Sentencia Civil 1282/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1282/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 293/2023 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA

Nº de sentencia: 1282/2023

Núm. Cendoj: 35016370042023101272

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2510

Núm. Roj: SAP GC 2510:2023


Encabezamiento

?

Sección: CP

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000293/2023

NIG: 3501942120190007106

Resolución:Sentencia 001282/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001006/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Lucas; Abogado: Lucas; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

Apelante: Rafael; Abogado: Yurena Calero Soto; Procurador: Silvia Marrero Aguiar

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2023.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de julio de 2022, seguidos a instancia de D./Dña. Rafael representados por el Procurador/a D./Dña. SILVIA MARRERO AGUIAR y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. YURENA CALERO SOTO, contra D./Dña. Lucas representados por el Procurador/a D./Dña. LORENZO OLARTE LECUONA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rafael, representado por la Procuradora Dña. Silvia Marrero Aguiar frente al Letrado D. Lucas, que actuó representado por el Procurador D. Lorenzo Olarte Lecuona, condeno al demandado a abonar a actor la cantidad de 1.200,00 euros, más los intereses legales y sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Rafael.

La representación procesal de DON Lucas formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. DON Rafael interpuso demanda contra DON Lucas alegando, en esencia, lo siguiente:

En fecha 23 de junio de 2016, Don Rafael, es notificado por correo ordinario con acuse de recibo del Auto de ejecución y Decreto de embargo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 166/2016. Dicho procedimiento trae su causa en demanda ejecutiva de títulos judiciales formulada por Dña. Marí Luz, en cumplimiento de la sentencia de guardia, custodia y alimentos dictada el 9 de enero de 2007, por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Telde, y por la que se imponía al actor el pago de 120 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de hija en común que este tenía con la demandante, entonces menor de edad. Se aporta como documento 3 acuse de recibo de la notificación, y como documentos 4 y 5 Auto de ejecución y Decreto de embargo. Tras recibir dicha comunicación, en fecha 27 de junio de 2016, el actor se dirige al despacho profesional del Letrado ahora demandado concertando con éste un contrato de prestación de servicios. A través de este contrato, el actor le encargó al Letrado ahora demandado la dirección y asistencia jurídica para: su asesoramiento y defensa en el procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales 166/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde; y su representación y defensa en ejercicio de la acción de modificación de medidas definitivas al amparo de la previsión contenida en el art. 775.1 de la LEC, respecto a las medidas de guarda, custodia y alimentos fijadas en su día por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Telde en procedimiento 643/2007. Para el inicio de las actuaciones el Letrado recibe el citado día 27 de junio de 2016, el importe de 200,00 euros en concepto de provisión de fondos, cantidad que fue seguida de dos pagos más por importe de 50 euros cada uno de ellos en los meses de julio y septiembre de 2017. Se aportan como documento 6 los correspondientes justificantes de pago emitido por el Letrado demandado. Como base de sus pretensiones legales el Sr. Rafael informa al Letrado contratado del cambio de circunstancias acaecidas desde que se dictó la resolución judicial objeto de ejecución hasta la fecha del encargo, siendo las siguientes: Desde el año 2007, cuando se dicta la resolución judicial, hasta el año 2011, el Sr. Rafael llevaba a cabo una vida laboral relativamente estable, prestando servicios para distintas empresas en el ámbito de la construcción. Se aporta certificado de vida laboral como documento 7;A partir del año 2011, y como consecuencia de una afección psíquica, el Sr. Rafael se ve imposibilitado para realizar actividad laboral alguna, sometiéndose a un procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad que culmina por resolución definitiva de grado de reconocimiento de discapacidad de 30 de septiembre de 2014, en la que se le reconoce un grado de discapacidad psíquica de un 57 %. Se aporta dicha resolución como documento 8; Por lo anterior, su único ingreso es una pensión que recibe por incapacidad total que, a fecha del encargo del profesional al Letrado demandado y durante el año 2016 ascendía al importe de 782,50 euros. Se aporta como documento 9,2 comunicado del Instituto General de la Seguridad Social. Tras esta primera entrevista con D. Rafael, el Letrado ahora demandado le informa que va a desarrollar una estrategia de defensa de sus intereses basada en un posible acuerdo con la parte demandante, con el fin de reducir la cantidad por esta reclamada, proceder al pago de la cantidad conformada y evitar el embargo de su único ingreso económico.

A partir de este primer momento, y durante todo el desarrollo de su relación profesional con el demandante, el Letrado le aseguró estar en negociaciones con el Letrado de la parte demandante, asegurándole que las llevaba por buen cauce. A tales efectos el actor comienza a gestionar un préstamo personal para hacer frente al pago de la deuda, y evitar así el embargo de su único ingreso, la pensión por incapacidad.

No obstante lo anterior, resulta que llegado el día 26 de octubre de 2016, el actor sufre un embargo en su cuenta corriente de 814.65 Euros. Se aporta como documento 10, extracto bancario en acreditación de dicho extremo. Puesto en contacto con el Letrado contratado, tanto en conversaciones telefónicas como vía WhatsApp, éste le dice al actor que no se preocupe, que se ha personado en el procedimiento y se ha puesto en contacto con la funcionaria encargada de su tramitación. Que ha debido de tratarse de un error. Que continúa en negociaciones con la parte contraria. Asegura el demandado al actor que recuperaría la cuantía embargada.

El 23 de diciembre de 2016, el Sr. Rafael es notificado por correo ordinario certificado de Providencia Judicial por la que se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 608 LEC, el embargo de la prestación que recibe del INSS por importe de 220 euros -120 euros en concepto de pensión de alimentos y 100 euros en concepto de atrasos-. Se aporta como documento 11 el acuse de recibo de la notificación y como documento 12 la Providencia Judicial. Dicha comunicación se puso de forma inmediata en conocimiento del Letrado contratado. Pese a la situación económica del demandado, el Letrado no opuso recurso alguno a la resolución judicial. Ante la desesperación del actor, cuya situación económica era absolutamente precaria, el Letrado demandando insiste en que tiene el asunto controlado, en que de una forma u otra se va a solucionar y que estaba en "gestiones" tanto con la tramitadora judicial como con el Letrado contrario para "buscar una solución" al asunto. Se aportan, como documento 13 conversaciones de WhatsApp mantenidas entre el actor y el ahora demandado acreditativas de los citados extremos. Confiado en las negociaciones que decía llevar a cabo el Letrado y asesorado por éste, el mes de diciembre de 2016, el actor finalmente concierta un préstamo personal para hacer frente al pago de la deuda resultante de las negociaciones que afirmaba estar llevando a cabo el Letrado ahora demandado. A tal objeto se gestiona un préstamo personal por importe de 10.000 euros con la entidad de crédito Banco Sabadell. Se aporta como documento 14 extracto del ingreso del capital del préstamo en la cuenta corriente del actor.

En el mes de febrero de 2017, comienza a ejecutarse el embargo judicial en la pensión que el actor percibe del INSS. Se aporta en acreditación de dicho extremo, como documento 15, Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 2 de febrero de 2017 y como documento 16, informe de importes desglosados del INSS. Desesperado por su situación, el actor se persona en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde pudiendo constatar que el ahora demandado no solo no constaba personado en el procedimiento de ejecución de medidas con actuación alguna, sino3 que ni tan siquiera había ido a interesarse por su estado según le manifiesta la propia funcionaria encargada de su tramitación. De igual forma pudo constatar que en ningún momento había llevado a cabo ningún tipo de negociación con la parte demandante. Ante tal situación, el actor, carente en ese momento de recurso económico alguno, solicita asistencia jurídica gratuita para su asesoramiento y defensa en el proceso, teniéndose por personado y parte en diligencia del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 13 de marzo de 2019, que se incorpora como documento 17.

Por otra parte, teniendo en cuenta el cambio sustancial de las circunstancias acaecidas en la vida del actor ya expresadas, el Sr. Rafael, con carácter simultáneo, encargó al Letrado ahora demandado el inicio de la acción de modificación de medidas definitivas fijadas en la Sentencia de guardia, custodia y alimentos dictada el 9 de enero de 2007, por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Telde. Aceptado el encargo por el Letrado demandado. El actor preguntó en diversas ocasiones sobre el curso de la acción, asegurándole el Letrado que la demanda de modificación estaba presentada y en fase de tramitación. Así consta de manera expresa en las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre mi representado y el demandado que han sido aportadas como documento 13.

Pese a la afirmación del Letrado demandado, el actor pudo constatar en el órgano judicial que no existía demanda alguna de modificación de medidas presentada en su nombre y representación. Ante tal situación acudió nuevamente al servicio de asistencia jurídica gratuita a fin de que se le designara una letrada de oficio para el ejercicio de la acción. Y finalmente, la acción ha sido ejercitada por la letrada de oficio designada a tal efecto y admitida a trámite por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 1 de julio de 2019, dando lugar al procedimiento contencioso de modificación de medidas 776/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Telde. Se adjunta el referido Decreto como documento 18.

A la hora de cuantificar el daño que la absoluta inactividad del Letrado contratado en los procedimientos/acciones que le fueron encomendadas ha causado al actor, es reiterada la jurisprudencia que avala que, si bien la actividad del letrado es una actividad de medios y no de resultado, pues no se puede prever con absoluta certeza lo que hubiera sucedido de haberse entablado la acción en el momento oportuno, no cabe duda que, al actor se le ha ocasionado una evidente lesión a su derecho a la tutela judicial efectiva ya que, por un lado, se le privó de la oportunidad procesal de aminorar la cuantía del embargo, al menos en cuanto a las pensiones atrasadas se refieren, impidiendo el ejercicio de la tutela de sus intereses ante los tribunales y por otro lado, se ha retrasado de manera considerable el acceso de éste a las acciones de protección y tutela por no entablar el letrado la acción de modificación de medidas para el que fue contratado. Ello ha de entenderse como un daño moral con trascendencia patrimonial. A la hora de cuantificar el mismo, la parte actora ha tenido en cuenta los siguientes extremos:

Una mínima diligencia y/o intervención en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales hubiera supuesto la más que probable reducción de la cuantía del embargo que en la actualidad sigue sufriendo el actor; al menos, por el concepto de "pensiones atrasadas", que asciende a la cantidad de 100 euros. Suponiendo, en el peor de los supuestos, que se hubiera acordado una reducción del 50 %, más que probable teniendo en cuenta que los ingresos del actor están muy por debajo del salario mínimo interprofesional y que su fijación4 depende de la decisión del juzgador, hubiera supuesto al actor una cantidad, desde el comienzo del embargo judicial (febrero 2017), a día de la fecha de al menos 1.600,00 euros.

De igual forma, de haberse entablado la acción de modificación de medidas, existe una alta probabilidad de que ésta ya hubiera prosperado teniendo en cuenta los cambios sustanciales habidos en los ingresos del actor desde el año 2007 hasta la actualidad. Así, de haberse adoptado el criterio de fijar como pensión de alimentos el mínimo vital para el sostenimiento de la beneficiaria de la pensión, hubiera supuesto, cuanto menos, una reducción de la pensión en 30 euros, lo que, desde la fecha del encargo profesional (junio de 2016), hasta la actualidad, supone una cantidad de 1.200,00 euros.

Al perjuicio económico sufrido ha de sumarse el perjuicio moral que esta situación ha causado al actor, que se ha visto durante estos años en una situación de absoluta precariedad económica, agudizando aún más el estrés y ansiedad propio de su ya delicada estabilidad psíquica y que se valora de forma prudencial en la cuantía de 6.000,00 euros.

A la vista de lo expuesto la cantidad total reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios asciende a un total de 8.800,00 euros.

1.2. La parte demandada se opuso la demanda sobre la base de los siguientes hechos:

Reconoce como cierta la existencia de una relación que vincula a las partes consistente en asesoramiento legal. Sin embargo, el actor de manera interesada miente en el relato de hechos y lo hace con la única finalidad de trasladar la responsabilidad de su incumplimiento al demandado. Cierto es que el ahora actor se personó en la oficina del ahora demandado con una demanda ejecutiva por impago de unas cantidades a las que venía obligado mediante sentencia de guarda y custodia con número de identificación 166/2016 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Telde, pero también lo es que el ahora demandado le planteó que la única solución era buscar una salida negociada puesto que no existían causas para oponernos a esa ejecución con mínimas garantías de éxito.

En ese momento y con total conocimiento del Sr. Rafael, se inician conversaciones con el Letrado contrario, D. Tomás, para buscar una solución al asunto. El Sr. Rafael presenció incluso algunas conversaciones con dicho Letrado, a la vez que el mismo a través de su hija le mandaba propuestas de arreglo a la ejecutante. El citado letrado podrá acreditar tal extremo en el sentido de que el letrado demandado pretendió (con total conocimiento del Sr. Rafael) resolver vía extrajudicial un problema que en la vía de oposición a la ejecución no tenía posibilidad, ya que no había causa de oposición alguna. El Sr. Rafael adeudaba la cantidad que le estaban reclamando. Es curioso que de forma interesada el actor omita haber escuchado tales conversaciones aun cuando en los propios WhatsApp que el mismo aporta habla de que la madre de su hija le ha pedido el número de teléfono para hablar con el ahora demandado. Cierto es que el Sr. Lucas le manifiesta a Don Rafael que busque dinero para negociar con la parte contraria, pero en ningún caso le dijo que había que oponerse.

Además, sorprende a la parte demandada que el demandante, habiendo abonado al ahora demandado únicamente 300,00 euros en concepto de provisión de fondos, pretenda que el5 Sr. Lucas lleve dos procedimientos en los que además hay que pagar procurador. El Sr. Lucas trabaja para ganar dinero como todos y la cantidad entregada en concepto de provisión dista mucho de la cantidad que el mismo cobra por tales procedimientos. Ese dinero ni tan siquiera cubre los honorarios de personación en un procedimiento de abogado y procurador.

También olvida mencionar el demandante que el ahora demandado le dijo en todo momento que para la modificación de medidas solicitara justicia gratuita pues Don Rafael había manifestado que no podía abonar los honorarios.

Tampoco que el demandado lo atendió en múltiples ocasiones. Le redactó escritos para el Ayuntamiento e hizo múltiples gestiones con el fin de intentar alcanzar acuerdos con la parte contraria, pero claro esto no es trabajo, esto parece ser es obligación. De los propios WhatsApp aportados por la actora se desprende que el mismo solicita los escritos para el Ayuntamiento en relación al perro del ahora demandante, escritos por los que no abonó ni un solo euro. ¿Cree el Sr. Rafael que 300,00 euros es una tarifa plana que obliga al letrado a realizar todos los trabajos que al ahora demandante le venga en gana? Es obvio que no y que si este letrado hubiera cobrado por todo lo que hizo la cantidad distaría mucho de la entregada.

Por tanto, queda claro que el único fin del actor es el económico y que pretende enriquecerse a costa del demandado haciendo una valoración que es cuanto menos temeraria, intentando que sea el Sr. Lucas quien abone las pensiones que el mismo debe abonar. No sale de su asombro el letrado demandado cuando la parte actora reclama 1.600,00 euros planteando que con la oposición a una ejecución esta se puede llegar a reducir en un 50%.

Además, pretende el actor que el demandado sea condenado al pago de 1.200,00 euros cuando este no cobra pero debe plantear una demanda de modificación de medidas y encima se le reclama lo que el actor habría ahorrado hasta el día de hoy, cuando el mismo se llevó toda su documentación y esperó más de medio año para presentar una queja ante el Ilustre Colegio de Abogados de las Palmas que fue archivada y que Don Rafael de forma interesada omite en su demanda. Se aporta la misma a la presente como documento 1.

En otro orden, de forma totalmente absurda y temeraria valora la parte actora los daños morales en la cantidad de 6.000,00 euros, sin ni tan siquiera acreditar cuál es su situación de necesidad para justificar esos daños.

En definitiva, pretende el actor hacer culpable al ahora demandado de la situación de aquel, cuando el demandado lo único que hizo y por lo único que cobró fue por la mediación y el asesoramiento del ahora actor en un procedimiento que, como bien sabe el actor, negoció incluso delante de él con el letrado contrario. El letrado ahora demandado en ningún caso es responsable de la situación de precariedad que tenga el ahora actor pues en todo momento actuó diligentemente para el fin encomendado, que no fue otro que intentar negociar un acuerdo con la parte contraria en un procedimiento de ejecución y esto fue lo que hizo. La parte actora pretende una expectativa de éxito a pesar de que por lo que realmente estaría reclamando es por una pérdida de oportunidad pues no ha acreditado la certeza de que una eventual oposición hubiese podido prosperar. Todo lo contrario, lo que es de ver es que no se daba ninguno de los requisitos para poder prosperar. No ha habido actuación negligente del letrado demandado. La intervención de este en la ejecución judicial consiste en6 negociar un pago único con una sensible quita de la cantidad reclamada. Se acreditará tal hecho con la testifical del letrado de la parte ejecutante. Pretender exigir el pago al letrado demandado de las cantidades que el actor asumió, no pago, y que fueron objeto de la ejecución judicial es, además de temerario, terriblemente injusto. El letrado demandado no asumió nunca la modificación de medidas que dice la parte actora, sino que esto entraba en la fase de negociación con el letrado de la ejecutante. Por tanto, no existe actuación negligente, no existe deslealtad y lo que sí existe es un resultado no deseado por el cliente.

1.3. La sentencia estima parcialmente la demanda y frente a ella interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y lo hace con fundamento en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

"CUARTO.- En este caso, no se discute que existió una relación contractual entre las partes y la principal cuestión litigiosa se centra en el contenido concreto del encargo realizado por el actor -como cliente- al demandado -como letrado- y en el cumplimiento de dicho encargo.

Respecto al proceso de ejecución en el que el aquí actor fue parte ejecutada, de la prueba practicada se desprende que el demandado asumió el encargo de llevar a cabo una negociación extrajudicial con la parte ejecutante. Así lo reconoce la parte demandada y lo declaró la testigo propuesta por la parte actora, Dña. Virginia, esposa del demandante que manifestó que estuvo en todas las entrevistas habidas entre el actor y el demandado. Y dicha negociación tuvo lugar, puesto que, según manifestó en su declaración testifical el letrado de la parte ejecutante, D Tomás, designado por el Turno de oficio, el ahora demandado contactó con él poco después de interponerse la demanda de ejecución, sin bien no se llegó finalmente a ningún acuerdo puesto que consideró el Sr. Tomás inviable la quita del 50% del importe de la ejecución que se le propuso por el letrado del ejecutado, estimando aquel que lo más probable es que en el proceso de ejecución se cobraría todo por la ejecutante, además de que esta se oponía al acuerdo sosteniendo que el ejecutado nuca pagó nada de la pensión de alimentos objeto de dicha ejecución. No se ha practicado prueba fehaciente que acredite que el demandado se hubiera comprometido a personarse en forma en dicho proceso de ejecución, ni a presentar una demanda de oposición que según este manifiesta, no sin coherencia, no tendría visos de prosperar.

Ahora bien, niega el demandado que dentro del encargo verbal se incluyera plantear la demanda de modificación del medidas pero en este caso sí que se ha practicado prueba acreditativa de ello. No solo lo manifestó la citada testigo sino que de otro modo no tendría sentido que el demandado -como consta en las transcripciones de las comunicaciones habidas entre las partes por mensajería de texto, aportadas por la parte actora como documento 13 de los adjuntados a la demanda y no impugnadas por la parte demandada- se dirigiera al actor con expresiones tales como "La tengo hecha. Tranquilo. Se la mando procurador lunes" (sic) (3-3-2017) ante la pregunta del demandante del siguiente tenor "Hola Lucas que pasó con la modificación porque llamé ala secretaria y no tiene constancia" (3/3/17); o que, ante una nueva pregunta sobre lo que pasó con dicha modificación el 25 de abril de 2017, el demandado contestara "Se estará tramitando" Saldrá pronto". Es decir, no tienen sentido esos mensajes del letrado demandado si no es porque, acertadamente según la parte actora,aquel planteó al actor, y finalmente asumió ante este, interponer esa demanda de modificación de medidas. Sin que ello se desvirtúe con la forma en que el letrado hubiera decidido cobrar esos servicios o cual fuera el importe de la provisión inicia de fondos que hubiera decidido fijar.

En consecuencia, no existe incumplimiento de la parte demandada en cuanto al encargo relativo a la demanda de ejecución y sí en lo que se refiere a la demanda de modificación de medidas, que finalmente no fue presentada por el letrado demandado, y solo cabe que este asuma la responsabilidades derivadas de ello.

Como se ha dicho, la obligación del letrado no es de resultado sino de medios, pero la demanda de modificación de medidas fue finalmente interpuesta por otro letrado dictándose sentencia estimatoria el 5 de febrero de 2020, aportada por la parte actora en el acto de la audiencia previa. De manera que el perjuicio que la parte demandada debe indemnizar consistirá en los daños derivados del retraso en la interposición de esa demanda al no haber el demandante obtenido con anterioridad la reducción de la pensión de alimentos que venía obligado a abonar. Es por ello que se estima correcta la cuantificación en 1.200 euros que en este este punto hace la parte actora.

En cuanto a los daños morales basados escuetamente en el estrés y ansiedad sufridos por el demandante y su prolongada situación de precariedad económica, no se ha practicado prueba de estas circunstancias, no se explica esa cuantificación en 6.000,00 euros, y no se corresponde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del abogado, las consecuencias de la misma y la valoración económica de dichas consecuencias. Así en sentencia de 22 de abril de 2013 se afirmaba por le Alto Tribunal que "como el daño consistió en la frustración de una acción judicial debe realizarse un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones profesionales) " y la de 5 de junio del mismo año que señala que " la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad ...)". Lo que viene a mantenerse es que, si bien el daño patrimonial producido como consecuencia de una actuación profesional negligente del Abogado, ha de venir referido a "la pérdida de oportunidad" que los que han contratado sus servicios han tenido como consecuencia de dicha actuación profesional no ajustada a la lex artis, a la hora de valorarlo debe hacerse el cálculo prospectivo de las posibilidades de éxito de la acción, ypodemos encontrarnos ante supuestos de imposibilidad o dificultad de cálculo de la misma o de otros en los que esa frustración de las legítimas pretensiones de los clientes pueden ser valoradas sin dificultad, como ocurre en este en que la demanda de modificación de medidas, interpuesta por otro letrado, fue finalmente estimada y, por tanto, el daño a indemnizar vendrá dado, como sostiene la parte actora, por la perdida de oportunidad derivada del retraso en la interposición de la misma.

En consecuencia, estimándose parcialmente la demanda, procede condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.200,00 euros."

TERCERO. Habiéndose aquietado DON Lucas a la condena a la suma de 1.200 euros por no haber presentado la demanda de modificación de medidas, interpone recurso de apelación DON Rafael insistiendo en que en el acuerdo verbal entre las partes se incluía la personación de DON Lucas en el procedimiento de ejecución, reclamando la indemización de los daños y perjuicios derivados de esa falta de personación, así como los daños morales que ello le causó.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

3.1. Con relación a la personación de DON Lucas en el procedimiento de ejecución, partiendo del hecho de que no existe ningún contrato ni hoja de encargo en el que expresamente se incluya esa obligación por parte del abogado, es cierto que de los mensajes de WhatsApp que se intercambiaron a lo largo de esos días DON Rafael y DON Lucas se desprende cierto deber por parte de éste de llevar a cabo alguna actuación formal en el referido procedimiento de ejecución, cosa que no hizo.

Sentado ello, la pretensión indemnizatoria sin embargo no puede prosperar.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (Pte: Don José Luis Seoane Spiegelberg) dice lo siguiente:

"El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales."

Pues bien, en el presente caso aunque DON Lucas se hubiera personado en el procedimiento de ejecución existe la certeza absoluta de que no había ninguna posibilidad de que el embargo de la cuenta corriente de DON Rafael se hubiera alzado, dada la actitud firme de la ejecutante, debidamente acreditada en este pleito, de reclamar la totalidad de la pensión de alimentos que DON Rafael había dejado de abonar.

Y tampoco puede tenerse en cuenta una posible disminución del importe mensual del embargo por parte del juzgado dada la actitud previa notoriamente incumplidora por parte de DON Rafael en el pago de la pensión de alimentos de su hijo. Actitud que fue la que motivó la presentación de la demanda de ejecución.

Y aun en el caso de se hubiera accedido por el juzgado a una rebaja de la suma mensual embargada, lo cierto es que DON Rafael habría tenido que pagar, eso sí en un plazo más amplio, la totalidad de la suma por pensión de alimentos que había dejado de abonar, y ello además con intereses.

Luego ninguna consecuencia económica perjudicial tuvo el incumplimiento por parte de DON Lucas de su deber de personación.

En todo caso, la falta de personación evitó a DON Rafael una más que probable condena en costas en el proceso de ejecución si sus pretensiones hubieran sido desestimadas.

3.2. Por lo que respecta a los daños morales no cabe sino reproducir los acertadísimos argumentos expuestos el Juez a quo en su sentencia.

Efectivamente, en cuanto a los daños morales basados escuetamente en el estrés y ansiedad sufridos por el demandante y su prolongada situación de precariedad económica, no se ha practicado prueba de estas circunstancias, no se explica esa cuantificación en 6.000,00 euros, y no se corresponde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del abogado, las consecuencias de la misma y la valoración económica de dichas consecuencias. Así en sentencia de 22 de abril de 2013 se afirmaba por le Alto Tribunal que "como el daño consistió en la frustración de una acción judicial debe realizarse un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones profesionales) " y la de 5 de junio del mismo año que señala que " la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad ...)". Lo que viene a mantenerse es que, si bien el daño patrimonial producido como consecuencia de una actuación profesional negligente del Abogado, ha de venir referido a "la pérdida de oportunidad" que los que han contratado sus servicios han tenido como consecuencia de dicha actuación profesional no ajustada a la lex artis, a la hora de valorarlo debe hacerse el cálculo prospectivo de las posibilidades de éxito de la acción, ypodemos encontrarnos ante supuestos de imposibilidad o dificultad de cálculo de la misma o de otros en los que esa frustración de las legítimas pretensiones de los clientes pueden ser valoradas sin dificultad, como ocurre en este en que la demanda de modificación de medidas, interpuesta por otro letrado, fue finalmente estimada y, por tanto, el daño a indemnizar vendrá dado, como sostiene la parte actora, por la perdida de oportunidad derivada del retraso en la interposición de la misma.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rafael contra la sentencia de instancia, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal".

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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