Sentencia Civil 1189/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1189/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 94/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 1189/2022

Núm. Cendoj: 07040370052022101195

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3431

Núm. Roj: SAP IB 3431:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 01189/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 42 1 2021 0002977

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000218 /2021

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Bartolomé, María Inmaculada

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET, COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: MARIA DEL CARMEN LEDESMA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LEDESMA PEREZ

S E N T E N C I A nº 1189

Ilmos Sres:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª. Mª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a trece de diciembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 218/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 94/2022, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. NSALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, Bartolomé, María Inmaculada, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. COLOMA CASTAÑER ABELLANET, asistido por el Abogado D. MARIA CARMEN LEDESMA PEREZ.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dña. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 6 de octubre de 2021, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Bartolomé y por Dª María Inmaculada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Coloma Castañer Abellanet, frente a la entidad financiera "BANKIA, S.A.", en la actualidad "CAIXABANK, S.A." representada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, en relación a la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO VIVIENDA RDL 6/99 de fecha 11 de febrero de 2005, autorizada por el Notario D. José A. Carbonell Crespí bajo el número 518 de su protocolo:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad , de la estipulación "&ª Intereses de demora", dejándola sin efecto.

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad , de la estipulación "&ª Intereses de demora", dejándola sin efecto.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, del apartado "a" de la estipulación financiera "6ª bis.- Resolución anticipada por la entidad de crédito", dejándolo sin efecto.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad , por su abusividad, del apartado "4.1 Comisión de apertura" de la estipulación "4ª COMISIONES", eliminándolo de la escritura. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a CaixaBank a restituir a la parte actora la suma de 420 euros, abonados por tal concepto, más intereses legales desde la fecha de la firma de la escritura y, sin perjuicio de los intereses del art.576 de la LEC.

4.- Se imponen las costas a la entidad financiera demandada.

Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de nulidad por abusivas de las cláusulas predispuestas por la entidad "CAIXABANK,S.A."en la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO VIVIENDA RDL 6/99 de fecha 11 de febrero de 2005.

Los demandantes alegaron que en su día no tuvieron la posibilidad de intervenir en la fijación del contenido de la escritura puesto que las condiciones financieras vinieron predispuestas e impuestas por la entidad financiera prestataria, ejercitaron acción individual de nulidad de CGC con fundamento en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, en la legislación en materia de CGC, en súplica de que se dictara una sentencia por la que se declarase la nulidad, por su abusividad, de las estipulaciones financieras " 4ª.1.- Comisión de apertura" con condena de la entidad demandada a restituir la suma de 420 € abonada por tal concepto, más intereses legales; "6ª Intereses de demora" y "6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito" en su apartado a), todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas del procedimiento.

CAIXABANK, en su contestación se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a intereses de demora; con carácter principal, se opuso a la pretensión declaración de nulidad de la estipulación relativa al vencimiento anticipado, alegando carencia sobrevenida de objeto y ausencia de interés legítimo y, subsidiariamente, allanándose y defendiendo la validez, legalidad y no abusividad de la cláusula que impone el abono de una comisión de apertura.

La sentencia estimó las pretensiones tal y como consta en el antecedente de hecho primero.

Contra ella se alza la parte demanda .Afirma que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a la normativa aplicable, respecto a la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura .

En concreto desarrolla sus argumentos "rogamos por ello prudencia a la hora de valorar los hechos, y las pruebas existentes, y, sobre todo, la existencia de transparencia en la contratación cuando nos encontramos ante contratos muy antiguos, y la normalidad, y lo que era razonable, es que se entregara toda la documentación a que venía obligada la entidad, en cumplimiento de la normativa aplicable.

Por otra parte, como ya hemos indicado, el contrato recoge claramente la TAE, y a propósito de ese hecho, a día de hoy es notorio en la jurisprudencia que a través de la TAE es posible conocer el coste efectivo del préstamo, y de qué modo incidirá en el sacrificio patrimonial que la concesión del mismo supone para el prestatario, siendo obligatoria su inclusión en la oferta vinculante, y en el propio contrato, donde consta informada en el anexo I del préstamo, cumpliendo con ello la obligación que en ese sentido tienen las entidades bancarias desde 1990, con la publicación por el Banco de España de la Norma 8/1990 sobre "Transparencia de las operaciones y protección de la clientela".

En este caso es innegable ese hecho, y, por tanto, la debida información respecto a la TAE del contrato, en la que obviamente está incluida la comisión de apertura. Con ello se estaría consiguiendo la finalidad última que persigue la Directiva 93/13, de asegurar el buen funcionamiento del mercado a través de la comparativa entre las diferentes ofertas que emiten las entidades bancarias, siendo precisamente la TAE la única forma de valorar el coste efectivo, es decir, el precio, del contrato.

Por último, téngase en cuenta que todos los razonamientos sobre la comisión de apertura contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, están basados, por remisión, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019, dictada en el asunto C-621/2017 (asunto Gyulia Kiss), que enjuiciaba el control de transparencia de una cláusula similar a la litigiosa.

Reitera que :" En primer lugar, como ya manifestó el Tribunal Supremo, no es necesario probar los servicios prestados pues los mismos son inherentes a la actividad de concesión de un préstamo, en contra del simplista argumento de que la entidad bancaria no presta ningún servicio, o que toda la tramitación de un préstamo hipotecario no supone ningún gasto para la entidad, o de que no se han probado unos y otros.

Esa visión del trabajo que desarrolla una entidad bancaria a la hora de conceder un préstamo es, como denunciamos, simplista, y totalmente alejada de la realidad y de toda lógica fáctica o jurídica, y consideramos que ha sido debidamente refutada en la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 44/2019, de 23 de enero de 2019 , en diferentes apartados del fundamento de derecho tercero"

Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control de abusividad estará superado si las gestiones realizadas se encuentran previstas en el derecho nacional, tal y como sucede en este caso en la normativa aplicable analizada en los puntos anteriores, que la sentencia recurrida ha vulnerado al declarar la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura por no acreditarse los gastos y servicios en que está basada, desconociendo dicha normativa, así como la jurisprudencia al respecto.

Y, a su vez, téngase en cuenta que la doctrina establecida ahora por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, no constituye un cambio de criterio respecto a lo establecido en la anteriormente citada, dado que esta última se remite al órgano nacional para que verifique o no si el servicio se ha prestado, cuestión ésta, que el juez nacional debe valorar tomando en consideración nuestro sistema de fuentes, incluida la normativa citada como infringida, así como la jurisprudencia fijada en la materia por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, tal y como ordenaba también la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019, dictada en el asunto C-621/2017, antecedente de la de 16 de julio de 2020, que, además, declaró que una cláusula de comisión de apertura análoga a la litigiosa superaba el control de transparencia y el control de abusividad o contenido.

La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Centrados los términos objeto de debate debemos recordar que la posición de las Audiencias Provinciales sobre la validez o nulidad de cláusula que establece una comisión de apertura no es unánime, con distinta interpretación de la STJUE de 16 de julio de 2020 en relación con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº. 44/2019 de 23 de enero, en una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa. Esta última concluye en que no es abusiva, y supera el control de transparencia

Como resumen del fundamento tercero de la referida sentencia debemos indicar:

- Examina la normativa sectorial aplicable en la fecha del otorgamiento de la escritura, en concreto, en el año 2005, y alude a la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito; la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Circular 5/2012, de 27 de junio, y la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Destaca que se tiene en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).

- Integra el precio del préstamo. "La comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. ........

- "La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.".

- "«La comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio». Por tanto, el principio de «realidad del servicio remunerado» no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo.". - En cuanto a la declaración de abusividad por el hecho de que no se hubiere probado que se hayan prestado los servicios que se retribuye, considera que este argumento no es correcto, "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones. La mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.

- No es tampoco aceptable el argumento relativo a la falta de prueba de la proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que para la entidad financiera supone la realización de las actuaciones iniciales de la concesión del préstamo. Como ya se ha dicho, la fijación del importe de la comisión de apertura constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto.

Exigir que la entidad bancaria pruebe en cada caso que el importe de la comisión de apertura es «proporcionado» al coste que le ha supuesto la concesión del préstamo, además de suponer un control de precios excluido por el art. 4.2 de la Directiva 93/13, implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática.

- "En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido. No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación.

- En cuanto al juicio de transparencia material de la cláusula, indica: "Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato.".

Por todo ello, dicha sentencia revoca el pronunciamiento que declara abusiva esta cláusula y la improcedencia de que la entidad prestamista restituya su importe a la prestataria.

Dicha doctrina jurisprudencial, que esta Sala había asumido, modificando su criterio anterior de nulidad, consideramos que ha sido matizada de un modo relevante por la contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, sin perjuicio de las cuestiones planteadas ante dicho Tribunal por el Tribunal Supremo, que más adelante se referirán.

Como aspectos más relevantes de dicha sentencia, debemos reseñar: - Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.

- La exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C 125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).

- El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

- El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de ésta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.

- En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión......... y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.

- El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

- En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que éste puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

- "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.".

En auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo ha planteado tres cuestiones prejudiciales sobre la cuestión, en atención a las discrepancias existentes en la denominada jurisprudencia menor tras la STJUE antes referida. El Alto Tribunal parte de la premisa de que las indicaciones del órgano judicial remitente que planteó la anterior cuestión prejudicial resuelta en la aludida STJUE de 16 de julio de 2020 expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada. Tras recordar la doctrina jurisprudencial mantenida en la referida STS de 23 de enero de 2019, plantea regula un elemento esencial del contrato, que constituye una partida principal del precio y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de forma clara y comprensible; "si el conocimiento generalizado entre los consumidores, la información financiera que debe dar al potencial prestatario de acuerdo con las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta un consumidor medio por ser una partida que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato"; así como respecto al denominado juicio de abusividad, esto es, si causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.

En la fecha actual, en la que no se ha pronunciado el TJUE, la Sala considera que en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, y si bien el consumidor tenía conocimiento de la aplicación de dicha cláusula al haberla abonado sin poner objeción alguna, procede declarar la nulidad de la misma, ya que no obra prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, por lo que no consta que el consumidor tuviere conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión, y no ha podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. Asimismo, la entidad financiera no ha demostrado que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, teniendo en cuenta que nada se precisaba en la cláusula. Por ello, la cláusula genera un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor.

Se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- En aplicación del artículo 398 LEC, que recoge el principio objetivo o del vencimiento, procede imponer las costas procesales a la parte demandada apelante, al haber sido desestimado íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES,

Fallo

1) DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 6 de OCTUBRE de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de Palma, en los autos Juicio Ordinario nº.218/21, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS confirmar dicha resolución.

3) Se imponen a la parte demandada apelante las costas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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