Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 488/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 611/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 488/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100482
Núm. Ecli: ES:APC:2023:3023
Núm. Roj: SAP C 3023:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15009 41 2 2022 0007270
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000813 /2022
Procurador: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ
Abogada: KARINA VAZQUEZ DOURADO
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogada: MARIA VANESSA SEIJO SISO
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña Natalia Pérez Rivas
En A Coruña, a 13 de diciembre de 2023.
Ante esta
Como
Como
Interviene preceptivamente
Versa la apelación sobre patria potestad, cuantía de la prestación alimenticia para hijo menor de edad y régimen de visitas.
Antecedentes
2ª) No se establece régimen de visitas y de comunicaciones en favor de Lucio en relación con el menor Carmelo-
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar don Lucio exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 5 de mayo de 2023 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de octubre de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Doña Tatiana manifiesta trabajar como teleoperadora, con jornada reducida por maternidad, no constando la cuantía de su sueldo. Don Lucio es titular de una sociedad limitada dedicada al sector de la construcción.
Se menciona que se separaron de hecho en el año 2021.
El 2 de noviembre de 2022 se dictó sentencia, con la conformidad del acusado, condenando a don Lucio por un delito de maltrato habitual, un delito de vejación injusta de carácter leve, un delito de amenazas leves de género y un delito de coacciones leves de género. En lo que aquí afecta, en la citada sentencia se establecen los siguientes hechos probados:
El acusado, que se encuentra en trámites de divorcio de Tatiana, domiciliada en DIRECCION003, partido judicial de DIRECCION005 y con la que tiene un hijo común de 9 años, con grave daño para la paz familiar, ha llevado a cabo los siguientes hechos:
A) El jueves 20 de octubre de 2022, acudió a casa de Tatiana, con la justificación de ver al menor de edad, y tras una discusión, con ánimo de humillarla, la obligó a ponerse de rodillas y pedirle perdón, a lo que la mujer accedió ante la insistencia agresiva del acusado quien, además, cuando se levantó le dijo que todavía no le había dado permiso para levantarse. Toda esta escena fue presenciada por el menor que pedía a su padre que cesara en su actitud.
B) En la tarde del 24 de octubre de 2022, el acusado se presentó de nuevo en la casa de Tatiana pidiendo entrar; la mujer no le abrió la puerta, saliendo su pareja para intentar calmar al acusado. Sin embargo, instantes después, Lucio regresó con un taladro y la intención de abrir él mismo la puerta, hecho que detuvo la pareja de Tatiana. No obstante, cuando la mujer acabó por abrir la puerta el acusado se abalanzó sobre ella Y, con ánimo de amedrentarla, le grité que "la iba a matar" Y "que le iba a dar con un pico en la cabeza"
C) En la misma tarde del 24 de octubre de 2022, una vez que Tatiana había recogido en el colegio al hijo común, estando parada y dentro del coche con el menor, que presenció toda la secuencia, el acusado se acercó en su furgoneta y exigió a Tatiana que abriera las puertas del coche, se bajara y le pidiera perdón, quedando dentro la mujer, temerosa de lo que pudiera hacerles a ella y al niño; momento en el que el acusado cogió de su furgoneta un mazo que empuñó, con intención de amedrentar a Tatiana, diciéndole que o salía o le destrozaba el vehículo. En ese instante, intervino una trabajadora del Centro Social delante del que se encontraban, por lo que el acusado cesó en su actitud si bien, momentos después, volvió a empuñar el mazo con intención de atemorizar a Tatiana, hasta que la pareja sentimental de ésta llegó al lugar y, de nuevo, detuvo la actuación del acusado
D) Así mismo, en los referidos días y en días anteriores a la comisión de los hechos aquí descritos, con ánimo de alterar la paz de Tatiana y amilanarla, el acusado le ha venido realizando continuas llamadas de teléfono y le ha enviado mensajes, en alguno de los cuales le manifestó que iba a ir a su casa y le iba a reventar la puerta, así como, que era una hija de puta.
El Ministerio Fiscal informó solicitando el ejercicio de la patria potestad sobre el menor en exclusiva por doña Tatiana, fijar la prestación alimenticia a cargo de don Lucio para su hijo en la cantidad de 150 euros mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios, sin régimen de visitas.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Lucio recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
Todo lo cual no impide que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( artículo 170, párrafo segundo, del Código Civil).
El motivo no puede ser estimado.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial» [ Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008].
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]». Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5905), el artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos; incluso aunque no ejerzan la patria potestad. Resulta precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias. Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas», se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara». La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses [SSTS 251/2018, de 25 de abril ( Roj: STS 1480/2018, recurso 4632/2017); 676/2017, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), 28 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015) y la del Pleno de 31 de enero de 2013 ( Roj: STS 373/2013, recurso 2248/2011)].
Uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita. Así el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, preceptúa que «El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera» y el artículo 66 admite que «El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes». Acuerdo que es especialmente aplicable a los supuestos de carácter violento [STS 11 de febrero de 2011 ( Roj: STS 505/2011, recurso 500/2008)]. Doctrina que es reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4900/2015, recurso 36/2015), donde «3. Se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes». Y vuelve a hacer suya la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre ( Roj: STS 3402/2022, recurso 5819/2021), al considerar que «pueden concurrir circunstancias que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto un régimen de visitas impuesto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor"».
El motivo no puede ser estimado.
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil).
En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento».
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio ( Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
