteamiento de que la nulidad de la cláusula suelo no pueda ser sanada o convalidada por un acto posterior", resulta que no es asumible en modo alguno, que el documento que se significa como una transacción, obedezca a la voluntad de los consumidores prestatarios (que no han redactado dicho documento), ni que fuera firmado con perfecto conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que para ellos tenía la modificación, del límite de interés pactado.
El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, Siba C-537/13 EU:C: 2015:14, apartado 31).
Por lo que se refiere a los contratos de préstamo hipotecario, corresponde al juez nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato. Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gomez del Morla Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 52).
En el presente supuesto la incertidumbre respecto de la validez de la controvertida cláusula suelo, a fecha de la firma del documento o acto privado de novación era inexistente, puesto que ya había pasado casi tres años, desde que el pleno de la Sala 1ª había dictado la Sentencia de 9 de mayo de 2013. Por tanto, eliminar tal incertidumbre no fue la intención fundamental de las partes a la hora de suprimir tal cláusula.
En el documento de revisión, al que venimos haciendo referencia, se guarda un absoluto silencio y hermetismo acerca de una cuestión de alcance económico y vinculado a la nulidad y/o eliminación de la cláusula suelo, cual es, la devolución o no al cliente, de las cantidades abonadas en demasía por este al Banco, desde la fecha del préstamo hipotecario hasta que se produjo el acuerdo de la modificación o revisión de la referida cláusula. No parece pues, que, fuera objeto de negociación o transacción, el tema de la eventual devolución de cantidades que por la presumida nulidad de la cláusula litigiosa (entonces ya objeto de pronunciamiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo) pudiera corresponder a los prestatarios, ni se menciona, una renuncia a esa devolución, de lo que pudiera llegar a corresponderles por lo indebidamente pagado por éstos hasta la modificación de la cláusula.
No debe reconocerse pues al pacto privado, la transparencia exigible, por no constar en el mismo el importe de lo abonado de más por los consumidores como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo. Esta falta de reciprocidad de las concesiones, puesto que ninguna compensación se acuerda respecto del reintegro de cantidades abonadas de más por la aplicación de la cláusula suelo, debe ser puesta en relación con el artículo 19 de la ley de 82 del TRLDCU existiendo un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, contraria al mencionado texto refundido que determinaría la nulidad de referido pacto privado de novación ,por no superar el control de transparencia material exigible cuando se está ante cláusulas no negociadas incorporadas en contratos con consumidores, control que exige no solo que el contenido de las cláusulas sea claro y comprensible sino que requiere que el Banco proporcione a la parte prestataria, una información suficiente y clara sobre el alcance y consecuencias económicas y jurídicas de firmar este tipo de acuerdos relativos a la cláusula suelo , sin compensación económica por la aplicación de la misma, lo que exigiría ponerle de manifiesto en primer término que la cláusula suelo podía ser considerada nula, que de ser así, el contrato suscrito entre las partes no tendría eficacia por lo que tendría derecho a ser reintegrada de los intereses abonados como consecuencia de su aplicación. Sólo una información en tales términos podría considerarse completa y suficiente y demostraría la existencia de una negociación abierta y leal entre las partes sobre las cláusulas suelo que va más allá de una mera constatación formal y documental, información, que la entidad bancaria viene obligada a proporcionar en virtud de la normativa de los Consumidores y Usuarios y que no se ha producido.
En ningún caso puede tener este carácter de transacción el documento novatorio de fecha 6 de mayo de 2016, ya que en el mismo ,lo único que se señala en esencia es que las partes dejan sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y/o máximo aplicables al préstamo hipotecario y el pacto de renuncia. En ningún caso se menciona la posible nulidad de la cláusula suelo, ni la entidad financiera, explica un hecho que en opinión de esta Sala es fundamental como es la cuota que hubiera pagado sin aplicación de la cláusula que, al tiempo de la novación, ya conocía la entidad financiera que era nula y que no debía aplicar, y mucho menos de la cantidad que la actora debería recibir como consecuencia de la aplicación de la nulidad de la cláusula suelo.
No se aporta por la parte ahora recurrente prueba alguna, que acredite que la entidad bancaria facilitara a los prestatarios, información suficiente sobre la trascendencia de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo suscrito entre las partes.
El documento de 6 de mayo de 2016 no supera el necesario control de transparencia jurisprudencialmente exigible para su validez y eficacia en cuanto a los deberes de información que debe tener todo consumidor antes de firmar este tipo de documentos elaborados por la entidad bancaria.
Es decir, no se ha acreditado que efectivamente se hubiera facilitado a los actores la información relativa a los extremos económicos necesarios para tomar una decisión fundada.
Ninguna de las alegaciones efectuadas por la recurrente sobre la naturaleza del acuerdo transaccional y aplicación de la regulación del Código Civil, pueden tener acogida, así como tampoco sería aplicable al supuesto enjuiciado la Sentencia de 11 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Supremo ,al partir la misma de unos presupuestos fácticos sustancialmente diferentes a los que aquí se están discutiendo, pues es evidente que en el caso de autos no existe una renuncia expresa de los demandantes a emprender acciones, a diferencia del supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en el que existía documento manuscrito de los prestatarios, del que se deducía el pleno conocimiento por parte de aquellos.
A lo anterior puede añadirse, a mayor abundamiento, que en el texto del convenio no se dice que sea una transacción, sino que repetidamente se habla de novación, con lo que sería aún más claro que debe estarse a lo que en él se expresa literalmente.
De lo expuesto se desprende, que la obligación de transparencia no se agota en el mero cumplimiento de los requisitos de incorporación, o en la redacción de una cláusula sin ambigüedades, sino que exige, además, en relación a los elementos esenciales, un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa, cuestión que no se ha dado en el presente caso por las razones expuestas, y por tanto que de la prueba practicada no se deriva que los prestatarios conocieran, las implicaciones económicas del documento que firmaba que estaba claramente condicionado por la existencia de la cláusula suelo que la entidad financiera conocía que era nula.
Por todo lo expuesto venimos a declarar la nulidad del acuerdo privado de novación suscrito entre las partes, en cuanto que de la prueba practicada se extrae que dicho documento era un modelo ofrecido por la entidad bancaria a determinados clientes, redactado por la misma y sin posibilidad alguna de negociación.
Lo mismo sucede respecto de los pactos novatorios realizados el 27 de mayo de 2009 y el 6 de febrero de 2004, con fundamento en los mismos argumentos que los expresados anteriormente.
Por lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto en relación con este extremo.
En consecuencia debe confirmarse, la resolución recurrida que declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario de fecha 8 de mayo de 2003 y de las novaciones posteriores en febrero de 2004 y mayo de 2009 manteniéndose la validez del resto del clausulado de esos contratos.
Atendiendo a todo lo anterior, concluimos que la citada cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo suscrito entre las partes no supera el doble control de transparencia exigido por la normativa de consumidores y por la jurisprudencia reiterada del TJUE por cuanto de la documentación aportada, no se desprende que a los clientes se les diera una información completa sobre los efectos jurídicos y económicos que la referida clausula suelo tenía en el préstamo suscrito.
En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones porque la Sala hace suyos los argumentos expuestos por el juzgador de Instancia respecto de la nulidad de la cláusula suelo en cuestión, a la que además debe añadirse la de aquellos pactos novatorios o modificativos que tengan su fundamento en la cláusula declarada nula, ha de ser desestimado el recurso de apelación formulado por LIBERBANK S.A.
QUINTO-.. Conforme lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación de Unicaja Banco SA (anteriormente Liberbank S.A), contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada en procedimiento ordinario 992/21, por el Ilustrísimo señor Magistrado juez del juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta Ciudad, confirmándola en todos sus extremos. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
