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05/04/2024
Sentencia Civil 572/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 3/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 572/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100587
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2401
Núm. Roj: SAP A 2401:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000462/2017
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En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 462/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Fenix Nova, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Oscar Quiroga Sardi, y como apelada Promociones Eden del Mar, S.L., representada por la Procuradora Sra. María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Díaz Guía.
Antecedentes
"
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
En relación a la incongruencia denunciada, debemos comenzar diciendo que el TS en su sentencia 599/2015 de 3 de noviembre señalaba "...
Partiendo de dichos parámetros, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, puesta en relación con lo alegado en la demanda y en la contestación a la demandada, para concluir que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de las conclusiones del Tribunal de instancia, lo que no puede desconocerse es que éste ha ofrecido respuesta al litigio en los términos en que se ha planteado el debate, tanto por la actora en su demandada como la demandada en su contestación, pues en función de las posturas de las partes, la sentencia analiza y resuelve el objeto de litigio en función del petitium de la demanda, y sin apartarse del mismo, analizando tanto las alegaciones de las partes efectuadas en la demandada y en su contestación, puesta en relación con la prueba practicada en autos, por lo que entiende esta sala que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, y por ende se desestima dicho motivo de recurso.
A este respecto, a la vista de la sentencia recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes, en sus diferentes instancias, y la prueba practicada, debemos concluir en relación a este extremo del recurso que compartimos la valoración y los razonamientos que al respecto se establecen en la resolución recurrida, por cuanto los actos de las partes, y las propias consideraciones que se establecen en la escritura de compraventa, no supone que el plazo del cumplimiento de las condiciones que se fijaban en la misma resultara esencial para la parte demandada, máxime cuando además la parte demandada ya había procedido a la venta del inmueble que en su día adquirió de la actora a un tercero, de hecho, pese a las objeciones de la demandada, puestas de manifiesto de forma extrajudicial, sobre el incumplimiento del plazo, los actos de la demandada con la sucesiva renovación de pagarés, e incluso con el otorgamiento de las escritura publica, en la que no se puso un plazo para el cumplimiento de las condiciones a las que alude la demandada, revelan que el plazo no pude servir como motivo de oposición al pago reclamado por la actora, de hecho, la parte demandada no ha ejercitado acción directa ni reconvencional dirigida a la resolución del contrato que firmó con la actora por el incumplimiento de plazo o por el retraso en la entrega. A este respecto la SAp de Valencia 238/2015 de 30 de septiembre señala "...
A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que sí que se obtuvo la recepción de las obras por parte del ayuntamiento y que se otorgó la licencia, y de hecho, parte del retraso, en dichos trámites administrativos se debió a los recursos administrativos formulados al respecto.
Que la parte actora, ha ido efectuando reclamaciones judiciales y extrajudiciales a la demandada para el pago de dicho precio, lo que revela que no existe acto concluyente alguno de la actora que renunciara al pago del precio que ahora reclama, por otra parte el hecho de que la parte actora haya efectuado su reclamación transcurrido un amplio periodo de tiempo no supone un retraso desleal en el ejercicio de sus acciones, por cuanto ha ejercitado su acción dentro de plazo legal, cuestión esta no discutida en esta instancia, en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, y no existe acto concluyente alguno de la actora que le permitiera entender a la demandada que la actora renunciaba a reclamar el pago del precio que este le adeudaba.
Respecto de los perjuicios a los que alude la actora por dicho retraso, lo cierto es que la prueba testifical no puede por sí mismos ser considerada como acreditativa de los mimos, por cuanto no viene avalada por prueba objetiva y concluyente alguna en al que se concrete los perjuicios y su importe y su conexión con el retraso que la demandada imputa a la actora.
Por último, debemos traer a colación la STS 77/2018 de 14 de febrero que señala: "...
"[...] En efecto, en relación al análisis de la cuestión de fondo, determinante de la ratio decidendi (razón de la decisión) del presente caso, la citada sentencia de esta Sala ya declaró que aunque no cabe duda que nuestro Código Civil, artículos 1261 en relación con los artículos 1271, 1272 y 1273, no obstante, y en esta misma línea, la interpretación de los citados preceptos permite concluir, sin especial dificultad, que dicho presupuesto se considera cumplido tanto si el objeto se encuentra determinado en todos sus extremos, como si su concreción se produce conforme a criterios de determinabilidad que operen dicho resultado sin necesidad de subsanación o de la realización de un nuevo convenio a tal efecto ( STS 11 de abril de 2013, nº 221/2013). Dicha consecuencia viene además reforzada por
"En el presente caso, al igual que el de referencia, estipulación tercera del contrato privado de compraventa, conforme a la interpretación gramatical referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil, como criterio impulsor del fenómeno interpretativo, entre otras, sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012, nº 294/2012 ), la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse como una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad: "a los dos meses siguientes a la fecha en que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos sus servicios", todo ello conforme al desenvolvimiento de los proyectos de urbanización y reparcelación previstos.
"A su vez, y a mayor abundamiento, la propia interpretación sistemática de la citada cláusula (párrafo último) despeja toda incertidumbre acerca de la determinabilidad del plazo de entrega, al permitir al comprador anticiparlo a la conclusión de las obras de urbanización con la carga de abonar la totalidad del precio pactado. La valoración interpretativa del contrato, conforme también al principio de buena fe contractual (1258 del Código Civil), resulta concluyente tanto en orden a la determinabilidad del plazo establecido, como también en la ausencia, dadas las posibilidades de actuación ofrecidas al comprador, del arbitrio del vendedor en orden al cumplimiento de la obligación misma de la entrega de la parcela ( artículo 1256 del Código Civil).
" Lo anteriormente expuesto condiciona el alcance del pretendido retraso en su consideración de incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil que, en todo caso, tal y como alega la parte recurrente, no procede declararse de un modo automático, pues al igual que ocurre con el mero retraso, ya en el pago o en la entrega de la cosa, la
Dicha doctrina jurisprudencial resulta de especial aplicación a este supuesto, por cuanto que, como hemos indicado, los actos de las partes y la interpretación que ejecuta la sentencia recurrida de la escritura pública, revelan que el plazo no se puede considerar esencial a la vista de lo pactado y de las actuaciones llevadas a cabo por las partes, lo que unido al principio de conservación de los contratos, y al hecho de que por la parte demandada no se ha ejercitado acción directa ni reconvencional dirigida a la resolución del contrato por incumplimiento del plazo, así como el hecho fe que la parte demandada ya ha transmitido la finca que era objeto del contrato, no se puede sino concluir que el plazo o retrasó alegado por el demandado, pese a existir, pueda servir como medio de oposición al pago que adeuda la demandada a la actora.
Por todo lo antes expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuesto pos resta sala es por lo que procede la integra desestimación del presente motivo de recurso.
La sentencia de primera instancia considera al respecto lo siguiente: "...
En relación al error en la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal
Por todo ello, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2016
Partiendo de estas premisas, debemos tomar en consideración que la compraventa que ahora se analiza se efectuó por precio de 3.300.000 euros, que la parte hoy demandada vendió la finca adquirida a la mercantil Consum por un precio de 5.000.000 de euros, constando de la prueba practicada en autos que se concedió la oportuna licencia de actividad, y que el supermercado que se proyectaba ha sido construido.
Se alega por la parte demandada que no le corresponde el pago del precio porque la superficie para sala de ventas no alcanza los 21000 metro cuadrados, pero no es menos cierto que en los burofax de la demandada en oposición al pago, no se alude de forma expresa a defectos relativos a la menor superficie, así en el burofax de 11 de junio de 2012, folio 158 de autos, se alude a desperfectos den la urbanización, en el de 20 de julio de 2016, obrante al folio 231 de autos se laude a la imposibilidad de construcción de un supermercado derivado de dicho incumplimiento, lo cual se revela que no sucedió, pues el supermercado finalmente se construyó
Dicho cuanto antecede, si la parte demandada consideraba que había un incumplimiento absoluto del contrato, lo que debería haber instado es, en su caso, la resolución del contrato o la suspensión del pago del precio hasta que se rectificara los defectos que permitan hablar de incumplimiento de la actora, pero es evidente que esta no fue la opción ejercitada por la parte demandada, ni puede ser ejercitada por cuando vendió la cosa objeto de compraventa a un tercero, ajeno a este pleito, privándole a la actora de la posibilidad de subsanar el mencionado defecto o de recuperar su finca mediante la correspondiente resolución contractual.
Por otra parte, la dinámica que se han seguido las partes en el presente proceso, revela que la parte demandada al vender la costa objeto de compra un tercero asumió como propio el objeto vendido, sin que se alegue ni se pruebe debidamente por la parte demandada que el defecto de superficie al que alude, haya comportado para la hoy demandada la obtención de un menor precio en la venta que formalizó con Cosum, ni que se resolvería el contrato que formalizo con Consum, o que se haya visto expuesta la hoy demandada a una reclamación por parte de Consum, por no tener la sala de ventas la superficie de 2100 metro cuadrados, sino que por el contrario de lo actuado se desprende que tras la venta de la finca por parte de la hoy demandada a Consum, se obtuvo la licencia de actividad y de apertura, y se instaló la actividad de supermercado.
Por todo lo expuesto podemos concluir que no nos encontramos ante la exceptio non adimpleti contractus, es decir ante un incumplimiento total y esencial del contrato, que facultaría a la demandada para su resolución, o a interesar la suspensión el pago del precio hasta que la actora cumpliera adecuadamente con su obligación, extremo este que no se ha interesado nunca por la demanda, y además resultaría imposible al haber trasmitido la demandada el objeto de compra a un tercero ajeno a este pleito. En la misma línea la SAP de Alicante de 20 de mayo de 2010 señala "estamos ante un incumplimiento o cumplimiento defectuoso -exceptio non rite adimpleti contractus- que carece de entidad para justificar que el contratante que lo sufre pueda eludir el pago de la mercancía pues ha rechazado acudir a la resolución, habiendo logrado en todo caso, producción y disposición comercial a través de la mercadería recibida.".
Por el contrario, la postura de la demanda, a la vista de lo expuestos, seria encuadrable en lo que se denomina, la "exceptio non rite adimpleti contractus", que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través de la consiguiente reducción del precio SSTS de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005, 12 junio 1998, 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979. Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007).".
Sin olvidar, que con arreglo a las normas de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el "excipiens" no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( STS. 23.1.86, 16.4.91 y 20.12.93)
En el presente supuesto, dicha excepción o posibilidad ni ha sido alegada ni probada por la parte demandada, por cuanto no ha pedido una reducción del precio, en función de esa presunta menor superficie de la sala de ventas, no prueba además la demandada cual es la superficie concreta de esa sala de ventas, pues la publicación periodística a la que hace referencia la demandada en su recurso, únicamente alude a una superficie de más de 1500 metros, pero no se concreta si son 1700, 1800 metros o más, siendo esta una carga de prueba de la parte demandada, pues se trata de un hecho impeditivo por ella alegado en su contestación, y por lo tanto a ella le correspondía probar cual era la superficie exacta de dicha sala de ventas, y dicha prueba no se ha practicado en este proceso.
Asimismo, cabe concluir que tampoco se acreditan las bases para determinar los posibles perjuicio que esos menores metros le han causado, máxime cuando además, tampoco se alega ni se prueba por la parte demandada, que el perico de la compraventa del solar que la actora d le vendido, se fijara en atención a los metros cuadrados de la sala de ventas, ni que se fijar el precio en función de los metros de dicha sala, todo ello unido a que la cosa objeto de compraventa se ha vendido por la demandada, por un precio muy superior al que lo adquirió, sin que se alegue ni acredite que es superficie de la sala de ventas, haya influido en el mayor o menor precio de la venta que la demandada realizo a Consum, ni que dicha venta de la demandada a Consum se haya visto afectada en forma alguna por la menor extensión de dicha sala de ventas, es por lo que tampoco queda acreditado cual es el perjuicio concreto.
Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello con imposición de las costas esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

