Sentencia Civil 631/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 631/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 470/2023 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 631/2023

Núm. Cendoj: 33044370042023100633

Núm. Ecli: ES:APO:2023:4300

Núm. Roj: SAP O 4300:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00631/2023

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G. 33031 41 1 2022 0001025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000336 /2022

Recurrente: BBVA S.A.

Procuradora: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL; Mónica

Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: ENRIQUE AURELIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

NÚMERO 631

En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación 470/2023, procedente del juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor 336/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo, interpuesto por BANCO BILBAO-VIZCAYA ARGENTARIA S.A demandada en primera instancia, contra Doña Mónica, demandante en primera instancia, con intervención del MINISTERIO FISCAL en virtud de las potestades que por Ley tiene conferidas, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Langreo dictó sentencia el 8 de mayo de 2023 en el juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor 336/2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Mónica contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y, en consecuencia: DECLARO la estimación de todas las pretensiones de esta demanda, reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de Dña. Mónica. DECLARO que BBVA, incorporó indebidamente datos de Dña. Mónica en el registro de solvencia patrimonial Asnef, con atribución al mismo de una situación de riesgo de morosidad, cuando tal dato no era veraz.

DECLARO la intromisión ilegítima del derecho al honor de Dña. Mónica, por parte de BBVA, y le CODENO a estar y pasar por ello.

Se ordena la eliminación de los datos de Dña. Mónica indebidamente incorporados al fichero de morosos Asnef.

CONDENO a la demandada BBVA al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a Dña. Mónica, de DOS MIL EUROS (2.000 €), más los intereses devengados desde el día de la interposición de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1. Mónica interpuso demanda por infracción de su derecho al honor frente a BBVA S.A., en reclamación de 2.000 euros de indemnización por su irregular inclusión en sistemas de información crediticia y para lograr su exclusión de los mismos.

2. La demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación de la demanda. Aunque la demanda resulta un tanto confusa en la descripción de la deuda que motivó la inclusión, porque se mezclan en ella datos correspondientes a este procedimiento con otra aparente inclusión en el mismo fichero por alguna incidencia relacionada con un contrato de telefonía, la parte demandada no alegó ninguna indefensión por las posibles inconsistencias de la demanda. El Fiscal contestó a la demanda en el sentido de remitirse al informe que realizaría tras la práctica de la prueba.

3. La sentencia recurrida estimó la demanda. En particular, consideró que, aunque la deuda existía y cumplía los requisitos legales para dar lugar a la inclusión controvertida, la entidad demandada no había requerido previamente su pago, por lo que concluyó que con esa actuación había lesionado el derecho al honor de la demandante, condenándola, además, a indemnizarla por los daños producidos en el importe de 2.000 euros y al pago de las costas procesales.

4. La parte demandada ha formulado recurso de apelación en el que impugna la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre los extremos controvertidos y sostiene (i) que el requerimiento de pago fue practicado mediante una comunicación gestionada por la empresa Servinform S.A. que no consta que haysa sido devuelta; (ii) subsidiariamente, la excesiva cuantía indemnizatoria reconocida, que no se compadece con las circunstancias del caso concreto.

5. La demandante formuló oposición al recurso e interesó su desestimación con confirmación de la sentencia dictada. El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso.

6. No se cuestiona en esta segunda instancia que la deuda que motivó la inclusión en el fichero cumplía los requisitos exigidos por el principio de calidad de datos.

SEGUNDO.- El requerimiento de pago.

1. La contestación a la demanda alegó que el 26 de agosto de 2021 envió a la demandante una comunicación certificada, que no consta devuelta, en la que le requería el pago de la deuda pendiente con advertencia de comunicar sus datos al sistema ASNEF.

La sentencia de primera instancia consideró que no estaba acreditado que la demandante hubiera recibido esta comunicación, por lo que consideró incumplida la exigencia del previo requerimiento de pago prevista en el art. 38.1.c) RPD. El recurso de apelación reitera, en este punto, los argumentos de la contestación a la demanda.

2. El requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos a cualquier fichero de información crediticia no es un mero requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Así ha sido configurado por la jurisprudencia del TS (entre otras muchas, STS 604/2022, de 14 de septiembre), que ha precisado que se trata de un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción (además de la citada, STS 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, entre otras muchas, junto con las más recientes -de pleno- y 413/2023, de 27 de marzo).

3. La prueba de la correcta realización del requerimiento de pago, si es negado por la persona destinataria, corre a cargo de la parte demandada. Ya desde hace años el TS venía advirtiendo que no es exigible un medio concreto de prueba ni un sistema particularizado de fehaciencia ( STS 554/2014, de 21 de octubre) y que si la valoración de las pruebas practicadas en cada caso lleva a los tribunales de instancia a concluir que el requerimiento fue practicado y recibido, o no, esa conclusión probatoria no podía ser impugnada ante la Sala Primera a través del recurso de casación. Solo de forma excepcional podría ser revisada esa decisión a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si concurre un error patente en la valoración de la prueba con los requisitos cualificados exigidos al efecto (error material o de hecho, patente, manifiesto, evidente o notorio e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones, ex art. 469.1.4º LEC).

Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, 959/2022 y 960/2022, estas dos últimas de 21 de diciembre, abundan en esta idea: la ley no exige la fehaciencia de la recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, o que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

La acreditación de la necesaria recepción del requerimiento será, en fin, un problema recurrente en cualquier sistema de comunicación no fehaciente cuando esa recepción no sea reconocida por el destinatario, aunque presenta algunas peculiaridades si la técnica utilizada responde al modelo de envíos masivos de notificaciones a deudores. Y, por más que la reiteración de litigios sobre esta materia que nos ocupa produzca el efecto engañoso de igualar circunstancias y situaciones, lo cierto es que la decisión de si el demandante ha recibido un requerimiento cuyo conocimiento niega solo puede adoptarse caso por caso en función de las circunstancias singulares que concurran y de la valoración probatoria que esas circunstancias merezcan.

En suma, si existe o no esa "razonable constancia de la recepción" del requerimiento es una cuestión fáctica que debe resolver cada tribunal en función de las específicas circunstancias de cada caso. Sucede, además, que como el requerimiento previo de pago tiene un relevante aspecto fáctico que no puede ser revisado por el TS, con la salvedad antes apuntada, la interpretación de las múltiples sentencias dictadas en los últimos años por la Sala Primera responde con frecuencia a lecturas poco objetivas. De hecho, las partes han defendido en sus escritos interpretaciones contradictorias sobre las sentencias más relevantes. Se entenderán estas afirmaciones con un breve repaso a la casuística que subyace a cada una de las últimas sentencias del TS.

4. El bloque más numeroso de sentencias da respuesta a los supuestos de requerimientos que se dicen remitidos por vías singularizadas, esto es, sin emplear los sistemas de envíos masivos de cartas que han ido implantando las entidades financieras y de servicios.

Así, en la STS 13/2013, de 29 de enero, la Audiencia Provincial había concluido, a través de prueba indiciaria, que la comunicación y el requerimiento se habían recibido y el TS validó esta conclusión tomando en consideración que constaba acreditado el envío, aunque no estuviera probada la fecha de recepción, y que en ese domicilio se recibieron posteriormente telegramas de cuya recepción sí había constancia.

En el caso de la STS 832/2021, de 1 de diciembre, sobre una demanda desestimada en las dos instancias, la Audiencia había considerado probada la recepción del requerimiento basándose en la acreditación del envío de la comunicación, en la no devolución por el servicio de correos, en la corrección del domicilio utilizado y en la existencia de un expediente previo de la Agencia de Protección de Datos en el que se había considerado que el requerimiento previo de pago sí se había llevado a cabo.

En el litigio que resuelve la STS 854/2021, de 10 de diciembre la sentencia recurrida había considerado acreditada la recepción del requerimiento. Se estimaron los motivos del recurso del demandante porque un primer requerimiento constaba devuelto con la mención "desconocido" y porque, respecto del segundo requerimiento, no se había aportado el concreto contenido de la carta enviada y se desconocían sus términos. Además, se había remitido a la misma dirección que el primero, con escasa diferencia temporal y, aunque se había aportado un certificado de no constancia de devolución, se tuvo en cuenta el resultado del primer requerimiento intentando en ese mismo domicilio, en el que el demandante había resultado desconocido.

La STS 604/2022, de 14 de septiembre, desestima el recurso de casación de la parte demandante, que había visto rechazada su pretensión en las dos instancias, en un caso en que el requerimiento se había realizado a través de SMS y correo electrónico, que eran medios previstos a tal fin en el contrato, con la intervención del «tercero de confianza» previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la redacción aplicable (actualmente, el equivalente de esa figura es el «servicio de entrega electrónica certificada» del art. 3-36 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014).

En el caso de la STS 660/2022, de 13 de octubre se alegaba por el demandante el incumplimiento del requerimiento de pago previo porque no constaba que las comunicaciones remitidas llegasen a su conocimiento, pero se descartó la vulneración del derecho al honor atendidas las circunstancias concurrentes: estaba acreditado que los empleados del banco advirtieron al demandante de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago; las notificaciones fueron remitidas a su domicilio; no constaba devolución de los correos; se remitieron ocho comunicaciones; y existía una deuda cierta, vencida y exigible, que además había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones.

La STS 436/2022, de 30 de mayo, tiene en cuenta para apreciar la regularidad del requerimiento practicado que, además de la remisión por correo ordinario sin devolución, existía un mail enviado a la dirección de correo electrónico designada en el contrato y varias llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.

En la STS 960/2022 (Pleno) de 21 de diciembre, se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pese a la negativa de recepción del requerimiento, porque constaba probada la remisión de dos emails a la dirección de correo facilitada en el contrato por la deudora, que había mantenido una actitud totalmente pasiva ante la deuda.

Por último, en el caso de la STS 413/2023, de 27 de marzo, la Audiencia Provincial había declarado probada la recepción del requerimiento contenido en las cartas enviadas al domicilio correcto. Una de las cartas había sido recibida y así constaba confirmado por la demandante en una conversación telefónica cuya grabación fue aportada al litigio.

5. Cuando se utilizan sistemas masivos de remisión de cartas de requerimiento, la problemática es similar, aunque ciertamente estos métodos tienen características propias que es posible ponderar, en función, de nuevo, de lo que se pruebe en casa caso. Ciertamente, la STS 959/2022 (Pleno), de 21 de diciembre, razona que no se puede " tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones". En efecto, el servicio postal de correos dispone de la infraestructura necesaria para recibir y tratar esas remesas, pero también es una máxima de experiencia razonable tener en cuenta que el remitente, empresa privada que gestiona la entrega, puede cometer errores y que estadísticamente es más segura una entrega de, pongamos por ejemplo, cien cartas, que otra de miles comunicaciones simultáneas. En el segundo caso la infalibilidad del sistema no puede garantizarse iuris et de iure.

De hecho, en el caso de la STS 672/2020, de 11 de diciembre, la sentencia recurrida había estimado la demanda por no considerar acreditado el requisito del pago, realizado a través de un sistema de envío masivo de cartas sobre el que se había aportado una prueba pericial. La Audiencia analizó el informe pericial y llegó a la conclusión de que la mecánica operativa de esos envíos solo permitía conocer los envíos devueltos y que, a partir de ahí, el perito extraía la conclusión de que los no devueltos habían llegado al destinatario. A juicio de la Audiencia, el envío masivo de notificaciones solo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El TS desestimó el recurso de casación del demandado y explicó la diferencia entre este caso y el de la ya citada sentencia 13/2013, de 29 de enero. Recordemos: en el caso de 2013 se había entendido indiciariamente justificada la recepción porque posteriormente se habían recibido en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción había constancia. Sin embargo, en este otro caso no había ningún dato adicional a la propia remisión masiva, por lo que se entendió que la sentencia recurrida había realizado una correcta interpretación del art. 38.1.c).

En el caso de la STS 81/2022, de 2 de febrero, se había desestimado la demanda en primera y segunda instancia por considerar que el requerimiento había sido realizado a través de un envío masivo, teniendo en cuenta que no constaba la devolución y que se habían aportado algunos emails dirigidos al correo electrónico del demandante. Se desestima en este caso el recurso de casación y se tiene muy en cuenta el informe del Fiscal, que se transcribe, en el que se relatan los elementos valorados por la Audiencia para considerar probado el previo requerimiento de pago y su conocimiento por el recurrente. Entre ellos se menciona el significado de los emails aportados al proceso.

La sentencia 946/2022 (Pleno), de 20 de diciembre, desestimó el recurso del banco acreedor porque la Audiencia no había considerado probada la recepción de la comunicación por el interesado.

Por su parte, la STS 185/2023, de 7 de febrero consideró que en las circunstancias del caso concreto y ante la falta de datos excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, era razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante. En similar sentido, la STS 413/2023, de 27 de marzo, en un caso en el que la Audiencia también había considerado probado que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero fue recibido por la demandante, se desestimó su recurso de casación porque se fundamentaba en la alegación de error en la valoración de la prueba en relación al envío y recepción del previo requerimiento de pago. El mismo razonamiento se produce, mutatis mutandi, en las STS 863/2023, de 5 de junio, 1056/2023, de 28 de junio, 1317/2023, de 26 de septiembre, y 1318/2023 y 1320/2023, ambas de 27 de septiembre.

6. En fin, retomando la idea inicial, lo cierto es que la valoración de la existencia de una "constancia razonable de la recepción" del requerimiento por el destinatario es una cuestión de hecho sujeta a la concreta y particular decisión del tribunal en atención a las especiales circunstancias de cada caso. Ello no impide reconocer que hay circunstancias que se repiten y que es posible establecer siquiera algunas pautas generales de valoración de esas circunstancias, como las siguientes, que se exponen sin ánimo exhaustivo:

(i) A falta de pruebas documentales o personales que incidan directamente sobre la recepción del requerimiento, será habitual acudir a la prueba de indicios del art. 386 LEC.

(ii) En la valoración de la prueba indiciaria habrá de tenerse en cuenta la jurisprudencia aplicable. En particular, que las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, sino " la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre dicho hecho a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro según las reglas de la sana crítica [...]; no es indispensable, por tanto, que no exista otro medio de prueba para acreditar el hecho que ha resultado fijado por el empleo de la presunción judicial" ( STS 668/2022, de 13 de octubre). Sin perder de vista que esta prueba "no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia" ( STS 202/2017, de 29 de marzo, y las que cita).

(iii) En particular, habrá de tenerse en cuenta la necesidad reforzada de sustentar sólidamente los hechos-base, porque estamos en un proceso de tutela civil de derechos fundamentales y porque la correcta realización del requerimiento de pago ha sido configurado como un requisito esencial del juicio de licitud del tratamiento de datos.

(iv) También podrá valorarse si el acreedor dispone de una infraestructura sólida y diversificada, como es el caso de las entidades bancarias, y si tiene o ha podido tener la información necesaria para contactar con su cliente por diversas vías: correo postal, electrónico, comunicación telefónica con posibilidad de grabación..., así como de las posibilidades de utilizar, sin especiales costes, medios de comunicación fehacientes.

(v) Habrá de valorarse la coherencia entre la actuación del acreedor, el patrón contractual de actuación en caso de incumplimiento y, en su caso, los usos jurídicos habituales en supuestos semejantes; factores como la reiteración de las comunicaciones, la coherencia entre lo afirmado en la contestación a la demanda y lo realmente probado, la existencia de otras comunicaciones o tratos con el demandante etc., pueden ser importantes a este respecto. El esfuerzo probatorio sobre estos extremos será otro dato relevante.

(vi) Por las mismas razones, importará también la valoración de la conducta y de las circunstancias del demandante: la certeza o no de la dirección postal empleada, las peculiaridades de los servicios postales de cada zona, el conocimiento de la deuda, la existencia de otras comunicaciones o tratos con el demandado, la coherencia entre lo afirmado en la demanda y lo realmente probado...

(vii) Otro factor a ponderar será la eventual apreciación de inconsistencias en los sistemas de remisión masiva de cartas de requerimiento y, en general, el nivel de calidad de la trazabilidad de esas comunicaciones.

TERCERO.- La recepción del requerimiento en el caso concreto.

1. Pues bien, aplicando la doctrina y las pautas expuestas al presente caso, debemos confirmar la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia, por las siguientes razones:

(i) Se alega la remisión de una única comunicación a través de un servicio de envíos masivos gestionado por dos empresas: Equifax, que es quien aparentemente prepara el archivo de las comunicaciones con los datos que le facilita la entidad acreedora, en este caso BBVA, y Servinform S.A., que es quien genera, imprime y ensobra las comunicaciones. En este caso, la comunicación que se dice remitida a la demandante formaba parte de un total de 5962 comunicaciones repartidas en tres envíos, el primero con 25 comunicaciones, el segundo con 3098 y el tercero con 2839. La comunicación dirigida a la demandante responde a la referencia NUM000.

(ii) El informe de Servinform no es claro en una cuestión esencial, que es la garantía de la inclusión de la carta en cuestión en uno de estos tres concretos lotes. Respecto de los dos primeros lotes consta el albarán de entrega en el servicio postal de Correos en fechas 26 y 27 de agosto de 2021, pero el tercer lote no fue ya remitido a través de dicho servicio, sino de un operador postal privado denominado Hispapost. Se desconoce en cuál de estos tres lotes pudo incluirse la comunicación dirigida a la actora y qué sucedería en caso de que la comunicación no pudiera ser entregada y, en particular, la gestión que al efecto pudiera realizar Hispapost.

(iii) Respecto de la inclusión de la comunicación en alguno de los tres lotes (ya se ha indicado que respecto del último no hay albarán del servicio postal de Correos) el informe de Equifax es equívoco, ya que primero la incluye en el envío de 26 de agosto de 2021, que sería el de las veinticinco comunicaciones, y a continuación la menciona también como parte de los envíos de 27 de agosto y 30 de agosto.

(iv) Tampoco se explica cómo se gestionaría una eventual devolución de la carta. En el informe de Equifax se indica que todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones se desarrolló " de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo", pero esta afirmación, que parece responder a un modelo de aplicación general a todo tipo de comunicaciones, no tiene ningún contenido material que aporte la información necesaria, es decir, no explica cómo se controla la devolución de las cartas y qué sucede en esos supuestos de devolución.

(v) Si la carta formaba parte de un proceso de generación y envío de 5962 reclamaciones, con ese número de referencia indicado, tampoco se explica por quá razón entre el número inicial y el número final de la serie ( NUM001 y NUM002), que parece que se forma con números correlativos -a falta de otra explicación- solo hay 2.310 registros.

(vi) La parte apelante no ha facilitado ninguna explicación ni ha propuesto ninguna prueba para aclarar estas inconsistencias, que cobran más relieve si tenemos en cuenta que contamos con un único intento de requerimiento y que quien certifica la generación inicial del documento, la inclusión en alguno de los tres lotes, en esos términos confusos a los que antes nos hemos referido, y la no devolución, no es un tercero exactamente ajeno al litigio, pues se trata precisamente de quien gestiona el fichero en que finalmente se inscriben los datos, y, por tanto, de quien tiene la condición de corresponsable en su adecuado tratamiento ( art. 20.2º Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales).

2. Como se explica, entre otras muchas, en nuestra sentencia 253/2023 de 11 de mayo, la prueba de la recepción del requerimiento "n o deja de ser reproducción de lo que repetidamente venimos reconociendo en el ámbito civil para aquellas comunicaciones que, como es el caso, tienen naturaleza recepticia y no se ven rodeadas de cualquier circunstancia que permita sostener razonablemente que han llegado a la órbita de conocimiento del destinatario. Y, si eso ha sido así en términos generales (p. ej., en cuestiones tales como la interrupción de la prescripción; intimación con efecto de constituir en mora al deudor; desistimiento anticipado del contrato; o requerimiento anterior al proceso a efectos de allanamiento) es de entender que con mayor razón habrá de serlo cuando, como aquí acontece, lo que está en juego es la tutela de un derecho fundamental que [...] demanda una necesidad reforzada de sustentar sólidamente los hechos en los que quieran asentarse aquellos indicios, que, en lo que afecta al presente, no sirven para tener por acreditado el requerimiento.

3. En definitiva, pues, a falta de pruebas directas y de pruebas indiciarias sólidas que pudieran sustentar la recepción del requerimiento, hemos de concluir que no está acreditado el cumplimiento de un presupuesto cuya inobservancia determina por sí misma, con arreglo a la norma y a la jurisprudencia citada, incluso sin necesidad de otras exigencias, la ilegitimidad de la inclusión de los datos en los ficheros, y, por tanto, la intromisión en el derecho al honor.

CUARTO. - La cuantía de la indemnización.

1. La sentencia recurrida tuvo en cuenta a la hora de fijar la indemnización que concede, 2.000 €, la fecha de alta en el fichero Asnef, 21 de abril de 2022, pocos días antes de la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 9 de junio de 2022, y que no constaba la cancelación de los datos. Solo se produjo una consulta por la entidad Caixabank, que es de fecha anterior a la inscripción (el 12 de abril de 2022), pero el juez de primera instancia consideró que una indemnización inferior a la solicitada incurriría en la prohibición de las indemnizaciones simbólicas.

2. En el recurso se alega que la demandante no ha sufrido quebranto alguno por las gestiones de rectificación o cancelación de los datos, puesto que ni siquiera lo ha intentado, y que el grado de divulgación ha sido nulo y sin consecuencias.

3. Las STS 1267/2023, de 20 de septiembre, 267/2023, de 20 de febrero, y 130/2020, de 27 de febrero, con cita de otras muchas, resumen la doctrina de la Sala 1ª sobre la indemnización procedente en estos casos, que se resume en los siguientes criterios:

(i) No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, porque está afectado un derecho fundamental que requiere de protección real y efectiva ( arts. 9.1, 1.1. y 53.2 CE), y ello exige una reparación adecuada.

(ii) La escasa cuantía de la deuda no disminuye, por sí misma, la importancia del daño.

(iii) El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio.

(iv) El daño moral comprenderá la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. En este segundo plano, se tendrá en cuenta la divulgación que ha tenido el dato, y en particular: si la difusión está limitada a los empleados de la empresa acreedora y los del responsable de fichero o si, por el contrario, el dato ha sido consultado por un número mayor o menor de asociados al sistema.

(v) En todo caso, la falta de consultas de los datos o la falta de prueba sobre las consecuencias patrimoniales que haya podido tener la inclusión no excluye el daño moral, sino que solo sirve para moderar su cuantía;

(vi) Habrán de valorarse el tiempo de inclusión de los datos; el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

3. Hemos de tener en cuenta que, por más que nos encontremos ante un proceso de tutela civil del derecho fundamental al honor, las demandas relacionadas con la indebida inclusión en ficheros de información crediticia forman parte en la actualidad una de las categorías de litigiosidad masiva y que, por ello, no es descartable que las indemnizaciones solicitadas en esas demandas se fijen con criterios más apriorísticos que los que se emplearían en otro tipo de demandas de protección del derecho al honor. La cuantificación de la indemnización procedente en cada caso debe moverse entre la presunción del daño moral y la prohibición de las indemnizaciones simbólicas, pero siempre teniendo en cuanta que es exigible a los demandantes -y, obviamente también a los tribunales- un razonable ejercicio de rigor en la cuantificación de las indemnizaciones, especialmente necesario en casos, como el que nos ocupa, de mínima afectación al derecho fundamental.

4. Esta sala ha explicado los criterios aplicables en múltiples resoluciones en las que se analizan las circunstancias concurrentes, muchas de ellas equiparables, que están debidamente relacionadas en la sentencia 495/2022, de 15 de diciembre, de las que resultan, a título de ejemplo, indemnizaciones por importe de 2.000 € en supuestos de inclusión en dos ficheros por periodos de 9 y 5 meses sin consultas ( sentencia de 19-10-2021); o en un solo fichero con consultas de cinco entidades diferentes ( sentencia de 13-11-2020).

Estos criterios se basan, a su vez, en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en casos en que no existencia daños patrimoniales, por ejemplo por denegación o imposibilidad de obtener financiación o el acceso a servicios y suministros necesarios. Entre las más recientes, la STS 248/2023, de 14 de febrero, fija una indemnización de 3.000 € en un caso de permanencia superior al año, con seis consultas, y con acreditación de un perjuicio económico difuso. La STS 826/2022, de 24 de noviembre, en un caso en el que se apreció un especial disvalor, porque la entidad demandada mantuvo la inclusión por un tiempo considerable, pese a que la deuda había sido saldada (existían, por otra parte, otras inclusiones de datos comunicadas por terceros). Otras sentencias más antiguas, como las 614/2018, de 7 de noviembre y 115/2019, de 20 de febrero, fijaron también indemnizaciones de 3.000 € la indemnización procedente en casos en que habían existido varias consultas, con periodos medios de permanencia. En un caso en que la incorporación permaneció unos siete meses y la inclusión fue en dos registros, la sentencia 130/2020, de 27 de febrero ratificó como adecuada una indemnización de 2.000 €.

5. En este caso, la inclusión de los datos de la demandante se produjo el 21 de abril de 2022 y no consta que la demandada haya realizado ninguna gestión para cancelar esos datos desde que tuvo conocimiento de la demanda. El argumento del recurso, según el cual debe minorarse la indemnización porque la demandante no ha sufrido quebranto ni molestias por la realización de unas gestiones de cancelación que ni siquiera ha intentado, debe aplicarse más bien en sentido contrario. La demandante acudió a la vía judicial cuando tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero, y una vez conocida la demanda, correspondía al banco demandado cancelar esos datos. No lo ha hecho así, o al menos nada consta, y de hecho la sentencia de primera instancia condena a eliminar los datos, por lo que el tiempo de inclusión se prolongó al menos hasta el 8 de mayo de 2023, si es que no continúa hasta el presente.

Por estas circunstancias y, atendiendo a la doctrina del TS sobre la improcedencia de las indemnizaciones simbólicas y sobre el riesgo del efecto disuasorio inverso, se estima que la indemnización fijada es ajustada derecho.

QUINTO. - Costas procesales.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA S .A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia dos de Langreo el 8 de mayo de 2023 en el juicio ordinario 336/2022.

2. Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de la tramitación de este recurso.

3. Acordamos la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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