PRIMERO.- Inte rpone recurso de apelación la representación de Iussum Soluciones SL. contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: errónea valoración de la prueba obrante en las actuaciones, dado que el nombramiento de un nuevo administrador y las cuentas anuales, hechos, ambos, no inscritos en el Registro Mercantil, no deben ser válidos ni tener efectos jurídicos frente a terceros; que el demandado cesó como administrador sin proveer un nuevo administrador para la sociedad que representaba; que no hay prueba de que el administrador cumpliera con sus obligaciones, dado que en 2015 la sociedad llegó a tener un patrimonio neto negativo de -565.000 euros con un capital social de 3.000 euros; infracción del artículo 241 LSC, puesto que el demandado no presentó cuentas desde el ejercicio 2015 y siguientes, no está acreditada la compra de participaciones de la sociedad Piensos Ebro Anima Feed, que fue el instrumento jurídico empleado para lograr la ampliación de capital, que el demandado incurrió en un cierre de hecho de la sociedad; que en las cuentas de 2015 se constata que existían en la sociedad activos para afrontar el pago de la deuda que la sociedad administrada por el demandado mantenía con la apelante; que, específicamente respecto a la acción fundada en el artículo 367 LSC, debemos considerar que las relaciones comerciales entre las sociedades implicadas se desarrollaron durante 2016 y 2017 y que ya en 2015 la sociedad tenía un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, sin que el administrador adoptara medidas tendentes a mejorar la situación de la sociedad; subsidiariamente, solicita la no imposición de costas ante las dudas existentes en este supuesto.
SEGUNDO.- Para analizar de forma adecuada el recurso de apelación interpuesto es preciso deslindar, para su examen, las dos acciones que la actora ejercita contra el administrador demandado, cada una de las cuales ostenta una regulación específica que contempla requisitos singulares para su éxito.
En primer lugar, nos referiremos a la acción contra el administrador por las deudas sociales, contemplada en el artículo 367 de la LSC, que prevé la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando aquellos incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución (enunciadas en el artículo 363 LSC) o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Sobre los parámetros que hay que considerar para apreciar la posible responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales, debemos estar a la doctrina jurisprudencial determinada por nuestro TS, entre otras, en sentencia nº 586/2023, de fecha 21 de abril de 2023, que sintetiza la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo concreto de responsabilidad, declarando: "El art. 104.1,e) LSRL , en su redacción aplicable al caso ratione temporis, establecía: "1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] "e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal". Esta norma pasó posteriormente al art. 363.1, e) LSC en términos prácticamente idénticos.
Esta causa de disolución, como dijimos en la sentencia 363/2016, de 1 de junio , está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.
Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil.
Así, en caso de concurrir la causa legal de disolución prevista en el art. 104.1,e) LSRL , surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en el art. 105 LSRL (actuales arts. 365 y 366 LSC ): i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución cuando concurre tal causa de disolución (o la declaración de concurso de la sociedad, si procediere). Así lo prevé el art. art. 367 LSC , conforme al cual en tal caso los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución", y así lo preveía su precedente normativo, el art. 105.5 LSRL , respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.
Como explicamos en la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre : "La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago".
3.3. Respecto de su naturaleza jurídica, la jurisprudencia de esta sala ha experimentado una evolución pasando de entender que la responsabilidad por deudas de los administradores sociales suponía una suerte de "pena civil" a considerar que se fundamentaba en un "hecho objetivo" (no convocar) lo que supone "una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva" ( sentencia 367/2014, de 10 de julio ). Y en concordancia con ello, en esa misma sentencia, reiterada por las más recientes 316/2020, de 17 de junio , y 669/2021, de 5 de octubre , esta sala ha configurado este género de responsabilidad como una "responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal ( sentencias 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; 650/2017, de 29 de noviembre ), que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución".
Como destacamos en la 532/2021, de 14 de julio (con cita de la anterior 650/2017, de 29 de noviembre): "Se fundamenta [esta responsabilidad] en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
"Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios".
3.4. Al explicar la exclusión de la calificación como pena civil de este tipo de responsabilidad de los administradores, esta sala ha destacado también estas dos consideraciones sobre su finalidad y efectos, que resultan relevantes en el marco del presente enjuiciamiento: (i) el término sanción sólo puede admitirse, respecto de esa norma, en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea aflictiva para el administrador social, "dado que no persigue, más que remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el que la sociedad, sometida a la regla de limitación de responsabilidad característica de las de su tipo, subsista sin disolverse y liquidarse, siendo ello lo procedente" ( sentencias 414/2013, de 21 de junio , y 669/2021, de 5 de octubre ); y (ii) la ausencia de naturaleza sancionadora la prueba también "el hecho de que no sólo determine un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores, así como el que la norma no impida al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito" ( sentencias 458/2010, de 30 de junio , y 414/2013, de 21 de junio , referidas al art. 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ). Esta misma doctrina la hemos reiterado en un supuesto de infracción del art. 105.5 LSRL , en las sentencias 737/2013, de 28 de noviembre , y 669/2021, de 5 de octubre .
3.5. Al exponer la ratio y el ámbito de aplicación del art. 367 LSC (equivalente al art. 105.5 LSRL aquí aplicable), hemos declarado en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo , reiterando la 151/2016, de 10 de marzo , que la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para ello, y que su ámbito se extiende no sólo a las obligaciones contractuales sino también a las que tengan otro origen, incluyendo las que tienen su fuente en la ley:
"[...] afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual".
Por ello, no es correcta la idea de que, en el marco del art. 367 LSC , los administradores únicamente responden por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad esté en situación de no poder garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de las nuevas deudas, porque no toma en consideración que "el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc" ( sentencias 151/2016, de 10 de marzo , y 532/2021, de 14 de julio ).
4.- Al aplicar esta doctrina jurisprudencial al caso litigioso, resulta especialmente relevante reparar en que la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca, en vía de principios, todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual ( art. 1.089 CC). Como resulta de la reseñada jurisprudencia, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, "tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen", pues "la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual".
5.-... Pero en estos supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores, como en el caso de la fianza solidaria, no existe una obligación única con pluralidad de deudores, sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de distintos y, eventualmente, de naturaleza también diferente ... Esto es lo que explica, como declaramos en las sentencias 458/2010, de 30 de junio , y 414/2013, de 21 de junio , que el administrador que paga pueda "subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito", de forma similar a como sucede en el caso del fiador que con el pago al acreedor garantizado extingue su obligación y paralelamente nace su facultad de reintegro frente al deudor ex art. 1838.1º CC .
7.- Fijación del momento del origen de la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad administrada. Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.
7.1. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" ( arts. 105.5 LSRL - actual 367 LSC -). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior". Se trata de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.
7.2. La jurisprudencia de esta sala ha concretado como hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) el del nacimiento de la obligación incumplida, no el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa ( sentencia 532/2021, de 14 de junio ).
En concreto, declaramos en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo (con cita de la anterior 246/2015, de 14 de mayo), que: [...] el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ).
"No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible".
7.4. Las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o una responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma (acaecimiento de una causa de disolución, transcurso del plazo legal sin que los administradores cumplan su deber legal de promover la disolución o remover su causa, y nacimiento de una nueva obligación de cualquier tipo). Las sentencias constitutivas no se limitan a declarar "la existencia de una situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren (...) se trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la sentencia" (sentencia 153/2020, de 5 de marzo ). No es el caso de la sentencia que declara la responsabilidad de los administradores sociales que, como sentencia declarativa, no puede determinar la fecha del "nacimiento de la obligación" de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador, ni el nacimiento de esta misma responsabilidad que, como hemos reiterado, surge por el propio ministerio de la ley (ex lege).
El pronunciamiento de condena que contenga esa sentencia tampoco genera una obligación nueva, sino que atribuye al actor un título de ejecución forzosa frente al demandante vencido ( sentencia 532/2021, de 14 de julio ). Así lo hemos declarado también respecto de las sentencias de condena al cumplimiento de una obligación contractual. Tampoco esas sentencias hacen nacer la obligación de pago al acreedor, sino que condenan al pago de una deuda preexistente ( sentencia 144/2017, de 1 de marzo ), creando un título ejecutivo judicial que permite su satisfacción a través de la ejecución forzosa ( art. 517.1.1º LEC )."
Debemos considerar que en este caso el administrador demandado fue designado como tal el 22 de septiembre de 2016. En el informe de Exasesor constan como fechas de inicio en el ejercicio del cargo el 27 de octubre de 2016 y como de cese el 13 de noviembre de 2018, al igual que en el folio 73 de la documental de la demanda, en cuanto que fueron las fechas en las que tuvo lugar la publicidad de los actos de nombramiento y cese. Con la contestación de la demanda se han aportado las escrituras públicas que documentan tales actos, de las que se deduce que el nombramiento del administrador tuvo lugar el 22 de septiembre de 2016 y el cese acaeció el 5 de octubre de 2018, nombrándose -en el mismo acuerdo de cese del aquí demandado- al Sr. D. Gonzalo como nuevo administrador de la sociedad.
No obstante, la deuda que mantenía la sociedad demandante con la sociedad gestionada por el Sr. Juan Pablo se perfeccionó en fecha de 2 de septiembre de 2016, en virtud de un contrato de endoso. Todo ello según se deduce de la demanda de juicio ordinario interpuesta por la sociedad Issum Soluciones ante los Juzgados de Primera Instancia de Illescas (Toledo), del contenido de la sentencia que se dictó en el mismo y del propio contenido del contrato, que fue aportado a las actuaciones con anterioridad al dictado de la sentencia (doc. 58 del visor). Por ello, esta concreta acción ha de ser desestimada por las mismas razones que las expuestas por la sentencia apelada, es decir, por ser la fecha del nacimiento de la deuda social anterior al nombramiento como administrador del demandado. Por tanto, se ha de desestimar este concreto motivo del recurso.
TERCERO .- En lo que concierne a la acción individual de responsabilidad frente los administradores prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 665/2020, de 10 de diciembre , en su FD5, sintetiza tanto los requisitos para el éxito de esta acción como su naturaleza y ámbito de aplicación, en los siguientes términos:
"1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.
En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238 a 240 LSC ).
Pero el art. 241 LSC también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.
3.- Ahora bien, con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo ) que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.
En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirmamos en la sentencia 417/2006, de 28 de abril , el art. 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.
5.- Como afirmamos en las sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo , la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, con quien contrata el tercero perjudicado, y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación.
6.- De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, como advertimos en la sentencia 253/2016, de 18 de abril , corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende reclamar del administrador la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un "deber cualificado" del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).
7.- En orden a delimitar el ámbito de los deberes legales cuyo incumplimiento es susceptible de generar la responsabilidad individual del administrador, dado el carácter genérico y abierto del precepto que impone esa responsabilidad, resultan relevantes los precedentes de esta sala que lo han ido concretando. En particular:
(i) En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo , y 242/2014, de 23 de mayo , apreciamos la acción individual porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo "a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas [...] El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones ( arts. 225 , 226 , 236 y 241 LSC ), por lo que le es directamente imputable".
(ii) En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero en algunos precedentes hemos admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello hemos apreciado que es preciso que concurran "circunstancias muy excepcionales y cualificadas". Así, en la sentencia 150/2017, de 2 de marzo , identificamos ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales:
"[...] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]".
(iii) Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo , que estimó también la acción en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado.
Específicamente, y en relación con el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad de l administrador y su relación de causalidad con el daño, la STS, de 13 de julio de 2016 , exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. Así, ha dicho la jurisprudencia que "Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Ello exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores la s consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( STS 253/2016, de 18 de abril ).
Y, una vez efectuado dicho esfuerzo, cuando menos argumentativo y probatorio, se traslada al administrador la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento. De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.
CUARTO.- Analizando las particularidades del presente supuesto, en orden a discernir si procede confirmar las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, en lo atinente a la responsabilidad individual del administrador, debemos reseñar los siguientes datos.
El capital social suscrito de la sociedad Natur Pollo SL. era de 1.375,728 euros (pág. 67 del bloque documental de la demanda).
El nombramiento del demandado como administrador tuvo lugar el 22 de septiembre de 2016 y su cese acaeció el 5 de octubre de 2018, nombrándose en esa misma fecha al Sr. D. Gonzalo como nuevo administrador de la sociedad.
El patrimonio neto de la sociedad en 2015 era de -565.113 euros, con un resultado del ejercicio en este mismo año de -571.844 euros, dato que consta en el informe de Exasesor y en el propio documento que contempla las cuentas anuales de este ejercicio, 2015, que consta adjuntado con la demanda, donde se indica que el saldo final del ejercicio es el de -565.112,55 euros.
El demandado procedió a promover un aumento del capital social de la compañía, que llegó a venir constituido por 1.375.728 euros. Consta también que la sociedad elaboró y presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2014 y 2015 (antes de que fuera designado administrador el demandado), aunque no se presentaron para su inscripción las de 2016 y posteriores.
Con la contestación de la demanda se aportó acuerdo, adoptado el 22 de diciembre de 2016, de la sociedad Natur Pollo acordando aumentar el capital social por compensación de créditos en 1.372.728 euros mediante la creación de un número similar de participaciones sociales con un valor, cada una de ellas, de un euro. Mediante dicho acuerdo, asimismo, se acuerda saldar una deuda de la sociedad por dicho importe frente a la sociedad que suscribe las nuevas participaciones, Piensos Ebro Animal Feed SL. En este acuerdo se expone que la voluntad de la sociedad es equilibrar su balance, para lo que capitaliza el crédito existente.
El informe de auditoría de las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2016, aportado con la contestación, determina que las cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad Natur Pollo. En este documento consta que el resultado del ejercicio en 2016 fue el de 220.427,35 euros, a diferencia del precedente (2015), que fue de -571.844 euros. Y el patrimonio Neto al término del ejercicio 2016 fue de 3.143.545,19 euros.
En el informe elaborado por Exasesor, aportado con la demanda, consta que la sociedad gestionada por el demandado mantenía una deuda social ante la Seguridad Social en 2018 y que fue condenada por los Juzgados de lo Social en idéntico año, incoándose procedimiento ejecutivo en el citado año para la reclamación de 2.807 euros en concepto de principal.
En 2019 consta que mantenía deudas con distintas entidades (pág. 68 bloque documental de la demanda).
Asimismo, y respecto a la deuda que la actora no ha podido cobrar de la sociedad administrada por el demandado, debemos hacer constar que la misma se refería a un endoso de un pagaré, que fue cedido a través de un contrato de descuento, en el cual la entidad Natur Pollo se obligaba a responder a responder de la solvencia del deudor durante un plazo de tres años desde la fecha del contrato de descuento.
La demanda formalizada por Iussum Soluciones contra la entidad Natur Pollo fue interpuesta en julio de 2017 y la sentencia fue dictada el 13 de noviembre de 2018 , en rebeldía de la parte demandada, habiéndose interesado la ejecución de la sentencia en enero de 2019.
Sobre tales hechos no entendemos que en el presente supuesto concurran elementos de prueba suficientes para entender acreditada una actuación negligente por parte del administrador. En primer lugar, la situación de desequilibrio patrimonial que mantenía la sociedad al terminar el ejercicio de 2015 fue subsanada poco tiempo después de que el demandado asumirá su posición jurídica como administrador, en diciembre de 2016, en la medida en que facilitó un acuerdo social a través del cual se capitalizó gran parte de la deuda que mantenía la sociedad, concluyendo la misma el ejercicio 2016 con unos beneficios.
En segundo lugar, porque no consta de forma efectiva que la sociedad incurriera en un cierre de hecho. Debemos considerar que, de forma sucesiva al cese del administrador aquí demandado, la sociedad designó a un tercero para que continuara ejerciendo su labor. Y no podemos inferir el cierre de la sociedad o de sus actividades por el mero hecho de que no contestara a la demanda que fue interpuesta en el procedimiento declarativo que fue iniciado por Iussum Soluciones contra Natur Pollo.
En tercer lugar, porque la no presentación de las cuentas anuales, según la doctrina jurisprudencial, no es más que un indicio del cierre de hecho, sin sustantividad, por sí mismo, para fundar la condena ( STS, Sala 1ª, de 26 de abril de 2005 [RJ 2005, 3767], con cita de la de 17 de junio de 2004). Distinto es el valor de la falta de cuentas anuales en la acción del art. 367, en que conduce a una inversión de la carga de la prueba de la existencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas, según sentada jurisprudencia. En el presente supuesto constan elaboradas las cuentas de 2016, habiéndose presentado documentación vinculada con las mismas, aunque no así las de 2017. No obstante, de dicho dato no entendemos que pueda inferirse que pudo haber concurrido una actuación negligente del administrador que hubiera provocado el impago de la deuda reclamada por la demandante.
En última instancia, debemos especificar que el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación, en los términos contemplados en el artículo 214 de la LSC , y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas. Así, la inscripción del nombramiento no tiene carácter constitutivo y, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción (DGRN de 5 de octubre de 2012), por lo que no entendemos que las cuestiones atinentes a la inscripción del nombramiento y cese del administrador deban ser determinantes de la declaración de responsabilidad instada en el presente procedimiento.
QUINTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Visto lo expuesto,