Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1361/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 439/2022 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 1361/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101299
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1481
Núm. Roj: SAP J 1481:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 880 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha de 14 de enero de 2022.
Antecedentes
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
Alegaba asimismo el carácter inversionista del demandante, que la parte demandada no podía tener control sobre los ingresos que se realizaban en una de las cuentas que el promotor mantenía abiertas en la entidad, que el crédito que se reclamaba no había sido reconocido en el concurso, hecho éste sobre el que la Sentencia de instancia no se pronunciaba, y por último se oponía al día fijado en la Sentencia para el devengo de intereses, y es que Ingofersa habría sido declarada en concurso, y habiéndose reconocido la deuda en el referido concurso a partir de ese momento la deuda no devengaría intereses, ya que atendiendo al artículo 1.826 del CC la obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del deudor principal, solicitando la imposición de costas a la parte demandante.
La litis trae causa del hecho de que el cónyuge de la demandante compró el 15 de marzo de 2005 una vivienda en construcción a la promotora Ingofersa, S.L., vivienda designada con el nº NUM000 del Sector NUM001 de Garrucha (Almería), debiendo haber sido entregada la citada vivienda el día 15 de junio de 2007.
El precio de la compraventa se estableció en la cantidad de 153.340,01 € abonando la parte demandante por medio de cheques ingresados en la cuenta que la promotora tenía abierta en la entidad demandada la cantidad de 53.153,82 €, cantidad ésta, más intereses, que fue reclamada en la litis.
La Sentencia de instancia estima la acción al considerar que la entidad bancaria habría incumplido el deber de garantía impuesto por la Ley 57/68.
a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
b)Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero".
No se puede olvidar que las capitulaciones matrimoniales se anotan junto a la inscripción de matrimonio, y que se puede solicitar una certificación de matrimonio en el Registro Civil, esto es, la parte demandada bien pudo solicitar la certificación para acreditar que el régimen legal de administración y disposición de bienes de la demandante en el momento de la adquisición del bien, en el año 2005, no era el de gananciales.
Por su parte el art. 1361 cc dispone que "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges"; y que el art. 1.385 cc establece que: "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción".
Habiéndose acreditado que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1.975 y que la adquisición se produjo en el año 2005, y de que al tiempo de interponer la demanda los cónyuges estaban casados en régimen de gananciales, se debe de confirmar el pronunciamiento de instancia.
En esta idea el amparo de la norma radica en concretar el fin residencial de la vivienda adquirida. Ya que no estamos en el ámbito exclusivo de la legislación de consumo, sino que, en la previsión del artículo 1 de la Ley 57/68, ya que toda la pretensión del actor nació de la protección de esa norma a la que se acoge la demandante en su demanda. Ley que delimita su ámbito de aplicación y por tanto su carácter tuitivo, no a todas las compras de viviendas, sino a las "... destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial..."(artículo primero). La cuestión debatida se centra en la determinación de si la vivienda adquirida por la demandante era una inversión.
La interpretación de este precepto de la Ley 57/68 en relación a la protección que otorga esa norma, implica que la prueba debe recaer no tanto sobre la condición del demandante, sino sobre en la finalidad de la adquisición de la vivienda, para determinar si lo fue con el destino exigido "domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial", ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la número 420/2016 de 24 de julio y la 675/2016 de 16 de noviembre); ".... pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial.
En definitiva, la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el artículo 7 de la Ley 57/68 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/68 otorga a los compradores ("cesionarios")..."( S.TS. nº 360/2016 de 1 de junio).
La Sala partiendo de que el artículo primero de la Ley 57/68 no ampara aquellas adquisiciones que tenga una finalidad distinta a la residencia permanente o accidental, como puede ser la inversión o la obtención de un lucro, bien mediante su reventa, o bien mediante su alquiler, y por ello, transciende quién debe correr a cargo de la prueba de esta finalidad. En este este sentido aunque es habitual atribuir la carga probatoria al vendedor así Sentencias de la AP. de Málaga de 28 Octubre de 2011 y de AP de Pontevedra de 16 de septiembre del mismo año; sin embargo, no debe olvidarse que si aplicamos los criterios del artículo 217 de la LEC, en la medida que la demandante invocó la protección de esa norma, el destino residencial permanente o accidental se convierte en un hecho constitutivo de la pretensión de los actores recayendo sobre aquellos su carga probatoria ( artículo 217.1 de la LEC). Además la Sala parte de la dificultad probatoria, pues la determinación "a priori" de cuál iba sea el destino de las viviendas compradas, dado que esos contratos no han llegado a buen fin; por lo que se acude por un lado a presumir que cuando la compra es realizada por una persona física la finalidad era la residencial, y cuando lo hace una empresa la finalidad es de distinta naturaleza. Por lo que en realidad no nos encontramos ante un problema de carga probatoria si no mas bien de valoración de la obrante en autos, que solo en caso de calificarla de insuficiente se debería acudir a las reglas del artículo 217 del LEC, sin olvidar la facilidad probatoria, pues sobre determinados hechos como son la necesidad familiar o la finalidad concreta de la empresa en su actividad, recaía sobe la demandante.
Pues bien, analizada por esta Sala la prueba practicada en autos y que invoca la entidad demandada para deducir que la vivienda no fue adquirida con fines residenciales, no cabe sino avalar las conclusiones de la sentencia dictada en primera instancia, pues más allá de conjeturas y elucubraciones en base a los supuestos indicios que alega en el recurso, que no son tales ya que no ofrecen resultados inequívocos y por tanto no permiten llegar a conclusiones terminantes, en absoluto cabe concluir que la compra tuviera un fin especulativo, no dándose el enlace preciso y directo entre el hecho base y aquél que se pretende demostrar por la demandada ( art. 386 LEC), pues no hay que olvidar que se trata de la adquisición de una única vivienda por una persona física ajena al mundo inmobiliario en el momento de la compra, por más que el adquirente, o el cónyuge de esta tenga un centro médico, adquiriendo dicha vivienda ubicada en un edificio sito en la localidad de Garrucha, de evidente destino vacacional, sin que el hecho alegado pueda conllevar que el adquirente realizara la adquisición con fines inversionistas, sin que exista en autos, no ya constancia, sino un simple indicio que permita concluir dicha finalidad inversora, que no avala en absoluto la prueba practicada, por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.
La citada sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran "en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones" privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968.
Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y la ya citada 459/2017, de 18 de julio, que puntualiza, como doctrina de la sala, que "la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco una obligación de control sobre el promotor, cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador".
Esta misma sentencia razona que "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
Esto es, aunque la cuenta en la que se ingresó el anticipos no fuera especial, sino una cuenta ordinaria, es indiscutible que en la cuenta se ingresó la cantidad correspondiente a la vivienda en construcción perteneciente a la promoción, así como que la entidad bancaria conoció o, cuando menos, pudo conocer, que se trataba de anticipos a cuenta del precio de la vivienda, conocimiento que se acredita atendiendo a la documental aportada por la demandante, donde la entidad bancaria pone en conocimiento de los compradores el número de cuenta donde hacer los ingresos por la compraventa de la promoción.
En cualquier caso, la responsabilidad legal del banco no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino del deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. Se trata, pues, no de un problema de carga de la prueba ni de valoración probatoria de documentos, sino de valoración jurídica de la responsabilidad del banco en función del contenido de unos documentos que nadie discute y que claramente expresaban ingresos a cuenta del demandante en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de una vivienda en construcción.
En suma, lo que pretende la apelada se opone a la doctrina jurisprudencial, porque pretende descargar sobre el comprador una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas, pues ante la realidad de los ingresos del demandante, el deber legal de control de la entidad de crédito es difícilmente discutible.
Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el artículo 1827 del CC, las consecuencias de los incumplimientos de la Ley por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha Ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.
Así, este motivo del recurso debe de ser desestimado.
En cualquier caso, siendo una alegación efectuada en la instancia, y como quiera que la Sentencia nada dijo al efecto, este motivo del recurso no podrá prosperar, pues ante tal omisión, la parte demandada debió interesar el complemento de la sentencia recaída, a través de la vía contemplada legalmente a tal fin, regulada en el art. 215 de la LEC. (EDL 2000/77463), tal y como señalaba la STS Sala 1ª, nº 230/2021 , de 27 abril (EDJ 2021/544526).
Dicho interés legal se computará desde la fecha del pago realizado por el actor. En tal sentido las referencias que se contienen en el artículo 1 de la Ley 57/1968 deben interpretarse en un sentido favorable al comprador a los efectos de que éste recupere íntegramente las cantidades entregadas a cuenta, lo que implica la inclusión dentro de dichas cantidades de la posible depreciación de las mismas como consecuencia del paso del tiempo desde el contrato de compraventa y el pago anticipado a cuenta de precio final de la construcción y el momento de la devolución, de forma que la integridad del comprador queda garantizada con el pago de los intereses legales a computar desde la fecha de la entrega de tales cantidades.
Fijar otra fecha diferente supondría vaciar de contenido el fundamento de esta ley e impedir que el comprador pueda recuperar íntegramente las cantidades entregadas a cuenta debidamente actualizadas. Por ello, la doctrina jurisprudencial viene a reconocer el derecho de los compradores a percibir las cantidades más los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos a los efectos de una efectiva y total protección de los derechos e indemnidad de los compradores. Así se puede citar la STS de 17 de marzo de 2016 cuando señala que "...suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso...".
Esta Sala ha mantenido en innumerables ocasiones al respecto de lo alegado que no puede imponerse como fecha límite del devengo de intereses la declaración de concurso de la promotora perceptora de las cantidades anticipadas, dado que dicha declaración no impide que se continúen generando aquellos para el garante (cuya responsabilidad deriva del incumplimiento de la normativa tuitiva), ya que su imposición no deja de ser una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del valor del importe entregado (St de Ap Jaén de 20/3/19, 17/12/20, 15/6/23 o 29/6/23, por ejemplo).
Se trata, en fin, de una solución coherente con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias. Y esta solidaridad impuesta a la entidad bancaria, persiste con independencia de la declaración de concurso de la promotora. Porque las consecuencias de la declaración del concurso con suspensión del pago de intereses, es un beneficio legal ( Ley Concursal) que alcanza a quien se haya en una posición de insolvencia frente a sus acreedores. Y esta no puede ser arrogada por el banco, que pretende atribuirse un beneficio que no le corresponde por no ser titular (solo el declarado insolvente) de este derecho.
En el mismo sentido que al expuesto se pronuncian ST de AP Almería de 25/10/2022, 17/01/2023; St de Ap Murcia de 31/05/2021, 7/12/2021; ST de Ap Madrid de 16/02/2021, 22/09/2022, o St de esta misma AP de Jaén de 30 de septiembre de 2020.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14-01-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 880 del año 2.021, debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada, con imposición de costas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
