Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 585/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 930/2022 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 585/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100581
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3272
Núm. Roj: SAP IB 3272:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número 314/2020
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
«
Impongo a la parte demandada el pago de costas procesales devengadas».
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
La parte actora dirige demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados del uso de un producto defectuoso.
Relata en el escrito de demanda como tras el uso de un disolvente fabricado por la entidad demandada en el mes de abril de 2017 sufrió molestias en el ojo derecho, razón por la cual acudió al centro de salud de Santa Ponsa, donde inicialmente le prescribieron un suero. Al no remitir las molestias acudió de nuevo al centro de salud, desde donde se la remitió al Hospital de Son Espases, donde permaneció ingresada desde el 20 de abril hasta el 15 de mayo de 2017. En el hospital se le hizo un diagnóstico inicial de neuritis óptica anterior en el ojo derecho y en fecha posterior refirió un estocoma nasal superior en el ojo izquierdo. Recibió tratamiento con cortisona, tras lo que le bajó la inflamación siendo dada de alta hospitalaria y permaneciendo de baja médica.
En septiembre del mismo año 2017 volvió a emplear el producto disolvente para pintar las puertas y ventanas de su terraza, tras lo que empezaron molestias en el ojo izquierdo, razón por la que acudió de nuevo al hospital, donde fue diagnosticada de nuevo de neuritis óptica bilateral. En el hospital se llegó a la conclusión de que la causa de la dolencia fue el empleo de un disolvente fabricado por la demandada.
La demandante ha sufrido una neuritis óptica bilateral que ha evolucionado a una atrofia óptica parcial del nervio óptico y campo de visión, siendo un proceso irreversible.
Reclama la suma de 82.135,46 euros en concepto de indemnización.
La parte demandada se opuso a la demanda mediante escrito en el quela que, sin perjuicio del resultado de la prueba pericial que pretende aportar, alega que el producto que comercializa cumple con la normativa para la venta al público de un producto de estas características; niega el nexo causal entre las lesiones de la demandante y el producto comercializado y formula excepción por pluspetición.
Dictada sentencia por la que se estima la demanda en su integridad, formula recurso de apelación la parte demandada con base en las siguientes alegaciones:
1.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de un producto defectuoso.
2.- Error en la valoración de la prueba. Ausencia de nexo causal entre el producto y las lesiones causadas a la demandante.
Por razones sistemáticas se analizará en primer lugar si existe relación de causalidad entre la inhalación del disolvente fabricado por la parte apelante y las lesiones sufridas por la demandante, la neurosis óptica bilateral.
Niega la parte apelante que la afección de la demandante pueda derivar de la inhalación del disolvente, producto tóxico por su propia naturaleza, dado que tan solo puede causar daños en el nervio óptico por ingestión, no por su inhalación, tal y como se deriva de la propia ficha técnica y de seguridad del producto, siendo esas consecuencias avaladas por el Departamento de Toxicología del Ministerio de Sanidad y Salud. Así se hace constar en la propia etiqueta del producto.
La parte demandada ha aportado informe pericial sobre las características del disolvente utilizado por la parte demandante, en el que no se descarta que las lesiones tengan puedan tener su origen en la inhalación del producto, ya que en la ficha técnica se hacen constar las siguientes indicaciones de peligro:
«H225 Líquido y vapores muy inflamables. H361ld. Se sospecha que daña al feto por inhalación. H371oQJ Puede provocar daños en el nervio óptico y en el sistema nervioso central por ingestión. H373iJ
El propio perito autor del informe médico aportado por la parte demandada manifestó en su declaración en el acto de la vista que una de las causas de intoxicación era por inhalación.
Esta es la conclusión que se incluye en el informe pericial médico aportado por la parte demandante y elaborado en base a los informes médicos del Hospital de Son Espases, donde fue tratada la demandante. En el acto de la vista manifestó que fue una patología por descarte, ya que no se halló ninguna otra cauda que pudiera causar la afección del nervio óptico.
Así se hace constar en el informe de la oftalmóloga que trató a la demandante en el Hospital de Son Espases en el que se relaciona el episodio de neuritis óptica en ambos ojos con la utilización del disolvente que contiene tolueno, metanol y nafta.
En el acto de la vista declaró como testigo la oftalmóloga que se encargó del tratamiento de la demandante quien explicó la preocupación que les causó este caso, al presentar la demandante neuritis óptica, dado que no podían determinar la causa y el peligro de que la paciente pudiera quedarse ciega sin haberse determinado la causa en el caso de que se reprodujera un episodio de neuritis. Explica también como en la segunda de las ocasiones que acudió al hospital en el mes de septiembre de 2017 trajo el bote del producto que estaba utilizando y que, al ver la composición, lo relacionaron con las dolencias padecidas por la demandante. De hecho afirmó que tras dejar de usar el producto no se ha vuelto a producir ningún episodio.
Debe destacarse la declaración de esta testigo quien manifestó su convencimiento de que fue la inhalación de disolvente la causa de la dolencias que padeció la demandante, habiéndose descartado todas las otras causas posibles de los episodios de neuritis que, precisamente, coincidieron con la utilización del disolvente.
Pone en duda la parte apelante la relación de causalidad porque en un primer momento quedó afectado el ojo derecho y no fue hasta el día 10 de mayo cuando se apreció la neuritis bilateral. Sobre esta cuestión ha sido interrogado el perito que elaboró el informe para la parte demandante quien manifestó en el acto de la vista que es perfectamente normal que se haya producido más tarde la extensión al ojo izquierdo.
Debe confirmarse la relación de causalidad entre la inhalación del disolvente y las lesiones sufridas por la demandante.
La parte demandante ejercita acción de responsabilidad por productos defectuosos de los artículos 128 y ss de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y ss CC . Los artículos 128 y ss LGDCU vienen a complementar el régimen general contenido en los artículos 1.902 y ss. y 1.101 y ss. del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente. El concepto legal de producto viene establecido en el artículo 136 TRLGDCU: «Se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como al gas y la electricidad», considerándose «producto defectuoso», en el artículo 137 del mismo cuerpo legal, «aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación».
El requisito para tener derecho a una indemnización por producto defectuoso es haber sufrido un daño causado por un bien o servicio defectuoso, atribuyendo el artículo 139 del TRLCU la carga de la prueba al perjudicado, quien, según dicho precepto, deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos para obtener la reparación de los daños causados.
La parte apelante discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que el disolvente por ella fabricado pueda tener en este caso la consideración de producto defectuoso en base a una serie de argumentos que resume en los siguientes puntos:
- Le correspondía a la actora la carga de probar que el disolvente litigioso debía ser considerado un producto "
- El disolvente litigioso es un producto tóxico, que ha sido avalado expresamente por el Departamento de Toxicología del Ministerio de Sanidad y Salud de España y que cumple estrictamente con todos y cada uno de los requisitos técnicos y legales para su fabricación y comercialización.
- El disolvente litigioso, en tanto producto tóxico, puede causar daños en el nervio óptico por ingestión; consecuencia nociva para la salud que es previsible y legítimamente esperable por las características inherentes del producto.
- La intoxicación por inhalación del disolvente litigioso únicamente puede causar daños en el feto y necrosis; consecuencia nociva para la salud objetiva que es previsible y legítimamente esperable por las características inherentes del producto.
- Tanto en la ficha de seguridad del disolvente (Anexo 2 del Informe Pericial del Sr. Alberto) como en su Etiquetado (Anexo 3 del Informe Pericial del Sr. Alberto), se advierte expresamente de las consecuencias nocivas para la salud que pueden derivarse del uso del producto, así como de los consejos de seguridad para su aplicación.
- Si se siguen los consejos de seguridad establecidos en la etiqueta del producto, el disolvente
- En el momento de producirse las lesiones, la Sra. Estela no estaba siguiendo las instrucciones o recomendaciones indicadas en el etiquetado del producto.
Sobre el marco jurídico aplicable a la responsabilidad por productos defectuosos el Tribunal Supremo en sentencia 495/2018, de 14 de septiembre, ha declarado:
«1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ).
2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables "los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado" (art. 129 TRLGDCU).
3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C- 503/13 y C-504/13 , apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 , apartado 23).
4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE .
El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, «que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto» [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que «teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde».
5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.
6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. (...)»
En la sentencia 105/2021, de 1 de marzo, el Tribunal Supremo también ha declarado:
«El cumplimiento de las normas de seguridad y la obtención de los correspondientes marcados "CE" permite comercializar los productos y evitar sanciones administrativas, y aun penales, pero no impide que un producto pueda defraudar las expectativas legítimas de seguridad y, en tal caso, si causa daños, el productor debe responder. De hecho, el art. 140.1.d) TRLGDCU permite al productor exonerarse de responsabilidad probando que "el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes", de modo que no puede exonerarse por el cumplimiento de las normas, sino solo cuando el defecto sea consecuencia precisamente del cumplimiento de ciertas exigencias legales».
La parte demandada ha presentado un informe pericial sobre las características del disolvente fabricado por la entidad demandada.
En el informe de identifica el producto como disolvente Universal OK DL900. Para su fabricación la demandada se limita a mezclar diferentes disolventes y a su posterior envasado, sin realizar ningún proceso químico.
Explica en el informe que el disolvente en su producto tóxico por su composición por lo que su fabricación debe ser respaldada con su correspondiente ficha técnica y ajustarse al Reglamento (CE) nº 1907/2006 y el Reglamento ( UE) nº 453/2010 donde se exige una ficha de datos de seguridad con los datos del producto, del proveedor, usos, clasificación de la sustancia y el etiquetado, que deberá cumplir el Reglamento (CE) nº 1272/2008~286/2011 (CLP).
La normativa exige que en el envase se impriman una serie de garantías legales para garantizar la seguridad de los usuarios, que se emiten en función de la formulación del producto por un software homologado por el Ministerio de Industria. Deben constar también las indicaciones de peligro y pictogramas que aparecen en la ficha de seguridad del producto.
Debe contener un mínimo de 6 frases de consejos de prudencia, a elegir por el fabricante. En el caso del disolvente objeto de la pericia se especifica: P280F Llevar guantes, prendas y gafas de protección. En caso de ventilación insuficiente, llevar equipo de protección respiratoria. P201-202-P405 Pedir instrucciones especiales antes del uso. No manipular la sustancia antes de haber leído y comprendido todas las instrucciones de seguridad. Guardar bajo llave.P103 Leer la etiqueta antes del uso. P271 Utilizar únicamente en exteriores o en un lugar bien ventilado.
Concluye el perito que el producto cumple con toda la normativa necesaria para ser comercializado, que no tenía ningún defecto y que la causa de las lesiones es la utilización del producto en un lugar poco ventilado y sin protección respiratoria alguna.
Ya se ha indicado en el fundamento anterior que la neuritis puede ser causada por la inhalación del producto, pese a insistir la parte apelante que tan solo es posible en caso de ingesta. Como señaló el perito de la parte demandante en el acto de la vista, la lesión sufrida por la demandante es una patología neurológica producida por la inhalación. La ficha del producto advierte de la posibilidad daños en el sistema nervioso derivados de la inhalación tras exposiciones prolongadas o repetidas.
En el presente caso, la demandante relata en su demanda dos incidentes. El primero en abril de 2107, cuando pintaba unas sillas en la terraza de su vivienda y el segundo en septiembre de 2017 cuando se dedicaba pintar las puertas y ventanas de su terraza. Son hechos no discutidos y que muestran como la utilización del producto se hizo en el exterior, donde debe entenderse que existe una ventilación adecuada y, por tanto, no debía seguirse la advertencia acerca del uso de una protección respiratoria. Por otro lado, del propio relato de la actividad que se realizaba, pintar unas sillas o las ventanas y puertas de su terraza, no puede entenderse que se haya sometido a una exposición prolongada o repetida. Se trataba de un uso doméstico.
Establecida la relación de causalidad entre la utilización del producto y las lesiones sufridas, se concluye que se trata de un producto que no ofrecía la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta la propia ficha del producto y las advertencias que se contenían para su uso. No podía esperarse que de un uso doméstico realizado en el exterior pudiera derivarse una lesión tan grave como la que padece. No se deriva de las instrucciones de uso contenidas en el etiquetado que el uso de protección respiratoria fuera preciso en el caso de una utilización en el exterior en donde, en principio, los gases se disuelven en el aire. Debe concluirse, como hizo el juez
El recurso debe ser desestimado.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Centro Producción Pinturas, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
