Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1372/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 713/2022 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 1372/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101310
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1510
Núm. Roj: SAP J 1510:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Maria Teresa Carrasco Montoro
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 254 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha 26 de enero de 2022.
Antecedentes
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
En la sentencia dictada en la instancia, sienta como probado, una vez valorada en conjunto y según las reglas de la sana crítica toda la prueba practicada en el acto del juicio, que no ha existido por parte del codemandado Sr. Victoriano la negligencia profesional que le imputa la parte actora, ya que los actores habían sido perfectamente conocedores de la cuantía del procedimiento que interponían, y que la desestimación de su pretensión podría conllevar importantes consecuencias en materia de costas. Además señala, que consta acreditado que el Sr. Victoriano, sí que informó de tal extremo, amén de que los actores por la gran cantidad de procedimientos judiciales interpuestos, al menos nueve, casi todos perdidos judicialmente con sus consiguientes costas, sabían las consecuencias de la interposición de las demandas, todas encaminadas a seguir ostentando el monopolio del sector funerario en la localidad de Andújar y los limítrofes, ante la aparición de competencia que quería participar en la ampliación del cementerio. Asimismo señala la sentencia recurrida, que el Sr. Victoriano en las respuestas que vertió en el acto del juicio, ofreció al juzgador pleno convencimiento de que la actuación profesional que se llevó a cabo fue conforme con la "Lex artis" que le era exigible, que tenía amplios conocimientos de derecho administrativo, que informó en debida forma a quienes contrataron sus servicios de la viabilidad o no de sus pretensiones, y de las consecuencias de que ésta no fuera estimada, que estos, pese a reunirse con el Letrado en diversas ocasiones, máxime cuando existe cierta relación de parentesco con uno de los integrantes de la sociedad, se despreocuparon del procedimiento interpuesto, y sobre todo, de un extremo fundamental, que la sentencia que se dictó en primera instancia, no fue recurrida pese a la posibilidad de que pudiera prosperar el recurso por decisión única y exclusiva de los que habían contratado sus servicios profesionales. Por último, se añade en la sentencia recurrida, que son muchas las resoluciones de instancia que son revocadas por tribunales superiores y no hacerlo en el caso del que dimana el presente procedimiento, pudo tener para los actores las consecuencias que tuvo, cuáles son, las importantes costas que le fueron impuestos, al devenir firme la resolución que podía ser recurrida, imputando éste extremo a los actores, de suerte que exigir al Letrado las costas de un procedimiento que podía haber sido ganado en una instancia superior, lo considera inadmisible, ya que se podría entrar la dinámica de que los hoy actores exigieran a la Letrada interviniente en el presente procedimiento, cualquier tipo de responsabilidad por haberle informado de la viabilidad del presente procedimiento, pese a la jurisprudencia existente en materia de negligencia profesional y así sucesivamente. Por todo lo expuesto, el Juez a quo, acuerda la desestimación de la demanda interpuesta, al desestimarse las pretensiones de la parte actora.
Frente a los pronunciamientos dictados en la instancia, se interpone recurso de apelación esgrimiento los siguientes motivos de recurso:
1. Vulneración del principio de congruencia recogido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al existir incongruencia entre el contenido de los razonamientos de la sentencia de instancia y el fallo desestimatorio de la misma sobre la falta de información dada por el Letrado demandado. Falta de motivación del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Error en la valoración de la prueba respecto de la negligencia por la inviabilidad de la acción planteada por el Letrado.
3. Error en la valoración de la prueba respecto al contenido jurídico de la sentencia.
4. Vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la jurisprudencia existente sobre dicho precepto.
Ante los motivos de recurso, se ha presentado escrito de impugnación, tanto por Axa como por el Letrado Sr. Victoriano interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, formulando los argumentos contenidos en sus respectivos escritos, y que en aras a la brevedad, se dan por reproducidos.
En lo que respecta a la falta de motivación del art. art. 218.2 de la L.E.C., señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales , aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas. SSTC 163/2000, de 12 de junio ). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto ). La fundamentación en Derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto FJ 3 ; 25/2000 de 31 de enero. FJ ; 87/2000, de 27 de marzo. FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo. FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre. FJ; 55/2003, de 24 de marzo. FJ 6; 213/2003. de 1 de diciembre. FJ 4).
El art 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, conceptúan la exigencia de motivación del art. 117 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria, bastando la argumentación que justifique la decisión. Como declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 87/2010, de 9 de marzo "la motivación consiste, como se ha repetido en párrafos anteriores, en expresar la raíz causal o criterio esencial determinante del fallo -"ratio decidendi"-, pero no cabe exigir el por qué del porqué, ni tampoco que se reseñe o describa "el proceso intelectual que ha llevado al juzgador a la conclusión final", lo que supondría pedir algo que es formalmente imposible por inhacedero". Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2.012 dice: "La motivación que se exige a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión"., y la de 10 de Diciembre de 2.012 que "La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras)".
En el presente caso no se estima que concurra el mencionado defecto procesal, por cuanto las razones expresadas en la mencionada sentencia, y recogidas por ésta sala en el primer fundamendo de derecho, permiten a la solicitante conocer las razones por las que se ha desestimado la pretensión de la actora, de un modo sobradamente razonado. Además la estimación de este motivo de impugnación conllevaría la nulidad de actuaciones, y sin embargo, la nulidad no ha sido solicitado expresamente por la parte recurrente, por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación.
Por otro lado, centrándonos en la falta de exhaustividad y congruencia invocada por la parte apelante, tenemos que adelantar que éste motivo no puede tener la acogida pretendida, ya que tal y como indica por el Letrado apelado, estamos ante una sentencia absolutoria, de lo que hemos de traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial, de acuerdo con la cual, las sentencias íntegramente desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia. A este respecto, cabe citar la STS núm. 356/2023 de 8 de marzo que razona: "Por otra parte, no cabe estimar la incongruencia denunciada porque la sentencia impugnada es absolutoria y, como recordamos en las sentencias 435/2018, de 11 de julio, y 449/2022, de 31 de mayo, con cita de otras muchas, las sentencias absolutorias, como regla general, no pueden incurrir en este defecto procesal. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto: "(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado". Y en último término, cabe señalar que, en cualquier caso, de haber incurrido la sentencia de primera instancia en los defectos que se señalan, la consecuencia sería únicamente, conforme a lo dispuesto en el art. 465.3 LEC, que dichas cuestiones deberían ser conocidas y resueltas por este tribunal al conocer del recurso.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el motivo de recurso, ya que estimamos que la falta de motivación, de exhaustividad o de congruencia, no es más que el aderezo del verdadero motivo de recurso que se invoca por la apelante en ésta alzada, como es, el error en la valoración de la prueba.
Al respecto, con ocasión de la relación contractual entre abogado y cliente, ha tenido oportunidad de pronunciarse ésta sección en otras ocasiones, como por ejemplo en la Sentencia de 10 de Diciembre de 2.013, en donde afirmábamos en cuanto a la materia relativa a la reclamación de cantidad por responsabilidad derivada de la negligencia profesional del abogado demandado, (fundamento de derecho tercero) indicando que;
Pues bien, sobre la base de la jurisprudencia expuesta, dando respuesta al último motivo de recurso, estimamos que al contrario de lo afirmado por la parte apelante, la sentencia de instancia no ha incurrido en la vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la jurisprudencia que lo interpreta, ya que el Juez a quo, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, señala al efecto, que quien ejercita la acción debe probar los hechos constitutivos de la pretensión, que se sustentan en éste caso, en la pretendida negligencia profesional del Sr. Victoriano.
Además, tal y como pone de manifiesto los demandados, la apelante ha planteado de forma novedosa en ésta alzada una alegación no invocada en la instancia, ya que con ocasión de la prueba de la negligencia del Letrado, a lo largo del recurso de apelación, habría afirmado en varias ocasiones, que la negligencia profesional del Sr. Victoriano habría quedado probada ante la ausencia de hoja de encargo en el asunto encomendado, o ante la ausencia de documento que acredite la debida información dada por el abogado. De este modo, el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone, que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia"; es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de forma que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes. La STS del 31 de enero de 2019 indica que: "es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006 rec. 3914/1999 , según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre). "El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 , rec. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, rec. 445/2000, de 21 de junio de 2007, rec. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.
De tal doctrina, se deduce que el recurso de apelación ha de ceñirse estrictamente las cuestiones que se hayan planteado en la instancia, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de los respectivos escritos de alegaciones, de tal suerte que lo no alegado en el momento procesal idóneo a tal fin no puede ser luego alegado en apelación, por haber precluido la posibilidad para ello en atención a las previsiones del art. 136 de la L. E. C., no pudiendo convertirse la apelación en una primera instancia donde el tribunal tenga que pronunciarse sobre cuestiones que se introducen por primera vez y que no se alegaron en el momento procesal oportuno a tal fin, pudiendo haberlo hecho.
Por tanto, a tenor de los términos debatidos en la instancia, la apelante habría introduciendo en el recurso unas cuestiones no debatidas en la instancia que no deben ser examinadas, como sería la ausencia de hoja de encargo en el asunto encomendado, o de documento alguno que acredite la debida información dada por el abogado.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, conviene puntualizar que la valoración de la misma, es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ), por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Además, aún cuando ciertamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, no es menos verdad que no podemos olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Y más aún, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la actora no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juez a quo, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la recurrente. De este modo, considera ésta sala que el apelante no ha logrado demostrar que el Juez de instancia ha seguido, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, para desestimar las pretensiones del actor.
En nuestro caso, dejando al margen cualquier alusión a la ausencia de la hoja de encargo en el asunto encomendado, o de documento alguno que acredite la debida información dada por el abogado, estimamos que la apelante no ha logrado acreditar la negligencia profesional del Letrado, consistente en la falta de diligencia por falta de información, ante la inviabilidad de la acción, con los riesgos económicos que conllevaba la interposición de la demanda, ante la posible imposición de costas que devendría de su desestimación.
Así, considera la sala que del propio interrogatorio que se practicó al demandante Sr. Samuel, a su hijo Sr. Hilario, y al Letrado Sr. Maximino, quedó plenamente acreditado, tal y como afirma el Juez de Instancia, que los actores eran plenamente conocedores de los riesgos económicos que conllevaba la interposición de la demanda, sin que por otro lado, se haya acreditado que el Sr. Victoriano hubiese omitido cualquier alusión a la inviabilidad de la acción. De éste modo, lo que si ha quedado probado del conjunto de las testificales depuestas en el plenarios, ha sido, que se interpusieron hasta nueve procedimientos previos con varios Letrados, casi todos ellos perdidos, con la finalidad de paralizar cualquier tipo de competencia en los servicios funerarios que prestaba la parte actora en el término municipal de Andújar, ya que no habían participado en la licitación para la ampliación del cementerio, dado que según afirmaron, no cumplían con los requisitos exigidos, siendo la única finalidad que se pretendía con la revocación de la concesión administrativa, la de dilatar, obstruir y evitar la competencia que entrañaba la existencia de dos tanatorios, sin que se le hubiese informado al Letrado demandado de esa intención e interés, considerando hasta lógico y normal el demandante Sr. Samuel, no informar al Letrado de la verdadera intención que se pretendía.
Por tanto, consideramos que resulta inane el razonamiento empleado por la parte apelante en cuanto a la ignorancia que le suponía el riesgo de interponer una demanda, cuando lo cierto es que al menos en nueve procedimientos previos al que aquí se reclama, habían tenido un sentido desestimatorio, con las correspondientes costas, careciendo de sustento probatorio alguno, la afirmación mantenida por el Letrado Sr. Maximino, en la que señala, que no habría cobrado ningún tipo de costas por los procedimientos llevados a cabo frente a los apelantes, pues una cosa serán los emolumentos que el Letrado perciba por su desempeño profesional, y otra bien distinta, será la imposición de las costas por el órgano judicial a la parte que hubiese visto desestimadas sus pretensiones, lo cual huelga decir, que de los nueve procedimientos previos con un sentidos desfavorable para la parte apelante, las costas serían impuestas a esa parte, teniendo un evidente conocimiento del riesgo que supondría interponer la demanda.
Expuesta cuanto antecede, en lo que concierne a la viabilidad de la acción, igualmente cabe indicar que en el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado, se exige tener en cuenta, que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. Conforme lo expuesto, resulta que en el presente caso, si examinamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, unida como doc. 5 de la demanda, se desestima la pretensión de la parte actora por incurrir en falta de legitimación activa, con lo cual, no nos encontramos ante un supuesto en el que el Letrado demandado hubiese incumplido una obligación en el deber de medios que se le atribuyó, sino que simplemente, el Letrado decidió seguir una linea de defensa de los intereses de los aquí apelantes, que no obtuvo el resultado que se pretendía, sin que en la obligación que le compete al Letrado, deba obtener necesariamente un resultado positivo. Por tanto, lo acontecido, fue una estrategia procesal del Letrado demandado en su obligación de medios, que no obtuvo el resultado pretendido, del que la parte actora le ocultó no solo la previa existencia de al menos nueve procedimientos previos con pronunciamientos desfavorables, sino la verdadera estrategia que perseguirían los apelantes, que no era otra que dilatar o entorpecer la entrada de la competencia en los servicios funerarios que estaban desempeñando en el término municipal de Andújar, con lo cual, se acredita que con independencia de la información que diera el Letrado demandado sobre la viabilidad de la acción, extremo del que no se aporta prueba en contrario por la apelante, lo que si se acredita, no es otra cosa, que la parte actora era plenamente conocedora de que existía un alto indice, o probabilidad de que la acción que ejercitase el Letrado demandado no sería viable, ya que la finalidad o estrategia perseguida y conocida por la apelante, sería la de entorpecer la competencia en el sector funerario, mediante la interposición de una pluralidad de procedimientos judiciales, siendo muestra de ello, tal y como destaca la sentencia de instancia, que no se recurrió la sentencia de la que dimanan las costas que se reclaman a los demandados.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar con fecha 26-1-22 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 254 del año 2.020, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
