Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1346/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1533/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1346/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101291
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1468
Núm. Roj: SAP J 1468:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a 13 de diciembre de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divisón de herencia seguidos en primera instancia con el nº 615 del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.533 del año 2.023
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 15 de mayo de 2023 y Auto de rectificación de sentencia de fecha 5 de junio de 2023.
Antecedentes
Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
El artículo 304 de la LEC que determina:
En segundo lugar, el artículo 440.1.3 de la indica que
Y, finalmente, el artículo 440.1.4 añade:
Igualmente, como Sentencia clave, hay que tener en cuenta la STS de 22-10-2014 que señala:
En la jurisprudencia los
(a)
(b) La admisión tácita de hecho por el litigante incomparecido para ser
(c)
(d) Sólo puede tenerse por reconocidos hechos en los que el incomparecido haya intervenido personalmente, y además que le sean enteramente perjudiciales.
(e) Se requiere que la citación se haya practicado bien personalmente, bien en otra de las personas que autoriza el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en este caso ha de tenerse un mínimo de certeza de que la citación llegó efectivamente a su destinatario.
(f) Y, especialmente, que se haya citado al litigante expresamente para ser interrogado, con la correspondiente advertencia.
No olvidemos la diferencia entre el juicio ordinario y el verbal pues en el primero en la gran mayoría de los casos la citación se va a acordar en la persona del procurador presente en la audiencia previa, mientras que en el verbal se recibirá la citación del art. 440 con los apercibimientos legales y ello se hará al Procurador o la parte en función de si su intervención era o no preceptiva.
La respuesta a esta pregunta pone de manifiesto la discusión jurisprudencial donde las Audiencias Provinciales introducen matices como expone la SAP de Madrid, Se. 28.ª de 30-11-2018 que acaba señalando que a la vista del art. 153 LEC que habilita al Procurador para firmar todo tipo de notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos, incluso aquellas actuaciones que debe realizar personalmente el poderdante hay que entender que el profesional transmite a su cliente la citación con los apercibimientos legalmente preceptivos, por lo que la citación a través de Procurador no debe impedir la producción del efecto a que se refiere el art. 304 LEC.
Por el contrario, la SAP de Sevilla, Sec. 5.ª 24-10-2018 denegó su aplicación dado que no se había cumplido uno de los requisitos legales, concretamente el esencial del apercibimiento, porque la prueba fue propuesta en el acto de la audiencia previa, y se admitió, acordándose por el Juez a quo citarlos, en ese mismo acto, en la persona de su Procurador, pero sin que se le llegara a realizar ni citación personal, ni se consignó el oportuno apercibimiento.
En el juicio verbal cabe preguntarse ¿
La respuesta afirmativa la proporcionó la SAP, Murcia, Sec. 4.ª 24-1-2019 señalando "
La SAP, de Lérida, Sec.2.ª, 27-06-2019 excluyó su aplicación señalando "
Igualmente, la SAP de Barcelona, Sec. 4.ª de 13-9-2018 distingue entre lo que es la citación para juicio de la citación para ser interrogada exigiendo la solicitud expresa indicando: ".. pues una cosa es la citación para el juicio (artículo 440 .1 párrafo 2º) y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada (artículo 440 .1 párrafo 3º), supuesto este último que será el único que puede conducir a la pretendida ficta confessio, y que en este caso no concurre al no constar esa citación específica al juicio para ser sometida al interrogatorio de parte".
Y, en este caso, en que era preceptiva la intervención de letrado y de procurador, la Sala considera que (...) no tenía por qué asistir personalmente al acto de la vista, por cuanto que estaba representada en dicho acto a través de su procurador, y no tenía conocimiento de que uno de los demandados iba a proponer como medio de prueba su interrogatorio. Cuestión distinta habría sido que el demandado hubiere solicitado su citación para declarar en calidad de parte y la actora hubiera desatendido voluntariamente la citación cursada a tal efecto. "
En idéntico sentido la SAP, Barcelona, Sec. 4.ª del 27 de febrero de 2018.
Pues bien, en el presente caso la citación para el acto del juicio se efectúa mediante la diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2022. Esta resolución literalmente expresa
Pero es que, además, tenemos que mediante escrito fechado el 27 de octubre de 2022, la parte demandada, que luego interesó la aplicación de la fictio confeso, detalla todos los medios probatorios a practicar en el acto de la vista conforme determina el artículo 440 de la LEC; pudiendo leer que la única prueba que interesó fue la de documental y la testifical, sin que hiciera ninguna mención a la práctica del interrogatorio, que luego sorpresivamente interesó al inicio de la vista
De otro lado, y reviste aún más trascendencia, tal y como contempla la mayoría de la jurisprudencia extractada, es necesario que en la fictio confeso la intervención de la parte ausente afecte a hechos en los que personalmente haya intervenido la persona en cuestión, siendo que en el presente caso la demandante, ni ha intervenido en la retirada de las cantidades de dinero que figuran en el extracto bancario, ni en los pagos efectuados a las diferentes cuidadoras o cuidadores que tuvo la finada hasta su fallecimiento, como tampoco, en el otorgamiento de regalos de diversa índole en vida de la causante, circunstancias toda estas en las que sí que intervinieron personalmente o bien las propias demandadas, o bien la finada, o bien los referidos cuidadores y cuidadoras y nietos que vieron remunerados sus servicios o fueron beneficiarios de regalos en vida de la causante.
En consecuencia, no procede, sino dejar sin efecto la fictio confeso que la juzgadora a quo establece en la sentencia, aunque no por ello signifique el éxito del motivo del recurso, por cuanto en nada afecta a la resolución de la litis, que 3encuentra cabal solución con los medios de prueba practicados en el plenario y la documental obrante.
Y es que como ahora tendremos ocasión de analizar, ello no supone ninguna variación respecto del éxito/fracaso del motivo principal del recurso.
Los errores de valoración de la prueba que pone de manifiesto, la apelante se refiere, por un lado, a la cuestión de diversas retiradas de efectivo, de cantidades de la cuenta de la finada, en fechas próximas al fallecimiento. De tal forma que en el recurso, la parte apelante concreta la disposición de un total de 10.100 €, que debería de integrarse en el pasivo, del inventario y ello por disposiciones efectuadas desde el 30 de enero de 2021, y ya hasta el fallecimiento de la causante por importe, repetimos, de 10.100 €. De otro lado, también aprecia este error de análisis probatorio a la hora de la valoración de la inclusión en el activo del inventario de diversas joyas de las que en vida habría dispuesto la causante en beneficio de sus dos hijas demandada y de sus nietas.
Ahora bien, lo que parece desconocer la apelante es el ámbito objetivo del procedimiento de formación de inventario, que perfectamente concretó la juzgadora al inicio del acto del juicio.
Y es que hemos de traer a colación, como recordábamos en sentencia de 17-9-15, con cita de otra anterior de 16-9-11, Secc. 2ª, en la que en esencia se ponía de manifiesto con cita de otras muchas resoluciones de distintas AA.PP., que es unánime el criterio doctrinal mantenido por la totalidad de aquellas, según el cual "el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada.
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".
Pues bien, en el supuesto de autos la cuestión que trató de introducirse por la actora en el incidente de formación de inventario, que finalmente ha devenido en una supuesta incapacidad mental de la causante para la toma de decisiones unos meses antes de su fallecimiento -el mismo letrado advierte en la vista que desconoce el estado de la finada en esas fechas, insistiendo la juez en que este procedimiento no abarca tales cuestiones, ver minutos 4 a 7 del video primero de la grabación del juicio, aunque luego la juzgadora a quo permitiera la práctica de medios de prueba atinentes a esta cuestión-,.
Esta circunstancia, la alteración de la cantidad monetaria cuestionada, se alega ex novo en esta alzada, porque ab initio la apelante señala disposiciones sin justificar por más de veinte mil euros, y en el recurso las concreta en solo 10.100 euros, discutiendo que la finada tuviera el juicio cognoscitivo suficiente para discernir y tomar decisiones, cuestión tan compleja como las expresadas relativas a la validez o no de títulos por los que se transmitieron en vida determinados bienes por el difunto, pero igualmente se encuentran fuera del ámbito objetivo de este procedimiento, pues con lo pretendido y además resuelto así en la instancia, es que en su seno no solo se determinen los bienes y deudas que han de formar parte del inventario suficientemente justificados, sino que se va más allá, presentando indebidamente por el desacuerdo de contrario, la probanza de la finalidad y destino de las cantidades dispuestas de la cuenta de la testadora meses antes de su fallecimiento y hasta el día de su muerte. Esta cuestión empero fue resuelta de manera somera por la juzgadora, argumentando la existencia de material probatorio suficiente que contradice la versión de la apelante. Esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada respecto de la titularidad de los bienes.
Efectivamente, no resulta admisible dilucidar aquí el destino, procedencia de reintegros, regalos recibidos por las nietas o nietos de la finada, sino en cualquier caso, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el art. 51 L 15/15 de 2 de julio del mismo nombre, o ejercitar en su caso las acciones que se estimaran conducentes a la protección de sus intereses conforme dispone el nº 5 de dicho precepto, artículo 794 de la LEC, porque ni es competente para ello el Juez ante el que se solicita la división de herencia, ni es este el cauce procesal adecuado, de modo que independientemente de las acciones de impugnación de la pertinente rendición o de reintegro que se pretendan ejercitar y sin entrar a dilucidar si las cantidades cuya inclusión se solicita, están o no justificadas como gastos efectuados por la causante fallecida, el incidente de formación de inventario habrá de limitarse a los bienes y obligaciones transmisibles existentes al fallecimiento de aquel - arts. 657 y 659 Cc-.
En consecuencia es correcto el pronunciamiento de la instancia en acordar que el activo ha de quedar integrado con el saldo bancario a la fecha del fallecimiento de Dñª. Lina, sin perjuicio de que los regalos efectuados sea en metálico o por la entrega de joyas, en vida de la finada, puedan ser objeto de colación/reclamación en otro procedimiento y sin perjuicio de que de la testifical practicada en el juicio ha quedado debidamente acreditado que varias personas intervinieron prestando servicios a la finada en su aseo y asistencia personal, por lo que recibieron emolumentos por tales trabajos, igual que los regalos que pudo decidir la misma causante entregar a sus nietos en efectivo. Por lo que la mayoría de las disposiciones efectuadas de muy citada cuenta corriente encuentran justificación en la atención de estos gastos, en los regalos de costumbre o en los propios gastos que tuviera la finada hasta el día de su muerte. Sin perjuicio, reiteramos, de que la parte pueda formular el declarativo correspondiente si entiende que tiene motivos para ello.
Se desestima pues por lo expuesto este motivo del recurso, que finalmente presenta un éxito parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de Ubeda, con fecha 15-5-23, en autos de División de Herencia, Incidente de formación de inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 615 del año 2.022, debemos confirmar la sentencia en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

