Sentencia Civil 476/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 476/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 416/2022 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Nº de sentencia: 476/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100480

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:835

Núm. Roj: SAP LU 835:2023

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 27065 41 1 2019 0000564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2019

Recurrente: Guillermo, Héctor

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA, ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido: Isaac

Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL

Abogado: MARIA JOSE LAMAS ONEGA

S E N T E N C I A Nº 476/2023

Ilma Presidenta Sra.:

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmos/as Magistrados/As Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

En LUGO, a trece de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2022, en los que aparece como parte apelante, Guillermo, Héctor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , asistido por el Abogado D. ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA, ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA , y como parte apelada, Isaac, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANALITA MARIA CUBA CAL, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE LAMAS ONEGA, sobre declaración de dominio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" - Que DESESTIMO a demanda presentada pola representación procesual de don Guillermo contra don Isaac e absolvo a este dos pedimentos contados na mesma.

- Que ESTIMO a demanda presentada pola representación procesual de don Isaac contra Guillermo e contra don Héctor en data 19 de maio de 2016 ante o Notario don Ángel Castelló Vicedo co nº 616 do Protocolo da Notaria de Guitiriz.

1. Declaro a NULIDADE do contrato de compravenda con pacto de retrovenda subscrito entre don Isaac e don Héctor en data de 19 de amio de 2016 ante o Notario don Ángel Castelló Vicedo co nº 616 do Protocolo da Notaria de Guitiriz.

2. Declaro a NULIDADE do contrato de doazón entre don Héctor como donante e don Guillermo como donatario subscrito o 11 de setembro de 2017 co nº de protocolo 827 na notaría de Arteixo ante o Notario don Luís Manuel Gómez.

3. Declaro a PROPIEDADE de don Isaac sobre os seguintes inmobles: A- Casa sinalada co nº NUM000, composta de planta Baixa e alta destinadas ambas a vivenda con unha superficie construída de 130 metros cadrados, correspondendo 65 deles a cada unha das plantes. Linda ao norte cun camiño, e ao sur, este e o este con don Isaac. A referencia catastral é NUM001.

B.- Finca DIRECCION000, parcela NUM002 do polígono NUM003, destinada a praderías cunha superficie de 7 áreas e 81 centiáreas que linda ao norte con don Faustino e don Isaac e un camiño; ao sur con don Gervasio; ao este cun camiño e ao oeste con don Hugo. A referencia catastral é NUM004.

4. Condeno a don Héctor e a don Guillermo a estar e pasar por estes pronunciamentos facendo o preciso para a súa efectividade; así como ao pago das custas causadas neste procedemento."

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de diciembre de 2023 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Interponen recurso de apelación Don Guillermo y Don Héctor frente a la sentencia que desestimó la demanda planteada por el primero de ellos en ejercicio de una acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil, sentencia que acogió la demanda planteada por Don Isaac. Se alega en el recurso infracción de los artículos 1.507 y 1.518 del Código Civil, así como error en la valoración de la prueba documental y personal (interrogatorio de las partes), señalando en el recurso que en el caso presente no estamos en presencia de una verdadera presunción cuando de un hecho demostrado no se deduce otro hecho, indicando los recurrentes que la sentencia de instancia vulnera la doctrina de las presunciones, conforme explican. Alegan también en su recurso que la compraventa con pacto de retro es una compraventa ordinaria y que el pacto de retro se califica tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una condición resolutoria puesta en la venta, por lo que si se cumple la condición y el vendedor decide recuperar la cosa vendida, la compraventa quedará resuelta y las partes se reintegrarán las prestaciones. Señalan también los apelantes que quien invocó la urgencia fue precisamente el vendedor, conforme explican, negando que el actor no comprendiera que estaba vendiendo su casa, haciendo referencia en su recurso a la escritura pública y al notario autorizante. Discrepan asimismo los recurrentes, por las razones que exponen, de diversos argumentos de la sentencia relativos al precio que la misma califica como vil, que el vendedor ha permanecido siempre en la casa, o que nos encontremos ante un contrato de préstamo encubierto, discrepando también los apelantes de la sentencia recurrida en cuanto la misma considera como otro indicio de simulación contractual las referencias de los demandados a que el vendedor no pagaba y que tenía que devolver el dinero. Alegan también los apelantes que la donación respondió a la cautela del comprador para poder inmatricular las fincas en el Registro de la Propiedad. Solicitan los recurrentes, en definitiva, por las razones que exponen, que se revoque la resolución apelada y que se estima la demanda, con imposición de costas.

SEGUNDO.- La STS nº 34, de 27 de enero de 2012, señala lo siguiente: "La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil . Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace. Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, el acuerdo sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara...") y la de 29 de enero de 1996 ( "... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..." ) y desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir: "entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.c .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.c .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ". Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declarada nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing, Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ( "... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio" ) y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa..." ) y 5 de diciembre de 2001 ( "... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio" ). Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 : "Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis ". Por último, la de 20 de diciembre de 2007 resume, en un caso altamente semejante al presente, lo siguiente: " Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor (que fue querellado por usura) hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas". Y añade: "En primer lugar, porque su negocio adquisitivo no es verdadera compraventa, sino el final de una serie de transmisiones bajo la simulación relativa de un negocio jurídico de compraventa que disimula un préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del artículo 6.3 del Código civil por ir contra la mencionada prohibición expresa, de larguísima tradición histórica".

Por su parte la STS nº 77, de 4 de febrero de 2020, señala lo siguiente: "Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC. Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008, el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores. Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC). La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero, citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación".

La STS nº 236, de 18 de marzo de 2008, con cita de la sentencia de 11 febrero 2005, señala, en relación con la simulación contractual, "que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003) »".

Por su parte la SAP de A Coruña nº 84, de 22 de marzo de 2017 recuerda en un supuesto análogo al que nos ocupa, que "Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena". Señala también dicha SAP de A Coruña que "La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ Ts. 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010 ), 25 de marzo de 2013 ( Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010 ), 14 de junio de 2012 ( Roj: STS 4434/2012, recurso 2060/2009 ), 4 de abril de 2012 ( Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009 ) y 22 de febrero de 2011 ( Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 )]".

Dicha SAP de A Coruña nº 84, de 22 de marzo de 2017 indica también lo siguiente: "No pudiendo omitirse que la experiencia demuestra que cuando estamos ante contratos de compraventa con pacto de retroventa, especialmente si recaen sobre la vivienda habitual, con plazos cortos de ejercicio del retracto, por "precios" llamativamente bajos, donde surgen discrepancias sobre lo realmente pagado y no hay trazabilidad de lo abonado, y en los que el "vendedor" sigue residiendo en esa casa, suele ocultarse un préstamo, y habitualmente usurario".

TERCERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada por Don Guillermo en ejercicio de una acción reivindicatoria al amparo del artículo 348 del Código Civil respecto de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, y estimó la demanda planteada por Don Isaac, declarando la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retroventa de 19 de mayo de 2016 y del contrato de donación de 11 de septiembre de 2017, declarando la propiedad de Don Isaac respecto de los inmuebles.

Pues bien, consideramos que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del acto del juicio, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que apreciemos vulneración de ningún precepto legal ni de la jurisprudencia de aplicación.

Respecto de la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".

Como ya adelantamos, la Sala comparte la valoración probatoria y el análisis jurídico que efectúa la sentencia recurrida, de modo que coincidimos con la juzgadora en que bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro nos encontramos ante un préstamo con pacto comisorio sobre la vivienda habitual del prestatario. Los indicios al respecto son claros y evidentes, indicios que apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. En ocasiones los indicios, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, pero como ya indicamos, los indicios que concurren en el caso presente, conjuntamente valorados, llevan ciertamente a considerar que bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro nos encontramos ante un préstamo con pacto comisorio.

Efectivamente, la juzgadora analiza de forma exhaustiva los elementos probatorios que le llevan a considerar que la compraventa con pacto de retro fue un negocio que esconde un verdadero pacto comisorio, elementos probatorios como el relativo al precio, pues el que contempla la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa es de 4.000 euros, cuando sin embargo obra en autos una tasación (incluso parece que referida únicamente a la casa sin tener en cuenta la finca, como así indica la sentencia) de 50.831,30 euros, tasación efectuada por un perito judicial, con la consiguiente garantía por tanto de objetividad e imparcialidad. Así pues, obrando en el procedimiento un valor real tasado de 50.831,30 euros, parece claro que el precio de 4.000 euros que contempla la escritura de compraventa resulta irrisorio y claramente desproporcionado, distando mucho del valor real de los inmuebles, sin que haya quedado acreditado en autos que el precio pactado haya sido superior. Indicar tan solo a título dialéctico, que consta incluso en la posterior escritura de donación un valor de 15.500 euros para la casa y de 100 euros para la finca, valores que también distan mucho del precio previsto en la escritura de compraventa.

La sentencia de instancia analiza también en detalle las circunstancias del vendedor y de la vivienda, concluyendo que Don Isaac realizó el negocio jurídico acuciado por su mala situación económica, lo que se pone de manifiesto por circunstancias como que el inmueble objeto de dicho negocio jurídico era el único que poseía Don Isaac, que ya con anterioridad el mismo había solicitado dinero prestado a Don Guillermo, que la vivienda no estaba en buen estado, que los únicos ingresos de Don Isaac al tiempo de formalizar el contrato de compraventa procedían de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años por un importe diario aproximado de 14 euros, o la situación de urgencia a la que se alude en la escritura, haciendo referencia también la sentencia apelada, como otros indicios reveladores de la verdadera naturaleza del negocio jurídico, a la circunstancia de que el vendedor nunca abandonó la vivienda, de modo que continuó poseyendo y usando el bien vendido; o a la donación de los bienes efectuada por Don Héctor en favor de su progenitor Don Guillermo, donación además realizada antes del transcurso de los tres años estipulados en la primera escritura, haciendo asimismo alusión la juzgadora a las referencias de los codemandados en la vista a que el vendedor no pagaba y que tenía que devolver el dinero.

Así pues, la Sala no aprecia en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba ni tampoco vulneración de la doctrina relativa a las presunciones, pues lo actuado, valorado conjuntamente, nos lleva a coincidir con la sentencia de instancia en que bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro nos encontramos ante un préstamo con pacto comisorio.

Por lo demás, la juzgadora, a partir de los hechos que considera probados y que la Sala comparte, ha aplicado también correctamente la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, doctrina recogida por ejemplo en las sentencias que anteriormente hemos transcrito en parte, lo que conlleva la necesidad de confirmar la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retro, siendo válido el préstamo como tal por importe de 4.000 euros, como así indica también la sentencia recurrida. Estamos asimismo de acuerdo con la resolución apelada en que dicha nulidad del contrato de compraventa conlleva también la de la donación de las fincas efectuada el 11/09/2017, y ello por las razones que se explican por la juzgadora y que la Sala comparte, de modo que consideramos, en conjunta valoración de todo lo actuado, que estamos en presencia de un préstamo con pacto comisorio sobre la vivienda habitual del prestatario, bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro, con las consecuencias legales declaradas en la sentencia recurrida conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia.

Así pues, no apreciando la Sala en la resolución apelada ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, es por todo lo expuesto por lo que ha de verse desestimado el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, cuyos argumentos en todo caso compartimos y damos por reproducidos.

CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC), sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado.

Se confirma la sentencia de instancia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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