PRIMERO.- La sentencia número 92/2023, de 8 de marzo, dictada en primera instancia es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante argumentado en su contra como motivos: 1º) Infracción del artículo 92 del Código Civil, en lo que a la guarda y custodia compartida se refiere, ya que la sentencia que se recurre basa su fallo desestimatorio de la pretensión en lo siguiente "[l]a demanda no puede ser estimada y ello por cuanto que lo primero que se observa es que no se acredita un cambio sustancial de carácter permanente en las circunstancias tenidas en cuenta pues fácilmente observable es que la demanda se interpone no habiendo transcurrido ni siquiera tres meses del dictado de la Sentencia por la Ilustrísima Sección Sexta de la Audiencia Provincial por lo que difícilmente se puede estimar la consolidación del régimen de visitas impuesto en la misma. En segundo lugar, el sistema de custodia compartida fue desestimado la Audiencia Provincial, desestimación que, si se lee con detenimiento la Sentencia, no vino motivada por la existencia de actuaciones penales. Examinando la Sentencia de la Audiencia Provincial se advierte que la pretensión que se instaba en el recurso pretendía, un régimen de custodia exclusiva para el padre o subsidiariamente, la ampliación del régimen de visitas, por lo que, en ningún caso, se interesó el sistema de custodia compartida que ahora, tres meses después, se pretende. En este sentido, señala la Audiencia Provincial que "...por lo que llegado a este punto, y a la vista de quedar circunscrito el debate a una estricta guarda y custodia monoparental, lo que se detecta de lo actuado es que, pese a lo cual, bajo ningún concepto aun en el supuesto hipotético de que se hubiera mantenido la pretensión de custodia compartida, no hubiera prosperado, por cuanto que los presupuestos que concurren en el caso no son los convalidantes necesarios para ello, y, del mismo modo, tampoco lo son para que pase el menor de estar bajo la custodia materna a la paterna, puesto que, aparte de que es el propio recurrente el que nos dice en su escrito de apelación que la progenitora materna presenta capacidad suficiente para hacerse cargo de la custodia del menor, pretende dejarla sin eficacia alguna en atención a la enfermedad que dice padecer y que la inhabilita para poder tener en su compañía al menor durante todo el día, lo que no deja de ser mera manifestación carente de refrendo probatorio, pues constando como no controvertido la enfermedad padecida por la progenitor materna, sin embargo, queda unido a las actuaciones procesales documental por la que se hace constar que no presenta clínica depresiva ni psicopatología que justifique necesidad de tratamiento, precisando tan solo apoyo psicológico, tesis la defendida por el recurrente que, incluso, va en contra de sus propios actos, ya que si pretende descalificar la capacidad materna por la enfermedad diciendo que no puede tener en su compañía al menor por el riesgo que supone pueda darle un brote epiléptico, esa situación, del mismo modo y manera, se produciría si a él se le atribuyera la guarda y custodia del menor y a la madre el régimen de visitas que propone, lo que hace desvanecer el argumento impugnatorio planteado, lo que unido a la escasa edad del menor, actualmente dos años, y al estado poco saludable en que se mueve el padre, consumidor reconocido de drogas y alcohol, sin que exista la menor constancia de incidente alguno en el desarrollo normal de convivencia madre-hijo desde que le fuera atribuida la guarda y custodia, se presenta como procedente el mantenimiento de la medida, sin alteración alguna, máxime cuando parece olvidar el recurrente esos episodios pasados en sus relaciones con su ex pareja y menor que aunque hayan sido resueltos en el orden penal favorablemente sin condena, sí denotan una más que mala relación entre ellos y, consecuentemente, perjudicial a los intereses de quien debe ser defendido a toda consta, el menor; ..". Tampoco podemos afirmar que haya existido una consolidación del régimen de visitas paterno filial y ello ante los escasos meses han transcurrido entre la anterior resolución judicial y la interposición de la demanda. Por último, tampoco el interés del menor aconseja un cambio en el régimen de custodia pues la madre ha señalado que el horario del menor en el centro escolar es de 9 a 14 horas, lo que es incompatible con el horario laboral del padre quien, según ha relatado, es de 8.30 a 14 horas y de 15 a 17 horas por lo que sería el abuelo paterno el que tendría que ocuparse del menor, siendo que el actor reside con su pareja y no con sus padres y si bien refiere que la persona de apoyo sería su pareja, la cual ahora está en paro, en realidad sería el abuelo paterno el que se ocuparía del menor cuando no pudiera el progenitor. La relación entre los progenitores sigue siendo nula hasta el punto que el actor se comunica con la progenitora a través del teléfono del abuelo paterno y nunca directamente con la misma ni siquiera para cuestiones relacionadas con el menor, el cual precisas ciertas las necesidades especiales, razones por las cuales acude al logopeda siempre acompañado de su madre, los jueves de 15.15 a 16.30, horario igualmente incompatible con el trabajo del actor, el cual ha visto aumentada su jornada laboral y con ello ha disminuido su disponibilidad, no advirtiéndose, como se ha dicho, que el interés del menor aconseje una mayor ampliación del régimen de visitas vista la falta de disponibilidad del padre, la nula relación con la madre y la ausencia de un cambio de circunstancias respecto de las tenidas en cuenta por la sentencia número 1332/2022 dictada por la Ilustrísima Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga que dispuso de un régimen de visitas específico a partir de que el menor cumpliera tres años, razones todas ellas que conlleva la desestimación de la demanda, como igualmente peticionó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, actuando como garante de los derechos del menor", poniendo de manifiesto que la sentencia basa su desestimación en que no se ha acreditado que exista un cambio sustancial para llevar a cabo un procedimiento de modificación de medidas, sin embargo, si bien es cierto que todo proceso de modificación de medidas conlleva siempre un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron las medidas que se quieren cambiar y la que existe actualmente, a fin de comprobar, como ha dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de enero de 2019 (EDJ 2019/500910) y de 17 de febrero de 2019, si ha habido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias; ya no es exigible que exista un cambio sustancial, que justifique la modificación solicitada, cambio que debe tener carácter de permanencia, ser imprevisible y no ser buscado de propósito por quien solicita la modificación ( Rollo 1558/19 de la Sección 24ª de Audiencia Provincial de Madrid); por lo tanto, ahora ya no se exige que el cambio sea sustancial, sino más bien cierto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (EDJ 2018/650100); cambio cierto que puede producirse, entre otras causas, por: a) cambio de criterio jurisprudencial ( STS 22 de septiembre de 2017, EDJ 2017/190134); b) el paso del tiempo en cuanto a medidas personales, especialmente las que afectan a menores de edad; y c) la opinión de los menores, en función de su edad y madurez; modificación de medidas que, cuando se trata de cuestiones relativas a menores de edad, se concederá no solo porque exista ese cambio de circunstancias, sino porque dicho cambio es beneficioso y genera un cambio positivo en la vida del menor; dicho esto, entiende que es claro que la demanda se interpone no por la existencia de un cambio sustancial, sino porque la sola edad del menor ya produce un cambio en las circunstancias y, además, la guarda y custodia compartida es un cambio más beneficioso y positivo para el menor; así, en primer lugar, en lo que respecta al cambio de circunstancias, es bastante claro en este sentido, si bien la sentencia recurrida se acoge a que la sentencia de segunda instancia se dicto en el año 2022, la realidad es que efectivamente fue así, pero lo que no se ha puesto de manifiesto por parte de la juzgadora "a quo" es que en el dictado de aquella sentencia se tuvo en cuenta lo que se establecían tanto en los recursos de apelación como en la sentencia que fue dictada en el año 2020, donde el menor contaba con 10 meses de edad, y, además, se encontraba inmerso en diversos procedimientos penales y aunque ya se encontraban finalizados, era algo muy reciente; por el contrario en la actualidad han transcurrido 3 años desde que finalizasen aquellos procedimientos; 3 años en los que la relación entre los progenitores se ha ido normalizando, dentro de la distancia evidente que existe entre ambos; 3 años en los que el menor ha ido normalizando nuevamente la relación con el demandante; por tanto, lo primero que se ha de hacer es partir de que sí que existe un claro cambio de circunstancias y no solo por la edad del menor, sino también porque las circunstancias de aquel entonces entre las partes y la relación que en aquel entonces el padre tenia con el menor, que era nula prácticamente, no es la situación que se produce actualmente; en este sentido, no podemos olvidar que lo que está solicitando no es nada descabellado ni absurdo, no se trata más que de una guarda y custodia compartida del menor, el cual cuenta con 3 años de edad, siendo esta la edad idónea según el Tribunal Supremo para el establecimiento de este régimen de custodia, pues cuanto más pequeño sea el menor, más fácil será el adaptarse al nuevo sistema; por tanto, entiende que ya en lo que a la edad respecta encuentra un punto a favor del establecimiento de este régimen de custodia; por otro lado, no podemos tampoco olvidar que el Tribunal Supremo considera este régimen como el normal y no como excepcional, por tanto se debe partir de que la parte que solicita la custodia monoparental, es decir, la parte contraria es la que debe cuanto menos acreditar los motivos por lo que un régimen de custodia compartida es perjudicial para el menor; son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo que dejan claro que el régimen de guarda y custodia debe ser el que prime, no siendo aplicable en casos concretos, donde se pruebe que el régimen monoparental es más beneficioso para el menor y esto aquí no ha ocurrido; es más, en la sentencia 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal Supremo reitera lo ya mencionado y afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida, estableciendo textualmente "[n]o constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores"; pues bien, centrándonos en esto, vemos que en la sentencia se afirman dos puntos para el no establecimiento del régimen de custodia compartida, el primero, la vida insana del demandante y su adicción a las sustancias estupefacientes, pues bien, dice, esto no es más que una mera manifestación carente de refrendo probatorio; es decir, si bien se acogen a que se hace constar este hecho en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la realidad es que únicamente se hace constar porque en un procedimiento penal, se manifestó en la declaración en sede policial por parte del actor que consumía hachís, esto fue en el año 2020 y el mismo dejó claro en el acto del juicio que hace años que no consume hachís; sin embargo, no se le da credibilidad a esta manifestación por no aportar documentación médica; documentación médica que es inexistente pues no ha necesitado ningún tratamiento de desintoxicación, simplemente ha dejado de consumir hachís; la segunda alegación es la inexistente relación entre los progenitores, pues bien, si bien es cierto que en la actualidad la relación entre ambos está mejorando y está siendo cada vez más fluida, teniendo en cuenta todo lo sucedido hace dos años, es cierto que tenía miedo de mantener contacto con ella, por el miedo de que se produjesen nuevas denuncias, lo cierto es que no nos encontramos ante dos progenitores con una relación perfecta, sin embargo, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado respecto a este extremo, estableciendo en su sentencia de 29 de noviembre de 2013 que la relación entre los progenitores no supone un factor crucial en la aplicación de este régimen de custodia, lo fundamental es velar en todo momento por el interés del menor, estableciendo textualmente que "[l]as relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 )"; pero es que, además, en su sentencia de 17 de enero de 2018, el Tribunal Supremo declara que una mala relación entre los progenitores no ha de justificar el rechazo de aplicar este régimen de custodia, volviendo a la idea de la custodia compartida como "régimen normal y deseable","la búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 (RJ 2013, 3269), debe ser el normal y deseable"; por tanto, esta segundo alegación pierde todo su sentido desde el momento en el que efectivamente si la relación entre los progenitores fuese crucial para el establecimiento de este tipo de custodia, sería prácticamente imposible su establecimiento, pues en el momento en el que uno de los progenitores no quiera llevar a cabo este sistema, solo tiene que mantener una mala relación; siendo esto así, entiende que los motivos por los que se desestima el establecimiento de una guarda y custodia compartida decaen por sí solos, pues lo único que habría que analizarse en el presente supuesto es si efectivamente este régimen de custodia seria más beneficioso para el menor; pues bien, como ha dicho, Victor Manuel cuenta ya con 3 años de edad, tanto el padre como María Luisa han mostrado ya, con creces, su idoneidad para hacerse cargo del mismo, ambos comparten un modelo educativo similar, llevando desde el nacimiento del menor interesándose por todo lo relativo al mismo, tanto en su cuidado, alimentación, educación, desarrollo emocional, estando completamente implicado en absolutamente todos los aspectos de la vida del menor y más podrá implicarse de establecerse ese régimen pues vuelve a reiterar en que su horario es absolutamente compatible con una guarda y custodia compartida; así el menor entra en el centro escolar a la misma hora que él entra a trabajar y ambos salen a la par, teniendo, además, su lugar de trabajo al lado del centro escolar, y todas las tardes libres, además de contar con el apoyo de la familia paterna pues todos residen cerca; además el establecimiento de este régimen de custodia va a estimular la cooperación de los progenitores en beneficio del menor y eso va a provocar una mayor y más fluida relación entre ambos, beneficiando éste extremo al menor; otro dato sorprendente es que, según la juzgadora "a quo" el horario no es compatible con el cuidado del menor; sin embargo, trabaja de 8:30 a 14:00 y de 15:00 a 17:00, y el menor entra en el centro escolar a las 8:30 y sale del mismo a las 14:00 en caso de no inscribirlo en el comedor escolar, pues en caso de inscribirlo tanto al comedor como a alguna clase extraordinaria, como cualquier otro menor, saldría a la misma hora que el padre de trabajar; recordando, además, que su centro de trabajo está a menos de 5 minutos andando del centro escolar del menor, tal y como quedo acreditado en el acto del juicio; pero es que, además, manifestó que contaba con ayuda familiar, tanto su padre, como su madre, como su actual pareja, que en el peor de los casos, si él un día concreto no pudiese recoger al menor, lo recogería el abuelo paterno, la abuela paterna o su actual pareja; es decir, tiene la misma situación que cualquier otro ciudadano con hijos que tenga que trabajar para subsistir, con la suerte de poder compaginar su trabajo con el cuidado del menor, pues desde las 17:00 de la tarde puede pasar todo el día con su hijo, situación que no se produce en muchos otros domicilios; entendiendo que justificar una negativa a una guarda y custodia compartida basándose en un horario le estaría cerrando la puerta a más del 70% de la población que tienen un horario bastante más amplio que el suyo; por tanto, no solo el horario es plenamente compatible con una guarda y custodia compartida, sino que, además, cuenta con un apoyo familiar extenso; eso sí, se intentó desacreditar ese apoyo preguntando que familiar se haría cargo, manifestando el que por regla sería el abuelo, si él no pudiese, estableciéndose así en la sentencia que el menor estaría con el abuelo paterno; eso no es cierto, ni fue lo que se manifestó; dijo textualmente que su horario era absolutamente compatible con el horario del menor y que, en el peor de los casos, si él no pudiese un día recogerlo iría su padre o su pareja y tras preguntas insistentes sobre cuál de ellos, manifestó que lo más normal sería que fuese su padre, pues su pareja también trabajaba algunos días, pero que tanto su padre, como su madre, como su pareja lo ayudaban y apoyaban en el cuidado de su hijo; siendo esto así, entiende que no cabe duda de que efectivamente en un supuesto como este, lo más beneficioso para el menor es el establecimiento de un régimen de custodia compartida y, sin embargo, no se ha tenido en ningún momento en cuenta que es más beneficioso para el menor, sino únicamente que cambio de circunstancias se ha producido para que esta parte lo solicite; entiende que el cambio de circunstancia viene desde el momento en el que el menor ha cumplido los 3 años de edad; el demandante ha rehecho su vida, tiene domicilio propio al lado de sus padres, tiene pareja y trabajo estable y una relación excelente con su hijo, el cual tiene la edad perfecta para comenzar con una guarda y custodia compartida; además, ambos progenitores viven cerca y comparten modelo educativo, siendo algo positivo el establecimiento de este sistema tanto para el menor como para la relación entre los progenitores; por ello, interesa se revoque la sentencia apelada y se establezca un régimen de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores; 2º) Subsidiariamente, para el improbable caso de que no se estime la petición principal, apela la decisión de la juzgadora "a quo" de no ampliar el régimen de visitas del demandante, pues para el menor es beneficioso compartir tiempo con ambos progenitores y el régimen de visitas fijado es excesivamente limitado, concretándose actualmente en fines de semana alternos; por ello, entiende que una ampliación del mismo solo puede beneficiar al menor; siendo esto así, interesa se revoque la sentencia recurrida y, cuanto menos, se establezca el siguiente régimen de visitas a favor del padre, (i) el menor estará en compañía de su padre los martes y jueves de la salida del centro escolar hasta las 20:00 que será reintegrado en el domicilio materno, salvo la semana que el fin de semana alterno le corresponda al padre que entonces estará con el menor los martes desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 y los jueves desde la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas; (ii) fines de semana alterno desde la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar, y (iii) los periodos vacacionales divididos por mitad entre ambos progenitores, y 3º) Que, como se puede apreciar, por parte del juzgador "a quo", no se argumenta el motivo para la imposición de costas, siendo una motivación necesaria en esta clase de procedimientos en los que se deberá valorar las circunstancias concurrentes, y más cuando la norma general en esta clase de procedimientos es la no condena en costas; la fundamentación de ello se basa de un lado en que no está previsto expresamente en la legislación vigente, y de otra, su no imposición basada en criterios de especialidad, y ponderando la especial sensibilidad de los intereses en conflicto, cuando se trata de procesos de familia; así se han producido Acuerdos de Sala de numerosas Audiencias Provinciales, que establecían el principio de no imposición, por encima del criterio del vencimiento objetivo, en atención a la naturaleza de las cuestiones que se someten a debate judicial, cuando la controversia se centra sobre las medidas que recaen o afectan a los hijos, sigue señalando la jurisprudencia, que hay excepciones a la excepción, supuestos en los que se aprecie mala fe o temeridad al litigar, o bien cuando se trate de procesos que versen exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales en los que no existan hijos menores de edad, como por ejemplo la reclamación o extinción de una pensión compensatoria, la atribución del uso de una vivienda cuando no se tienen hijos menores etc.; la justificación de la imposición radica en que una de las partes obliga a la otra a tener que comparecer en un juicio y defenderse; por ello y a pesar de que como ha expuesto, la norma general es que no existan costas en familia, y por tanto cada parte abone los honorarios de su Abogado y Procurador, podemos encontrarnos que si litigamos sin causa justificada nuestro bolsillo pueda sufrir innecesariamente, motivos en base a los cuales se interesa se dicte sentencia en correspondencia con lo expuesto.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados, a los efectos de una oportuna contestación del tribunal colegiado de alzada al primero y principal motivo del recurso, procede traer a colación que, en relación con la pretendida guarda y custodia compartida, dicha posibilidad queda concebida no tanto como una forma de protección de los menores cuando sus progenitores no convivan, o como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda y custodia, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés los progenitores, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, tal y como apunta la recurrente en su alegato impugnatorio de la sentencia de primer grado, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, cuando sea posible, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores - T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores - T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"; es decir, insistimos, la guarda compartida siempre, y en todo momento, debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes 1ª) Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, 2ª) El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, 3ª) No se podrá separar a los dos hermanos, 4ª) Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y 5ª) Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Fijadas las anteriores básicas consideraciones, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Códi de Familia de Catalunya); a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta; otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado; del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como (i) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, (ii) los deseos manifestados por los menores competentes, (iii) el número de hijos, (iv) el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar, (v) los acuerdos adoptados por los progenitores, (vi) la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros, (vii) el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-.
CUARTO.- Pues bien, una vºez expuestas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, aplicables al caso, en su directa e inmediata proyección sobre el caso que nos ocupa, la respuesta del tribunal colegiado "ad quem" no puede ser más que de íntegro rechazo del motivo defendido por la demandante-apelante, pues bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros en lo que aquí nos interesa (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"; ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges o progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en este orden de ideas básicas rectoras del asunto a resolver, no puede pasar por alto un hecho relevante cual es que no estamos en un momento procesal en el que se decida por primera vez qué sistema debe regir en la guarda y custodia del menor, ya que como consta justificado probatoriamente, sin ser hecho controvertido, se acordó una guarda y custodia monoparental en favor de la progenitora materna por sentencia definitiva de 29 de septiembre de 2020, confirmada en parte en grado de apelación por la Audiencia Provincial en sentencia de 21 de julio de 2022, a la que se aquietaron las partes por no recurrirla en casación, de ahí que, de entrada, ahora no cabe entrar en estudio coyuntural de que fuera o no acertada la respuesta judicial que se diera en su día, sino, solo y exclusivamente, si desde ese momento y hasta el que se interpone la demanda de modificación de medidas, que lo fue a escasos 2/3 meses, se produjo un hecho relevante que justifique ese cambio pretendido de cambio de custodia monoparental a compartida, lo que cabría hipotéticamente que se diera, pero es el caso que no se constata cambio alguno significativo, sin que quepa argumentar el transcurso del tiempo hasta que ahora, pues el espacio temporal a tener en consideración es desde que se adoptaron las medidas hasta que se plantea esa demanda de modificación, con 2/3 meses más de edad en el menor, sin que se hubiera dado tiempo suficiente a que el régimen de visitas se desarrollara adecuadamente como para poder afirmar que en interés del menor deba procederse al cambio pretendido, y no hay otra cosa más, siendo los restantes argumentos que añade la juzgadora de mayor abundamiento al fundamento de perecimiento del cambio solicitado, máxime cuando no hay constancia alguna de que en esa guarda y custodia materna exclusiva que se decidiera instaurar en su día se haya producido desde entonces incidencia alguna que perjudique los intereses del menor custodiado, todo lo cual desemboca en un pronunciamiento desestimatorio de la tesis apelante y, por ende, en la confirmación del fallo judicial de primer grado.
QUINTO.- En otro orden de cosas, por lo que respecta al segundo motivo, subsidiario, planteado, relativo al régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo que pretende el recurrente sea ampliado, decir que, como punto de partida a la resolución de la cuestión planteada , señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno- filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que procede añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores, medida ésta a la que se dio puntual contestación en la sentencia del año 2022 al instaurarse como régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo el consistente en (a) hasta que el menor cumpla tres años de edad, seis de noviembre de dos mil veintidós, sábados desde las 1200 a 2000 horas, con recogida y devolución del menor en el domicilio materno a través de tercera persona de confianza o familiar designado por el padre, y (b) a partir de cumplir tres años de edad (i) fines de semana alternos, con pernoctas, desde el viernes a la salida de la guardería o colegio o, en su defecto, desde las 1600 horas en el domicilio materno, hasta el domingo a las 1900 horas, con entrega en domicilio materno, (ii) los períodos vacacionales, se dividen por mitad, (iii) las vacaciones de verano, de los meses de julio y agosto, se dividen por quincenas alternas, (iv) en caso de no haber acuerdo entre los progenitores, los años pares serán elegidos los períodos por la madre, y los impares por el padre, (v) en las vacaciones de Navidad, el primer período será desde el 24 de diciembre a las 1100 horas hasta el 30 de diciembre a las 2000 horas, y el segundo, desde el 30 de diciembre a las 2000 horas hasta el 5 de enero a las 2000, (vi) el día de Reyes, 6 de enero, el menor estará con el padre de 1000 a 1600 horas, correspondiendo el primer período a la madre en los años pares y al padre en los impares, y viceversa, (vii) las vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca, un primer período desde el domingo a las 1100 hasta el miércoles a las 2000 horas y un segundo período desde el miércoles a las 2000 horas al domingo a las 2000 horas, siendo recogido el menor en el domicilio materno, correspondiendo el primer período a la madre en los años pares y al padre en los impares, y viceversa, y (viii) durante los períodos vacaciones, el régimen ordinario de visitas se interrumpirá, reanudándose una vez finalicen, por lo que como es de ver se instauraron las pautas oportunas que debían de regir desde julio/2022 en adelante, sin que figure acreditación bastante como para que transcurridos escasos tres meses, sin que llegara el menor a cumplir los 3 años de edad y, por tanto, sin entrar en juego la segunda fase, se pretenda dar un salto copernicano implantando un sistema diferente, sin prueba alguna que avale esa propuesta, salvo la mera voluntariedad del progenitor paterno interesado, lo que conlleva, del mismo modo, su rechazo absoluto.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos de la presente resolución, en materia de costas procesales procede imponer su condena de ambas instancias a la parte demandante, pues si bien es cierto que en los procedimientos matrimoniales y de menores, en general, dada la especialidad de los mismos y la materia que en ellos es tratada, sin embargo, cuando se está en los de modificación de medidas se deben tomar en consideración otros factores objetivos y así, en concreto, en el caso que nos ocupa, no parece de recibo plantear una demanda de modificación cuando las medidas definitivas fueron adoptadas por sentencia de primera instancia 29 de septiembre de 2020, parcialmente revocada por la de 21 de julio de 2022 dictada por esta Sección Sexta, dejando transcurrir escasos tres meses la parte ahora demandante-apelante para plantear su disconformidad con la guarda y custodia del menor hijo común y (subsidiariamente) con el régimen de visitas, como si se tratara de un auténtico recurso de revisión con lo que se acordara judicialmente meses atrás, sin justificación cumplida y cabal de que en ese corto intervalo temporal, como se ha dicho anteriormente, se haya producido un cambio de circunstancias de tal naturaleza que hagan aconsejable ese cambio de custodia monoparental a compartida, en interés del menor, por lo que, en definitiva, dicho razonamiento en su proyección sobre las costas procesales no puede tener efecto diferente del emitido por la juzgadora de primer grado imponiendo su condena a la parte demandante.