Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 720/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 520/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 720/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100659
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3847
Núm. Roj: SAP MA 3847:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 520/23
JUICIO VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACION CANTIDAD Nº 1591/21
En la ciudad de Málaga, a 13 de Diciembre de dos mil veintitrés .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 1591/21 seguido en el Juzgado de 1º Instancia Número 2 de Málaga. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Pilar Lorenzo Mateo en nombre y representación demandado don oponiéndose al mismo el procurador Don Vicente Rafael Gallego Ruiz en nombre y representación del codemandado DON Eutimio oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación de PROPCO EOS S. L. parte actora del procedimiento .
Antecedentes
"
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la parte demandada, interesando se dicte sentencia en la cual desestime la pretensión deducida por la actora con expresa condena en costas a la misma .Basa su recurso en la afirmada carencia de legitimación activa de la actora , y falta de legitimación pasiva del demandado , vistas las circunstancias concurrentes , circunstancias que además hacen que el procedimiento sea el adecuando para las pretensiones deducidas , habida cuenta que estamos ante una cuestión compleja , sin que el documento presentado para justificar la existencia de causa sobrevenida para apartarse de la acción de desahucio interesada manteniendo su derecho a reclamar las rentas devengadas sea legalmente válido , por cuanto se trata de un documento otorgado por persona que afirma actuar como mandatario verbal de la actora , sin respaldo de poder alguno , y por dicha causa , se consigna en la propia escritura por el propio notario interviniente , que se le hacían las advertencias legales acerca de la validez de lo consignado en la misma entre lo que no se encuentra la legitimación para efectuar la presente reclamación .Por tanto estas cuestiones debieron ser tenidas en cuenta en la instancia y si bien en la resolución dictada se alude a las mismas , la falta total de argumentación causa indefensión a las partes .Asimismo muestra disconformidad con la imposición de costas e se efectúa en aplicación del principio del vencimiento ya que al superar las actuaciones debatidas el cauce procesal seguido y no haber entrado la resolución dictada en las argumentaciones deducidas , no solo se causa indefensión a la parte , sino que además se le impone a la apelante una carga injusta y contraria a derecho.
Por la parte la entidad actora apelante, se opuso al recurso deducido , alegando en primer lugar y con carácter previo la inadmisión del recurso de apelación y ello al no dar cumplimiento del requisito de admisibilidad ex art 449. 1 LEC , debiendo la parte haber consignado el importe de la condena y que lo haya efectuado lo que conlleva la inadmisión del recurso de apelación y la desestimación de los motivos procesales alegados .Alega asimismo como motivo de recurso la inexistencia de error en la valoración de la prueba por cuanto la entidad actora era plena propietaria del inmueble objeto de autos, sin que quepa apreciar la falta de legitimación alegada por cuanto la recurrente en ningún momento ha puesto en duda que la finca registral objeto del contrato de arrendamiento sea la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Málaga , quedando acreditada la titularidad sobre la finca por parte de la actora en octubre de 2019 de la nota simple aportada , habiéndose aportada a las actuaciones documentos que acreditan la titularidad. En segundo lugar alega que corresponde al recurrente la carga de la prueba del pago alegado a tenor de lo establecido en el art. 217 LEC , y en el presente caso , corresponde a la actora la prueba de la existencia del contrato, tal y como ha efectuado , y al recurrente probar el pago , y ante la insuficiencia de esta prueba , debe recaer en el recurrente las consecuencias de esta insuficiencia de prueba en relación con el pago alegado. Por todo ello interesa se desestime el recurso deducido por la parte demandada y se confirme la sentencia dictada , con expresa condena en costas a la parte recurrente .
Cabe aclarar en primer termino que si bien inicialmente se ejercitaba de forma acumulada la acción personal de resolución de contrato de arrendamiento solicitando que se declare el desahucio y se condene a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado , junto con la acción de reclamación de rentas . , tal y como se recoge en la sentencia dictada y en concreto en el fundamento de derecho de la misma , con respecto a la acción de desahucio ejercitada , atendiendo al contenido de las actuaciones ( la finca arrendada ha sido transmitida a un tercero ) y especialmente a las manifestaciones efectuadas por las parte litigantes , conforme al art. 22.1 de la LEC procede acordar el sobreseimiento del expediente , debiéndose continuar el procedimiento , tal y como se acordó expresamente en el acto del juicio respecto a la reclamación . El contenido del fallo de la sentencia es del tenor literal "Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del procedimiento con relación a la acción de desahucio ejercitada .Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora en lo relativo a la acción de reclamación de cantidad finalmente ejercitada ,
Consta asimismo , como el demandado hoy apelado , ante el burofax recibido con fecha 12 de noviembre de 2021 enviado por Altamira Asset Management SA , que se presentaba como Sociedad Administradora de los arrendamientos y en representación de PROPCO donde se le ofrecía el ejercicio del derecho de tanteo sobre el inmueble y de un burofax remitido por el nuevo propietario D. Jacinto de fecha 13 de enero de 2021 acordaron la fecha de entrega del inmueble y devolución de las llaves
En segundo lugar a la vista de los motivos del recurso que han quedado expuestos el presente recurso se dirige única y exclusivamente frente al pronunciamiento de la Sentencia dictado en resolución de la acción acumulada de reclamación de rentas, que se ejercitaba inicialmente junto con la declaración de desahucio por falta de pago , no impugnándose por tantol pronunciamiento alguno en el que se acuerde el lanzamiento , o que conlleve este ., no resultándole de aplicación, por tanto, el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 449.1 de la LEC , según tiene declarado numerosa jurisprudencia, citando a modo de ejemplo la SAP Las Palmas (Sección 5ª), de 24 de octubre de 2013 , en la que se establece que
"... El Tribunal considera que la referencia que hace el art. 449.1 LEC a los procesos que llevan aparejado el lanzamiento únicamente tiene sentido teniendo en cuenta la concreta sentencia que se pretende recurrir. No existe ningún proceso por sí solo que lleve aparejado el lanzamiento, sino que existen procesos en los que se ejercitan acciones que en el caso de estimarse llevan aparejado el lanzamiento y, por lo tanto, lo que lleva aparejado el lanzamiento es la resolución estimatoria de la pretensión. De esta forma, si la sentencia dictada no acuerda el lanzamiento, o si, acordándolo, dicho pronunciamiento no es objeto del recurso, y el pronunciamiento recurrido se limita a otros aspectos del fallo, como las costas, o la reclamación de cantidad, no afecta al recurrente cuanto dispone el art. 449.1 LEC, pues la interpretación teleológica de la norma justifica la limitación del acceso al recurso en el caso en el que se esté ocupando la finca, exista un pronunciamiento que ordene el lanzamiento y se pretenda impugnar dicho pronunciamiento sin tener satisfechas las rentas vencidas, evitando así que se perpetúe en la segunda instancia una situación en la que el arrendador, pese a haber obtenido una sentencia favorable en la instancia y por efecto del recurso continúe sin poder disponer del inmueble y sin recibir a cambio la renta pactada".
Y en idéntico sentido el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de 8 de octubre de 2010 (AAP CS 967/2010), que refiere: "Ahora bien, puesto que la consignación de rentas es requisito de procedibilidad para recurrir
Como declaró esta Sala, en S. 11.Oct.2010, " Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de complejidad : parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ".
.- Las razones de política legislativa que llevan al Legislador a establecer un juicio sumario para la resolución del contrato y reclamación de rentas en caso de arrendamiento, son evidentes y de sobra conocidas.
Al margen de otras cuestiones que puedan enturbiar la relación arrendaticia y complicarla, lo que resulta patente es que el Legislador ha querido que el arrendatario sólo pueda continuar en el uso de la finca cuando se paga la renta. Renta que, reiteradamente, hemos dicho que, en caso de discusión, es la última pacífica (y así lo recoge el juez en su sentencia).
Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no puede hablarse de inadecuación del procedimiento cuando hay correlación entre la acción ejercitada y el proceso escogido para sustanciarla. Otra cosa será que la acción prospere o no, pero el procedimiento, si se da aquella adecuación, estará correctamente elegido.Es lo que ocurre en nuestro caso. La acción ejercitada es la de desahucio por falta de pago, y acumulada la de el cauce procesal idóneo es el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.1 Lec.
Por lo tanto, en relación con la inadecuación debemos rechazar la excepción. Y, por cierto, sin que la SAP Barcelona (sección 13) de 13.12.05 citada sea aplicable al caso, pues no acuerda la inadecuación del procedimiento, sino la desestimación de la acción. Y ello cuando lo pretendido , quedando limitado el objeto de discusión es pretende cobrar la renta, y al ser ésta discutida, la última pacífica (tal y como dice explícitamente el juez en su sentencia), rentas que se afirma debida y que han tenido lugar durante el lapsus temporal en que la hoy actora ha sido titular de inmueble objeto de arrendamiento
En modo alguno constituye " una cuestión compleja "formular , sin limite de ningún tipo cualquier motivo de oposición . lo resuelto en la sentencia objeto de apelación , y ello atendiendo a la naturaleza y contenido del proceso , por cuanto no podemos olvidar que la acción de desahucio por los motivos que constan , ha quedado sobreseída , y ha quedado limitado el debate a la acción de reclamación de cantidad , ante la cual la parte demandada ha podido formular en tiempo y forma y sin límite alguno , cualquier motivo de oposición .
La transmisión del dominio del inmueble litigioso durante la tramitación del procedimiento no produce el efecto de privar de legitimación a la demandante para mantener el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas debidas devengadas siendo titular del inmueble . Por razón de los efectos de la litispendencia previstos con carácter general en el art. 410 L.E.c ., y específicamente en el art. 413.1, sobre la " Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo" , a cuyo tenor " No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".
Los efectos de la litispendencia, en los supuestos de cambio de titularidad del derecho que legitima para el ejercicio de la acción, deben ponerse en relación con el art. 17 L.E.c ., precepto que evidencia el carácter voluntario que se asigna a la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso. Así, el apartado 1 de dicho precepto contempla que " Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente" . Se trata, pues, de una facultad de ejercicio voluntario para el adquirente del derecho.
En el supuesto enjuiciado, se discute que la actora haya acreditado haber adquirido el inmueble objeto de arrendamiento , ahora bien tal y como el juzgado de instancia recoge y razona en su sentencia , razonamientos que son compartidos por esta Sala , hemos de poner de manifiesto como el demandado no ha cuestionado como en el contrato de arrendamiento al que se refiere estas actuaciones , la finca objeto de arrendamiento se corresponde con la finca registral num NUM000 , sien la referida finca registral la que fue adquirida por la entidad actora en virtud de escritura pública de fecha 18- 10 - 19 , lo que por si misma sustenta la legitimación activa de la entidad demanda .
De denuncia por el recurrente una errónea valoracion de las pruebas practicadas , ante lo cual se hace necesario, por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado,..-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a conclusión diferente de la alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas que son objeto del recurso.
Ningún error cabe por tanto conferir virtualidad probatoria a la documentación aportada en cuanto a la titularidad por parte de la demandada de la finca a la que se refieren estas actuaciones . Hemos de reseñar al respecto que en ningún momento el recurrente ha opuesto que la finca del inmueble objeto de arrendamiento da registral objeto de arrendamiento , es la NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Málaga , y a mayor abundamiento se han aportado a las actuaciones documentos que asi lo acreditan como lo son la Nota simple Registraly Escritura Publica de Adjudicación , quedando acreditado que con fecha 18 de octubre de 2019 ,adquirió la titularidad inmueble objeto del contrato de arrendamiento , y a mayor abundamiento se ha aportado Consulta Descriptiva y Gráfica de datos catastrales del bien inmueble mediante la cual se clarifica la data , ante la confusión que pudiera haberse producido , por la falta de concordancia de algunos datos , datos que se estiman hábiles para acreditar , que en la fecha de interposición de la demanda , era propietaria del inmueble .. Sin que se aprecie error en la valoración de la prueba documental , máxime cuando esta no ha sido desvirtuada por las pruebas ni alegaciones de la parte contraria , obedeciendo por tanto a una interpretación y valoración lógica , razonada y coherentes de todos los elementos probatorios .
Solo cabe añadir que la única duda en cuanto a la legitimación activa devendría en relación con la acción de desahucio planteada , y ello ante la transmisión de la vivienda , ahora bien cualquier duda se disipa , por cuanto consta y ya hemos hecho referencia a ello , como precisamente atendiendo en especial a la transmisión de la venta a un tercero , se acordó el sobreseimiento del procedimiento en relación con la acción de desahucio ejercitada .
Es además evidente la legitimación pasiva el hoy demandado para soportar la acción ejercitada , desde el mismo momento , que en todo momento ha reconocido la suscribió del contrato al que se refiere las actuaciones con la entidad Unicaja en el año 2017 , y ser el ocupante de la vivienda en los meses en los cuales se devengaron las rentas objeto de reclamación .Por otra parte la actora ,reclama las rentas correspondientes a los , meses de noviembre de 2019 , febrero abril y mayo de 2020,y habiendo tenido lugar la la adquisición con fecha 18 de octubre de 2019 , y la venta mediante escritura publica de fecha 22 de diciembre de 2021 ,en la cual se hacia referencia a la reclamación de rentas objeto de este procedimiento , iniciada mediante demanda de fecha 21 de septiembre de 2021 y como la vendedora se reservaba todas las acciones que le asistían conforme a derecho para reclamar la deuda.
En modo alguno asiste razón al recurrente en cuanto a la interpretación de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el articulo citado , en el caso concreto que nos ocupa. De conformidad con el artículo 217 de la LEC, cada parte habrá de acreditar los hechos en que se fundamenten sus pretensiones : "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." Al parecer el recurrente pretende que todo el esfuerzo probatorio (favorable o desfavorable) recaiga en el actor, postura ilógica que no tiene cabida en el art. 217.2 LEC. Solo la demandada es dueña y responsable de su pasividad, incluida su rebeldía, pese a lo que el Juzgador de instancia le llamó a declarar en virtud de diligencia final, y tampoco compareció, ni justificó su ausencia." (TS 1ª 7-6-13). El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)." ( TS 1ª 18-6-13).
En el supuesto que nos ocupa , es claro que le basta a la demandante con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas que se reclaman , del que devenga la obligación del arrendatario del pago de la correspondiente renta mensual y el importe de la renta , correspondiendo al arrendatario acreditar los hechos impeditivos , esto es aquellos de los que derivaría la extinción de la deuda , sentado ello y alegada la falta de pago del alquiler , es al arrendatario probar la existencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento se reclama , no asi su cumplimiento . La parte actora acredita la persistencia del contrato y la cuantía de la renta , y es al demandado , a quien le corresponde y quien tiene asimismo la facilidad probatoria de acreditar la prueba de su abono , y a quien ante la falta de justificación debe soportar las consecuencias .En todo caso , es evidente que se reclaman rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2019 , febrero abril y mayo de 2020, periodo durante el cual la hoy actora era titular de la vivienda de ser cierto la falta de notificación de la adquisición por el nuevo titular , no puede exigírsele que los pagos o abonos de rentas los realizara a la entidad actora , ahora bien bastaría por tanto acreditar los pagos de los meses reclamados a Unicaja y sin duda ello hubiera sido fácil al demandado de acreditar el pago, en el supuesto de haberlo llegado a cabo , mediante la correspondiente documentación bancaria acreditativa, bastando en este supuesto , para entender extinguida su obligación de pago mediante los abonos realizados a Unicaja , lo cual insistimos no ha llevado a cabo.
Por todo lo cual , se ha de desestimar el recurso deducido,por la representación del actor y confirmar la sentencia dictada en tosos sus pronunciamientos
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lorenzo Mateo en representación de doña Eutimio , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga , bajo el número 1591 / 21 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
