Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 26/2026 , Rec. 1391/2024 de 13 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2026
Ponente: MIGUEL HERRERO LIAÑO
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 15030420142026100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2026:12
Núm. Roj: STIC 12:2026
Encabezamiento
PZA. CAPITAN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO, PLANTA BAJA, A CORUÑA
Equipo/usuario: NM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a Sr/a. JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
DEMANDADO D/ña. UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.
Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS
Abogado/a Sr/a. AMELIA CUADROS ESPINOSA
Antecedentes
Dicha demanda fue turnada a este Juzgado.
Por UFD Distribución de Electricidad SA se formula contestación a la demanda en el término conferido, donde se interesa la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas procesales a la adversa.
Fundamentos
La demanda expone que el 3/05/2024 se produjeron daños en una máquina expendedora sita en el establecimiento de Centro de Ensino Vagamule SL, sito en Monaterio de Caaveiro 1 bajo, estando vigente una póliza de seguro con la actora. Tales daños se imputan a una sobretensión originada en la red de la entidad demandada. Se añade que se abonó al asegurado el importe de los daños tasado pericialmente y que es ahora objeto de reclamación.
Se invocan en la fundamentación jurídica los arts. 1101 y ss, 1254, 1902 y concordantes CC, 38.2 de la Ley del Sector Eléctrico, RD 1955/2000, y el TRLGDCU, y diversa doctrina jurisprudencial.
El objeto de debate procesal se delimita por la contestación formulada por la entidad demandada, que se define como entidad distribuidora de energía eléctrica. Se sostiene que no existe nexo causal entre el suministro y los daños, señalando que el día en cuestión no tuvo lugar una sobretensión eléctrica que pudiera afectar a la asegurada.
En un supuesto como el de autos, en que el sujeto pasivo del daño actúa en el marco de una actividad empresarial o mercantil, tal y como explica la SAP de A Coruña, Secc. 6, de 28 de marzo de 2019, es razonable considerar que la normativa de protección del consumidor deviene inaplicable (cfr. art. 129 RDL 1/2007 del TR LGDCU, lo que reconduce la cuestión, en esencia, al régimen de la responsabilidad contractual general - art. 1101 y concordantes CC- y/o la responsabilidad extracontractual - art. 1902 y ss CC-, teniendo presente el principio de unidad de culpa civil que permite acudir alternativa o conjuntamente a uno u otro fundamento.
En cualquier caso, la cuestión crucial que debe dilucidarse cualquiera que sea el marco jurídico de referencia, que centra los litigios en la materia y está expuesta a un análisis casuístico, es la relativa a la acreditación del nexo causal entre la anomalía en el suministro -de ordinario constatada a través de los propios registros de las entidades suministradoras-, y el daño reclamado.
Como indica la SAP de A Coruña de fecha 09/02/2018:
Se sustenta, ante todo, en el informe pericial técnico aportado, en el que se atribuye a la red externa de la demandada el origen del daño, partiendo del informe de reparación de la máquina afectada, que descarta un origen interno del daño, y ante la ausencia de anomalías detectadas en la red interna de la entidad asegurada, tomando en consideración, asimismo, que la entidad demandada admite la existencia de anomalías en la red en fechas próximas al evento dañoso, que habrían afectado a las instalaciones que abastecen a aquella. El informe fue convenientemente ratificado y aclarado mediante la declaración en vista de una de las peritos firmantes del mismo.
Frente a ello, la entidad distribuidora opone un informe técnico que no ha sido convenientemente ratificado en el acto de juicio por sus autores, y que de por sí no expresa datos objetivos que necesariamente excluyan los daños litigiosos, sin que se parta de un examen de los elementos dañados o las instalaciones privativas que permitan asegurar la posibilidad de un curso causal alternativo. Desde este punto de vista se plantean tesis puramente especulativas que no están corroboradas por la constatación efectiva de defectos en las instalaciones privadas, y tampoco cabe otorgar mayor valor al dato de que no existieron otros afectados, cuando no consta mediante un registro fehaciente sin perjuicio de que, tal y como explicó la técnico interviniente a instancia de la demandante, no necesariamente han de producirse tales daños generalizados ante una sobretensión en la red.
En suma, cabe considerar acreditada suficientemente la anomalía en el suministro y la relación causal con el siniestro, con la consiguiente responsabilidad indemnizatoria de la demandada por no cumplir adecuadamente con sus obligaciones contractuales primarias y/o el estándar de diligencia correspondiente. Se debe poner de manifiesto que la doctrina jurisprudencial reconoce en este tipo de procesos la legitimación pasiva de distribuidores y comercializadores (cfr. STS 624/16 de 24 de octubre).
En relación a la cuantificación de los daños se ha de estar también al dictamen pericial de la parte actora, no habiendo formulado disconformidad, y ante la ausencia de fuentes de prueba alternativas.
Por todo ello, procede estimar la demanda formulada, imponiendo los intereses moratorios desde la interpelación judicial ex arts. 1100, 1101 y 1108 CC.
Fallo
Que
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.
Advierto a las partes que contra esta sentencia
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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