Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 511/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 220/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 511/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100511
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2205
Núm. Roj: SAP CA 2205:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 13 de diciembre de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido DOÑA Milagros y DOÑA Natividad, representadas por el Procurador Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martín Villena.
Como parte apelada ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte apelante como motivo de su recurso la infracción del art. 1903 del Ccivil y la legitimación de la cooperativa demandada como promotora de la obra que ha ocasionado daños a la finca colindante propiedad de las demandantes.
La parte apelada se opone al recurso formulado, alegando la ausencia de responsabilidad de su representada como promotora de las viviendas por tratarse de una cooperativa que promociona las viviendas para adjudicárselas a sus socios, contratando para ello a una serie de profesionales, respecto de los que no responde frente a terceros. Ad cautelam, mantiene la alegación de prescripción de la acción ejercitada en reclamación de responsabilidad por los daños sufridos por la finca colindante propiedad de las actoras.
La sentencia de instancia tras considerar que la acción ejercitada en reclamación de reparación de los daños causados, no está prescrita, desestima la demanda por considerar que no existe responsabilidad de la promotora frente al tercero cuando ha contratado profesionales y empresas especializadas para la dirección y ejecución de las obras que no pueden considerarse incompetentes y sin reservarse la promotora no profesional la dirección o control sobre la obra a realizar.
Sobre la responsabilidad del comitente de la obra, existe una doctrina jurisprudencial general consolidada que refleja la STS de 7/12/2006
A su vez, el Tribunal Supremo ha precisado, no obstante, que
A tenor de lo expuesto por el Tribunal Supremo y para resolver la cuestión planteada referida a la responsabilidad de la promotora demandada, consideramos que debemos tener también en cuenta lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, aunque dicha normativa no sea de aplicación al supuesto de autos de daños en finca colindante, pues la misma nos permite entender que puede considerarse como un promotor profesional; a tales efectos, el art. 17.4 de la LOE, dispone "
Quiere ello decir, a nuestro juicio, que no puede admitirse que por el hecho de que la demandada alegue ser una sociedad cooperativa, se deba concluir que se trata de una promotora no profesional, formada por socios cooperativistas que se unen para llevar a cabo un proyecto inmobiliario, pues se trata de una cooperativa que en la fecha en que procede a adquirir la finca demolida, CALLE000 NUM001 y NUM002, por escritura de 11/07/2017, tenía como presidente de su consejo rector a la entidad Modo 88 S.L., empresa dedicada a la actividad inmobiliaria, promoción y construcción de inmuebles; no conocemos por otra parte quienes eran a esa fecha todos los integrantes de la cooperativa sino por el contrario la venta por parte de la cooperativa a través del representante de Modo 88 S.L. a terceras personas, actuales propietarios, de las diferentes viviendas ya construidas; incluso se afirma en sentencia dictada por esta Sección en el Rollo de Apelación nº 239/2021, seguido frente a la misma cooperativa por la comunidad de propietarios de otra de las fincas colindantes a la de su propiedad en CALLE000 NUM001 y NUM002, que el arquitecto Sr. Segundo, arquitecto proyectista y director de la obra junto con otros dos compañeros, era socio de la cooperativa; finalmente, debemos atender para resolver la cuestión planteada al dato de que en los contratos concertados entre la promotora profesional y la contratista, la promotora asume la obligación de reparar los desperfectos que puedan ocasionarse a terceros colindantes sin perjuicio de poder hacerlo por cuenta y riesgo del contratista y en caso de que el mismo no actúe en el plazo de un mes, reservándose además la posibilidad de dar instrucciones al contratista, siendo el incumplimiento de las mismas causa de resolución del contrato; por las razones expuestas, consideramos que la promotora cooperativa es una promotora profesional y como dueña de la finca en la que se estaban realizando actuaciones (demolición y construcción de nueva edificación), dirigida por una sociedad gestora especializada en promoción de inmuebles, tenía facultades de dirección y control de la obra suficientes para estimar que en caso de daños en finca colindante a causa de la demolición y construcción de la de su propiedad, pueda responder con fundamento en los arts. 1902 y 1903 del Ccivil.
Conforme a lo expuesto, el motivo de recurso debe ser estimado, debiendo procederse a continuación a examinar la pretensión contenida en la demanda para que se condene a la demandada a realizar las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos que se describen en la demanda y subsidiariamente, se condene a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de 41.994'81 euros como indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
En efecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que recoge, entre otras, la sentencia de la Sala Primera de 24/02/2017, que señala por referencia a la sentencia 532/2013, de 19 septiembre, rec. 2008/2011 y a la posterior 331/2006, 19 mayo, rec. 452/2013, lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 de Hiro Balani contra España examina y resuelve un caso en que el tribunal de apelación no se pronunció sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, cuanto tal cuestión no había sido resuelta por la sentencia de primera instancia (párrafo nueve de la sentencia).
(ii) Distinto será cuando la sentencia de primera instancia entra a conocer expresamente de la concreta excepción o motivo de oposición y lo desestima, aunque se dé la razón al demandado por razones de fondo o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contraria apela la sentencia.
"A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).
"B) En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , invocado como fundamento de este motivo. En efecto,
"C) No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción.
Las dos primeras alegaciones efectuadas por la parte demandada deben ser rechazadas en tanto que no existe evidencia ni indicio alguno de que los daños que presentaba la vivienda propiedad de las actoras reflejados en las fotografías obrantes en el acta notarial de fecha 29/05/2018 fueran preexistentes al inicio de la obra de demolición de la colindante propiedad de la demandada en tanto que las fotografias que aparecen en el acta notarial anterior, de 7/07/2016, aunque sean de planos generales de las estancias, revelan que la casa no presentaba daños, estaban sus dependencias perfectamente cuidadas, pintadas, no reflejan roturas, ni humedades ni grietas o fisuras; lógicamente, las fotografías son de paredes enteras en tanto que en aquel momento las dependencias de las fincas no tenían daños, no podían saber si iban a surgir daños con posterioridad ni en que lugares o zonas concretas de la casa. Al respecto, las fotografías obrantes en el informe aportado por la parte demandada sobre el estado previo de las fincas colindantes en CALLE001, nº s NUM003, NUM004 y NUM005, también son de planos generales y pese a ello, cuando hay falta de mantenimiento o fisuras o grietas puntuales se aprecian con claridad.
En el caso objeto de este proceso, una vez aparecidos los desperfectos, se hacen fotografías del daño concreto y pese a ello, las fotografías revelan que la casa está cuidada y debidamente mantenida y por ello se reflejan claramente las fisuras, grietas, humedades, separación de paredes y techos, rotura de losas, ..., todo lo cual lo revelan claramente las fotografías obrantes en el acta notarial de mayo de 2018.
Ninguna duda nos cabe tampoco de que esos daños han sido debidos a la demolición de la finca colindante, a los movimientos que dicha demolición origina que además dejó sin sujeción suficiente la vecina casa de las demandantes, sin contrafuertes o pies de amigo en toda la medianera y sin protección de los paramentos descubiertos que quedaron expuestos a las inclemencias del tiempo, actuación permitida por la demandada que es el origen de daños como los sufridos por la finca propiedad de las actoras, fisuras, grietas, humedades, etc. Estos extremos los damos por acreditados por los informes periciales acompañados a la demanda y en tanto que como ya afirmamos en la sentencia anterior de esta Sección dictada en el Rollo de Apelación seguido con el nº 239/2021 entre la comunidad de propietarios de otra finca colindante y la cooperativa ahora también demandada, si el inmueble litigioso no estaba en un estado de abierto deterioro, como ocurre en el caso de autos, "lo lógico es pensar que las patologías aparecidas se relacionen causalmente con la obra realizada en el edificio contiguo, es decir, con la demolición del edificio colindante conforme a un criterio de causalidad adecuada".
La alegación realizada en el informe pericial aportado por la parte demandada acerca de que las grietas y fisuras del edificio propiedad de las actoras provienen de un asentamiento del terreno o de un movimiento que se ha producido justo en el lado contrario, en la medianera del edificio con el nº NUM006 de la CALLE000, consideramos que debe ser descartada en tanto que en el edificio de la CALLE000 nº NUM006 no se ha producido ninguna obra ni ninguna circunstancia consta que pueda provocar un movimiento o asentamiento del terreno y por el contrario, la obra de CALLE000 nº NUM001 y NUM002, ya en el anterior procedimiento se estimó probado que su demolición completa conlleva la pérdida de apoyos y tensiones de las construcciones colindantes, provocando asientos diferenciales y movimientos de las edificaciones.
Por otra parte, como reflejan los mapas de situación de las fotografías obrantes en el informe aportado con la demanda, los daños consistentes en grietas, fisuras, humedades, losas rotas, etc, se encuentran en toda la casa tanto en la planta primera como en la segunda y también en la zona de la fachada colindante con CALLE000 nº NUM001 y NUM002.
Acreditados los anteriores extremos y dado que en la demanda se solicita con carácter principal la condena a la demandada para que bajo la dirección técnica competente, realice a su costa en la vivienda propiedad de la actora, las obras de reparación necesarias para subsanar los defectos de que adolece que se describen en el Hecho Tercero de la demanda, procede estimar dicha pretensión principal y no la subsidiaria de condena al pago de una cantidad concreta dado que dicha petición se formula con carácter subsidiario y pese a que al parecer, según se hace constar en el informe aportado por la parte demandada, algunos de los daños han sido reparados, no se han aportado las facturas de reparación que se hayan originado ni se ha precisado la pretensión en forma distinta a la contenida en el suplico de la demanda.
La estimación de la demanda determina que las costas de primera instancia se impongan a la parte demandada conforme establece el art. 394 de la LECivil.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
