Sentencia Civil 1353/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1353/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 856/2022 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 1353/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101340

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1549

Núm. Roj: SAP J 1549:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1353

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a trece de Diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 895 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 856 del año 2022, a instancia de Dª Carmen , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema María Casado Cabezas, y defendida por el Letrado D. Miguel Jesús Segovia Martínez; contra D. Ángel Jesús , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Minerva Buendia Colmenero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 21 de marzo de 2022, aclarada por auto de fecha 25 de marzo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Gema María Casado Cabezas, DOÑA Carmen contra DON Ángel Jesús , y CONDENO a DON Ángel Jesús a aque abone a DON Ángel Jesús la suma de 19.930,98 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada.".

Con fecha 25 de marzo de 2022 se dicto auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 21 de marzo de 2022, en el sentido de que donde se diceen el Fallo " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Gema María Casado Cabezas, DOÑA Carmen contra DON Ángel Jesús , y CONDENO a DON Ángel Jesús a aque abone a DON Ángel Jesús la suma de 19.930,98 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada",

DEBE DECIR " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Gema María Casado Cabezas, DOÑA Carmen contra DON Ángel Jesús , y CONDENO a DON Ángel Jesús a aque abone a DOÑA Carmen la suma de 19.930,98 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada", permaneciendo inalterado el resto de la resolución."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Ángel Jesús, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Carmen, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

Primero.- Contra sentencia de instancia en la que con estimación íntegra de la demanda, se acoge la acción de repetición del art. 1.145 Cc, ejercitada por la actora Sra. Carmen contra el demandado Sr. Ángel Jesús, al haber abonado el 100% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén, desde el mes de julio de 2.014 hasta febrero de 2.022 por un importe total de 39.861,97 €, condenando en consecuencia a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 19.930,98 € a que ascendía el 50% del total que al mismo le correspondía, así como el interés legal del art. 1.108 Cc desde cada uno de los abonos efectuados, se alza la representación procesal, volviendo a plantear todos y cada uno de los motivos de oposición rechazados en la instancia, hasta seis, haciéndolo de forma totalmente desordenada y repetitiva, con cita de innumerables preceptos de la Ley de Enjuiciamiento como infringidos, debiendo entender además que debieran haberse planteado con carácter subsidiario los unos de los otros, así que desde el punto de vista lógico-sistemático, se pueden enumerar dichos motivos en el siguiente orden:

1.- Vulneración de lo dispuesto en los arts. 810 y stes, 218 y 222 LEC, argumentando en base a los mismos la improcedencia de la reclamación efectuada en la presente litis, al haber recaído Auto Transaccional nº 85/2017 en el procedimiento de liquidación de gananciales que se sigue con el nº 75/2016, en la fase de formación de inventario, en el que se incluía en el activo entre otros la finca registral NUM001 del registro de la propiedad de Jaén, así como las cuotas del préstamo hipotecario por ella abonadas en el pasivo, sino en el proceso referido de liquidación de la sociedad.

2.- Suspensión de la litis por cuestión prejudicial civil, al haberse ejercitado acción para la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula suelo, gastos hipotecarios y comisiones por posiciones deudoras, por las que se sigue el Juicio Ordinario nº 715/2019 ante el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Jaén, argumentando en base a ello la iliquidez de la cantidad reclamada a expensas de la minoración que pudiera sufrir en la sentencia que en aquel procedimiento recaiga.

3.- Improcedencia de la cantidad reclamada por no acreditar la actora haber abonado la actora la cantidad total de la que reclama el 50%, pues siendo de titularidad conjunta la cuenta vinculada al préstamo, aquella no justifica la procedencia de las cantidades ingresadas, esto es, que hayan sido abonadas con su dinero.

Estos serían los tres motivos principales, pues o provocarían la suspensión del procedimiento o el rechazo íntegro de la demanda y no obstante se articulan en último lugar. Y como pretensiones subsidiarias habría que calificar las siguientes:

4.- La incongruencia extra petita con infracción del art. 218 LEC, al haber ampliado el Juzgador el objeto del proceso y más concretamente la cantidad reclamada, incluyendo las cuotas que se siguieron abonando por la actora hasta la Audiencia Previa, acto en el que se aportó nuevo extracto bancario para justificar las abonadas desde abril de 2.021 a febrero de 2.022 por importe de 4.611,05, alegando que la actora no solicitó dicha ampliación y la imposibilidad de conceder más de lo reclamado en la demanda, que ascendía a 17.625,46 €, frente a la concedida de 19.930,98 €, pese a que el suplico de aquella no peticionaba condena de cantidades futuras. Dicho motivo, Tercero del escrito de apelación es reiteración del Primero, en el que además se denunciaba el haber incurrido en el vicio de incongruencia extra petita por incluir los intereses del art. 1.108 Cc, desde el abono de cada cuota, sin petición alguna de la actora tampoco en el escrito rector de esta litis, que solicitaba le fueran abonados desde la interpelación judicial.

5.- Finalmente, denuncia la duplicidad de peticiones efectuada respecto de las cuotas del préstamo hipotecario comprendidas en el periodo que va desde julio de 2.014 al mes de abril de 2.016, ambos incluidos, pues se peticiona el reintegro en la presente litis y también el procedimiento de liquidación de gananciales en el que se incluyó como pasivo del inventario

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada en toda la extensión en que fue discutido en la instancia , procede el análisis de los motivos primero y quinto por estar ambos interrelacionados, al pretender la improcedencia de todo o parte de la reclamación que en esta litis se efectúa por estar incluida la vivienda y su carga en el activo y pasivo respectivamente del procedimiento de Liquidación del régimen económico matrimonial y más concretamente en la fase de formación de inventario, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén con el nº 75/2026, toda vez que si bien es cierto que en la propuesta de la demanda inicial, pretendió incluir ambas como se dice, con posterioridad, Acta de formación de inventario de 14 de febrero de 2.017 -doc. nº 2 contestación- fue el propio apelante el que negaba el carácter ganancial de la vivienda y garaje anejo, manteniendo que la misma fue adquirida en pro indiviso con carácter privativo al 50% por ambos cónyuges y por lo tanto no debía ser incluida en el inventario, y es así que ello dio lugar a que se dictara Auto nº 85/2017 de 26 de mayo de 2.017 -doc. nº 3 demanda-, en el que se accedía a lo pretendido por el hoy apelante, recogiendo en su parte dispositiva por acuerdo transaccional expreso de las partes, es que "la vivienda sita en al DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén es un bien privativo de ambos cónyuges al 50%..., así resulta además de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de fecha 25 de marzo de 2.021 -doc. nº 4-.

En resumen, que con total contradicción, pretende ahora el apelante que vivienda y préstamo hipotecario estuviesen incluidas en la liquidación de gananciales, cuando es la misma la que aporta resolución por la que se excluyeron de la formación de inventario y en consecuencia del procedimiento de liquidación de gananciales, luego por más que se insista no resulta improcedente la reclamación aquí, ni del total ni del parcial que entonces se había abonado de más hasta el año 2.016.

Tampoco procede la suspensión del procedimiento en que se insiste por la existencia de prejudicialidad civil del art. 43 LEC. Al respecto, el ATS de 15 de febrero de 2017 (recurso 66/2015) expone: "Esta Sala ha declarado, en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005), que "lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno. Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo." Igualmente, El ATS, Civil sección 1 del 17 de mayo de 2022 declara que "Conforme al art. 43 LEC, la suspensión por prejudicialidad civil requiere que "para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil".

Pues bien, coincidimos con el Juzgador de instancia, en que no es necesaria la resolución del Juicio Ordinario planteado por ambas partes para la declaración de nulidad de la cláusula gastos, suelo y de reclamación por posiciones deudoras, pues si bien es cierto que en caso de prosperar pudiera obtenerse un reintegro de lo abonado de más frente a la Entidad Bancaria, la cantidad aquí reclamada, en contra de lo alegado, está vencida y es líquida, y desde luego no es necesaria la resolución de la nulidad planteada como antecedente del objeto de la presente litis, que se conforma por la repetición de lo abonado por uno de los deudores solidarios de la parte proporcional que al otro le corresponde, cosa distinta a poder obtener en el otro procedimiento la devolución de lo indebidamente pagado a la entidad, que desde luego no implica la necesidad de resolución anterior.

Finalmente, y por lo que se refiere a la falta de acreditación de la procedencia del dinero por el que se vienen abonando las cuotas mensuales en la cuenta conjunta vinculada al préstamo hipotecario, al margen de que se aporta Certificado de UNICAJA BANCO S.A.U. -doc. nº 5- en el que se hace constar que fue la actora la que ha pagado las cuotas mensuales del préstamo hipotecario desde julio de 2.014 a marzo de 2.021, por un importe total de 33.993,50 € y los recibos del pago de las mensualidades de abril a junio de 2.021 -doc. nº 6-, así como el extracto de cuenta en el que constan abonados los siguientes recibos hasta el mes de febrero de 2.022, no resulta admisible al apelante, tratar de invertir indebidamente carga de la prueba que sólo compete al mismo en orden al abono de las cantidades que trata de poner en duda fuesen ingresadas por la demandada, sin justificar que fuese él el que lo hiciera en todo o en parte. Dicho motivo, carente de todo fundamento, lo que viene a poner de manifiesto, es la admisión del impago de la cantidad que se le reclama.

Tercero.- Finalmente y en cuanto al motivo cuarto, por el que se denunciaba haber incurrido la sentencia en el vicio in iudicando de incongruencia extra petita, por acceder al reintegro de las cuotas abonadas tras la demanda y hasta el acto de la Audiencia Previa, por un importe de 4.611,05 €, cuando en la demanda no solicitó la condena de futuro ex art. 220 LEC., habremos de traer a colación, como declara la SAP de Madrid, sección 18 del 05 de febrero de 2019 ( ROJ: SAP M 802/2019), que "En efecto, tiene dispuesto el artículo 412.1 LEC que "Establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; de tal manera que las alegaciones de la demanda no pueden modificarse a lo largo del proceso (salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia) al igual que el demandado no puede modificar los términos de su contestación introduciendo posteriormente nuevos medios de defensa; lo que tampoco autoriza el artículo 412.2 LEC cuando admite la posibilidad de que tras estos momentos procesales se realicen alegaciones complementarias, " en los términos previstos en la presente Ley", puesto que esta previsión ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 426 para el acto de audiencia previa, el que con relación a estas alegaciones complementarias requiere que lo sean sin alterar sustancialmente las pretensiones oportunamente deducidas en sus escritos por los litigantes y en relación con lo expuesto de contrario (nº 1), autorizando también a las partes a aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones sin alterar éstas ni sus fundamentos (nº 2), exigiendo en su nº 3 que si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme y que si se opusiera, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

Al respecto se viene pronunciando reiteradamente la doctrina jurisprudencial y así, entre otras muchas, la STS de 19 de febrero de 2013 señala que "... los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de "mutatio libelli", lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC658/2010 )."

Y la STS de 3 de febrero de 2016 " 1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la "mutatio libelli" supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de18 de julio )".

Procede aclarar igualmente a los efectos de mera polémica, que no es de aplicación el art. 220 LEC, pues al margen de que no se solicitara condena de futuro, la posibilidad de solicitar la condena al pago de cantidades aun no abonadas por la parte que reclama, la SAP de Barcelona de 1 de octubre de 2018, sección 4 , recuerda que "el art. 220 LEC, limita las condenas de futuro a la reclamación de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictarse la sentencia, mientras que la reclamación que realiza el actor reconvencional se basa en el derecho de repetición que tiene frente a la otra parte, por venir abonando él en solitario la cuota de amortización del préstamo hipotecario que correspondería abonar a ambos por mitad, por lo que si bien por economía procesal se concedieron hasta el día del juicio, y sin perjuicio de que, como antes se ha dicho, el demandado está obligado a abonar la parte correspondiente del préstamo, no puede establecerse esa condena de futuro, que dependerá de que se siga anticipando, y nazca el derecho de repetición."

Finalmente y como complemento de lo hasta ahora expuesto, SAP de Ciudad Real, sección 1 del 20 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP CR 1276/2022), declara en criterio que compartimos, para un supuesto muy similar al presente, que "En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia.

En el presente caso, es evidente que la ampliación de la demanda formulada por la parte actora en la audiencia previa, consistente en reclamar el pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario,..., se ajusta a lo prevenido en el citado art. 426, al tener una finalidad esencialmente complementaria de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, en lo que concierne al definitivo alcance y actualización cuantitativa de la deuda reclamada, de modo que su formulación en dicho acto no constituye una acumulación de acciones ni altera sustancialmente los fundamentos de la pretensión deducida en la demanda, sino que guarda perfecta relación con lo expuesto y pedido en este escrito,..., de modo que, lejos de vulnerarse el momento preclusivo que establece el art. 401 de la LEC o el previsto con carácter general para el trámite de alegaciones, como aduce la apelante, la ampliación de demanda impugnada se atiene a la función estrictamente delimitadora para definir en sus precisos términos el objeto del proceso que cumple la audiencia previa, de acuerdo con la interpretación expuesta"

A ello habremos de añadir aquí, que no alterada la causa petendi ni fundamento de la pretensión, la ampliación de la reclamación que se impugna y que se corresponde con las mensualidades posteriores que se vinieron abonando, reclamadas mediante la presentación del correspondiente extracto bancario expedido y sellado por UNICAJA, que además no fue impugnado de contrario, ni siquiera causaba indefensión alguna a la parte demandada, que pudo proponer la prueba que estimase procedente.

Se ha de admitir pues la cantidad impugnada. Distinta suerte estimatoria habrá de seguir la impugnación en lo que a los intereses se refiere, pues aun siendo cierto que del art. 1.145 Cc, al referirse a la reclamación a los codeudores "con los intereses de anticipo" el abono efectuado, se infiere que dichos intereses deben abonarse desde el momento del pago efectuado, no lo es menos que el objeto del proceso lo delimitan las partes a través del principio dispositivo y de rogación, de modo que no se puede conceder más de lo solicitado por el demandante ni menos de lo admitido por la demandada y tanto en el encabezamiento, como en el Hecho Tercero in fine, como en el suplico la petición era a la condena de los intereses desde la interpelación judicial, pese a que en el Fundamento de derecho Noveno, con transcripción del art. 1.145 Cc, se refiriera a los intereses generados desde la reclamación extrajudicial (ATS, sección 1 del 11 de enero de 2023 ( ROJ: ATS 34/2023, por citar alguno reciente)

Se estima parcialmente el motivo, sin que el mismo provoque modificación alguna en el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, al seguir existiendo una estimación sustancial de la demanda - STS de 14 de diciembre de 2.015-.

Cuarto.- Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 21-3-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 895 del año 2021, debemos revocar la misma en el solo sentido de que los intereses del principal se deberán abonar desde la interpelacíon judicial, confirmándose el resto de los pronunciamientos; no procede hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0856 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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