Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 476/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 416/2022 de 13 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Lugo
Ponente: DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Nº de sentencia: 476/2023
Núm. Cendoj: 27028370012023100480
Núm. Ecli: ES:APLU:2023:835
Núm. Roj: SAP LU 835:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: SR
Recurrente: Guillermo, Héctor
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA, ANTONIO LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Recurrido: Isaac
Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL
Abogado: MARIA JOSE LAMAS ONEGA
Ilma Presidenta Sra.:
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
Ilmos/as Magistrados/As Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ
En LUGO, a trece de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
" - Que DESESTIMO a demanda presentada pola representación procesual de don Guillermo contra don Isaac e absolvo a este dos pedimentos contados na mesma.
- Que ESTIMO a demanda presentada pola representación procesual de don Isaac contra Guillermo e contra don Héctor en data 19 de maio de 2016 ante o Notario don Ángel Castelló Vicedo co nº 616 do Protocolo da Notaria de Guitiriz.
1. Declaro a NULIDADE do contrato de compravenda con pacto de retrovenda subscrito entre don Isaac e don Héctor en data de 19 de amio de 2016 ante o Notario don Ángel Castelló Vicedo co nº 616 do Protocolo da Notaria de Guitiriz.
2. Declaro a NULIDADE do contrato de doazón entre don Héctor como donante e don Guillermo como donatario subscrito o 11 de setembro de 2017 co nº de protocolo 827 na notaría de Arteixo ante o Notario don Luís Manuel Gómez.
3. Declaro a PROPIEDADE de don Isaac sobre os seguintes inmobles: A- Casa sinalada co nº NUM000, composta de planta Baixa e alta destinadas ambas a vivenda con unha superficie construída de 130 metros cadrados, correspondendo 65 deles a cada unha das plantes. Linda ao norte cun camiño, e ao sur, este e o este con don Isaac. A referencia catastral é NUM001.
B.- Finca DIRECCION000, parcela NUM002 do polígono NUM003, destinada a praderías cunha superficie de 7 áreas e 81 centiáreas que linda ao norte con don Faustino e don Isaac e un camiño; ao sur con don Gervasio; ao este cun camiño e ao oeste con don Hugo. A referencia catastral é NUM004.
4. Condeno a don Héctor e a don Guillermo a estar e pasar por estes pronunciamentos facendo o preciso para a súa efectividade; así como ao pago das custas causadas neste procedemento."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Por su parte la STS nº 77, de 4 de febrero de 2020, señala lo siguiente: "Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC. Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008, el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores. Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC). La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero, citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación".
La STS nº 236, de 18 de marzo de 2008, con cita de la sentencia de 11 febrero 2005, señala, en relación con la simulación contractual, "que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003) »".
Por su parte la SAP de A Coruña nº 84, de 22 de marzo de 2017 recuerda en un supuesto análogo al que nos ocupa, que "Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena". Señala también dicha SAP de A Coruña que "La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ Ts. 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010 ), 25 de marzo de 2013 ( Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010 ), 14 de junio de 2012 ( Roj: STS 4434/2012, recurso 2060/2009 ), 4 de abril de 2012 ( Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009 ) y 22 de febrero de 2011 ( Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 )]".
Dicha SAP de A Coruña nº 84, de 22 de marzo de 2017 indica también lo siguiente: "No pudiendo omitirse que la experiencia demuestra que cuando estamos ante contratos de compraventa con pacto de retroventa, especialmente si recaen sobre la vivienda habitual, con plazos cortos de ejercicio del retracto, por "precios" llamativamente bajos, donde surgen discrepancias sobre lo realmente pagado y no hay trazabilidad de lo abonado, y en los que el "vendedor" sigue residiendo en esa casa, suele ocultarse un préstamo, y habitualmente usurario".
Pues bien, consideramos que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del acto del juicio, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que apreciemos vulneración de ningún precepto legal ni de la jurisprudencia de aplicación.
Respecto de la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".
Como ya adelantamos, la Sala comparte la valoración probatoria y el análisis jurídico que efectúa la sentencia recurrida, de modo que coincidimos con la juzgadora en que bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro nos encontramos ante un préstamo con pacto comisorio sobre la vivienda habitual del prestatario. Los indicios al respecto son claros y evidentes, indicios que apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. En ocasiones los indicios, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, pero como ya indicamos, los indicios que concurren en el caso presente, conjuntamente valorados, llevan ciertamente a considerar que bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro nos encontramos ante un préstamo con pacto comisorio.
Efectivamente, la juzgadora analiza de forma exhaustiva los elementos probatorios que le llevan a considerar que la compraventa con pacto de retro fue un negocio que esconde un verdadero pacto comisorio, elementos probatorios como el relativo al precio, pues el que contempla la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa es de 4.000 euros, cuando sin embargo obra en autos una tasación (incluso parece que referida únicamente a la casa sin tener en cuenta la finca, como así indica la sentencia) de 50.831,30 euros, tasación efectuada por un perito judicial, con la consiguiente garantía por tanto de objetividad e imparcialidad. Así pues, obrando en el procedimiento un valor real tasado de 50.831,30 euros, parece claro que el precio de 4.000 euros que contempla la escritura de compraventa resulta irrisorio y claramente desproporcionado, distando mucho del valor real de los inmuebles, sin que haya quedado acreditado en autos que el precio pactado haya sido superior. Indicar tan solo a título dialéctico, que consta incluso en la posterior escritura de donación un valor de 15.500 euros para la casa y de 100 euros para la finca, valores que también distan mucho del precio previsto en la escritura de compraventa.
La sentencia de instancia analiza también en detalle las circunstancias del vendedor y de la vivienda, concluyendo que Don Isaac realizó el negocio jurídico acuciado por su mala situación económica, lo que se pone de manifiesto por circunstancias como que el inmueble objeto de dicho negocio jurídico era el único que poseía Don Isaac, que ya con anterioridad el mismo había solicitado dinero prestado a Don Guillermo, que la vivienda no estaba en buen estado, que los únicos ingresos de Don Isaac al tiempo de formalizar el contrato de compraventa procedían de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años por un importe diario aproximado de 14 euros, o la situación de urgencia a la que se alude en la escritura, haciendo referencia también la sentencia apelada, como otros indicios reveladores de la verdadera naturaleza del negocio jurídico, a la circunstancia de que el vendedor nunca abandonó la vivienda, de modo que continuó poseyendo y usando el bien vendido; o a la donación de los bienes efectuada por Don Héctor en favor de su progenitor Don Guillermo, donación además realizada antes del transcurso de los tres años estipulados en la primera escritura, haciendo asimismo alusión la juzgadora a las referencias de los codemandados en la vista a que el vendedor no pagaba y que tenía que devolver el dinero.
Así pues, la Sala no aprecia en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba ni tampoco vulneración de la doctrina relativa a las presunciones, pues lo actuado, valorado conjuntamente, nos lleva a coincidir con la sentencia de instancia en que bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro nos encontramos ante un préstamo con pacto comisorio.
Por lo demás, la juzgadora, a partir de los hechos que considera probados y que la Sala comparte, ha aplicado también correctamente la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, doctrina recogida por ejemplo en las sentencias que anteriormente hemos transcrito en parte, lo que conlleva la necesidad de confirmar la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retro, siendo válido el préstamo como tal por importe de 4.000 euros, como así indica también la sentencia recurrida. Estamos asimismo de acuerdo con la resolución apelada en que dicha nulidad del contrato de compraventa conlleva también la de la donación de las fincas efectuada el 11/09/2017, y ello por las razones que se explican por la juzgadora y que la Sala comparte, de modo que consideramos, en conjunta valoración de todo lo actuado, que estamos en presencia de un préstamo con pacto comisorio sobre la vivienda habitual del prestatario, bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro, con las consecuencias legales declaradas en la sentencia recurrida conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia.
Así pues, no apreciando la Sala en la resolución apelada ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, es por todo lo expuesto por lo que ha de verse desestimado el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, cuyos argumentos en todo caso compartimos y damos por reproducidos.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE
Se confirma la sentencia de instancia.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
