Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 633/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 78/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 633/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100978
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3971
Núm. Roj: SAP MA 3971:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1046/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, por la aseguradora MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ledesma Hidalgo y asistida por la letrada Sra. Olmo Aparicio. Es parte apelada D. Ovidio y D. Pelayo, parte demandante en la instancia, representados por el procurador Sr. García- Recio Gómez y defendidos por el letrado Sr. Vázquez Jiménez.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando:
1/ error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de responsabilidad del conductor del vehículo conducido por su asegurado, entendiendo la parte apelante que hay culpa exclusiva de la víctima;
2/ infracción del artículo 135 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por valoración de secuelas en un traumatismo menor de columna;
3/ infracción del art. 1 LRCSCVM y del art. 1.902 del Código Civil: ausencia de acreditación de la condición de perjudicado respecto de los daños materiales del vehículo turismo con matrícula ....-XTB y de la relación causal de la rotura de la prótesis con el accidente.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos de recordar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste
Procedamos, pues, a analizar si es posible que haya habido un error patente en la valoración en que la Juzgadora de Instancia haya podido incurrir y, para ello, es preciso tener en cuenta tanto la carga de la prueba que se impone en accidentes de tráfico en conjunción con la culpa exclusiva de la víctima y las pruebas que se hayan practicado en el caso de autos.
El artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSVM) establece un criterio de imputación de la responsabilidad por daños con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Respecto a los daños personales solamente queda excluida la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. Mientras que en lo que concierne a los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción, si bien, de no lograr probar ningún conductor su falta de culpa en la causación del daño, para el supuesto de daños en los bienes, el TS opta por que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
Sobre la culpa exclusiva de la víctima hemos venido diciendo en esta sección, con base en lo anterior, que, si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleve a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta pues, en definitiva, tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima.
Como ha sentado la STS de 6 de abril de 2000, cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero ( STS 19 junio 2006).
En definitiva, cuando se alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima se requiere la prueba, por parte de quien la opone, de que, sin duda alguna y con toda evidencia, sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos por parte del conductor del vehículo asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales o circular conforme a las normas reglamentarias que rigen la circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad (SAT Cáceres, 17 abril 1985), requiriéndose, para la prosperabilidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, una prueba plena de que el conductor del vehículo actuó con toda, absolutamente toda, la diligencia que exigían las circunstancias de tiempo, personas y lugar relativas al caso concreto ( SAP Orense, 9 abril 1987).
También en la STS de 14 de noviembre de 2005, se dijo que
La sentencia más reciente del TS de 23 de enero de 2023 viene a confirmar esta doctrina manteniendo que la
Pues bien, siendo de cargo de la demandada la prueba de la culpa exclusiva de la víctima, ésta lo ha pretendido hacer valer mediante una prueba testifical, la del conductor del vehículo asegurado y que participó en el accidente, Sr. Cayetano, quien de forma muy clara, y sin contradicciones, vino a contar que, estando estacionado en la zona de la farmacia de ese lugar, movió su vehículo para salir, pero que delante, y en batería, los demandantes salían también de estar estacionados, maniobrando hacia delante, por lo que paró su vehículo y esperó a que salieran, si bien, estos dieron marcha atrás y le golpearon a él que se encontraba detenido, no en movimiento en ese momento, aun cuando había iniciado maniobras de salida del estacionamiento previamente. No en otro sentido se puede interpretar su declaración, que fue clara, aun cuando se pretendió crear confusión; no obstante, él mantuvo, de una u otra forma, dicha versión que, conjugada con el croquis que se dibuja en el parte amistoso, es perfectamente verosímil, dado que en el mismo se recoge la idea general de que ambos habían maniobrado para salir, pero no se concreta quién en el momento del golpe estaba en movimiento, si uno de ellos o los dos, quedando perfectamente explicado por el conductor de la aseguradora. Y no solo es plausible esa forma de ocurrir el siniestro, sino que es la que entiende la sala que ha ocurrido, dados los escasos daños materiales que sufrió el vehículo de dicho conductor. El golpe más fuerte es el del vehículo de la parte apelada, de los demandantes, lo que es indicio de que el que se encontraba en movimiento era dicho vehículo, por lo que no cabe duda de que fue la falta de diligencia en su maniobra de salir del aparcamiento sin observar, cuando da marcha atrás el conductor, que detrás había otro vehículo.
Por tanto, hay culpa exclusiva de la víctima, pero del conductor y de la que no debe responder la aseguradora demandada y apelante.
Sin embargo, el acompañante no se ve afectado por dicha excepción, por cuanto que no ha sido su actuar el causante de las supuestas lesiones, de las que, de acreditarse, deberá responder la aseguradora demandada, sin perjuicio de las reclamaciones que le cupieran, porque es criterio jurisprudencial que cuando el ocupante del vehículo es el perjudicado que reclama, no le afectan la determinación de responsabilidades, aportes causales, culpas concurrentes ni pluspetición, dado que no ha intervenido en el accidente ni ha contribuido negligentemente a la producción de los daños, lesiones y secuelas. Por tanto, no cabe, siquiera, aplicar para el ocupante concurrencia de culpas.
Por ello es preciso analizar el resto de motivos de apelación referidos a los daños personales del ocupante, D. Pelayo.
D. Pelayo solicitó 5.031,21 euros por daños personales, correspondientes a 3.484 euros por 67 días de incapacidad temporal, calificados los días de perjuicio moderado, y dos puntos de secuela consistente en algias postraumáticas cervicales. No solicita por daños materiales.
Hemos podido concluir que el golpe revistió levedad, si bien con resultado muy leve en el vehículo asegurado por la demandada y mayor en el del ocupante, indicio indiscutible de que quien circulaba y, por ello provocó mayor fuerza en la colisión, fue éste. De ahí los resultados lesivos para sus usuarios, por cuanto que, en una colisión a escasa velocidad o de leve entidad, se pueden producir consecuencias lesivas dependiendo de los factores que intervengan en ese preciso instante.
Nada cabe analizar respecto de D. Ovidio, dado que fue el responsable de la colisión, pero sí se ha de analizar las lesiones y sus secuelas de D. Pelayo.
En el parte amistoso nada se recoge de lesiones, y así lo corrobora el otro conductor cuando, preguntado en juicio, sostiene que realizaron el parte amistoso sin que ninguno de ellos se quejara de lesiones. Posteriormente, ambos hermanos acuden a urgencias horas más tarde del accidente (que tuvo lugar el 11/04/2016) y D. Pelayo manifiesta dolor a nivel paravertebral que se irradiaba al trapecio izquierdo y, realizada una RX, queda patente una leve rectificación de la curvatura cervical sin que se apreciaran fracturas. Se le prescriben analgésicos y al alta en urgencias estaba asintomático. Unos días más tarde, el 18, acude de nuevo al SAS y le mantienen el tratamiento farmacológico. El día 22 de ese mismo mes acude ya a una consulta privada y se le prescribe tratamiento rehabilitador de la zona cervical, manteniéndolo hasta el 17/06/2016, en que se le da de alta con las siguiente clínica: molesta leve de trapecio derecho sin contractura palpable estructurada. Como se observa, se basa en apreciaciones subjetivas del paciente, sin prueba complementaria que acredite una lesión.
Ello permite concluir, con aplicación del art. 135 de la Ley 35/2015, que el lesionado sanó sin secuelas, si bien tardó en curar 67 días, contabilizados desde el día del accidente hasta el de finalización del tratamiento rehabilitador, de los que 11 fueron de perjuicio moderado y 56 de perjuicio básico, únicos reconocidos por la parte demandada, entendiendo esta sala que el informe pericial que aporta esta parte es más adecuado y razonable en relación con las circunstancias concurrentes. Y ello porque nos encontramos ante un traumatismo menor en el que es de aplicación el art. 135 del RD Legislativo 8/2004 que permite que pueda derivar secuela si existe prueba médica complementaria y establece el tope para acreditar la existencia de nexo causal en las primeras 72 horas. Así, establece este artículo:
En el caso sometido a apelación, no existen pruebas objetivas complementarias que acrediten la realidad de las secuelas que solicita.
Por tanto, la indemnización debe quedar fijada en 11 días moderados que, a razón de 52 euros/día, suponen 572 euros, y en 56 básicos, que a razón de 30 euros/día, suponen 1.680 euros; en total serían 2.252 euros.
Dada la culpa exclusiva del conductor que está reclamando daños materiales, no cabe conceder tampoco indemnización alguna por esos daños materiales que dicho conductor haya sufrido como perjudicado, en aplicación, precisamente, de los preceptos referidos en el enunciado del motivo y que han sido desarrollados más arriba.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

