Sentencia Civil 572/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 572/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 3/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 572/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100587

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2401

Núm. Roj: SAP A 2401:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000003/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000462/2017

SENTENCIA Nº 572/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 462/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Fenix Nova, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Oscar Quiroga Sardi, y como apelada Promociones Eden del Mar, S.L., representada por la Procuradora Sra. María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Díaz Guía.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo en nombre y representación de PROMOCIONES EDÉN DEL MAR, S.L., contra FÉNIX NOVA, S.L.U., se condena a esta a abonar a aquélla la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL EUROS (376.000 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales."

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Fenix Nova, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 3/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de noviembre de 2023.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- En relación la congruencia de la sentencia.

En relación a la incongruencia denunciada, debemos comenzar diciendo que el TS en su sentencia 599/2015 de 3 de noviembre señalaba "... Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" ( STS 29 de enero 2015 ).

Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014 "Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión."

Partiendo de dichos parámetros, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, puesta en relación con lo alegado en la demanda y en la contestación a la demandada, para concluir que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de las conclusiones del Tribunal de instancia, lo que no puede desconocerse es que éste ha ofrecido respuesta al litigio en los términos en que se ha planteado el debate, tanto por la actora en su demandada como la demandada en su contestación, pues en función de las posturas de las partes, la sentencia analiza y resuelve el objeto de litigio en función del petitium de la demanda, y sin apartarse del mismo, analizando tanto las alegaciones de las partes efectuadas en la demandada y en su contestación, puesta en relación con la prueba practicada en autos, por lo que entiende esta sala que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, y por ende se desestima dicho motivo de recurso.

Segundo.- En relación al cumplimiento o no del plazo y sus consecuencias.

A este respecto, a la vista de la sentencia recurrida, puesta en relación con las alegaciones de las partes, en sus diferentes instancias, y la prueba practicada, debemos concluir en relación a este extremo del recurso que compartimos la valoración y los razonamientos que al respecto se establecen en la resolución recurrida, por cuanto los actos de las partes, y las propias consideraciones que se establecen en la escritura de compraventa, no supone que el plazo del cumplimiento de las condiciones que se fijaban en la misma resultara esencial para la parte demandada, máxime cuando además la parte demandada ya había procedido a la venta del inmueble que en su día adquirió de la actora a un tercero, de hecho, pese a las objeciones de la demandada, puestas de manifiesto de forma extrajudicial, sobre el incumplimiento del plazo, los actos de la demandada con la sucesiva renovación de pagarés, e incluso con el otorgamiento de las escritura publica, en la que no se puso un plazo para el cumplimiento de las condiciones a las que alude la demandada, revelan que el plazo no pude servir como motivo de oposición al pago reclamado por la actora, de hecho, la parte demandada no ha ejercitado acción directa ni reconvencional dirigida a la resolución del contrato que firmó con la actora por el incumplimiento de plazo o por el retraso en la entrega. A este respecto la SAp de Valencia 238/2015 de 30 de septiembre señala "... la cuestión del plazo se estudiará no en sí se ha cumplido, dado que evidentemente existió retraso, sino si éste libera al demandado del pago de los 12.000 ?. Y la solución debe ser la contraría a la mantenida en la Sentencia, pues aun aceptando lo explicado por la Juez a quo, no debe olvidarse por un lado que objeto de esta litis estaba constituido por la reclamación del pago del precio y el cumplimiento de la condición; y por otro, que el contrato sigue vigente, produciendo efectos entre las partes y obligándoles al cumplimiento de lo pactado ( artículo 1258 del CC ), pues la parcela es propiedad de los demandados y estos solo han pagado parte del precio. Por ello, no puede compartirse que vigente el contrato y cumplida la condición no haya nacido en los demandados la obligación del pago de los 12.000 ?, ( artículo 1113 del CC ), que forman parte del precio y cuyo pago es obligación de los compradores ( artículo 1500 del CC ). Se acepta que el incumplimiento de ese plazo tendría trascendencia, si en esta litis se hubiese planteado la resolución del contrato, siempre que se entendiese aquél como esencial en la compraventa de la parcela, pero los demandados únicamente lo opusieron como liberatorio del pago del resto del precio, la que no puede atenderse, sin necesidad de entrar aquí a examinar si aquel plazo era o no esencial en el contrato, dado que lo que se discute no es la subsistencia del contrato, sino de la obligación de los demandados del pago de los 12000 ?, en la que no puede utilizarse como argumento en contra, el transcurso del plazo, si la parte perjudicada no instó la resolución del contrato, lo que determina calificar aquél como no esencial para ellos, ni afecta la eficacia del pacto por el cumplimiento de la condición y determina la obligación del pago del precio aplazado..."

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que sí que se obtuvo la recepción de las obras por parte del ayuntamiento y que se otorgó la licencia, y de hecho, parte del retraso, en dichos trámites administrativos se debió a los recursos administrativos formulados al respecto.

Que la parte actora, ha ido efectuando reclamaciones judiciales y extrajudiciales a la demandada para el pago de dicho precio, lo que revela que no existe acto concluyente alguno de la actora que renunciara al pago del precio que ahora reclama, por otra parte el hecho de que la parte actora haya efectuado su reclamación transcurrido un amplio periodo de tiempo no supone un retraso desleal en el ejercicio de sus acciones, por cuanto ha ejercitado su acción dentro de plazo legal, cuestión esta no discutida en esta instancia, en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, y no existe acto concluyente alguno de la actora que le permitiera entender a la demandada que la actora renunciaba a reclamar el pago del precio que este le adeudaba.

Respecto de los perjuicios a los que alude la actora por dicho retraso, lo cierto es que la prueba testifical no puede por sí mismos ser considerada como acreditativa de los mimos, por cuanto no viene avalada por prueba objetiva y concluyente alguna en al que se concrete los perjuicios y su importe y su conexión con el retraso que la demandada imputa a la actora.

Por último, debemos traer a colación la STS 77/2018 de 14 de febrero que señala: "... Con carácter previo debe destacarse que esta sala, en sus sentencias 461/2013 de 12 de junio , 465/2013, de 15 de junio y 248/2014, de 29 de mayo , ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de esta litis. Así, en la sentencia 465/2013 , de 15 de juliose declaraba lo siguiente:

"[...] En efecto, en relación al análisis de la cuestión de fondo, determinante de la ratio decidendi (razón de la decisión) del presente caso, la citada sentencia de esta Sala ya declaró que aunque no cabe duda que nuestro Código Civil, artículos 1261 en relación con los artículos 1271, 1272 y 1273, no obstante, y en esta misma línea, la interpretación de los citados preceptos permite concluir, sin especial dificultad, que dicho presupuesto se considera cumplido tanto si el objeto se encuentra determinado en todos sus extremos, como si su concreción se produce conforme a criterios de determinabilidad que operen dicho resultado sin necesidad de subsanación o de la realización de un nuevo convenio a tal efecto ( STS 11 de abril de 2013, nº 221/2013). Dicha consecuencia viene además reforzada por la aplicación del principio de conservación de los contratos que esta Sala toma en consideración no sólo como criterio interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, nº 827/2013).

"En el presente caso, al igual que el de referencia, estipulación tercera del contrato privado de compraventa, conforme a la interpretación gramatical referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil, como criterio impulsor del fenómeno interpretativo, entre otras, sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012, nº 294/2012 ), la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse como una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad: "a los dos meses siguientes a la fecha en que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos sus servicios", todo ello conforme al desenvolvimiento de los proyectos de urbanización y reparcelación previstos.

"A su vez, y a mayor abundamiento, la propia interpretación sistemática de la citada cláusula (párrafo último) despeja toda incertidumbre acerca de la determinabilidad del plazo de entrega, al permitir al comprador anticiparlo a la conclusión de las obras de urbanización con la carga de abonar la totalidad del precio pactado. La valoración interpretativa del contrato, conforme también al principio de buena fe contractual (1258 del Código Civil), resulta concluyente tanto en orden a la determinabilidad del plazo establecido, como también en la ausencia, dadas las posibilidades de actuación ofrecidas al comprador, del arbitrio del vendedor en orden al cumplimiento de la obligación misma de la entrega de la parcela ( artículo 1256 del Código Civil).

" Lo anteriormente expuesto condiciona el alcance del pretendido retraso en su consideración de incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil que, en todo caso, tal y como alega la parte recurrente, no procede declararse de un modo automático, pues al igual que ocurre con el mero retraso, ya en el pago o en la entrega de la cosa, la pretensión resolutoria debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de buena fe contractual, conforme a la naturaleza y alcance de la relación negocial programada, y al desenvolvimiento y ejecución del contenido contractual establecido ( STS de 28 de junio de 2012, nº 440/2012 ). Cuestión que en el presente caso no se da habida cuenta de la propia determinación del plazo en el contexto señalado, de la falta de esencialidad en relación a la frustración del fin práctico del contrato celebrado y, sobre todo, de las propias prerrogativas dispuestas a favor del comprador para operar dicha entrega."

En el presente caso, dada la identidad de la cuestión objeto de la litis, con las resuelta en las sentencias indicadas, la doctrina jurisprudencial expuesta no debe ser modificada.

En primer lugar, porque la razón de fondo para apreciar la falta del arbitrio de uno de los contratantes permanece incólume también en el presente caso. En este sentido, por definición, no puede haber arbitrio de una de las partes en el cumplimiento del contrato cuando de la valoración causal del mismo se desprende que la parte que lo alega tenía reconocida, expresamente, la posibilidad de realizar el cumplimiento desde su propia esfera de actuación. Supuesto del presente caso, en donde el comprador, al margen de las facultades que le asisten de cara a la mora o al cumplimiento tardío de la obligación, pudo, si así lo hubiese querido, anticipar el plazo de entrega para asumir el proceso de urbanización de la parcela. Alternativa que resultaba equilibrada para sus intereses, pues si bien tenía que pagar el resto del precio no anticipado, el vendedor asumía el pago de los costes de urbanización que fueran necesarios.

En segundo lugar, porque la argumentación que sustenta la sentencia recurrida para justificar su decisión discordante con las sentencias de esta sala, tampoco resulta correcta o acertada.

En efecto, la sentencia recurrida considera que, a diferencia de los otros casos resueltos, las circunstancias del presente caso, especialmente el largo tiempo transcurrido desde que se celebró el contrato, hasta que fue instada la resolución por la compradora, justifica que el retraso producido sea calificado de esencial.

Dicho argumento es incorrecto por las siguientes razones.

En primer lugar, tal y como destaca la sentencia de primera instancia, y como expresamente se desarrolla en las sentencias citadas de esta sala, porque la pretensión resolutoria del art. 1124 del Código Civil debe sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, que no sea constitutiva de una pretensión abusiva o contraria al principio de buena fe contractual; conforme a la naturaleza y contenido de la relación negocial programada y al desenvolvimiento de la ejecución o cumplimiento. Condición que de un modo claro no se da en el presente caso, en donde la compradora, contrariamente al principio de buena fe, insta la resolución contractual cuando la vendedora precisamente le ofrece el cumplimiento de lo pactado en el contrato. Sin que con anterioridad a dicho ofrecimiento, se haya producido requerimiento alguno de la compradora acerca de la transcendencia del retraso producido, ni haya atendido los requerimientos posteriores que le hizo la vendedora a los efectos de dar cumplimiento a lo pactado.

En segundo lugar, porque las posibles deficiencias de determinados aspectos que pudiera presentar la urbanización de la parcela, si bien puede justificar el rechazo de la compradora a aceptar la entrega de la misma, no comporta per se la resolución automática de la relación contractual; máxime cuando el mismo contrato prevé que dicha entrega, aunque no reúna todas las condiciones programadas, pueda anticiparse a los efectos de que la compradora asuma directamente la gestión de la urbanización resultante de la parcela.

Dicha doctrina jurisprudencial resulta de especial aplicación a este supuesto, por cuanto que, como hemos indicado, los actos de las partes y la interpretación que ejecuta la sentencia recurrida de la escritura pública, revelan que el plazo no se puede considerar esencial a la vista de lo pactado y de las actuaciones llevadas a cabo por las partes, lo que unido al principio de conservación de los contratos, y al hecho de que por la parte demandada no se ha ejercitado acción directa ni reconvencional dirigida a la resolución del contrato por incumplimiento del plazo, así como el hecho fe que la parte demandada ya ha transmitido la finca que era objeto del contrato, no se puede sino concluir que el plazo o retrasó alegado por el demandado, pese a existir, pueda servir como medio de oposición al pago que adeuda la demandada a la actora.

Por todo lo antes expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuesto pos resta sala es por lo que procede la integra desestimación del presente motivo de recurso.

Tercero.- En cuanto a la Superficie entregada

La sentencia de primera instancia considera al respecto lo siguiente: "... En cuanto al supuesto incumplimiento por parte de la actora de la condición relativa a la obtención de las licencias por el Ayuntamiento de Rojales que fueran de su competencia para la implantación de la actividad de supermercado (incluyendo licencia de obras, mayores y menores, Factividad y/o apertura), mientras que para las licencias supramunicipales la vendedora se comprometía a que en su caso el Ayuntamiento de Rojales expidiera el informe o informes de no oposición para la implantación dedicó supermercado con las características anteriormente mencionadas y con una sala de ventas de al menos 2100 m2, el mismo no es achacable en ningún caso a la parte vendedora. Véase que se pactó expresamente que era la compradora la que se comprometía a presentar los proyectos para la obtención de las licencias correspondientes para la instalación del supermercado, y en tal sentido se presentó en el Ayuntamiento por Consum el proyecto de actividad. Lo que haya acontecido en ese ámbito no consta y en todo caso a la demandada correspondía probarlo, pero lo cierto es que, en el anexo de 11 de enero de 2011, ya se hacía constar que la licencia de actividad para el supermercado había sido concedida, restando por cumplir la condición relativa a la culminación de las obras de urbanización a los efectos de que fueran recepcionadas por el Consistorio. Y lo mismo ocurre con el resto de anexos firmados por las partes, en los que no se hace mención a un incumplimiento de la primera de las condiciones en cuanto a la sala de ventas con una superficie determinada. De hecho, por burofax de 11 de junio de 2012, Fénix Nova, S.L., le comunica que no puede aceptar la recepción de las obras por el Ayuntamiento por defectos, sin alusión alguna al supuesto incumplimiento de la otra condición que por primera vez se hace valer en la contestación ala demanda. En igual sentido, en la misiva enviada en fecha 20 de julio de2016, solo se hace mención a los defectos en las obras de urbanización. En tal sentido, no hay base para considerar que la parte actora haya incumplido la condición impuesta en lo que a las licencias se refiere.

Así las cosas, habiéndose cumplido por parte de Promociones Edén del Mar, S.L., las condiciones del contrato, procede condenar a la demandada al abono de la cantidad de 376.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial...".

En relación al error en la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

Por todo ello, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2016 ).

Partiendo de estas premisas, debemos tomar en consideración que la compraventa que ahora se analiza se efectuó por precio de 3.300.000 euros, que la parte hoy demandada vendió la finca adquirida a la mercantil Consum por un precio de 5.000.000 de euros, constando de la prueba practicada en autos que se concedió la oportuna licencia de actividad, y que el supermercado que se proyectaba ha sido construido.

Se alega por la parte demandada que no le corresponde el pago del precio porque la superficie para sala de ventas no alcanza los 21000 metro cuadrados, pero no es menos cierto que en los burofax de la demandada en oposición al pago, no se alude de forma expresa a defectos relativos a la menor superficie, así en el burofax de 11 de junio de 2012, folio 158 de autos, se alude a desperfectos den la urbanización, en el de 20 de julio de 2016, obrante al folio 231 de autos se laude a la imposibilidad de construcción de un supermercado derivado de dicho incumplimiento, lo cual se revela que no sucedió, pues el supermercado finalmente se construyó .

Dicho cuanto antecede, si la parte demandada consideraba que había un incumplimiento absoluto del contrato, lo que debería haber instado es, en su caso, la resolución del contrato o la suspensión del pago del precio hasta que se rectificara los defectos que permitan hablar de incumplimiento de la actora, pero es evidente que esta no fue la opción ejercitada por la parte demandada, ni puede ser ejercitada por cuando vendió la cosa objeto de compraventa a un tercero, ajeno a este pleito, privándole a la actora de la posibilidad de subsanar el mencionado defecto o de recuperar su finca mediante la correspondiente resolución contractual.

Por otra parte, la dinámica que se han seguido las partes en el presente proceso, revela que la parte demandada al vender la costa objeto de compra un tercero asumió como propio el objeto vendido, sin que se alegue ni se pruebe debidamente por la parte demandada que el defecto de superficie al que alude, haya comportado para la hoy demandada la obtención de un menor precio en la venta que formalizó con Cosum, ni que se resolvería el contrato que formalizo con Consum, o que se haya visto expuesta la hoy demandada a una reclamación por parte de Consum, por no tener la sala de ventas la superficie de 2100 metro cuadrados, sino que por el contrario de lo actuado se desprende que tras la venta de la finca por parte de la hoy demandada a Consum, se obtuvo la licencia de actividad y de apertura, y se instaló la actividad de supermercado.

Por todo lo expuesto podemos concluir que no nos encontramos ante la exceptio non adimpleti contractus, es decir ante un incumplimiento total y esencial del contrato, que facultaría a la demandada para su resolución, o a interesar la suspensión el pago del precio hasta que la actora cumpliera adecuadamente con su obligación, extremo este que no se ha interesado nunca por la demanda, y además resultaría imposible al haber trasmitido la demandada el objeto de compra a un tercero ajeno a este pleito. En la misma línea la SAP de Alicante de 20 de mayo de 2010 señala "estamos ante un incumplimiento o cumplimiento defectuoso -exceptio non rite adimpleti contractus- que carece de entidad para justificar que el contratante que lo sufre pueda eludir el pago de la mercancía pues ha rechazado acudir a la resolución, habiendo logrado en todo caso, producción y disposición comercial a través de la mercadería recibida.".

Por el contrario, la postura de la demanda, a la vista de lo expuestos, seria encuadrable en lo que se denomina, la "exceptio non rite adimpleti contractus", que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través de la consiguiente reducción del precio SSTS de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005, 12 junio 1998, 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979. Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total, pues la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007).".

Sin olvidar, que con arreglo a las normas de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el "excipiens" no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( STS. 23.1.86, 16.4.91 y 20.12.93)

En el presente supuesto, dicha excepción o posibilidad ni ha sido alegada ni probada por la parte demandada, por cuanto no ha pedido una reducción del precio, en función de esa presunta menor superficie de la sala de ventas, no prueba además la demandada cual es la superficie concreta de esa sala de ventas, pues la publicación periodística a la que hace referencia la demandada en su recurso, únicamente alude a una superficie de más de 1500 metros, pero no se concreta si son 1700, 1800 metros o más, siendo esta una carga de prueba de la parte demandada, pues se trata de un hecho impeditivo por ella alegado en su contestación, y por lo tanto a ella le correspondía probar cual era la superficie exacta de dicha sala de ventas, y dicha prueba no se ha practicado en este proceso.

Asimismo, cabe concluir que tampoco se acreditan las bases para determinar los posibles perjuicio que esos menores metros le han causado, máxime cuando además, tampoco se alega ni se prueba por la parte demandada, que el perico de la compraventa del solar que la actora d le vendido, se fijara en atención a los metros cuadrados de la sala de ventas, ni que se fijar el precio en función de los metros de dicha sala, todo ello unido a que la cosa objeto de compraventa se ha vendido por la demandada, por un precio muy superior al que lo adquirió, sin que se alegue ni acredite que es superficie de la sala de ventas, haya influido en el mayor o menor precio de la venta que la demandada realizo a Consum, ni que dicha venta de la demandada a Consum se haya visto afectada en forma alguna por la menor extensión de dicha sala de ventas, es por lo que tampoco queda acreditado cual es el perjuicio concreto.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Fenix Nova S.L. contra la sentencia de 29 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, en los autos de juicio ordinario 462/2017, debemos confirmar dicha resolución.

Todo ello con imposición de las costas esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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