Sentencia Civil 26/2026 ,...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 26/2026 , Rec. 1391/2024 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Ponente: MIGUEL HERRERO LIAÑO

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 15030420142026100001

Núm. Ecli: ES:TIC:2026:12

Núm. Roj: STIC 12:2026

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

PLAZA Nº 14 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2026

PZA. CAPITAN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO, PLANTA BAJA, A CORUÑA

Teléfono: 881881797-96,Fax: 881881798

Correo electrónico:instancia14.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: NM

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2024 0019856

JVB JUICIO VERBAL 0001391 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado/a Sr/a. JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.

Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a Sr/a. AMELIA CUADROS ESPINOSA

S E N T E N C I A

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA:MIGUEL HERRERO LIAÑO.

Lugar:A CORUÑA.

Fecha:trece de enero de dos mil veintiséis.

Antecedentes

Primero.-Por medio de escrito con entrada el día 30/09/2024, por la representación de la compañía aseguradora Allianz SA se interpuso demanda de Juicio Verbal frente a Unión Fenosa Distribución SA interesando el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 670 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial de la demanda y costas procesales.

Dicha demanda fue turnada a este Juzgado.

Segundo.-La demanda fue admitida a trámite emplazando a la parte demandada para contestación.

Por UFD Distribución de Electricidad SA se formula contestación a la demanda en el término conferido, donde se interesa la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas procesales a la adversa.

Tercero.-El día 12/01/2026 tuvo lugar la vista de juicio verbal, con asistencia de las partes. Ratificadas las respectivas pretensiones y fijada la materia controvertida, fue propuesta y admitida prueba, procediéndose a su práctica. Acto seguido se formularon conclusiones, quedando el litigio visto para el dictado de sentencia, todo ello en los términos que obran en el correspondiente soporte de grabación.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada por la compañía aseguradora demandante, en virtud del mecanismo subrogatorio del art. 43 LCS, frente a las entidad demandada, distribuidora de electricidad, en orden a la indemnización de daños imputados a alteraciones del suministro.

La demanda expone que el 3/05/2024 se produjeron daños en una máquina expendedora sita en el establecimiento de Centro de Ensino Vagamule SL, sito en Monaterio de Caaveiro 1 bajo, estando vigente una póliza de seguro con la actora. Tales daños se imputan a una sobretensión originada en la red de la entidad demandada. Se añade que se abonó al asegurado el importe de los daños tasado pericialmente y que es ahora objeto de reclamación.

Se invocan en la fundamentación jurídica los arts. 1101 y ss, 1254, 1902 y concordantes CC, 38.2 de la Ley del Sector Eléctrico, RD 1955/2000, y el TRLGDCU, y diversa doctrina jurisprudencial.

El objeto de debate procesal se delimita por la contestación formulada por la entidad demandada, que se define como entidad distribuidora de energía eléctrica. Se sostiene que no existe nexo causal entre el suministro y los daños, señalando que el día en cuestión no tuvo lugar una sobretensión eléctrica que pudiera afectar a la asegurada.

SEGUNDO.-En el ámbito de las reclamaciones indemnizatorias relativas a anomalías o interrupciones de suministro eléctrico se superponen múltiples fuentes normativas. En la doctrina y la práctica jurisprudencial se recurre de forma alternativa o concurrente a la normativa general del Código Civil en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, así como a las disposiciones protectoras de los consumidores y usuarios, con especial referencia al régimen de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.

En un supuesto como el de autos, en que el sujeto pasivo del daño actúa en el marco de una actividad empresarial o mercantil, tal y como explica la SAP de A Coruña, Secc. 6, de 28 de marzo de 2019, es razonable considerar que la normativa de protección del consumidor deviene inaplicable (cfr. art. 129 RDL 1/2007 del TR LGDCU, lo que reconduce la cuestión, en esencia, al régimen de la responsabilidad contractual general - art. 1101 y concordantes CC- y/o la responsabilidad extracontractual - art. 1902 y ss CC-, teniendo presente el principio de unidad de culpa civil que permite acudir alternativa o conjuntamente a uno u otro fundamento.

En cualquier caso, la cuestión crucial que debe dilucidarse cualquiera que sea el marco jurídico de referencia, que centra los litigios en la materia y está expuesta a un análisis casuístico, es la relativa a la acreditación del nexo causal entre la anomalía en el suministro -de ordinario constatada a través de los propios registros de las entidades suministradoras-, y el daño reclamado.

Como indica la SAP de A Coruña de fecha 09/02/2018: "Bien se plantee como acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , bien por responsabilidad de productos defectuosos, debe probarse que el origen del daño está en una acción u omisión atribuible a "Unión Fenosa Distribución, S.A.", en una relación causal directa. Para aplicar la imputación objetiva, debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado [ Ts. 124/2017, de 24 de febrero ( Roj: STS 717/2017 )] (...). Es el perjudicado, o la aseguradora que reclama en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , subrogándose en la posición de aquél, a quienes les incumbe la carga de la prueba de que el daño por el cual reclama se ha producido como consecuencia de un suministro eléctrico defectuoso (...)"

TERCERO.-Definido el litigio en los términos ya expuestos, a la vista de la prueba practicada, y partiendo de la necesidad en esta materia de acudir a las características de los daños concretos y máximas de la experiencia, es posible aceptar el curso causal propuesto en la demanda.

Se sustenta, ante todo, en el informe pericial técnico aportado, en el que se atribuye a la red externa de la demandada el origen del daño, partiendo del informe de reparación de la máquina afectada, que descarta un origen interno del daño, y ante la ausencia de anomalías detectadas en la red interna de la entidad asegurada, tomando en consideración, asimismo, que la entidad demandada admite la existencia de anomalías en la red en fechas próximas al evento dañoso, que habrían afectado a las instalaciones que abastecen a aquella. El informe fue convenientemente ratificado y aclarado mediante la declaración en vista de una de las peritos firmantes del mismo.

Frente a ello, la entidad distribuidora opone un informe técnico que no ha sido convenientemente ratificado en el acto de juicio por sus autores, y que de por sí no expresa datos objetivos que necesariamente excluyan los daños litigiosos, sin que se parta de un examen de los elementos dañados o las instalaciones privativas que permitan asegurar la posibilidad de un curso causal alternativo. Desde este punto de vista se plantean tesis puramente especulativas que no están corroboradas por la constatación efectiva de defectos en las instalaciones privadas, y tampoco cabe otorgar mayor valor al dato de que no existieron otros afectados, cuando no consta mediante un registro fehaciente sin perjuicio de que, tal y como explicó la técnico interviniente a instancia de la demandante, no necesariamente han de producirse tales daños generalizados ante una sobretensión en la red.

En suma, cabe considerar acreditada suficientemente la anomalía en el suministro y la relación causal con el siniestro, con la consiguiente responsabilidad indemnizatoria de la demandada por no cumplir adecuadamente con sus obligaciones contractuales primarias y/o el estándar de diligencia correspondiente. Se debe poner de manifiesto que la doctrina jurisprudencial reconoce en este tipo de procesos la legitimación pasiva de distribuidores y comercializadores (cfr. STS 624/16 de 24 de octubre).

En relación a la cuantificación de los daños se ha de estar también al dictamen pericial de la parte actora, no habiendo formulado disconformidad, y ante la ausencia de fuentes de prueba alternativas.

Por todo ello, procede estimar la demanda formulada, imponiendo los intereses moratorios desde la interpelación judicial ex arts. 1100, 1101 y 1108 CC.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales han de imponerse conforme al criterio objetivo del vencimiento.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda presentada por la compañía aseguradora Allianz SA frente a Unión Fenosa Distribución SA y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 670 euros a incrementar con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recursoalguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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