Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 8/2026, Tribunal Supremo, Rec. 6627/2020 de 13 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2026
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100008
Núm. Ecli: ES:TS:2026:10
Núm. Roj: STS 10:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6627/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 13.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6627/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 13 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, representada por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, que fue sustituido por D.ª Gema Gallardo López y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Nieves Fernández Granada, contra la sentencia n.º 250/2020, de 13 de julio, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 436/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 640/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Collado Villalba, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la comunidad de propietarios de la DIRECCION001, representada por la procuradora D.ª Lina M.ª Esteban Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Nieves Dolores Carreño Ferrer.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
En la demanda solicitaba se tuviera por planteada como cuestión previa la «excepción de cosa juzgada (material y formal) para que en su día, previos los trámites legales y procedimentales de rigor, sea estimada la excepción planteada, dictando resolución por la que así se acuerde poniendo fin a procedimiento, con expresa imposición de costas a la contraparte, con expresa declaración de temeridad y mala fe y SUBSIDIARIAMENTE y para el caso que aquella no fuera estimada», solicitaba se dictara sentencia por la que se acuerde:
«Condenar a la C.P. DIRECCION000 al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (574.505,82.-€) derivadas de las cuotas de contribución al sostenimiento de los gastos y elementos comunes de los que disfrutan.
»Condenar a la C.P. DIRECCION000 al pago de los intereses que dicha cantidad genere desde el momento de la interposición de la demanda.
»Condenar a la C.P. DIRECCION000, al pago de las costas procesales del procedimiento con expresa declaración de temeridad y mala fe».
«ESTIMAR el recurso, ANULAR el auto apelado de 30 de enero de este año, DEJÁNDOLO SIN EFECTO y MANDAR que por el Juzgado de procedencia, tras rechazar el conocimiento previo de la excepción formulada de cosa juzgada, se admita a trámite la demanda de la Comunidad de propietarios DIRECCION001 contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000.
»Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir.
«Desestimar la demanda presentada por Lina María Esteban Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la comunidad general de propietarios DIRECCION001 contra la comunidad general de propietarios DIRECCION000 absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento».
«ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la comunidad general de propietarios DIRECCION001, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Collado Villalba, en los autos de Juicio Ordinario número 640/201, REVOCAMOS dicha resolución, y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad general de propietarios DIRECCION001 contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 y condenamos a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 574.505,82 €, más los intereses del art. 576 de la LEC, con imposición de las costas generadas en la primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1 de la LEC, ordinal segundo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218.1, por incongruencia interna de la sentencia de apelación, al no acoger la prescripción general de 15 años sobre los gastos correspondientes a 1995.
»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º, en conexión con el art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba, al infringirse la fuerza probatoria de los documentos públicos, articulo 319 LEC y 1.218 de C.C.
»Tercero.- Infracción del artículo 469.1.2º, en relación con el art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la resolución impugnada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.1, por infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto, al amparo del art. 477.2.3º por presentar interés casacional, con vulneración de los artículos 9 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que los interpreta.
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3 por contradecir la jurisprudencia del TS en sentencias de la sala primera, sobre la nulidad radical de los acuerdos de la junta contrarios a leyes imperativas o prohibitivas distinta de la LPH, en la STS 342/2018, de 7 de junio, y STS 2183/2020, de 18 de junio de 2020, entre otras muchas, por infracción del artículo 222.4 LEC y artículo 396 del C.C., en relación con los artículos 6.3 y 6.4 del CC.
»Tercero.- Al amparo de artículo 477.1 por infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto, del artículo 1964 CC».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 640/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Collado Villalba».
Fundamentos
La demanda que da origen a este procedimiento se interpone frente a una comunidad de propietarios y se dirige a reclamar el pago de ciertas cantidades en concepto de contribución al sostenimiento de los gastos de unos elementos sobre los que, según los estatutos de la demandada, los copropietarios que la integraban tenían el derecho de uso y disfrute (clubs, piscinas y campos de tenis). La obligación de la demandada de contribuir fue declarada por sentencia firme en un procedimiento anterior en el que se fijó la cuota que correspondía a cada propietario en relación con la superficie útil de cada vivienda respecto del complejo en el que estaba previsto que se creara una entidad urbanística colaboradora, y en tanto se constituyera. La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada íntegramente en segunda instancia. La parte demandada interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que van a ser estimados parcialmente.
A los efectos que aquí interesan, son antecedentes necesarios los siguientes.
«Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la comunidad de propietarios DIRECCION001 contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 debo declarar y declaro la obligación de esta última de contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes relacionados en el último párrafo del título V de sus estatutos conforme a la cuota que a cada propietario le corresponde a la relación con la superficie útil de cada vivienda con respecto a la total del complejo, según las bases del dictamen elaborado en estos autos por el proyecto nombrado al efecto que se determinará en ejecución de sentencia vista la premura que impidió el perito concretarlas para cada chalet, con expresa imposición de costas a la demandada».
La comunidad de propietarios DIRECCION001 promovió la ejecución de la sentencia y, tras varias vicisitudes procesales, se dicta el auto de 20 de junio de 2007 en el que, tras constatar que ni en la demanda del declarativo se había solicitado, ni la sentencia cuya ejecución se instaba, se contenía la condena al pago de concretas cantidades correspondientes a los gastos devengados en un periodo de tiempo determinado, sino que el objeto de la demanda fue la fijación de las cuotas de participación de la comunidad demandada y los gastos comunes de sostenimiento. En el auto se declaró que, por esta razón, la ejecución debía reducirse a la concreción de la forma de contribución en los gastos, que era la obligación declarada en la sentencia de 18 de enero de 1999, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir para la concreta reclamación de gastos devengados y no abonados. El auto también rechazó las causas de oposición invocadas por la parte ejecutada, por entender que se dirigían a revisar la sentencia ejecutada, ya que impugnaban la procedencia de la obligación de contribuir a los gastos reclamados y reiteraban motivos que habían sido objeto de enjuiciamiento en el declarativo previo. En consecuencia, y a la vista del dictamen que emitió el perito Sr. Anselmo tras ser requerido para que ampliara su informe pericial previo y determinara la cuota que le correspondía a cada uno de los propietarios de DIRECCION000, se acordó:
«Fijar la obligación de la comunidad de propietarios DIRECCION001 de contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes relacionados en el último párrafo del título V de sus estatutos establecida en la sentencia de fecha 18 de enero de 1999 dictada en los autos de procedimiento de menor cuantía 605/95, en la de 0,2621000% para las viviendas incluidas en las manzanas NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003, y en un 0,32321% para el resto de los chalets restantes».
Tras varias incidencias, el decreto de 15 de noviembre de 2011 declara la terminación de la ejecución, tras advertir tanto que los porcentajes de participación de cada comunero demandado habían sido ya fijados con claridad, como rechazar que procediera efectuar el requerimiento de pago solicitado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que procedieran para la reclamación de los gastos devengados y no abonados.
La «comunidad general (sic) de propietarios DIRECCION001» inició un procedimiento monitorio contra la comunidad de propietarios DIRECCION000, con apoyo en la certificación de deudas elaborado por el administrador de acuerdo con lo aprobado en la junta general ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2012, en la que también se aprobaron las cuentas del año 2011 y los presupuestos de 2012.
Ante la oposición presentada por la comunidad de propietarios DIRECCION000, se dio por terminado el procedimiento monitorio, y se acordó la procedencia de que la reclamación se tramitara por el juicio ordinario previa presentación de la oportuna demanda.
La demanda, a la que se acompañaba el certificado de la deuda emitido por el administrador conforme al acuerdo de la comunidad de reclamación de las cantidades adeudadas que se habían presentado en el procedimiento monitorio, invocaba como fundamento de la reclamación la obligación de la demandada de contribuir a los gastos sobre elementos comunes declarada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba dictada el 18 de enero de 1999 y de acuerdo con el auto de 20 de junio de 2007.
En la demanda se explicaba que la cantidad solicitada se correspondía con las cuotas de contribución que correspondían a la demandada por el sostenimiento de los gastos y elementos comunes de los años 1995 a 2012, y que se había calculado por aplicación de los coeficientes fijados en el auto de fecha de 20 de junio de 2007 sobre los presupuestos generales de atención a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes. En síntesis, explicaba que los elementos procomunales existían, que se había otorgado una agrupación de comunidades y que la demandada se negaba a cumplir los compromisos contraídos en los acuerdos previos a su edificación y al fallo de una sentencia.
La demandante alegaba también que los presupuestos habían sido aprobados en juntas a las que, al igual que el resto de las comunidades partícipes, había sido convocada reiteradamente la comunidad demandada, a quien igualmente le habían notificado el acta resultante de cada junta sin que hubiera existido impugnación alguna por su parte.
En el escrito de la demanda se comenzaba formulando una «excepción de cosa juzgada» frente a la posible oposición que pudiera invocar la demandada, a la vista de los argumentos que había esgrimido en la oposición al monitorio. Ello dio lugar a una inadmisión inicial de la demanda, que finalmente fue admitida por un auto de la Audiencia Provincial, que mandó que por el juzgado se procediera al rechazar el conocimiento previo de la excepción formulada de cosa juzgada y se admitiera a trámite la demanda.
Esta es la demanda que da origen al procedimiento en el que se plantean los recursos por infracción procesal y casación.
En primer lugar, el juzgado desestimó tanto la excepción de falta de legitimación activa (fundada en la inexistencia por falta de constitución de la comunidad demandante) como la excepción de falta de legitimación pasiva (fundada en que debieron ser demandados cada uno de los propietarios integrantes de la comunidad demandada) opuestas por la demandada. A estos efectos, el juzgado argumentó que las dos excepciones debían rechazarse porque la demanda tenía su origen en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba el 18 de enero de 1999, en la que se estimaba la demanda presentada por la representación de la comunidad de propietarios DIRECCION001 contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 y se declaraba la obligación de la demandada de contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes mencionados.
Por lo que se refiere a la prescripción de la acción invocada por la demandada, la sentencia del juzgado dice literalmente:
«La parte demandada alega excepción de prescripción de la acción debiendo aplicarse el plazo de cinco años del art. 1966.3 LEC para las prestaciones periódicas, reconociendo que no existe unanimidad en la doctrina a la hora de aplicar el plazo general de 15 años para la prescripción de las cuotas derivadas de la propiedad horizontal. Por su carácter periódico, por la complicada identificación de los deudores en un periodo de tiempo de más de 20 años, y por el abandono del tema durante años y posterior apertura de la causa por los órganos representativos de DIRECCION001 sin motivo, considera que el supuesto encaja con mayor acierto en el art. 1966.3, cinco años de prescripción. No pueden compartirse los argumentos de la demandada, ya que no estamos en presencia de una prestación periódica, ya que la sentencia establece la obligación de contribuir al pago de los gastos de elementos comunes sin que se fijen plazos anuales o más breves, no es una obligación fija en su cuantía y periódica en su vencimiento, ya que dependerá de los presupuestos que anualmente apruebe la comunidad para dichos gastos, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de quince años. Se reclaman cantidades correspondientes a gastos del año 1996 (sic) a 2000, si bien consta en autos que con anterioridad al presente procedimiento se reclamaron las cuotas correspondientes a los 1996 a 2000 ambos inclusive en el Juzgado n.º 1, habiéndose por tanto interrumpido la prescripción, siendo reclamadas de nuevo en este procedimiento tras resolución dictada acordando dar por terminada la ejecución en fecha 15 de noviembre de 2011. Únicamente cabe apreciar la prescripción por los gastos reclamados correspondientes a 1995, al haber transcurrido un plazo superior a 15 años desde que la parte pudo reclamarlos hasta que se presentó la presente demanda, ya que la parte actora manifiesta que sólo se reclamaron desde 1996».
Por lo que se refiere a la alegación de la demandada de que no había sido convocada a las juntas de la demandante ni había recibido notificación de las actas de las juntas, se dice en la sentencia del juzgado:
«Las declaraciones de los testigos totalmente contradictorias entre ellos, según hayan sido propuestos por una u otra parte nada aportan para el esclarecimiento del hecho controvertido (si la comunidad demandada y sus propietarios fueron convocados a las juntas de la demandante y tuvieron conocimiento de sus acuerdos y en concreto de la aprobación de las cuentas de la comunidad donde se incluyen gastos de los elementos comunes a cuyo pago vienen obligados los demandados por sentencia). La parte actora pudo a través de documental probar la remisión de las convocatorias y las actas, el administrador de su comunidad dice que mandó cartas certificadas al administrador de la demanda, sin embargo ninguna de ellas obra en autos, ni siquiera enviada. Por lo expuesto en contra de lo manifestado en la demanda, (las) "cuentas fueron aprobadas sin que la demandada ni ninguno de sus integrantes acudieran a la reunión a impugnar ninguna partida; igualmente se les remitió la correspondiente acta, sin que ni comunidad ni ninguno de los vecinos integrantes de la misma la impugnaran", no ha quedado acreditado que la comunidad demandada manifestara su conformidad con las cuentas aprobadas por la comunidad demandante, donde se incluían los gastos que deben reclamarse en este procedimiento. La demandante que desde 1999 sabía de la obligación de los demandados de contribuir a los gastos de los elementos comunes recogidos en la sentencia, no consta que haya llevado una contabilidad independiente de los mismos, ni que haya posibilitado que la demandada tuviera alguna intervención en la aprobación de los mismos».
Y por lo que se refiere a la cantidad reclamada razona el juzgado:
«La parte actora acompaña recibos de las cantidades que reclama, así como documental consistente en la situación presupuestaria de cada uno de los ejercicios que reclama donde de forma manuscrita señala con un asterisco las cantidades que ha tenido en cuenta para elaborar los recibos. La demandada se opone a las cuantías reclamadas, manifestando que en ellas la demandante prácticamente incluye la totalidad de los gastos de la DIRECCION001, gastos que se incluían en la entidad urbanística colaboradora, gastos como el conserje, jardines que exceden del contenido de la sentencia. El fallo de la sentencia recoge "debo declarar y declaro la obligación de ésta última de contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes relacionados en el último párrafo del título V de sus estatutos conforme a la cuota que a cada propietario le corresponda en relación con la superficie útil de cada vivienda con respecto a la total del complejo, según las bases del dictamen elaborado en estos autos por el perito nombrado al efecto que se determinarán en ejecución de sentencia vista la premura que impidió al perito concretarlas por cada chalet, con expresa imposición de costas a la demandada". En los estatutos se recoge en el título V en el último párrafo "en tanto no se constituya la mencionada entidad colaboradora los propietarios de los chalets de DIRECCION000 tendrán derecho al uso y disfrute de los clubs, piscinas y campos de tenis comunes, en las condiciones económicas que se pacten y que no podrán ser más gravosas que las establecidas para los actuales propietarios de DIRECCION001", estando por tanto obligada la demandada al pago de los gastos comunes de clubs, piscinas, y campos de tenis en el porcentaje fijado en el auto de 2007, pero tal y como manifiesta la demandada, y resulta de la documental aportada por la demandante, se recogen en las cantidades reclamadas conceptos como jardinería conserjería, luz, seguridad social a cuyo pago no está obligada la demandada. Por todo lo expuesto, excediendo la cantidad reclamada del fallo de la sentencia procede desestimar la demanda».
También reprochó a la sentencia de primera instancia que desestimara íntegramente la demanda incluso respecto de aquellos gastos que la demandada expresamente reconocía que sí debía, de modo que, atendiendo al criterio del juzgado, al menos debería haberse estimado parcialmente la demanda, incluyendo la condena por aquellos conceptos que en sentido estricto y literal se recogen como claramente debidos, es decir, los gastos de pista de tenis, gastos de piscina y gastos de club social, que alcanzarían la suma de 79.752,78 €. A estos efectos, adjuntaba como documento número 1 de la apelación un detalle del cálculo conforme a tales conceptos en relación con el presupuesto total. Señalaba que no era un documento nuevo, sino un detalle sobrevenido y ajustado a la estimación del juzgado.
Literalmente dice la sentencia:
«La reclamación de la deuda se funda, como hemos dicho, en la obligación de la demandada de contribuir al sostenimiento de los gastos generados por los elementos comunes a que se refiere el Título V de los estatutos de la comunidad general en los términos de la sentencia de 18 de enero de 1999 y el auto de 20 de junio de 2007, ya aludidos, gastos asimismo exigibles con arreglo al art. 9.1.e) de la LPH. Inicialmente éstos fueron reclamados al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la LPH y se acompañó certificación emitida por el Administrador de la comunidad expresiva del acuerdo de la Junta ordinaria de propietarios celebrada el 25 de marzo de 2012, en que se aprueba la liquidación de la deuda de la comunidad de DIRECCION000 con la comunidad general de propietarios, aportándose asimismo la propia acta de la Junta indicada, cuyos documentos han sido asimismo unidos a la demanda rectora del presente proceso.
»Pues bien, los acuerdos de las comunidades de propietarios adoptados en Junta gozan de fuerza ejecutiva a menos que hayan sido impugnados, como así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.4 de la LPH y declara expresamente en la STS de 18 de julio de 2011 (ROJ: STS 5542/2011) "los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables". Sin embargo en el presente caso no es cuestionado que la comunidad de propietarios DIRECCION000 no ha impugnado el acuerdo de la comunidad general que aprueba la deuda, por lo que el mismo debe desplegar toda su eficacia, determinando la exigibilidad de la misma. La demandada no puede ahora, una vez le es reclamada la deuda, impugnar la validez del acuerdo, la existencia de la deuda y la liquidación aprobada por la Junta, pues han transcurrido los plazos de caducidad del art. 18.3 de la LPH y es firme. Así las cosas los únicos óbices para el éxito de la reclamación que puede oponer la demandada serán, como se dice en la SAP Madrid, Secc. 20ª, de 4 de julio de 2016 (ROJ: SAP M 9349/2016) "hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado art. 18 LPH".
»La demandada niega que le hayan sido notificas las convocatoria de las Juntas de propietarios y las actas expresivas del contenido de las celebradas, pero al margen de que las testificales del administrador de la comunidad general y del conserje contradicen dichas afirmaciones, aun teniendo en cuenta en cualquier caso que la declaración testificales de dos propietarios integrantes de la comunidad demandada han negado haber recibido tanto convocatorias de la comunidad general como las actas de la Juntas celebradas que aprueban los presupuestos y las cuentas, así como la liquidación de la deuda, lo cierto es que, al menos desde la notificación de la papeleta de juicio monitorio precedente, la demandada ha tenido conocimiento de unas y otras y sin embargo no impugnaron en la forma establecida en la LPH los acuerdos. Por otra parte, además de negar las notificaciones mencionadas, al contestar a la demanda en lo concerniente a la deuda, la ahora apelada se limitó a alegar la inexistencia de elementos comunes de los que pudiera derivar la deuda y a negar sin más que los gastos reclamados que resultan de los resúmenes de ingresos y gastos de las cuentas de la comunidad -y cuya liquidación fue aprobada-correspondan en su integridad a los gastos comunes, negando la deuda, alegando que la comunidad general debió llevar una contabilidad separada, e impugnando dichos documentos y los recibos también aportados. Es decir, niega sin más la totalidad de deuda sin indicar conceptos concretos que pueda entender no debidos. Por tanto, en definitiva, no habiendo sido impugnado el acuerdo y no habiendo sido alegado otro motivo admisible de oposición al pago, la demanda debe ser estimada en su integridad».
La Audiencia rechazó que procediera complementar la sentencia con el argumento de que, aunque el juzgado aludió en su sentencia a la excepción de prescripción para desestimarla (y añadió que únicamente cabía apreciar la prescripción relativa a la deuda de 1995), lo cierto es que la
1.1. En el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, ordinal segundo, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el art. 218.1, por incongruencia interna de la sentencia de apelación, por no acoger la prescripción general de quince años sobre los gastos correspondientes a 1995.
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida acepta los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado (que admitió la prescripción de los gastos correspondientes a 1995), pero luego se olvida de este hecho y afirma erróneamente que no había sido alegado ningún motivo admisible para la oposición al pago, cuando lo cierto es que la prescripción fue alegada en primera instancia, fue admitida parcialmente en cuanto a los gastos de 1995, y no había sido motivo de apelación. Argumenta que la propia apelante en su recurso de apelación eliminó la reclamación correspondiente al año 1995 que había sido declarado prescrito por el juzgado, de modo que hay incongruencia
1.2. En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, en conexión con el art. 24 CE, denuncia error en la valoración de la prueba, al infringirse la fuerza probatoria de los documentos públicos. Cita los arts. 319 LEC y 1218 CC.
En su desarrollo argumenta que las relaciones entre las comunidades demandante y demandada ya fueron discutidas en el procedimiento anterior seguido entre las partes y quedaron fijadas en la sentencia firme de 18 de enero de 1999, que no puede ser interpretada más que en sus propios términos por el tribunal del proceso posterior. Señala que en esa sentencia la obligación de la demandada se limita a «contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes relacionados en el último párrafo del título V de sus estatutos», pero que la sentencia ahora recurrida omite la valoración de aquella sentencia y resuelve como si no existiera y, considerando que nos encontramos ante una comunidad ordinaria de propietarios, en la que, ante la falta de impugnación de los acuerdos relativos a las cuotas comunitarias, acuerda la legalidad de los acuerdos y condena a pagar la cantidad reclamada.
Alega que esos elementos comunes relacionados en el último párrafo del título V de los estatutos de la demandada se refieren exclusivamente a tres elementos, club social, piscina y pistas de tenis, sobre los que puede entenderse que existe una comunidad de usuarios limitada a dichos elementos, sin que se haya presentado ninguna otra prueba que permita extender la obligación de pago al resto de gastos de la actora, que fueron excluidos por la sentencia. Añade que en ese título de los estatutos, antes de su supresión posterior en una modificación de los estatutos, se contenía un único artículo, el art. 29, que trataba sobre la entidad urbanística colaboradora que se iba a constituir entre ambas urbanizaciones, y que no llegó a constituirse.
Señala también que la sentencia de apelación no concreta cuál es el error cometido por el juzgado al fundamentar su decisión en el tenor literal de la sentencia de 18 de enero de 1999, y que la sentencia de apelación únicamente se refiere a que los acuerdos de la junta no fueron impugnados, cuando lo cierto es que ambas comunidades no formaban una comunidad o mancomunidad ordinaria sometida en todo a la Ley de propiedad horizontal. Considera que la sentencia recurrida parece haber cometido el error de confundir los estatutos de la demandada con los estatutos de la actora, como si existieran unos únicos estatutos para ambas comunidades, cuando cada una de ellas es independiente. Así, señala que la sentencia recurrida se refiere a unos y otros estatutos indistintamente (en la página 5 se refiere a los estatutos de la demandada, y en la página 7 a los estatutos de la actora o comunidad general), mientras que la sentencia de 18 de enero de 1999 y la del juzgado se refiere a los estatutos de la demandada.
Considera que existe un error en la valoración de la certificación del Registro de la Propiedad de 16 de febrero de 2016, que contiene la escritura de división horizontal y los estatutos de la demandada. Explica que la certificación del Registro de la Propiedad recoge la descripción de la finca n.º NUM004, al folio NUM005, tomo NUM006, libro NUM007 de Collado Villalba, en la que se construye la comunidad demandada, y, en concreto, sus estatutos, a los que se refiere la sentencia de 18 de enero de 1999. La finca n.º NUM004 está segregada a su vez en 16 parcelas y estas a su vez en 58 viviendas o chalet unifamiliares. La certificación enumera en su artículo 24 los elementos comunes de la demandada. No se incluye ningún elemento fuera de la finca NUM004, ni ninguna parte alícuota o copropiedad sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios fuera de la finca n.º NUM004 perteneciente a la actora. La certificación incluye las inscripciones extensas 2.ª y 3.ª, donde constan los estatutos de la demandada, cuyo Título V, último párrafo, es recogido en el fallo de la sentencia de 18 de enero de 1999. La certificación del registrador hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta y, por tanto, es indiscutible que el fallo de la sentencia de 18 de enero de 1999 declara exclusivamente una obligación de pago de los gastos de piscinas, clubs y pistas de tenis de la actora, y no del resto de gastos que reclama.
1.3. En el tercer motivo denuncia la infracción del art. 469.1.2º LEC, en relación con el art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la resolución impugnada, por omisión de la valoración que permita la comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos que llevan al tribunal al fallo de la sentencia.
Argumenta que es cierto que la sentencia de 18 de enero de 1999 constituye la base de la demanda, pero no modifica la situación jurídica establecida en las escrituras públicas de constitución de ambas comunidades, de modo que la sentencia recurrida debería fijar los hechos que resultan de la valoración de las pruebas sobre las cuales procede aplicar las correspondientes consecuencias y, sin embargo, sin fijar los hechos, utiliza como único argumento la falta de impugnación del acuerdo de la junta, pero no valora los hechos que se recogen en la sentencia de 1999 y en la sentencia del juzgado. Alega que la demandante en este procedimiento, la comunidad de propietarios DIRECCION001, se constituyó por la escritura de división horizontal de 1975 y sus estatutos se aprobaron según escritura de fecha 16 de junio de 1977; que la demandada, la comunidad de propietarios DIRECCION000 fue constituida según la escritura de división horizontal de 14 de febrero de 1989 y estatutos de la misma fecha, luego modificados, y que la entidad urbanística colaboradora proyectada en el título V no llegó a crearse, pero se recibieron todos los viales de acceso por parte del Ayuntamiento; que la sentencia de 18 de enero de 1999 declaró la obligación de la demandada de contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos relacionados en el último párrafo del título V de sus estatutos, que solo cita el club, las piscinas y pistas de tenis de la actora; que aunque la demanda se plantea en nombre de la comunidad general de propietarios DIRECCION001, las partes son las mismas que en 1999, y que la actora se refiere a sus elementos comunes como «elementos comunes del complejo urbanístico», «elementos comunitarios de uso compartido», o «Gastos de sostenimiento del complejo» y que, como reconocía la parte demandante, ella solo «cedía el uso de parte de sus elementos comunes a la demandada, a cambio de su contribución a los gastos de sostenimiento de los mismos». Tampoco se ha producido una donación de parte de sus elementos comunes o una renuncia implícita a los elementos comunes de la actora a favor de la comunidad demandada.
Alega que la sentencia de la Audiencia no reconoce estos hechos, o bien los modifica por los errores de la valoración de la prueba señalados y, sin precisar mínimamente los hechos en el que se basan sus afirmaciones, manifiesta que «La reclamación de la deuda se funda, ..., en la obligación de la demandada de contribuir al sostenimiento de los gastos generados por los elementos comunes a que se refiere el Título V de los estatutos de la comunidad general en los términos de la sentencia de 18 de enero de 1999 y el auto de 20 de junio de 2007, ..., gastos asimismo exigibles con arreglo al art. 9.1.e) de la LPH». Añade que la Audiencia no argumenta por qué los gastos generales de la actora son exigibles con arreglo al art. 9.1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), sin tener en cuenta que ya había sentencia firme que limitaba dicha obligación a tres elementos muy concretos.
Se refiere también a que la sentencia se basa en que no se han impugnado los acuerdos de la comunidad general que aprueba la deuda, pero no argumenta por qué este acuerdo sería anulable y no radicalmente nulo.
2.1. El primero, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, al amparo del art. 477.2.3º LEC, por presentar interés casacional. Denuncia la vulneración de los arts. 9 y 24 LPH y de la jurisprudencia que los interpreta en cuanto a los requisitos para aplicar el régimen especial de la Ley de propiedad horizontal a dos comunidades o a un complejo inmobiliario. Cita las sentencias de 3 de diciembre de 2013 (rc. 2406/2011) y de 2 de marzo de 2020 (rc. 3178/2017).
Alega que, de acuerdo con los arts. 2.b) y 24 LPH, el régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 CC será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
Señala que en este caso las comunidades no comparten suelo y nunca se ha discutido al respecto. Por sentencia firme que vincula a ambas partes, no cabe hablar de ninguna copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios que no sea el derecho de uso sobre los servicios de piscina, tenis y club social, que se establecieron en los estatutos iniciales. No se dan los requisitos del art. 396 CC sobre otros elementos o servicios, ni tampoco existe ninguna vinculación
Añade que la Audiencia no ha modificado los hechos y los elementos comunes que declaraba la sentencia de 1999 y que iban a ser elementos comunes de la futura entidad urbanística colaboradora proyectada que finalmente no se creó, por lo que no existe el necesario régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre el resto de las instalaciones o servicios de la actora que sean inherentes al derecho de propiedad privativo de los chalets que forman la DIRECCION000. Además, tampoco existe un título constitutivo de ningún complejo o mancomunidad, sino que ambas comunidades tienen sus propios títulos constitutivos y estatutos independientes, sin que la existencia de algún servicio común suponga necesariamente la existencia de un único complejo urbanístico y el sometimiento de la demandada a todos los acuerdos no impugnados de la actora. Solo existe un derecho a usar los clubs, piscinas y pistas de tenis comunes de la actora, y en cuanto al resto de elementos y gastos comunes de la demandante, es lógico que sean soportados exclusivamente por sus copropietarios, tal como resulta de la sentencia de 1999, sin que se haya producido ningún hecho nuevo que altere la relación entre ambas partes. Añade que fuera de los tres elementos citados no se cumplen los requisitos que establece la doctrina jurisprudencial para la aplicación del artículo 24 de la Ley de propiedad horizontal.
Concluye señalando que en el recurso de apelación la actora manifestó que el gasto por los tres elementos que la sentencia de primera instancia citaba expresamente, es decir piscinas, tenis y club social, ascendía a 79.752,78 €, para lo que acompañó además como documento 1 el detalle del cálculo efectuado. Todos los demás gastos reclamados hasta alcanzar los 574.505,82 € que recoge la Audiencia, son gastos de elementos no amparados por la sentencia de 1999, sobre los que los copropietarios de la demandada no ostentan con carácter inherente a su derecho privativo una titularidad compartida (elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios), que la demandada ni siquiera ha llegado a utilizar, porque no los precisa.
2.2. El segundo motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por contradicción con la jurisprudencia sobre la nulidad radical de los acuerdos de la junta contrarios a leyes imperativas o prohibitivas distinta de la Ley de propiedad horizontal. Cita la STS de 7 de junio de 2018 y la STS 18 de junio de 2020. También menciona la infracción del art. 222.4 LEC y del art. 396 del CC, en relación con los arts. 6.3 y 6.4 del CC.
En su desarrollo alega que la sentencia recurrida se basa en la fuerza ejecutiva de los acuerdos aprobados en la junta de propietarios y en el carácter meramente anulable de tales acuerdos y subsanación por el transcurso del plazo previsto para su impugnación, pero que realmente el acuerdo de la junta, que no fue impugnado, es nulo de pleno derecho y no es susceptible de subsanación, pues incumple la propia sentencia firme de 18 de enero de 1999 que le sirvió de base. Explica que es así porque en la liquidación se incluyen gastos de la actora correspondientes a jardinería, conserjería, luz, seguridad social, viales, etc., y la sentencia únicamente se refería a los gastos comunitarios correspondientes a la piscina, pistas de tenis y club social. Alega que los copropietarios de la demandada no son copropietarios de la actora ni usuarios de sus servicios, ni existen otros elementos o servicios comunes entre las partes, de modo que el acuerdo de la junta supone una aplicación unilateral e indebida del art. 396 CC, pues ni se dan sus presupuestos ni se ha presentado prueba alguna, lo que supone una infracción del art. 222 LEC, y se refiere a la cosa juzgada material. Considera que el acuerdo es nulo de pleno derecho, pues incumple lo declarado por sentencias firmes ( arts. 6.3 CC y 222 LEC) y, además, puede suponer un fraude de ley ( art. 6.4 CC) . Finalmente afirma que no es de aplicación el art. 18 LPH en el que se ampara la actora, pues de esa forma se evita el efecto de cosa juzgada, y que la falta de impugnación podría subsanar cualquier error cometido en las cuentas correspondientes a los gastos de piscina, tenis y club social, pero no la imputación de deudas a un tercero, pues no se puede aplicar el art. 9 LPH a un no copropietario.
2.3. El tercer motivo, al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, del art. 1964 CC.
En su desarrollo argumenta que se ha infringido este precepto porque se reclaman cuotas anteriores a 2015, que estarían prescritas, lo que debería haber sido admitido en apelación.
Añade que no desconoce la contradicción existente entre las distintas audiencias provinciales sobre la aplicación de los arts. 1964 y 1966 CC a las deudas comunitarias, y que la sentencia de 3 de junio de 2020 ha declarado que la doctrina aplicable es el plazo de prescripción de 5 años del art. 1966.3 CC, pero que al no haber recurrido la demandada la prescripción no cabría ahora modificar el criterio del juez de primera instancia, pero sí casar la sentencia de la Audiencia por infracción del antiguo art. 1964 CC y, al menos, aplicar la prescripción general de 15 años a los gastos de 1995.
Finalmente, se refiere a la pluspetición y afirma que no entiende el argumento de la sentencia recurrida según la cual «la actora (sic) niega sin más la totalidad de la deuda, sin indicar conceptos concretos que pueda entender no debidos», pues siempre ha alegado que considera conceptos no debidos todos los que no se recojan en la sentencia de 1999, es decir todos los que no sean clubs, piscinas y pistas de tenis, y que según las cuentas aportadas por la actora en su recurso de apelación ascienden a 79.752,78 €. El resto, hasta la cantidad reclamada de 574.505,82 €, es decir la cantidad de 494.753,04 €, supone una pluspetición que no tiene amparo legal, pues ni se recoge en la sentencia de 1999 ni se pueden exigir a un tercero gastos comunitarios al amparo del art. 9.1.e) LPH.
Con carácter previo manifiesta que el recurso incurre en causa de inadmisión porque solo pretende una tercera instancia y la revisión de la prueba sin apoyo en ningún argumento jurídico, por lo que no queda justificado el interés casacional.
En relación con el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, alega que la recurrente se aquietó con la declaración del juzgado y no mantuvo vía impugnación la prescripción.
En relación con el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, señala que solo pretende hacer valer cuestiones de índole fáctica y meros alegatos tendentes a imponer un resultado probatorio y una labor interpretativa distinta a la del tribunal de apelación. Alega que del fallo de la sentencia de 18 de enero de 1999 resulta a todas luces que se establece la obligación de contribución a los gastos de sostenimiento de los reiterados elementos comunes conforme a la cuota que a cada propietario le corresponde en relación con la superficie útil de cada vivienda con respecto «a la total del complejo», de modo que no solo corresponde a la demandada la contribución a los gastos de clubs sociales, campo de tenis y piscinas. Añade que todo lo referido a la modificación estatutaria ahora esgrimida es una cuestión que fue objeto de prueba y valoración en el anterior procedimiento de juicio ordinario seguido entre las partes, donde recibió oportuna respuesta.
En relación con el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, señala que solo pretenden una nueva valoración de la prueba, como ha venido haciendo hasta la fecha en todos los procedimientos e incidentes derivados del procedimiento iniciado en el año 1995.
En relación con el primer motivo del recurso de casación, explica que la sentencia de 18 de enero de 1999 estableció la obligación de pago de la recurrente sobre determinados conceptos, y ese es el título expresamente reconocido junto con los concretos porcentajes de contribución fijados en el auto de 20 de junio de 2007, que son firmes y son los títulos a los que debe estarse.
En relación con el segundo motivo del recurso de casación, argumenta que es impreciso y carece de fundamento porque la valoración de la prueba no puede ser materia del recurso de casación sin que exista un error patente.
En relación con el tercer motivo del recurso de casación, se remite a lo manifestado en su oposición al recurso por infracción procesal por lo que se refiere a la prescripción. Por lo que se refiere a la pluspetición, alega que la recurrente simplemente está reproduciendo el contenido de su contestación a la demanda.
Puesto que los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida no son de los que esta sala considera absolutos, quedarán respondidos al analizar los distintos motivos de los recursos.
En atención a la conexión de lo que en ellos se plantea, daremos respuesta, de una parte, al primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo tercero del recurso de casación.
Luego abordaremos los motivos segundo y tercero del recurso por infracción procesal y lo planteado en los motivos primero y segundo del recurso de casación.
La parte recurrente tiene razón cuando explica que, el hecho de que ella no recurriera el pronunciamiento del juzgado acerca de que no estaba prescrita toda la deuda, le impide ahora plantear esa excepción respecto de todas las cantidades reclamadas, que sí formuló en primera instancia, pero no le impide en cambio exigir que se mantenga la manifestación del juzgado acerca de que los gastos correspondientes al año 1995 estarían prescritos, porque frente a esa declaración del juzgado quien debió apelar fue la parte actora y no lo hizo.
En efecto aunque el juzgado acabó desestimando íntegramente la demanda porque asumió otros argumentos de la parte demandada, comenzó dando respuesta a la excepción de prescripción, y expresamente declaró la prescripción de la acción respecto de las cantidades reclamadas correspondientes al año 1995. La parte demandante y recurrente en apelación no solo no apeló este pronunciamiento, sino que a lo largo de su escrito de apelación asumió esa declaración del juzgado refiriéndose a que el año 1995 «había sido declarado prescrito».
De ahí que quepa apreciar que la sentencia recurrida incurre en los defectos que le reprocha la parte recurrente, pues ciertamente en su fundamento primero, al resumir la sentencia de primera instancia, dejó constancia de que el juzgado había rechazado la prescripción de la acción salvo en lo que se refiere a la reclamación de gastos de 1995, que estarían prescritos, pero luego en su fundamento tercero, la Audiencia dice que los únicos óbices para el éxito de la reclamación que hubiera podido oponer la demanda hubieran sido hechos extintivos -como el pago o la compensación- o hechos impeditivos -como la prescripción-, y no tiene en cuenta que el juzgado había estimado parcialmente la prescripción y la demandante no sometió a la consideración de la Audiencia ese pronunciamiento que le perjudicaba.
Por ello, procede estimar el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que tiene su correspondencia en el motivo tercero del recurso de casación, en el sentido de declarar que la acción para reclamar los gastos correspondientes al año 1995 estaba prescrita cuando se interpuso la demanda.
2.1. Los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal van a ser analizados conjuntamente para evitar reiteraciones y con el fin de dar una respuesta unitaria y coherente a las denuncias que la recurrente formula en los dos motivos, ya que aunque se amparan en la cita de preceptos diferentes, los dos motivos se encuentran íntimamente interconectados. Y, por lo que explicamos a continuación, van a ser estimados.
La parte recurrente reprocha a la sentencia que, al no haber tomado en consideración de forma adecuada el contenido de la documental aportada, no haya llegado a fijar los hechos correctamente y no haya expresado ni la base fáctica ni los razonamientos jurídicos suficientes para justificar la estimación íntegra de la demanda. Sustancialmente, el efecto que persiguen los dos motivos es que se declare la nulidad de la sentencia recurrida porque no ha motivado ni valorado de forma mínimamente explícita el material documental en el que se basa la pretensión de la actora.
En efecto, la recurrente tiene razón. La sentencia recurrida se centra en que la demandada no ha impugnado los acuerdos adoptados por la demandante, pero no ha prestado atención a la argumentación desplegada por la demandada con apoyo en la sentencia de 18 de enero de 1999 en la que se basa el título por el que reclama la actora, ni a la remisión que en la misma sentencia se hace a los estatutos de la demandada (no de la demandante, como en alguna ocasión dice con error la sentencia recurrida).
De estos documentos resulta con claridad que la obligación de pago de la demandada, en tanto no se constituyera la entidad colaboradora prevista solo se refería a la obligación de contribución de los propietarios de los chalets DIRECCION000 a los gastos de los clubs, piscinas y campos de tenis, cuyo uso y disfrute tenían reconocido en las condiciones económicas que se pactaran, y que no podían ser más gravosas que las establecidas para los propietarios de DIRECCION001.
Es evidente que la referencia que se contiene en el fallo de la sentencia de 18 de enero de 1999 a la «total superficie del solar sobre el que se asienta el complejo» no amplía la obligación de los propietarios de los chalets a la contribución a otros gastos de la comunidad de propietarios demandante. La referencia que en la sentencia de 1999 se hace a superficie del complejo es a los meros efectos de fijar el criterio de cálculo de la cuota de participación de los comuneros demandados, en función de su porcentaje de participación en relación con la superficie útil, pero exclusivamente respecto de los gastos mencionados en los estatutos de la demandada (gastos de los clubs, piscinas y campos de tenis).
En consecuencia, no nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba, sino ante la identificación de una evidente desatención por parte de la sentencia recurrida acerca de cuáles son los gastos a cuyo pago debía contribuir la demandada de acuerdo con la sentencia de 18 de enero de 1999 que sirve de título para la reclamación. La sentencia de 18 de enero de 1999 fijó las cuotas que correspondía pagar a la demandada respecto de los gastos de sostenimiento de los elementos comunes relacionados en el último párrafo del Título V de sus estatutos y, como correctamente observó el juzgado en el actual procedimiento, en el último párrafo del Título V de los estatutos de la comunidad DIRECCION000 se recoge que, «en tanto no se constituya la mencionada entidad colaboradora los propietarios DIRECCION000 tendrán derecho al uso y disfrute de los clubs, piscinas y campos de tenis comunes, en las condiciones económicas que se pacten y que no podrán ser más gravosas que las establecidas para los actuales propietarios DIRECCION001».
En estos motivos la recurrente no impugna que se apliquen las cuotas de participación en los gastos que se fijaron en el anterior procedimiento en la sentencia de 18 de enero de 1999, sino que impugna que se extienda la obligación de contribuir a unos gastos diferentes de los que se declararon en esa sentencia, que es el título en el que se apoya el cálculo realizado por la demandante para fundar su reclamación.
2.2. La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso por infracción procesal determina que anulemos la sentencia recurrida y que, al asumir la instancia, dictemos nueva sentencia con arreglo a lo alegado por la recurrente en los motivos primero y segundo de su recurso de casación.
La sentencia recurrida considera que la demandada pudo, al menos desde la notificación de la papeleta de juicio monitorio, impugnar los acuerdos de la demandante y que, al no haberlo hecho, debe estarse a los acuerdos de la Junta de propietarios que aprobaron las cuentas y al acuerdo por el que se aprobó reclamar a la demandada la cantidad cuyo pago se solicitó finalmente en la demanda que dio lugar a este procedimiento. Pero al razonar así, la sentencia recurrida prescinde de que en el acuerdo en el que se basa la reclamación de la parte actora no se respetó lo decidido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Collado Villalba el 18 de enero de 1999.
Por ello, aun admitiendo que la demandada estuviera legitimada para impugnar el acuerdo (lo que no ha sido discutido), no haberlo hecho no le privaba de la posibilidad de oponerse a la reclamación del pago de una cantidad que no se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia que declaraba su obligación de contribuir a ciertos gastos.
Tiene razón por ello la parte recurrente cuando alega que el acuerdo en el que se basa la reclamación de la actora no respeta lo decidido en una sentencia firme dictada en el pleito anterior seguido entre las partes y, por tanto, debe ser calificado como radicalmente nulo, de modo que el tiempo no lo convalida.
En efecto, el acuerdo de la Junta de propietarios por el que se aprobó reclamar a la demandada la cantidad global solicitada responde a la suma de diversos conceptos reflejados en los presupuestos de la actora durante los años 1995 a 2011 y respecto de los que el administrador de la actora, de manera manuscrita, añadió un asterisco acompañado de unas notas al pie en las que indicaba que, de tales partidas, participaba la comunidad de propietarios DIRECCION000, de conformidad con la sentencia dictada por el juzgado, en clara referencia a la sentencia de 18 de enero de 1999. Pero lo cierto es que, junto a la referencia expresa a gastos de conservación, contrata u obra de la piscina, o gastos expresamente referidos al club social, como por ejemplo la electricidad del club, o gastos expresamente conectados con las pistas de tenis, aparecen marcados con un asterisco, y reflejados en el sumatorio final reclamado para cada uno de los distintos años, diferentes conceptos que difícilmente se vinculan con los gastos que, de acuerdo con lo explicado al resolver el recurso por infracción procesal, debían ser asumidos por la demandada. Así, por ejemplo, los referidos a los suministros de agua o luz de la urbanización general, o a los sueldos y salarios de jardinería, vestuario oficial y de portero, electricista, o mantenimiento de la urbanización general, sin que se explique adecuadamente la razón por la que la comunidad demandada debía asumir el pago de tales gastos, que no resultaban de la sentencia en la que se decía estar amparada la deuda.
En definitiva, la reclamación de la demandante se basa en un acuerdo de una Junta de propietarios que formalmente declara ampararse en una sentencia firme que declara la obligación de la demandada de contribuir a unos gastos por unos servicios a los que tiene derecho, pero realmente el acuerdo no respeta lo dispuesto en la sentencia de 18 de enero de 1999, que exclusivamente declaró la obligación de la demandada de contribuir a los gastos que compensasen el uso que se reconocía a sus copropietarios sobre la piscina, el club social o las pistas de tenis.
La propia demandante, luego apelante, al recurrir la sentencia de primera instancia que había desestimado íntegramente la demanda razonó que, al menos, se debía haber estimado parcialmente su demanda e incluir la condena por aquellos conceptos que en sentido estricto y literal se referían a gastos de pista de tenis, gastos de piscina (conservación, mantenimiento y gastos derivados de la misma, tales como depuradora, contador de luz de depuradora, socorristas, tratamientos, etcétera), gastos del club social (conservación, gastos por suministros). A estos efectos acompañó a su recurso de apelación un documento en el que explicaba de manera detallada el importe total que correspondería por esos conceptos durante los años 1996 a 2011, descontando por tanto la cantidad inicialmente reclamada en su demanda correspondiente al año 1995 y que el juzgado consideró que estaba prescrita.
No consta que la demandada, apelada y ahora recurrente en casación, haya impugnado debidamente los conceptos reflejados en ese documento aportado por la demandante para ajustarse a los gastos que debían ser asumidos también por la demandada en la proporción que le correspondía según la sentencia de 1999.
En consecuencia, de acuerdo con lo razonado, casamos la sentencia recurrida en el único extremo de declarar que la demandada está obligada a pagar la cantidad de 79.752,78 €.
La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación parcial del recurso de casación determina que no se impongan las costas devengadas por estos recursos.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan las costas devengadas por ese recurso.
Dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas de la primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
