Sentencia Civil 1122/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1122/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 528/2020 de 13 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 1122/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023101335

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1803

Núm. Roj: SAP TO 1803:2023

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

Rollo Núm. ............................................528/2020.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..........................1 de Quintanar.-

Liquidación Sdad. Gananciales. Núm...... 203/2019.-

SENTENCIA NÚM. 1122

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 528 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Quintanar de La Orden, en Liquidación Sociedad Gananciales núm. 203/2019, en el que han actuado, como apelante Jesús Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac; y como apelado, Palmira representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de La Orden, con fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús Luis, frente a DÑA. Palmira, debo ACORDAR que los bienes que integran la sociedad legal de gananciales son los que se señalan a continuación:

En cuanto al ACTIVO:

1) Vivienda unifamiliar, sita en CALLE000, nº NUM000 de DIRECCION000 (Toledo), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 (Toledo), al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004. Referencia catastral NUM005. Valoración 60.000 euros.

2) Vivienda unifamiliar, sita en CALLE001, nº NUM006 de DIRECCION000 (Toledo), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 (Toledo), al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010. Referencia catastral NUM011. Valoración 36.000 euros.

3) Muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal y que constituyen el ajuar y mobiliario doméstico. Valoración: 6.000 euros.

4) Licencia Estanco, rendimientos netos de la actividad y precio de venta de la misma por importe de 46.498,37 euros.

5) Depósitos en las cuentas corrientes, de ahorro, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta, por el valor de los saldos existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en las siguientes entidades bancarias:

- Cuenta corriente nº NUM012, en la entidad BBVA, sucursal de DIRECCION000 (Toledo).

- Cuenta corriente nº NUM013, en la entidad Caja Rural Castilla La Mancha, sucursal de DIRECCION000 (Toledo).

- Cuenta corriente nº NUM014 en la entidad LIBERBANK (Banco Castilla La Mancha), sucursal de DIRECCION000 (Toledo).

6) Los siguientes vehículos:

- Citroen Berlingo Ga .... UY, que está dado de baja.

- Volkswagen Golf .... YNG

- Moto Kawasaki .... CWD

- Vespa GE .... E.

En cuanto al PASIVO:

1) Préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda sita en la CALLE000, a favor de la entidad BBVA, cuyo importe pendiente de amortización es de 110.000 euros.

2) Préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda sita en la CALLE001, a favor de la entidad Caja Rural de Castilla La Mancha, cuyo importe pendiente de amortización es de 12.500 euros.

3) Línea de descuento con la entidad bancaria LIBERBANK (Banco de Castilla La Mancha), cuyo importe pendiente de abonar asciende a 20.000 euros.

4) Préstamo de 3.500 euros realizado por Severiano al matrimonio en fecha 4 de febrero de 2014.

5) Préstamo de 9.000 euros realizado por la mercantil "Pinturas Tete" al matrimonio en fecha 4 de febrero de 2014.

6) Préstamo concertado con Cofidis, del que faltan por abonar 3.303 euros.

7) Préstamo de 31.557,43 euros realizado por Rubén, hijo común.

8) Deuda de 1.702,45 euros con la empresa Capital Montalvo S.L. de DIRECCION000 (Toledo), relativa a facturas por reparación de vehículos.

No procede hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jesús Luis, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de D. Jesús Luis se presenta recurso contra la sentencia que resuelve la impugnación del inventario formado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales alegando error en la valoración de la prueba con infracción del art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción art. 218.2 del mismo cuerpo legal en distintas partidas del mismo , concretamente lo que se refiere a la licencia y negocio de Estanco porque no se ha incluido en el activo el importe de 2.500 Euros que Dña. Palmira reconoció que recibiría como consecuencia de las existencias de stock de tabaco del Estanco .

Se impugna la partida de Licencia Estanco rendimientos netos de la actividad y precio de venta de la misma por importe de 46.498,37 euros porque los pagos realizados con conceptos inequívocos de estar relacionados con la actividad de Estanco suman un total de 13.047,31 euros como cantidades que cabía restar al importe de 70.000 euros obtenidos por el traspaso del negocio de Estanco, arrojando un resultado neto de 56.952,69 euros como activo de la sociedad.

Se impugna la valoración como pasivo de la sociedad conyugal de gananciales el importe de 3.500 euros por el concepto de préstamo personal realizada por D. Severiano a favor de los ex esposo porque no fue un préstamo sino una aportación a una cuenta bancaria de la que él Mismo era cotitular y con la que operaba , no procediendo su inclusión como pasivo .

Se impugna la partida de préstamo de 31.557,43 euros realizado por Rubén, hijo común porque de considerarse la existencia de crédito alguno como pasivo de la sociedad conyugal de gananciales a favor del hijo del matrimonio D. Rubén, sería de 14.850 euros como consecuencia del saldo entre el dinero atendido desde su cuenta y los ingresos recibidos para ello desde su madre o desde la actividad de Estanco y atendidos otros abonos . De ese saldo fueron atendidos una serie de conceptos por lo que el saldo a favor del hijo del matrimonio y con cargo a la sociedad conyugal de gananciales sería de 2.300 euros como pasivo .

Por último se impugna la inclusión en el pasivo corno deuda de la sociedad conyugal de gananciales el préstamo por 9.000 euros a favor de la mercantil Pinturas Tete, S. L porque ha sido saldado .

SEGUNDO: Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ""Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.". -

TERCERO.- Se procederá al análisis de los distintos motivos de impugnación del inventario de los bienes que integran la sociedad legal de gananciales, empezando por el activo . La Licencia del Estanco y rendimientos netos de la actividad del Estanco y precio de venta de la misma se fija por importe de 46.498,37 euros y en el recurso se alega que solo se ha tenido en consideración parte del precio obtenido por la venta de la licencia y negocio de Estanco mediante escritura publica obrante en las actuaciones (documento presentado de contrario en fecha 26 de septiembre de 2019) sin que se haya incluido en el activo el importe de 2.500 Euros que Dña. Palmira reconoció que recibiría como consecuencia de las existencias de stock de tabaco del Estanco que se reseñan en 1a citada escritura pública como parte del precio -

La sentencia obtiene el importe de 46.498,37 € por este bien del activo descontando de los 70.000 euros recibidos por la venta del estanco los pagos que aún se debían en relación con la actividad del estanco denominados en los extractos como "tabacalera", "regularización cuenta estanco", o "lotoestanco consulting"...), por importe de 23.501,63 euros y que serán objeto de análisis posteriormente .

Se mantiene por la parte apelada que esta alegación es nueva pero si se repasa la demanda presentada por el hoy recurrente , solicita que la licencia de estanco se valore en 80.000 euros que es el importe del préstamo , posteriormente ( a la vista de la escritura aportada por la parte contraria ) y en el escrito de resumen de pruebas manifiesta que el importe abonando de la transmisión que efectúa Dña. Palmira sería de 70.000 Euros más un importe sin concretar en concepto de existencias del negocio que se traspasaba y manifiesta que Dña. Palmira vino a reconocer en su declaración en el acto del juicio que fue valorado posteriormente en unos 2.500 Euros aproximadamente , por lo tanto no podemos considerar que esta petición se haga " ex novo " en el recurso ..

Examinado el documento de venta del estanco, escritura de fecha 21 de noviembre de 2018 , el precio pactado fue de 70.000 euros mas el importe de la totalidad del stock a precio de coste con Logista y otros proveedores , abonando los 70.000 euros y quedando a la entrega de la posesión del negocio para hacer inventario del stock y abonar en ese acto su importe y en el acto del juicio manifestó Dña. Palmira que no se le pagaron esas existencias y acordaron 2000 y pico . La sentencia no valora , ni menciona esta cuestión por lo que lo que se resuelva en el recurso no afecta a una valoración de una prueba presencial , algo vedado conforme la doctrina expuesta y como tal procede estimar en este punto el recurso pues no se hace explicación alguna de porque , si las existencias se valoran en unos 2000 euros y se pactan que se abonen cuando se hace inventario , no se ha cobrado la misma o lo que sería lo mismo porque se le regalaron tales existencias cuando se pactó su abono por lo que esos 2000 euros y " pico " que se fijan prudencialmente en 2.500 euros y en consecuencia el valor obtenido por el Estanco , en lugar de 70.000 € será de 72.500 C. euros .

CUARTO.- Se impugna la partida de Licencia Estanco rendimientos netos de la actividad y precio de venta de la misma por importe de 46.498,37 euros porque los pagos realizados con conceptos inequívocos de estar relacionados con la actividad de Estanco suman un total de 13.047,31 euros como cantidades que cabía restar al importe de 70.000 euros obtenidos por el traspaso del negocio de Estanco, arrojando un resultado neto de 56.952,69 euros como activo de la sociedad. Considera el recurso que la sentencia por error no se concretan los conceptos que cabe según su razonamiento deducir del precio del traspaso pero que cuantifica en un importe sin estar suficientemente razonado o justificado con infracción del art. 218.2 de la Lec .

Este motivo de recurso estaría relacionado con lo examinado en el Fundamento anterior pues , tal y como se expuso , la sentencia descuenta 23.501,63 euros en concepto de pagos que figuran en los extractos y que denomina tabacalera", "regularización cuenta estanco", o "lotoestanco consulting"..., mientras que el recurrente lo valora en 13.047,31 euros y los especifica con la siguiente relación : 4l04l20l9 "Reintegro efectivo, tabaco" por importe de 300 euros. -5/04l20l9" tasas, Estado u Org. Autónomos" por importe de 372,63 euros. -5/04/7019 "Cargo liquidación Adm. Tributaria" por importe de 550,19 euros. -5/4/2019 "Reintegro efectivo, regulación cuenta Estanco" por importe de 1.725 euros. -5|4/2019 "Transferencia Loto Estanco Consuiting Extremadura" por importe de 3.631,10 euros. -9/04/2019 "Reintegro Efectivo, Tabacalera" por importe de 5.000 euros. -12l4l/2019 "Transferencia Logista" por importe de 1.468,39 euros.

La parte apelante admite como ciertos siete abonos por importe de 13.047,31 € , dando por probados por la mención que se hace en los documentos bancarios del destino del dinero a pesar de que algunos de estos abonos no son transferencias sino reintegros en el efectivo y es quien hace el reintegro quien manifiesta unilateralmente el destino del reintegro .

Respecto del resto de los pagos que la juez de instancia considera justificados hasta llegar a los 23.501,63 euros , lo cierto es que la sentencia no menciona la totalidad de los mismos , ni podemos saber el criterio de considerar porque los admite como justificados y si se repasa el documento nº 6 de los aportados por la parte demandada , es cierto que algunas cantidades se destinan de forma indubitada al abono de gastos del estanco pues se trata de adeudos en cuenta o transferencias a organismos como la Agencia Tributaria o Logista o simplemente porque la representación de Jesús Luis los ha admitido pero otros se trata de reintegros en efectivo y el concepto de tal reintegro es lo que indica la persona que lo hace con menciones como regularización cuenta estanco , abono agua , luz , préstamo Cofidis o simplemente pagos y gastos lo que en modo alguno prueba que se destine de forma indubitada al abono de gastos del estanco pues si se abona luz , agua o préstamos , es preciso aportar los recibos con los que se ha abonado el dinero por esas deudas que se saca en efectivo por lo que debe estimarse el recurso el este punto , salvo el abono de la transferencia de 185,16 euros a Paper Slim que al menos no es un reintegro en efectivo y se hace una entidad concreta por lo tanto se consideran justificados el abono de 13.232,47 € y en consecuencia restados de los 72.500 euros , la partida de Licencia Estanco rendimientos netos de la actividad y precio de venta de la misma se fija importe de 59.267,53 € .

QUINTO- Los siguientes motivos de impugnación se refieren a valores del pasivo y así se valora en 3.500 euros por el concepto de préstamo personal realizada por D. Severiano a favor de los ex esposos , se impugna esta partida alegando que dicho ingreso no fue un préstamo sino una aportación a una cuenta bancaria de la que él mismo era cotitular y con la que operaba como lo acreditó el ingreso en dicha cuenta del precio percibido por el traspaso del Estanco a su hija Dña. Palmira , no procediendo su inclusión como pasivo

Consta en la resolución recurrida : " A la vista del oficio a la entidad BBVA, obrante en las actuaciones, se pone de manifiesto que la titularidad de la cuenta beneficiaria de la transferencia de 3.500 euros, cuenta nº NUM015, cancelada en 2015, correspondía al Sr. Jesús Luis, a la Sra. Palmira y al Sr. Severiano, padre de la demandada. El actor, por su parte, alega que desconocía la existencia de esta cuenta, no obstante, no acredita este extremo, cuya prueba le incumbe, sin que pueda considerarse "prueba diabólica", al constar como titular de la misma y, por tanto, presumirse que la conocía. Sí acredita, en cambio, la demandada que el ordenante de la citada transferencia fue su padre, D. Severiano, pues del documento nº 1 aportado se desprende claramente que los titulares de la cuenta ordenante eran éste y su esposa Dña. Daniela. Esto acredita el préstamo pretendido, sin perjuicio de que el Sr. Severiano obrara también como titular de la cuenta beneficiaria junto con el matrimonio, habiendo además declarado en el acto del juicio, tanto la madre de la demandada -Dña. Daniela- como el hijo común de las partes -D. Rubén _que el préstamo se hizo a los dos, no sólo a su hija. "

El recurso se desestima pues , el dato de que quien hace el ingreso también sea titular de la cuenta no acredita que el destino del ingreso , cuya realidad no se discute , no sea un préstamo y de hecho , consta en el oficio del BBVA que el apelante era también titular de dicho préstamo por lo que la información sobre el destino de los 3.500 euros ingresados por padre de la demandada lo ha podido acreditar el apelante de haber sido de su interés , mediante el movimiento de la cuenta que indique quien y para que se han dispuesto de esos 3.500 euros .

SEXTO.- Se impugna la partida de préstamo de 31.557,43 euros realizado por Rubén, hijo común, porque de considerarse la existencia de crédito alguno como pasivo de la sociedad conyugal de gananciales a favor del hijo del matrimonio D. Rubén, sería de 14.850 euros como consecuencia del saldo entre el dinero atendido desde su cuenta y los ingresos recibidos para ello desde su madre o desde la actividad de Estanco y atendidos otros abonos . De ese saldo fueron atendidos una serie de conceptos por lo que el saldo a favor del hijo del matrimonio y con cargo a la sociedad conyugal de gananciales sería de 2.300 euros como pasivo .

Consta en la resolución recurrida : " no hay que más que examinar el documento nº 4, consistente en el extracto de la cuenta de D. Jesús Luis, para comprobar que el "concepto" de gran parte de los movimientos va referido a operaciones relacionadas con dicha actividad, así, en múltiples movimientos se establece en el concepto: "traspaso Palmira logista", "seguros", "tabacalera", "corral 4", siendo la nº 4 la expendeduría de tabaco que regentaba el matrimonio, tal y como manifestó D. Jesús Luis en el acto del juicio, o "reintegro OF. NUM012", relativo a la sucursal bancaria del BBVA donde se encontraba la cuenta corriente del matrimonio,... excediendo sobradamente de la suma de 6.323,04 euros los pagos o transferencias realizados en este sentido. Es más, realizado estudio pormenorizado de todas las cantidades reflejadas en la profusa documentación aportada como documento nº 4, se evidencia que las cantidades abonadas destinadas por el hijo a satisfacer gastos y deudas de sus padres, incluido el citado préstamo de 6.323,04 euros, asciende a 31.557,43 euros (y no a 50.458,57 euros), teniendo en cuenta que también se realizaban múltiples reintegros periódicos, que deben ser descontados, y que no todos los conceptos son inequívocamente atribuibles a gastos o pagos relacionados con el estanco, debiendo incluir únicamente aquéllos que resulten indubitados por referirse a los conceptos a que se ha hecho referencia anteriormente. "

En este caso el Juzgador de instancia no solo se ha valido de la documental y del sentido literal que consta en los distintos apuntes sino que ha dado credibilidad a la testifical de D. Jesús Luis para considerar que determinados abonos como los reintegros efectuados en la oficina NUM012 están destinados al abono de gastos del estanco , prueba personal que supone que solo se podrá revisar en apelación si se justifica que las conclusiones a las que llega la juzgadora son ilógicas o irracionales lo que no sucede en este caso por lo que procede desestimar este motivo de recurso .

SEPTIMO.- El último motivo de recurso sería que se incluye en el pasivo corno deuda de la sociedad conyugal de gananciales el préstamo por 9.000 euros a favor de la mercantil Pinturas Tete, S.L. cuando consta que fue devuelto mediante transferencia o ingreso desde la cuenta bancaria en la entidad Eurocaja Rural a D. Valentín del irnporte de 8.500 euros cuyo apunte de movimiento en cuenta de fecha 5|04/2019 consta (Devolución del Estanco a Valentín PTMO), siendo D. Valentín -hermano de Dña. Palmira- representante y dueño de la entidad PINTURAS TETE que reconoció en el acto de juicio en su interrogatorio en calidad de testigo que efectivamente dicho préstamo ya le había sido devuelto en su totalidad.

El recurso de debe estimar pues , el acta de formación de inventario es de fecha 3 de junio de 2019 y en ese acta por la representación de Dª Palmira se solicita que se incluya en el pasivo Préstamo por importe de 9.000 euros a favor de Pinturas TETE. En fecha de 4 de febrero las cantidades fueron transferidas a la cuenta anterior, según manifestación de la demandada cuando resulta que con fecha 5 de abril de 2019 , es decir antes de la formación de inventario , se había transferido la cantidad debida a Pinturas Tete por lo que procede estimar este motivo de recurso sin perjuicio de considerar que esta deuda abonada correspondía con préstamos realizados para el funcionamiento del estanco , tal y como se expuso D. Valentín en el acto de la vista .

OCTAVO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la repre sentación procesal de Jesús Luis, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de La Orden, con fecha 13 de marzo de 2020, en el procedimiento núm. 203/2019, de que dimana este rollo, y en su lugar, en cuanto al activo , el importe de Licencia Estanco, rendimientos netos de la actividad y precio de venta de la misma será de 59.267,53 € , al haber obtenido por la venta 72.500 C. euros y fijar el importe del abono de deudas debidas en 13.232,47 € . En cuanto al pasivo procede eliminar el préstamo por 9.000 euros a favor de la mercantil Pinturas Tete, S.L. ,todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.