Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 445/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 348/2022 de 13 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Nº de sentencia: 445/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100457
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3736
Núm. Roj: SAP V 3736:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 348/22
En la ciudad de VALENCIA, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de Liria , con el nº 000431/2020, por representado en esta alzada por el Procurador D ANTONIO VIVES CERVERA y dirigido por el Letrado D.Ernesto Hernandez Barquero contra RC FIL NON TEX SLU y D. Felicisimo representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigido por el Letrado D.Jairo Ferreras Valladares, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROGROUP BELCARIE S.L.. Todo ello con imposición de
Antecedentes
Fundamentos
El 3 de mayo de 2012, los liquidadores de Demasa firmaron un documento privado de compraventa de las naves (donde se encuentra parte de la maquinaria que no ha sido retirada por la compradora) a la entidad demandada. Dicha compraventa se elevo a escritura publica el 28 de junio de 2012 sin que en ninguno de los documentos se hiciera mención de la existencia de la maquinaria cuya propiedad pertenecía a la demandante y que conocían todos ellos. En cualquier caso la presencia de la maquinaria en la nave vendida era de tal volumen que era imposible no apercibirse de su presencia y no cabe duda que el legal representante de la demandada conocía de su existencia, por lo que se concluye que entre vendedor y comprador si se puso de manifiesto la existencia de la maquinaria y su pertenencia a la demandante. El LR de la demandada ordeno la retirada de las máquinas y su venta como chatarra sin previo requerimiento de ningún tipo y obtuvo 34.685'20 euros por su venta. En conclusión sin titulo de propiedad y a sabiendas de que la maquinaria tenia dueño, los demandados se apropiaron de la misma y procedieron a su destrucción y venta como chatarra.
RC Fil Non Tex SLU y Dº Isidoro, se opusieron a la demanda en los siguientes términos.Precripcion de la acción. Falta de legitimación pasiva de Dº Isidoro en la medida que su actuación lo fue siempre en nombre de la sociedad la cual goza de personalidad jurídica propia. En cuanto a la cuestión de fondo no se dan los requisitos necesarios para estimar la responsabilidad extracontractual, no se acredita el daño ni la relación de causalidad entre la daño que dice y la demandada que en modo alguno cabe calificar de negligente o culposa. La demandada es ajena al pacto con Demasa. Del contrato de opción de compra de 3 de mayo de 2012 y de la escritura se concluye que prácticamente la totalidad de la maquinaria había sido retirada y que la vendedora se obligaba a retirar aquellos restos antes de la firma de la escritura que fue el 28 de junio de 2012. No hay conducta culposa o negligente. La demandante tiene unas llaves mas de 2 años para desmontar y retirar la maquinaria y durante ese tiempo corre a su riesgo y ventura, además tenía como fecha límite para su retirada el 31 de mayo de 2011. Se desconoce que paso con la maquinaria pero se niega que permaneciera en las naves de la demandada cuando tomaron posesión. Por ultimo tenia la demandante la obligación de concertar un seguro que diera cobertura a las maquinas.
La sentencia de instancia desestimo las excepciones y desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Eurogroup Belcaire SL e impugnación RC Fil Non Tex SLU y Dº Isidoro.
Examinadas las actuaciones se comparte plenamente las conclusiones y valoración que efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. En primer término conviene señalar en lo referente al recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SSTC 169/1990 , 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo1990, 4 mayo1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio1998, 24 julio noviembre 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del TC , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997, 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23 , 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ).
Conforme al artículo 1.902 del Código Civil, para que prospere la acción indemnizatoria de los daños causados por culpa extracontractual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión culposa o imprudente imputable a un agente; la efectiva causación de un daño o perjuicio de carácter personal o patrimonial; y la existencia de una relación de causalidad entre aquella conducta y el resultado producido. Por tanto, para que pueda imputarse a un agente la responsabilidad por un evento dañoso es preciso que resulte acreditada una actuación suya culposa o imprudente. En esta materia de imputación de la responsabilidad ha de tenerse en cuenta que la culpa extracontractual o aquiliana ha sufrido un proceso de objetivación, derivado, entre otros elementos, del principio que consagra el deber en las relaciones humanas de no causar daño a nadie, neminem laedere; pero, este proceso de objetivación, según ha venido precisando la jurisprudencia del TS reiteradamente, no es absoluto, no permitiéndose por ello, la exclusión sin más del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento, lo que impide el nacimiento de responsabilidad objetiva pura, esto es, la que pretenda exigirse por la mera producción de un resultado dañoso en un concreto ámbito de actividad.
Funda la parte actora sustancialmente sus pretensiones indemnizatorias en el art. 1902 del Código Civil y en consecuencia deben concurrir los requisitos del citado precepto. Debe ponerse de manifiesto la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia que ha ido estableciendo criterios y doctrinas paliativos o atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción iuris tantum de culpa por parte del agente causante del daño-, y la acentuación de la exigencia de una diligencia de mayor intensidad que la administrativamente reglada, diligencia que, por ello, no se estima concurrente con el simple cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria". También se ha venido imponiendo la doctrina o teoría de la responsabilidad por riesgo, conforme a la cual quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro. Sin embargo, como se encarga de matizar la propia doctrina del Tribunal Supremo, no puede declararse el nacimiento de responsabilidad extracontractual en todo supuesto, sino que ha de buscarse, tal cual señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1996, en el cómo y el porqué de la producción del accidente, como tarea indispensable en el examen de la causa eficiente del mismo. La objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la supresión del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. Tampoco la aplicación de la teoría del riesgo obsta a la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, precisándose la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo. También se ha destacado siempre en materia de responsabilidad extracontractual la necesidad de que el actor pruebe el nexo causal. En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC "no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción". En idéntico sentido, la tantas veces citada Sentencia de 7 de enero de 2008 establece que "La aplicación de la teoría del riesgo, en los casos en que proceda, no debe hacer olvidar que esta Sala ha negado reiteradamente que se haya sustituido la responsabilidad por culpa, convirtiéndose en objetiva...La responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27 enero 1987, si ello fuera así, "se caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros [...]""
Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001, que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
En el caso de autos y revisada la prueba practicada se coincide con el juzgador de instancia en que no ha quedado acreditada culpa o negligencia por parte de la demandada y ello por cuanto ni en los correos de julio de 2012 para nada interviene la mercantil demandada, pero es que ni en el contrato de opción de compra ni en la escritura de compraventa se hace referencia a la existencia de maquinaria propiedad de la demandante.Si observamos el contrato de opción de compra de 3 de mayo de 2012 en su clausula 4º se establece que "la parte optante-compradora declara conocer el estado de las naves , especialmente las dos centrales que tienen socavones como consecuencia de la extracción de maquinaria que estaba anclada en dichas naves , y demás dependencias descritas en la manifestación, reconociendo que las recibe a su entera satisfacción. La parte cedente-vendedora entregara la posesión de la cosa vendida a la parte compradora, el dia del otorgamiento de la escritura publica que formalice la venta para la que ahora se concede opción, obligándose expresamente a desalojar la finca ,dejándola libre y expedita, a plena disposición de la parte optante- compradora como máximo en dicha fecha, en el estado físico que se encuentra tras el desalojo de la maquinaria pesada que se ha llevado, declarando la parte compradora, conocerlo y aceptarlo expresamente." En consecuencia no existe culpa o negligencia pues a el se le entrega la cosa en las condiciones pactadas resultando ajeno a los pactos de la demandante con los liquidadores de Demasa. Pero es que a mayor abundamiento el contrato de compra de maquinaria que firmo la demandante con Demasa era de 1 de abril de 2010 y la hoy demandante y compradora en su dia se comprometió a desmontarlas y retirarlas antes del 31 de mayo de 2011 con la advertencia de que si no se retiraba devengaría un canon de 50 euros diarios en concepto de deposito durante el plazo de 2 meses y si transcurridos, no se ha retirado podrá hacer la vendedora, siendo los gastas que ocasionen por cuenta y cargo de la compradora . Cuando la demandada adquirió las naves había transcurrido mas de 1 año del plazo establecido para que la demandante retirara las maquinas. Pues bien, la parte actora, hoy apelante, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha acreditado dos de los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda (acción u omisión imprudente y relación de causalidad entre el primero de los presupuestos y el daño irrogado). En definitiva, el elenco probatorio practicado en este Juicio no permite concluir, en términos razonables y fehacientes, en la responsabilidad económica que se exige a la demandada, por lo que, ante la falta de prueba -como decimos- de dos de los presupuestos de la acción deducida por la parte actora (acción u omisión negligente y nexo de causalidad entre la acción y el resultado), no puede sino concluirse afirmando que la Demanda ha de ser desestimada, como acertadamente ha acordado el Juzgado de instancia en el Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eurogroup Belcaire SL y estimamos la impugnación de RC Fil Non Tex SLU y Dº Isidoro contra la sentencia de 22 de noviembre de2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de Liria, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 431/20, que se revoca únicamente en cuanto que se aprecia la falta de legitimación pasiva de Dº Isidoro, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada devengadas por la apelación y sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a la impugnación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por interés casacional conforme al art 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal a deducir únicamente acumulado con el anterior, y en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
