Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 571/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 301/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 571/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100549
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2363
Núm. Roj: SAP A 2363:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000151/2013
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En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 151/2013, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Juan, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Luis Esquer Montoya y dirigido por el Letrado Sr. José Manuel Esteve González, y como apelado Mario, representado por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Alemán García.
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Francisco Luis Esquer Montoya, actuando en representación de Juan contra Mario, representado por la Procuradora de los Tribunales Erundina Torregrosa Grima, y le condeno a pagar al actor la suma de 27.814,34 Euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hcer expresacondena en costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad.
Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Francisco Luis Esquer Montoya, actuando en representación de Juan contra Micaela, en situación de rebeldía, a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida tras analizar las pretensiones de las partes y la prueba practicada concluye lo siguiente:
Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto que la condición de codemandada de doña Micaela, viene dada por la circunstancia obrante en autos de que consta en el Registro de la Propiedad como cotitular
...como consta en dicho proceso posesorio del mismo Juzgado apelado, y acreditan sus propios particulares que se han unido con pleno valor probatorio al presente proceso ordinario en el que se dicta la Sentencia recurrida, cuando se practica la diligencia de toma de posesión de la vivienda del actor (
...
Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto
Por la parte codemandada personada, en su oposición al recurso, se incide en la correcta valoración que efectúa la sentencia recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió "
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió "
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que:
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
Partiendo de las precedentes consideraciones, basta una lectura desinteresada de la sentencia recurrida para observar que la misma procede a un análisis razonable y razonado de las cuestiones debatidas, que no resultan desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, no obstante, para agotar todas las posibilidades de defensa precisaremos lo siguiente:
1.- En lo referente a la legitimación de la codemandada absuelta, no debemos olvidar que, tal y como se expone en el recurso, se ejercita una acción derivada del art 1902 y ss del CC, y por lo tanto el hecho de que la codemandada absuelta, pueda ser copropietaria de la vivienda colindante a la de la parte actora, la pudiera considerar legitimada en el proceso posesorio previo como titular de la vivienda. Pero ello no significa que dicha legitimación, pueda extenderse al presente procedimiento sin mayores matizaciones por cuánto la legitimación para soportar la acción entablada en este procedimiento se precisa qué dicha codemandada haya realizado una acción u omisión que haya causado el perjuicio a la parte actora qué es el que se reclaman en este procedimiento. A este respecto como quiera que en la demanda inicial de autos, los daños y perjuicios que se reclaman nacen en el año 2003, la sentencia recurrida explica, de forma razonada y razonable, por qué no se pueden imputar a la codemandada absuelta acción u omisión alguna, y qué es la base de la reclamación de la actora para que venga obligada a soportar los daños reclamados, así se indica en la sentencia de forma expresa que la codemandada absuelta consta acreditado en autos que lleva separada del otro codemandado desde el año 1987, y esta es una fecha muy anterior al año 2003, qué es donde la parte actora fija el inicio de la reclamación de los daños y perjuicios. Que como quiera que los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida referidos al divorcio de los demandados, así como el hecho relativo a qué era el otro codemandado el que disfrutaba en exclusiva de la vivienda colindante, no considera probado que la codemandada absuelta fuera la que realizará o consintiera actuación alguna que diera lugar a los daños y perjuicios que hoy se reclama, y como quiera que ese pronunciamiento no ha resultado impugnado no puede ser revocado en esta instancia ha devenido firme. Así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "...
Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos ha quedado firmes y pasando a tener la consideración de cosa juzgada, sin que puedan ser dejados sin efecto en esta alzada, ante la falta de impugnación de los mismos, conforme viene declarando al efecto la STS. 63/2019, de 31 de enero, que "
Por todo lo antes expuesto debemos concluir que como quiera que no se acredita por la parte actora que la parte demandada absuelta cometiera, consintiera o autorizará acción u omisión alguna susceptible de ocasionar los daños y perjuicios que reclama la actora en este procedimiento, siendo este una carga de la prueba que le corresponde a la parte actora al ser ella quien lo alega conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, resulta procedente su absolución pues el mero hecho de que aparezca cotitular de la vivienda colindante a la de la actora no convierte a la codemandada suelta en responsable de la acción ejercitada por la actora en este proceso, pues para ello sería preciso que el actor hubiera acreditado qué dicha codemandada suelta realizó consintió o autorizó un acto que le haya causado perjuicio a la parte actora, y eso hoy no ha quedado acreditado en estos autos, por lo que en base a los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la desestimación del presente motivo de recurso.
2.-- En cuanto a la fecha en que la sentencia recurrida se fija como término final, para fijar el importe indemnizatorio, que es la de 4 de junio de 2013, se alega en el recurso, que no se pudo hacer entrega de la posesión en dicha fecha porque la misma se frustró debido a la situación comunicación interior y redistribución de ambas viviendas, que no pudo tomar la posesión porque las viviendas estaban internamente comunicadas y exigía una reposición de la pared medianera con los permisos administrativos que no disponían.
Lo que ahora se detalla en el recurso de apelación, no se exponía en la misma forma h en el escrito de demanda, en tanto en cuanto únicamente se aludía de rentas actuales y futuras hasta que voluntariamente o como consecuencia de la ejecución se reponga en la posesión pacífica al legítimo propietario, por lo que las alegaciones que ahora se efectúan hoy suponen una mutatio libelli argumental que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que examinados los autos de ejecución 2042/2012, que figuran unidos como prueba a los presentes autos, observamos que la demanda de ejecución se presentó el 20 de septiembre del 2012, y consta que, con fecha 4 de junio de 2013, por el servicio de común de notificaciones y embargos se entregó la posesión de la vivienda a la parte actora, y se procedió al cambio de cerradura, y de hecho, en dicha diligencia posesoria en la cual estaba presente la parte actora, únicamente se hace constar que la vivienda está deshabitada con algunos muebles y enseres que se consideran abandonados a efectos legales, y que por el funcionario de auxilio se da la posesión del inmueble a la parte actora que lo hace cambiando la cerradura, sin que en dicha diligencia posesoria obrante en autos, se observe la existencia ninguna alegación o reserva por parte de la actora, presente en ese acto, en relación a la vivienda que le fue entregada en posesión de la misma. De hecho, existe una comparecencia posterior de 4 de julio del 2013 en el que está presente la propia parte actora en la que se reconoce de forma expresa que la posesión real y efectiva se realizó en fecha 4 de junio del 2013 sobre la finca registral número NUM000, que es la que es propiedad de la parte actora, de hecho consta dictado un decreto de fecha 5 de julio del 2013 debidamente notificado, y que no consta recurrido, en el que se da por finalizada la ejecución hoy que en su día inició la que es parte actora de este procedimiento.
Por todo lo antes expuesto, no podemos sino confirmar la resolución recurrida en este punto por los razonamientos que en la misma se contienen, a los cuales nos remitimos, que unidos a los que han sido expuestos por esta sala comportan la desestimación del recurso, por cuánto qué el procedimiento Ejecutivo seguido para la recuperación de la posesión por parte del actor, en el mismo aparece entregada la posesión de la finca a la parte actora, entrega de posesión que la parte actora aceptó sin que conste reserva o alegación alguna de la actora en dicho procedimiento de ejecución en cuanto a la entrega de posesión mencionada, y sin que conste que la parte actora haya formulado recurso alguno contra el archivo de la ejecución que en su día fue decretada.
3.- En lo referente a la actualización de rentas conforme al IPC, y pese a lo expuesto por la parte actora en su recurso, lo cierto es que basta una lectura desinteresada del escrito de demanda para ver que cuando se habla de la forma de determinar el importe indemnizatorio futuro solicitado, únicamente se hablaba de €250 sin que en ningún momento se hiciera referencia directa o indirecta alguno a que dicha suma fuera incrementada con el IPC, el hecho de que en el informe pericial a la hora de determinar el importe indemnizatorio inicialmente reclamado en la demanda inicial de autos se hiciera referencia en dicho informe pericial al IPC, ello no comporta sin más que dicha actualización conforme al IPC se deba extender a la a la indemnización futura solicitada, pues para ello se debería haber solicitado expresamente en la demanda, lo que no se ha efectuado y por lo tanto no cabe su modificación en un momento ulterior, conforme se desprende de los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la desestimación del recurso interpuesto
De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, al haber sido desestimado este recurso, se imponen las costas del mismo a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan contra la sentencia, de 27 de septiembre de 2021, del juzgado de primera instancia número 2 de Torrevieja, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 151/2013, confirmando dicha resolución en su integridad.
Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
