Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1122/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 528/2020 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 1122/2023
Núm. Cendoj: 45168370012023101335
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1803
Núm. Roj: SAP TO 1803:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 528 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Quintanar de La Orden, en Liquidación Sociedad Gananciales núm. 203/2019, en el que han actuado, como apelante Jesús Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac; y como apelado, Palmira representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
1) Vivienda unifamiliar, sita en CALLE000, nº NUM000 de DIRECCION000 (Toledo), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 (Toledo), al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca nº NUM004. Referencia catastral NUM005. Valoración 60.000 euros.
2) Vivienda unifamiliar, sita en CALLE001, nº NUM006 de DIRECCION000 (Toledo), inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 (Toledo), al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010. Referencia catastral NUM011. Valoración 36.000 euros.
3) Muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal y que constituyen el ajuar y mobiliario doméstico. Valoración: 6.000 euros.
4) Licencia Estanco, rendimientos netos de la actividad y precio de venta de la misma por importe de 46.498,37 euros.
5) Depósitos en las cuentas corrientes, de ahorro, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta, por el valor de los saldos existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en las siguientes entidades bancarias:
- Cuenta corriente nº NUM012, en la entidad BBVA, sucursal de DIRECCION000 (Toledo).
- Cuenta corriente nº NUM013, en la entidad Caja Rural Castilla La Mancha, sucursal de DIRECCION000 (Toledo).
- Cuenta corriente nº NUM014 en la entidad LIBERBANK (Banco Castilla La Mancha), sucursal de DIRECCION000 (Toledo).
6) Los siguientes vehículos:
- Citroen Berlingo Ga .... UY, que está dado de baja.
- Volkswagen Golf .... YNG
- Moto Kawasaki .... CWD
- Vespa GE .... E.
En cuanto al PASIVO:
1) Préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda sita en la CALLE000, a favor de la entidad BBVA, cuyo importe pendiente de amortización es de 110.000 euros.
2) Préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda sita en la CALLE001, a favor de la entidad Caja Rural de Castilla La Mancha, cuyo importe pendiente de amortización es de 12.500 euros.
3) Línea de descuento con la entidad bancaria LIBERBANK (Banco de Castilla La Mancha), cuyo importe pendiente de abonar asciende a 20.000 euros.
4) Préstamo de 3.500 euros realizado por Severiano al matrimonio en fecha 4 de febrero de 2014.
5) Préstamo de 9.000 euros realizado por la mercantil "Pinturas Tete" al matrimonio en fecha 4 de febrero de 2014.
6) Préstamo concertado con Cofidis, del que faltan por abonar 3.303 euros.
7) Préstamo de 31.557,43 euros realizado por Rubén, hijo común.
8) Deuda de 1.702,45 euros con la empresa Capital Montalvo S.L. de DIRECCION000 (Toledo), relativa a facturas por reparación de vehículos.
No procede hacer expresa condena en costas. "
Fundamentos
Se impugna la partida de Licencia Estanco rendimientos netos de la actividad y precio de venta de la misma por importe de 46.498,37 euros porque los pagos realizados con conceptos inequívocos de estar relacionados con la actividad de Estanco suman un total de 13.047,31 euros como cantidades que cabía restar al importe de 70.000 euros obtenidos por el traspaso del negocio de Estanco, arrojando un resultado neto de 56.952,69 euros como activo de la sociedad.
Se impugna la valoración como pasivo de la sociedad conyugal de gananciales el importe de 3.500 euros por el concepto de préstamo personal realizada por D. Severiano a favor de los ex esposo porque no fue un préstamo sino una aportación a una cuenta bancaria de la que él Mismo era cotitular y con la que operaba , no procediendo su inclusión como pasivo .
Se impugna la partida de préstamo de 31.557,43 euros realizado por Rubén, hijo común porque de considerarse la existencia de crédito alguno como pasivo de la sociedad conyugal de gananciales a favor del hijo del matrimonio D. Rubén, sería de 14.850 euros como consecuencia del saldo entre el dinero atendido desde su cuenta y los ingresos recibidos para ello desde su madre o desde la actividad de Estanco y atendidos otros abonos . De ese saldo fueron atendidos una serie de conceptos por lo que el saldo a favor del hijo del matrimonio y con cargo a la sociedad conyugal de gananciales sería de 2.300 euros como pasivo .
Por último se impugna la inclusión en el pasivo corno deuda de la sociedad conyugal de gananciales el préstamo por 9.000 euros a favor de la mercantil Pinturas Tete, S. L porque ha sido saldado .
La sentencia obtiene el importe de 46.498,37 € por este bien del activo descontando de los 70.000 euros recibidos por la venta del estanco los pagos que aún se debían en relación con la actividad del estanco denominados en los extractos como "tabacalera", "regularización cuenta estanco", o "lotoestanco consulting"...), por importe de 23.501,63 euros y que serán objeto de análisis posteriormente .
Se mantiene por la parte apelada que esta alegación es nueva pero si se repasa la demanda presentada por el hoy recurrente , solicita que la licencia de estanco se valore en 80.000 euros que es el importe del préstamo , posteriormente ( a la vista de la escritura aportada por la parte contraria ) y en el escrito de resumen de pruebas manifiesta que el importe abonando de la transmisión que efectúa Dña. Palmira sería de 70.000 Euros más un importe sin concretar en concepto de existencias del negocio que se traspasaba y manifiesta que Dña. Palmira vino a reconocer en su declaración en el acto del juicio que fue valorado posteriormente en unos 2.500 Euros aproximadamente , por lo tanto no podemos considerar que esta petición se haga " ex novo " en el recurso ..
Examinado el documento de venta del estanco, escritura de fecha 21 de noviembre de 2018 , el precio pactado fue de 70.000 euros mas el importe de la totalidad del stock a precio de coste con Logista y otros proveedores , abonando los 70.000 euros y quedando a la entrega de la posesión del negocio para hacer inventario del stock y abonar en ese acto su importe y en el acto del juicio manifestó Dña. Palmira que no se le pagaron esas existencias y acordaron 2000 y pico . La sentencia no valora , ni menciona esta cuestión por lo que lo que se resuelva en el recurso no afecta a una valoración de una prueba presencial , algo vedado conforme la doctrina expuesta y como tal procede estimar en este punto el recurso pues no se hace explicación alguna de porque , si las existencias se valoran en unos 2000 euros y se pactan que se abonen cuando se hace inventario , no se ha cobrado la misma o lo que sería lo mismo porque se le regalaron tales existencias cuando se pactó su abono por lo que esos 2000 euros y " pico " que se fijan prudencialmente en 2.500 euros y en consecuencia el valor obtenido por el Estanco , en lugar de 70.000 € será de 72.500 C. euros .
Este motivo de recurso estaría relacionado con lo examinado en el Fundamento anterior pues , tal y como se expuso , la sentencia descuenta 23.501,63 euros en concepto de pagos que figuran en los extractos y que denomina tabacalera", "regularización cuenta estanco", o "lotoestanco consulting"..., mientras que el recurrente lo valora en 13.047,31 euros y los especifica con la siguiente relación : 4l04l20l9 "Reintegro efectivo, tabaco" por importe de 300 euros. -5/04l20l9" tasas, Estado u Org. Autónomos" por importe de 372,63 euros. -5/04/7019 "Cargo liquidación Adm. Tributaria" por importe de 550,19 euros. -5/4/2019 "Reintegro efectivo, regulación cuenta Estanco" por importe de 1.725 euros. -5|4/2019 "Transferencia Loto Estanco Consuiting Extremadura" por importe de 3.631,10 euros. -9/04/2019 "Reintegro Efectivo, Tabacalera" por importe de 5.000 euros. -12l4l/2019 "Transferencia Logista" por importe de 1.468,39 euros.
La parte apelante admite como ciertos siete abonos por importe de 13.047,31 € , dando por probados por la mención que se hace en los documentos bancarios del destino del dinero a pesar de que algunos de estos abonos no son transferencias sino reintegros en el efectivo y es quien hace el reintegro quien manifiesta unilateralmente el destino del reintegro .
Respecto del resto de los pagos que la juez de instancia considera justificados hasta llegar a los 23.501,63 euros , lo cierto es que la sentencia no menciona la totalidad de los mismos , ni podemos saber el criterio de considerar porque los admite como justificados y si se repasa el documento nº 6 de los aportados por la parte demandada , es cierto que algunas cantidades se destinan de forma indubitada al abono de gastos del estanco pues se trata de adeudos en cuenta o transferencias a organismos como la Agencia Tributaria o Logista o simplemente porque la representación de Jesús Luis los ha admitido pero otros se trata de reintegros en efectivo y el concepto de tal reintegro es lo que indica la persona que lo hace con menciones como regularización cuenta estanco , abono agua , luz , préstamo Cofidis o simplemente pagos y gastos lo que en modo alguno prueba que se destine de forma indubitada al abono de gastos del estanco pues si se abona luz , agua o préstamos , es preciso aportar los recibos con los que se ha abonado el dinero por esas deudas que se saca en efectivo por lo que debe estimarse el recurso el este punto , salvo el abono de la transferencia de 185,16 euros a Paper Slim que al menos no es un reintegro en efectivo y se hace una entidad concreta por lo tanto se consideran justificados el abono de 13.232,47 € y en consecuencia restados de los 72.500 euros , la partida de Licencia Estanco rendimientos netos de la actividad y precio de venta de la misma se fija importe de 59.267,53 € .
Consta en la resolución recurrida : " A la vista del oficio a la entidad BBVA, obrante en las actuaciones, se pone de manifiesto que la titularidad de la cuenta beneficiaria de la transferencia de 3.500 euros, cuenta nº NUM015, cancelada en 2015, correspondía al Sr. Jesús Luis, a la Sra. Palmira y al Sr. Severiano, padre de la demandada. El actor, por su parte, alega que desconocía la existencia de esta cuenta, no obstante, no acredita este extremo, cuya prueba le incumbe, sin que pueda considerarse "prueba diabólica", al constar como titular de la misma y, por tanto, presumirse que la conocía. Sí acredita, en cambio, la demandada que el ordenante de la citada transferencia fue su padre, D. Severiano, pues del documento nº 1 aportado se desprende claramente que los titulares de la cuenta ordenante eran éste y su esposa Dña. Daniela. Esto acredita el préstamo pretendido, sin perjuicio de que el Sr. Severiano obrara también como titular de la cuenta beneficiaria junto con el matrimonio, habiendo además declarado en el acto del juicio, tanto la madre de la demandada -Dña. Daniela- como el hijo común de las partes -D. Rubén _que el préstamo se hizo a los dos, no sólo a su hija. "
El recurso se desestima pues , el dato de que quien hace el ingreso también sea titular de la cuenta no acredita que el destino del ingreso , cuya realidad no se discute , no sea un préstamo y de hecho , consta en el oficio del BBVA que el apelante era también titular de dicho préstamo por lo que la información sobre el destino de los 3.500 euros ingresados por padre de la demandada lo ha podido acreditar el apelante de haber sido de su interés , mediante el movimiento de la cuenta que indique quien y para que se han dispuesto de esos 3.500 euros .
Consta en la resolución recurrida : " no hay que más que examinar el documento nº 4, consistente en el extracto de la cuenta de D. Jesús Luis, para comprobar que el "concepto" de gran parte de los movimientos va referido a operaciones relacionadas con dicha actividad, así, en múltiples movimientos se establece en el concepto: "traspaso Palmira logista", "seguros", "tabacalera", "corral 4", siendo la nº 4 la expendeduría de tabaco que regentaba el matrimonio, tal y como manifestó D. Jesús Luis en el acto del juicio, o "reintegro OF. NUM012", relativo a la sucursal bancaria del BBVA donde se encontraba la cuenta corriente del matrimonio,... excediendo sobradamente de la suma de 6.323,04 euros los pagos o transferencias realizados en este sentido. Es más, realizado estudio pormenorizado de todas las cantidades reflejadas en la profusa documentación aportada como documento nº 4, se evidencia que las cantidades abonadas destinadas por el hijo a satisfacer gastos y deudas de sus padres, incluido el citado préstamo de 6.323,04 euros, asciende a 31.557,43 euros (y no a 50.458,57 euros), teniendo en cuenta que también se realizaban múltiples reintegros periódicos, que deben ser descontados, y que no todos los conceptos son inequívocamente atribuibles a gastos o pagos relacionados con el estanco, debiendo incluir únicamente aquéllos que resulten indubitados por referirse a los conceptos a que se ha hecho referencia anteriormente. "
En este caso el Juzgador de instancia no solo se ha valido de la documental y del sentido literal que consta en los distintos apuntes sino que ha dado credibilidad a la testifical de D. Jesús Luis para considerar que determinados abonos como los reintegros efectuados en la oficina NUM012 están destinados al abono de gastos del estanco , prueba personal que supone que solo se podrá revisar en apelación si se justifica que las conclusiones a las que llega la juzgadora son ilógicas o irracionales lo que no sucede en este caso por lo que procede desestimar este motivo de recurso .
El recurso de debe estimar pues , el acta de formación de inventario es de fecha 3 de junio de 2019 y en ese acta por la representación de Dª Palmira se solicita que se incluya en el pasivo Préstamo por importe de 9.000 euros a favor de Pinturas TETE. En fecha de 4 de febrero las cantidades fueron transferidas a la cuenta anterior, según manifestación de la demandada cuando resulta que con fecha 5 de abril de 2019 , es decir antes de la formación de inventario , se había transferido la cantidad debida a Pinturas Tete por lo que procede estimar este motivo de recurso sin perjuicio de considerar que esta deuda abonada correspondía con préstamos realizados para el funcionamiento del estanco , tal y como se expuso D. Valentín en el acto de la vista .
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
