Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1351/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1009/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1351/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101369
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1579
Núm. Roj: SAP J 1579:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a trece de diciembre de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 903 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 27 de abril de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se pongan a los que a continuación expondremos.
Fundamentos
Frente a dichos pronunciamientos, la representación procesal de Ángeles, viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia aduciendo, como primer motivo, inexistencia de deuda cierta, líquida y exigible con vulneración del artículo 4 de la LOPD 15/1999 de 13 de diciembre y de los artículos 8 y 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre. Como segundo motivo cita vulneración del artículo 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre y de la doctrina jurisprudencial emanada del TS, inexistencia de requerimiento con carácter previo a la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia patrimonial. Infracción del artículo 24 de la CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Como tercer motivo alude, de forma subsidiaria, la infracción del artículo 394 de la LEC al haber impuesto las costas a la actora a pesar de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada insta, la confirmación de la sentencia.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su escrito.
Abordaremos el primer motivo del recurso.
Se refieren a las características de la deuda que fue anotada, a instancias de VODAFONE ESPAÑA SAU, en el fichero "Equifax Iberica sl Experian", hecho éste no controvertido, y al cumplimiento del requerimiento de pago con las características exigidas en la normativa vigente.
En cuanto a la primera, el recurso se extiende largamente sobre las características de la deuda objeto de anotación en el registro mencionado, en concreto en su motivo primero, aludiendo aquí a que "la cantidad que figuraba inscrita como deuda ... (alude aquí, sin embargo, a otro diferente, cursiva nuestra) era incorrecta", de donde seguía ser incierto que la deuda fuera "cierta, vencida y exigible", ello además tras haberse "iniciado reclamaciones respecto a la cantidad reclamada". Que las facturas incluyen servicios no contratados por la actora, que luego detalla en su escrito de recurso, concluyendo por tal motivo que dichas cantidades no eran líquidas, vencidas ni exigibles, razón por la cual no podían ser inscritas en el registro de morosos. Para concluir indicando que la sentencia debe ser revocada en el sentido de entender vulnerado el derecho al honor de la apelante.
Pues bien, tal posicionamiento resulta frontalmente contrario al mantenido en su demanda, por el silencio que en torno a esta cuestión guarda tal escrito rector. De hecho la sentencia de instancia recoge que
Ante ello, ha de recordarse al aquí recurrente que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.
Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: "(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...".
Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: "El principio procesal "perpetuatio iurisdictionis", se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur...".
En aplicación de las expresadas normas legales y doctrina jurisprudencial, es claro que carecen de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en la alzada la dirección letrada de la actora respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado, en particular, las que se referían a aquellas características de la deuda objeto de anotación. Y es que, ni tan siquiera en el acto de la audiencia previa, a la hora de concretar los hechos controvertidos, la dirección letrada de la apelante expuso como tal la inexistencia o iliquidez de la deuda, o acaso la facturación de servicios no contratados, en definitiva el sustento argumental que ahora trata extemporáneamente de hacer valer en esta alzada.
Y, en segundo lugar, que ni siquiera se planteó por esa parte la introducción de dichas circunstancias como hechos nuevos, por el cauce legalmente previsto (cfr. artículo 426.4 LEC), precepto al que sólo alude en la impugnación planteada y, por tanto, también de forma extemporánea.
Más allá de estas argumentaciones, nos encontramos con que la parte demandada aporta documentación que sustenta la realidad de la deuda. Y estos documentos, visionado el video de grabación del acto de la audiencia previa, ni tan siquiera fueron objeto de impugnación, ni contradecidos por medio probatorio alguno practicado a instancia de la apelante.
En consecuencia, que la deuda objeto de anotación en el antes aludido fichero presentara las características exigidas legalmente (en concreto, por el artículo 38.1 del Reglamento de 21 de diciembre de 2007), no fue circunstancia propiamente negada en la demanda, pues la sola mención de las referidas expresiones no son tal. Y, además, queda plenamente justificada por la documental obrante en actuaciones.
En consecuencia, no puede sino concluirse que se cumplía con dicho presupuesto legal, que exigían los Arts. 4 y 29.4 de la LOPD, y 38.1,a del RD 1720/2007, todos ellos en su redacción vigente al tiempo de la anotación, según comunicación del propio fichero Experian.
Advertíamos en nuestra sentencia de 11-1-23 que declara la jurisprudencia que no se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento sólo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia (SAP de La Coruña, sec. 5ª, de 17-4-2019). La muy reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 declara que la inclusión de datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en Sistemas de Información Crediticia afecta al derecho al honor, pero -matiza- "...afectar al derecho al honor no significa que lo vulnere (...) para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" y la existencia de ésta no se aprecia cuando estuviere expresamente autorizado por ley...". Tal acontece cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previos prescritos por la normativa de Protección de Datos y sus principios inspiradores.
El requisito que ahora nos ocupa aparece regulado en los artículos 38.1, apartado c y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos, disponiendo este último que "Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". A los que debe añadirse el Art. 40.3 de la misma normativa, conforme al cual "La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos".
Y el precitado Art. 38.3 exigía para la inclusión "en estos ficheros", entre otros, el requisito del "Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
En tales fechas resultaban de indudable aplicación los antes mencionados preceptos reglamentarios, los cuales no exigían una forma concreta de formulación de los requerimientos de pago. En particular, no se especificaba en los mismos que el requerimiento había de ser o no fehaciente, bastando en este último caso su remisión por correo ordinario y al domicilio que se conocieran del deudor a efectos de notificaciones. Ahora bien, es claro que se exigía que en el mismo requerimiento previo de pago se hiciera saber al deudor la posibilidad de ser incluido en un fichero de tal naturaleza. No otra cosa cabía deducir de la expresión "en todo caso" que contenía el artículo 39 del Real Decreto, antes citado e invocado de forma expresa en el recurso.
En la actualidad, sin embargo, tal exigencia parece haber desaparecido. En concreto, tras la promulgación de la nueva LO 3/2018 de Protección de Datos, (en vigor desde el 7 de diciembre de 2018), que deroga la anterior de 1999, que dispone en su artículo 20 que tal información o advertencia por parte del acreedor puede realizarse tanto "en el momento de requerir de pago" como en el propio contrato. En consecuencia, y pese a no producirse su derogación expresa, sí ha de considerarse tácitamente sin vigor por mor de su Disposición Derogatoria única, apartado 3, (Art. 2.1 del Código Civil). En tal sentido se han pronunciado, entre otras, las SS de la AP de Elche nº 1279/2021, de Gijón de 13-1-2021 o la más reciente de Asturias, secc 6ª, de 7-2-2022.
Tal modificación legislativa no afecta al caso de autos, pues como se dijo en los momentos en que se incluyó al actor en los mencionados ficheros -9-08-2018 y 12-8-18-. aún estaba vigente el repetido Art. 39 del citado Real Decreto.
Quedando claro, pues, que dicha advertencia debía hacerse en el momento de requerir de pago al deudor (no bastando advertirlo en el propio contrato, como aquí acontece), y tras un detenido y profundo análisis de la prueba practicada, esta Sala no puede sino coincidir finalmente con el Juzgado a quo, y considerar demostrado en el caso de autos la cumplimentación de tal requisito legal, por las razones que se pasan a exponer.
Como señala la SAP BI de 20 de julio de 2023,
La precitada STS de 21 de diciembre de 2022 en su carácter recepticio como en ser el mismo requisito esencial subrayando" La doctrina jurisprudencial de esta sala (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación
De otro lado esta resolución en relación a la prueba de la práctica del requerimiento señala que "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de ll de diciembre, 854/2021 , de IO de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020 , de ll de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar deforma inevitablemente casuística. "
La STS de 20 de diciembre de 2022 insiste también en que debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción" ( sentencias 672/2020 , de ll de diciembre, 854/2021 , de IO de diciembre, 81/2022 , de 2 defebrero, 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre
En el caso analizado se admite porque tampoco es negado por la sentencia recurrida, y por lo que antes dejamos dicho, que es manifiesto que estamos ante una deuda cierta, vencida, exigible; se acompaña con la contestación a la demanda certificación expedida por VODAFONE ESPAÑA SAU de la existencia de la deuda.
Se acredita documentalmente que se encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a SERVINFORM, S.A., empresa completamente independiente de la recurrente, que certificó que llevó a cabo la generación, impresión y puesta a disposición del servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ("Correos"), de la comunicación con el número de referencia NUM000, dirigida a Ángeles, con domicilio en c DIRECCION000, NUM001, NUM002 Bloque NUM003, 23700 de Linates, Jaén. Dicha información consta, también, en el albarán de entrega de dicha comunicación emitido por Correos, que da fe de la recepción de la comunicación en sus oficinas, y la materialización de la entrega de la misma a la demandante a través de sus servicios postales. Asimismo, se aportó al procedimiento un certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que hace constar que la comunicación enviada por Correos se cursó sin incidencia y no ha resultado devuelta.
Se ha aportado la carta requerimiento de pago en la que se indica que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia. En concreto, a Equifax Ibérica, S.A. como entidad gestora del sistema de información crediticia ASNEF-EQUIFAX, así como Experian España, S.L.U y Experian Bureau de Crédito, S.A., como entidades gestoras del sistema de información crediticia EXPERIAN.
Por ello y recordando que en cualquier circunstancia tanto si la cesión de los datos al fichero de morosos se verifica bajo la legislación del año 1999 como si se realiza bajo la vigencia de la ley del año 2018, resulta necesario analizar si la comunicación de la cesión y el requerimiento de pago se verificó a la demandante, entendiendo en las últimas resoluciones de esta sección 1ª que en aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores por el Alto Tribunal, concluimos con que el conjunto de documentación aportada y antes referenciada permite presumir, no bastando una mera negación del hecho, de que la demandante recibió la comunicación de cesión de sus datos en el fichero designado el contrato, así como el requerimiento previo de pago sin que la misma lo atendiera, lo que permite desestimar este motivo del recurso de apelación; dejando dicho una última precisión en referencia a que si bien es cierto que en aquellos supuestos en los que únicamente se aportaba que la carta enviada se realizaba a través de terceras empresas que no podían verificar si la oficina de correos postales venían al menos dejado la carta en el domicilio verificado en el sobre y que sosteníamos que ello era insuficiente, lo cierto es que se ha procedido a una interpretación de la norma con un enfoque más de acuerdo a la actual realidad social, y en tal punto el Tribunal Supremo sostiene como presunción válida que dicha comunicación se ha verificado cuando no consta incidencia de devolución del envío en dirección postal igual a la constatada en el contrato, a lo que se añade que no consta que informara de cambio de domicilio, y no consta incidencia de devolución del envío postal.
Por todo lo expuesto nada impide a esta Sala haciendo una valoración conjunta de la prueba declarar que en el caso concurre una presunción cierta de que se ha realizado correctamente el requerimiento de pago en tanto que como reitera el Alto Tribunal en las sentencias trascritas en esta resolución, no requiere de la fehaciencia de su recepción pudiendo ser tenido por realizado el requerimiento de pago por medio de pruebas que acrediten de forma razonable su constancia.
Respecto a la no imposición de las costas por la existencia de dudas de derecho, tercer y último motivo de la apelación.
Sobre la imposición de costas, la resolución de instancia señala lo siguiente: "Siendo estimadas las pretensiones del actor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas a la parte demandada."
Sobre la existencia de dudas de derecho nuestro derecho procesal sienta el el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional.
Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017, que sobre las costas en la LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera:
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ). Sería el caso de lo que,en las fuentes romanas clásicas, se denominaba "anceps causa" o "causa con dos cabezas", en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes". Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto. Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
En el caso de autos se justifica donde recaen esas supuestas dudas de forma somera, haciendo causa de unas supuestas dudas que no son tal en realidad, pues todo lo atinente a la falta de acreditación del importe de la deuda, con la inclusión de partidas consideradas indebidas, ya hemos dicho que no resulta ser objeto de esta alzada al tratarse de alegaciones efectuadas ex novo.
Cuestión distinta es la argumentación que refiere la apelante sobre el cambio jurisprudencial operado en la materia. Y es que esgrime que acorde con esta jurisprudencia imperante a la fecha de interposición de la demanda, que lleva sello de 14 de noviembre de 2022, ciertamente no se había pronunciado el Tribunal Supremo con la contundencia que lo hace en la sentencia de 21 de diciembre de 2022, de forma que el documento seis aportado con la contestación a la demanda que hasta entonces no era considerado como un requisito suficiente y válido para la acreditación de requerimiento previo, es a partir precisamente de el pronunciamiento del Alto Tribunal, cuando la gran mayoría de las Audiencias Provinciales, incluida esta, y el propio Tribunal Supremo han confirmado.
Pero es que yerra la parte, porque ya en la STS de 2-2-22 el Alto Tribunal fijaba la Jurisprudencia que desde entonces viene presidiendo la resolución de los procedimientos de esta naturaleza y es citada por la gran mayoría de nuestras Audiencias Provinciales.
En consecuencia, esta sala habrá de convenir que los razonamientos expuestos por la apelante en este motivo, no tienen razón de ser porque a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido ya diez meses dese el pronunciamiento del TS.
De forma que procede con la desestimación de este tercer motivo del recurso, el de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 27-4-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 903 del año 2.022, debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir a la apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
