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09/02/2023
Sentencia Civil 475/2010 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 430/2010 de 13 de diciembre del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 475/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100598
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00475/2010
Sentencia Número: 475/2010
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En Salamanca, a trece de Diciembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 894/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 430/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Luciano representado por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo, bajo la dirección del Letrado Don Luis María Garrido Martín. Y como demandado-apelante LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procurador Doña Ana Inestal Sierra bajo la dirección de la Letrada Doña María Inés Moríñigo Mateos. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día veintidós de Abril de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Manuela Peláez Cabo, Procuradora de los Tribunales y de Luciano , frente al Grupo Liberty Seguros, representada en el acto del juicio por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y condenar a esta última a satisfacer la cantidad de once mil ciento ochenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos (11.183,85 €), mas el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Sin expresa imposición de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a dicha parte de todos los pedimentos de la misma con imposición de costas o, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda y se nos condene en la forma que interesábamos en el suplico de nuestra constelación, a abonar el porcentaje en que se fije la participación en el accidente del vehículo asegurado o, también subsidiariamente, se nos condene a pagar los 4.647,81 euros consignados y entregados absolviéndonos de los restantes pedimentos, con imposición de las costas de la segunda instancia.
Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando el dictado de sentencia por la que se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de Diciembre de dos mil diez, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en el presente procedimiento, Don Luciano , instaba en su demanda, indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico en el que se vio envuelto cuando viajaba como ocupante del autobús urbano, matrícula 0520 CRD, y colisionó éste contra el vehículo matrícula QO-....-Q , asegurado en la compañía demandada, Liberty Seguros. El importe de la reclamación lo cifraba en 12.497,89 euros, por los diversos conceptos de días impeditivos (76), días de curación no impeditivos (14), secuelas (7 puntos), factor corrector, y gastos derivados de la sanidad y facturas.
A tal demanda se le dio respuesta en sentencia, admitiendo indemnización, -la responsabilidad del accidente se achaca en exclusiva al conductor del vehículo asegurado por la demandada-, por 76 días de secuela, en vez de los 90 solicitados, por secuelas en la cuantía pedida y por gastos acreditados, de tal forma que estima parcialmente la misma al conceder 11.183,85 euros, mas los intereses ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Este pronunciamiento, parcial respecto de las pretensiones instadas, es recurrido en apelación por la representación procesal de la parte demandada, alegando a fin de que se desestime en su integridad la demanda o subsidiariamente, se estime en sólo 4.647,81 euros, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al conductor del autobús, en relación con la falta de responsabilidad del asegurado en la demandada, y la existencia de error en la resolución del Juzgado al valorar los distintos conceptos de las lesiones del actor; manifiesta, por último, que no procede la imposición de intereses moratorios, a tenor de la oferta motivada que en término legal, realizó el actor.
SEGUNDO.- Se trata, en suma, de, mediante la alegación de errónea valoración de la prueba, volver a debatir las practicadas y existentes en autos, en orden a demostrar la precisa y necesaria relación de causalidad que debe haber entre las lesiones y secuelas cuya indemnización se solicita y se cuestiona, y el evento de tráfico en que se vio envuelto el actor, así como si tal accidente es o no atribuible, en su causación, al conductor del vehículo asegurado por la demandada.
Evidentemente, vista la específica materia sobre la que versa el recurso, es obvio que su decisión ha de venir a través del resultado valorativo de los documentos e informe obrantes en autos; y en relación a las lesiones y secuelas a las dos periciales practicadas y realizadas al efecto. Al respecto de dichos informes, y a modo de punto de partida, sí se hace necesario insistir, tal cual se ha dicho en otras ocasiones, en que según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica; lo cual significa ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes aportados, o los vertidos en juicio, pudiéndose no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o, incluso, aceptar un dictamen frente a otro por considerarlo mejor fundamentado ( Sentencia del Tribunal Supremo de diez de Diciembre de 1994 ). Significa, asimismo, examinar las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, los datos en que se sustenten sus conclusiones, y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y abordando ya los concretos motivos de recurso, se debate, en primer lugar, el tema relativo a la responsabilidad del accidente, que la sentencia de instancia atribuye al conductor asegurado por la demandada, y ésta al conductor del autobús en el que viajaba el actor, o, como mucho, a ambos conductores, por concurrencia de culpa de los dos.
A este respecto, ninguna duda existe en torno a la concreta conformación del lugar del accidente -intersección en forma de cruz, regulada en lo que al caso hace por señal de ceda el paso-, a la procedencia de los vehículos, -el conductor del turismo asegurado con la demandada tenía en su trayectoria la señal de ceda el paso-, al hecho de que la colisión se produjo en la misma intersección y a la situación de los daños en ambos vehículos, siendo demostrativos los mismos de la concreta forma en que colisionaron entre sí. A ello ha de unirse que la vía donde ocurrió el accidente se trata de un tramo recto y ascendente, sin restricción de visibilidad alguna en ese momento, y que como huellas y vestigios, el atestado policial sitúa en el lugar cristales pertenecientes a lunas del vehículo "B" (el autobús).
Si sobre tales circunstancias y datos se proyecta la normativa que regula la conducta a seguir ante la existencia de un ceda el paso, -la explicita correctamente la sentencia de instancia-, la conclusión que emerge no es otra sino la ya expuesta en la instancia, atribuyendo la causación del accidente, en exclusiva, al conductor del turismo que provenía de la calle señalizada, ante el cruce, con señal de ceda el paso.
En efecto, no se trata de apurar el cruce, o lo que es lo mismo, consumar el paso en las intersecciones urbanas a todo evento; la prioridad de paso no es, tampoco, un derecho absoluto de modo que la obligación de ceder el paso a los vehículos que se aproximan por la vía preferente pueda dar lugar a interpretaciones y soluciones reñidas con la lógica y el sentido común. Pero sí se trata, al tener ante sí una señal de ceda el paso, de comportarse dentro de unos límites adecuados a la normalidad y circunstancias concretas del tráfico viario. Y es aquí donde se considera que el conductor del turismo no actuó con la cautela necesaria; la visibilidad era buena, el tramo por el que circulaba el autobús recto, él tenía en su sentido de marcha una señal de ceda el paso que le obligaba, incluso, a detener su marcha en beneficio de los usuarios protegidos por una preferencia de paso, que las mismas señales del tráfico le concedían; no lo hizo así, y de hecho, los argumentos que utilizar para eximirse de la culpa, así lo demuestran, pues la cuestión, ante la señalización existente, no es si el turismo llegó antes al cruce (la colisión se produce en el mismo cruce y en la línea de la trayectoria seguida por el autobús), en tanto que la velocidad a que transitaba el autobús no ha quedado determinada en orden a afirmar que era excesiva. Lo cierto es que el turismo no había rebasado el cruce cuando fue alcanzado por el autobús, y que, a tenor de los daños causados, (fotografías y reseñas del atestado policial) no se desprende el exceso de velocidad que indica la recurrente.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso pretende la recurrente desautorizar el informe pericial aportado por la parte actora, -asumido por la sentencia de instancia en lo que a las secuelas se refiere, no así en cuanto a los días empleados para la curación del actor lesionado-, señalando que el mismo incurre en contradicciones y errores que han quedado de manifiesto en las actuaciones.
Ciertamente, en el caso de los días necesarios para la curación se ha desechado el cálculo contenido en el informe pericial emitido por Doña Belinda ; las razones, en tal sentido, han sido admitidas por las partes, pues estimada la tesis de la aseguradora demandada, en la sentencia de instancia, ésta no ha sido recurrida por la actora que pedía más cantidad por este concepto.
Ahora bien, en el tema de las secuelas se asume la postura mantenida en dicho informe, -7 puntos por dos secuelas-, y se justifica en que el actor tiene algias postraumáticas y limitación de la movilidad de la columna lumbar. Y referida conclusión es contradicha por la apelante, quien alude a conceptos ajenos a los que aparecen en el alta médica y a la producción de otro accidente en el que se vio envuelto el actor, días antes de ser explorado por la perito en cuestión.
A este respecto, partiendo de la fecha del accidente, diecisiete de Julio de 2008, se aprecian partes médicos fechados en diecisiete de Julio, (mismo día) que refiere, "cervicalgia postraumática y Esguince cervical grado II."; en veintiuno de Julio, Doctor Arsenio , que refiere "gran limitación cervical con parestesias de mano derecha. Tratamiento: pauta de rehabilitación a partir del día treinta y uno de Julio de 2008"; en treinta de Septiembre de 2008, Doctora Maribel , rehabilitadora, se indica, "Exploración física al alta: Dolor intenso a la palpación de apófisis espinosas de columna lumbar. Limitación de columna lumbar...". Se detectan, pues, los dos conceptos considerados en la sentencia de instancia, y además, con una cierta continuidad sintomática desde la ocurrencia del accidente. El informe cuestionado no hace sino atender a las circunstancias puestas de manifiesto por la médico rehabilitadora, tanto en su informe como en el acto de la vista, (a pesar de la pésima calidad auditiva de la grabación), primándose, además, las exploraciones realizadas al lesionado tras el accidente acontecido.
Se desestima, pues, el recurso, al no incluirse secuelas correspondientes a un segundo accidente, posterior al aquí tratado.
QUINTO.- Como último motivo de impugnación se opone por la parte apelante que no procede la imposición de intereses moratorios ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tanto por lo dispuesto en el apartado 8 de dicho precepto, como por lo previsto en el artículo 9 del
Referido motivo ha de ser acogido en el supuesto presente, si bien con las matizaciones que se harán posteriormente.
En efecto, dispone el artículo 9.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8 de la Ley 21/2007, de 11 de Julio ) que "Si el asegurador incurriese en ora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada...".
Y en el artículo 7.2 de la misma Ley se establece que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización...
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".
En el presente caso, conforme se acredita con el documento obrante al folio 33, consta que la aseguradora demandada remitió al actor, en tiempo y forma (las fechas barajadas en el telegrama en cuestión así lo dan a entender, pues la parte contraria nada ha alegado al respecto) la correspondiente oferta motivada de indemnización en cantidad de 5.177,576 euros, comprensiva de lesiones, secuelas y gastos médicos (idénticos conceptos a los solicitados en el procedimiento vigente), y a la que no se dio respuesta, al menos no se justifica, por la parte demandante en el sentido de aceptarla o rechazarla. Si ello es así, procede dar por cumplida por la aseguradora con la obligación establecida en el artículo 7.2 citado, no estando la misma incursa en mora a efectos de imponerle el pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la cantidad ofertada.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante, al estimarse en parte su recurso.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintidós de Abril del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, se revoca en parte dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la imposición de intereses ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre la cantidad que fue objeto de oferta motivada, 5.177,57 euros.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
