PRIMERO.- Por la representación de D. Prudencio, D. Romualdo y D. Raúl se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración del contrato, dándolo validez cuando es una mera fotocopia sin firmar en todas las hojas por esta representación; en su caso, se firmó con completa deslealtad e incluye claramente cláusulas abusivas sin referencia alguna a ello en la sentencia; en cuanto al incumplimiento de esta parte no se ha acreditado, el propio demandante incurre en múltiples contradicciones respecto de los días que dice esta parte no acudió a realizar los servicios de jardinería; el demandante resolvió previamente el contrato por whassap siendo que desde esta fecha ha impedido a esta parte realizar los trabajos de jardinería; la cláusula en la que fija el valor de la maquinaría debe ser declarada nula por abusiva; no guarda el equilibrio de las recíprocas contraprestaciones entre las partes, y en todo caso, no se acredita el valor de las máquinas.
Termina suplicando la estimación del recurso con estimación de la demanda.
Por la representación de D. Sergio se interpone recurso de apelación invocando incongruencia de la sentencia al resolver de forma distinta a lo pretendido por las partes; nada resuelve respecto de la pretensión de la demanda sobre la entrega de la maquinaría o su pago o la indemnización por incumplimiento; es errónea la interpretación de inexistencia por esta parte de interesar varios pedimentos; lo cierto es que en su demanda interesaba la resolución contractual con devolución de la maquinaría e indemnización de los perjuicios fijada en la cláusula contractual; la juzgadora solo estima la resolución y tras ponderar el valor que otorga a la maquinaría concede una cantidad a esta parte apelante menor a la que solicitaba; no comparte la estimación parcial que la sentencia declara, por cuanto que la valoración que realiza para determinar el valor de la maquinaría es erróneo; partiendo de la validez que concede al contrato suscrito entre las partes resulta incompatible con la moderación que efectúa; la cláusula por la que interesa se indemnice a esta parte de los perjuicios es claramente penalizadora por el incumplimiento probado y acreditado de los demandados.
Termina solicitando que estimando su recurso se condene a los demandados a abonarles 4.000,01 euros de los que restan de lo que fue condenado hasta los 6.000 euros y que en el contrato se estableció como indemnización por incumplimiento.
SEGUNDO.- Del recurso de D. Prudencio, D. Romualdo, y D. Raúl
Se impugna el documento nº 1 aportado con la demanda al sostener que es una mera fotocopia en la que no consta la firma de los demandados negando su autenticidad.
El documento impugnado es de fecha 3 de enero de 2019 suscrito entre las partes litigantes y en la que se fijan como estipulaciones; el préstamo por el demandante a los demandados de una serie de maquinaría y herramientas de valor aproximado de 12.000 euros aceptando los demandados las herramientas entregadas, el valor indicado y que se da por recibidas; en pago de dicho préstamo los demandados deberán realizar un servicio de jardinería cuya ejecución de efectuar dichos trabajos se especifica, pudiendo recuperar las horas o realizar los trabajos en caso de imposibilidad al día siguiente; en la última cláusula se establece que como consecuencia de incumplimiento de los demandados de alguna de las cláusulas se deberá pagar el 50% al demandante del valor de la maquinaría, señalando de forma expresa que alcanza a 6.000 euros.
En lo referente a los documentos que aportan las partes como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . - no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993 ), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991) permite que: "..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla".
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992 ). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992 ), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción "iuris tantum" reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras].
En todo caso y reseñando que en relación a la valoración de los documentos aportados al procedimiento, como reiteradamente se ha dicho por esta Sección, en punto a la valoración de la prueba, reiterar que
" la valoración ensu conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más querecordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala,en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano"ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" yque por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidadde otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba serealiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas,es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principiode inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nuevaL.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicadarealizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, existauna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fácticosea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de laparte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano"ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesalesy sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tantosu mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirmaque es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativalegal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo detoda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función quecorresponde, única y exclusivamente,al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de laprueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dadoque la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de lasana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoraciónsobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubrede 2000 )."
Como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 <8cd, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras].
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
TERCERO.- Delo explicitado, es lo cierto que negar la autenticidad del documento aportado con la demanda por ser mera fotocopia carece de relevancia, en tanto en cuanto que es reconocida la existencia de tales pactos por las manifestaciones de los demandados en el procedimiento penal, donde vienen a reconocer que el demandante les entregó maquinaría y que deben realizar una serie de trabajos de jardinería; consta el reconocimiento del documento en las manifestaciones realizadas ante los agentes de policía en los folios 107 y siguientes, admitiendo en dichas comparecencias como suyas las firmas que constan en dichos documentos, así como la posesión de la maquinaría e incluso de los intentos de acuerdo entre las partes para arreglar las desavenencias existentes entre ambos, admitiendo que el demandante resolvió el contrato por falta de prestación de los trabajos de jardinería.
Tal reconocimiento conlleva ratificar la validez que la sentencia establece del conocimiento de los demandados de la existencia de los compromisos que habían asumido con el demandante, si bien mostraban siempre disconformidad con la cantidad que aquél les reclamaba e insistiendo en que no se entregaba la maquinaría hasta que no se abonarán las nóminas que aquél les adeudaba.
Igualmente dichas declaraciones de los demandados supone un reconocimiento de las cláusulas contractuales pactadas sin que las alegaciones de abusividad que se invocan en el recurso de apelación sean siquiera de analizar en cuanto estamos ante demandados que carecen de la condición de consumidores; nuevamente volvemos a las declaraciones en sede penal donde se dice por la ahora apelante que antes eran empleados de la demandante y que al entrar en concurso la empresa, ellos formaron una comunidad de bienes para continuar realizando labores de jardinería; es decir, que los demandados eran profesionales de dichos trabajos siendo por tanto que no pueden invocar la legislación tuitiva de consumidores.
De estas premisa se llega a la conclusión de que efectivamente existió un contrato entre las partes por el que el demandante les presta la maquinaría y en pago de dicho préstamo se comprometían a realizar una serie de trabajos de jardinería en casa de aquél y de un amigo.
CUARTO.-Del incumplimiento de los demandados.
Niegan los demandados que concurra prueba de tal incumplimiento siendo que el demandante sin dar opción por los días que no pudieron acudir da por rescindido el contrato por medio de un whassap; tal pretensión se resuelve mediante la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba y en dicho extremo basta recodar que el vigente art. 217 de la LEC, establece que:
" 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de "adquisición procesal" Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 ; 30 de noviembre de 1993 , según el cual "...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: "...cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; "... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 ; lo relevante es que un "...hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 ; "...cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 ; "... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 .
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio "non liquet" ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.
De la aplicación de estas doctrina jurisprudencial los demandados no han traído prueba que desvirtúe los hechos de la demanda; al contrario de las diferentes conversaciones telemáticas entre las partes litigantes no se ofrece duda de que los demandados en varias y repetidas ocasiones no acudieron a la vivienda del demandante a realizar los servicios de jardinería; alegando una serie de excusas por la incomparecencia que no vienen avaladas de justificación y dicha conducta se despliega desde la fecha de inicio del contrato; afirmando los demandados en vía penal que cuando el demandante dio por finalizado el contrato ellos se negaron a entregar la maquinaría que aquél les había prestado por propia voluntad porque consideraban que se le adeudaban por aquél cantidades y que también ofrecieron cantidades inferiores para acabar con la discusión sobre las consecuencias económicas por el incumplimiento, ya que la cantidad que se reclamaba era excesiva; pero estas justificaciones son mera manifestación de parte; lo único que se prueba es que realmente admiten que no acudieron varios días a realizar el servicios de jardinería, y que el demdante resolvió el contrato y les reclamaba o la maquinaría y herramientas o una cantidad que no aceptaban como justa y excesiva como consecuencia del incumplimiento.
Por tanto nuevamente se desestima que no hubiera incumplimiento por su parte, siendo que esta conducta incumplidora dará el derecho a demandante a resolver el contrato ratificándose tal declaración de la sentencia de instancia.
De las consecuencias de dicho incumplimiento en cuanto está ligado al recurso de apelación igualmente interpuesto por el demandante, se resolverá conforme a los razonamientos que seguidamente paso a exponer.
QUINTO.- Del recurso de apelación de D. Sergio. Incongruencia
Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, Sentencia 234/2016 de 26 Abr. 2016, Rec. 5/2016
La STS nº 685/2009 de 5 de noviembre , entre otras, reitera que "se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial".
En este sentido, la congruencia supone la adecuación entre la petición contenida en la demanda y lo resultante en la resolución que se tacha de incongruente.
Audiencia Provincial de Huesca, Sentencia 34/2017 de 9 Feb. 2017, Rec. 28/2015
La incongruencia extrapetita consiste en conceder algo distinto de lo pedido. La sentencia recurrida es una sentencia desestimatoria -absolutoria para la demandada-, que según tiene establecido el TS (por todas STS de 13/01/2017 ROJ: STS 28/2017 ) ""no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio) De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".
De lo expuesto, no se estima el motivo denunciado en cuanto la juzgadora resuelve dentro del debate suscitado entre las partes justificando por demás la desestimación de la obligación de entregar la maquinaría, siendo que únicamente estima que el contrato y desde lo interesado por el demandante al momento que el mismo dio por resuelto el contrato y estableció las consecuencias para los demandados; cuestión distinta será si lo así declarado en tal extremo se comparte por esta juzgadora siendo ello objeto a continuación de análisis y resolución.
SEXTO.-De la aplicación de la cláusula penal
La STS 317/2022, de 20 de abril , que recoge la doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1.154 CC , se refiere también a la posibilidad de moderación de la cláusula penal no en estricta aplicación del art. 1.454 CC , sino por una aplicación por analogía, en determinadas circunstancias, con las siguientes palabras:
" Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera elart. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso delartículo 1152.I CCresulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre ).
Como recuerda la sentencia 485/2021, de 5 de julio , del propioart. 1255 del CCse deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre , que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:
"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la delartículo 1859 CCno puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".
Lo expuesto conduce a la citada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre , a concluir:
""Hemos dicho que para justificar la aplicación delart. 1154 del CCno basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda .
"Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando elartículo 1154 CCpor analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
"Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC ). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".
SÉPTIMO.- Ante lo explicitado en el fundamento previo, comenzar reseñando que, interesa este recurrente, D. Sergio, en su escrito del recurso de apelación que, " se dicte resolución judicial estimando íntegramente las pretensiones de esta parte, condenando a D. Romualdo y D. Prudencio y D. Raúl al abono de cuatro mil euros (4.000,01 euros) restantes, en aplicación de la cláusula penal por incumplimiento de contrato acordada entre las partes, al margen de los mil novecientos noventa y nueve euros y nueve céntimos (1.999,99 euros) ya reconocidos, más los interés correspondientes y todo ello con expresa imposición en costas a los demandados para el caso de oponerse a esta petición justa y razonada ."
Lo cual fija su pretensión de forma explícita ante esta segunda instancia; y en ello en cuanto que supone que interesa únicamente se le conceda la cantidad que a su entender conforme al contrato que suscribieron los demandados, se establece como perjuicio por el incumplimiento del mismo y que como el mismo razona (folio 206) esta cláusula estaba pensada principalmente para el incumplimiento derivado de la falta de prestación del servicio de jardinería que aquí ha concurrido, y ello sin reiterar ante esta segunda instancia de la devolución de la maquinaria; y así las cosas, la cantidad que la sentencia le concedió, al entender de quien ahora resuelve, no está falta de razón; no es arbitraria; en cuanto que ha ponderado las circunstancias que concurren en el caso y aplica esa posibilidad de moderar , cuando del espíritu y en relación a la forma en que se redacta solo se interesa obtener una indemnización por el perjuicio en caso de incumplimiento de los demandados, pero referida al 50% del valor de la maquinaría; en ello es trascendente y cuya carga probatoria recae en el demandante (para determinar cuál es el valor de la maquinaria), y que como bien razona la sentencia recurrida, esta parte no ha traído prueba que acredite que la maquinaría que entregó a los demandados tenga el valor que él dice, en tanto que además no se identifica ni las máquinas ni las herramientas cuya indeterminación en dicho contrato queda contradicho por expresa voluntad del demandante en vía penal identificando las mismas y determinando su valor; téngase en cuenta que el demandante interpone denuncia imputando a los demandados que se habían apropiado indebidamente de máquinas de la que se dice se prestó a los demandados por vía contractual y en cuyo pago se realizarían una serie de trabajos de jardinería. Siendo que es en esta jurisdicción penal es donde el demandante, de forma documental, justifica cuáles son las máquinas y su valor, por lo que no resulta ilógica ni arbitraria la conclusión de la juzgadora de tener como probado el valor real de las máquinas que se dice que se prestaron y que ya en esta alzada el demandante no interesa de devolución, y en aplicación de la postura siempre mantenida por los demandados de mantener ser excesivo el valor que el demandante daba a la maquinaria; y sí en la expresa voluntad de las partes libremente expresada en cuanto a que se determinaba que en caso de incumplimiento de éstos se concedería al demandante por el perjuicio el 50% del valor de la maquinaría, resultando por ende ajustada a derecho la cantidad que se concede a esta parte demandante apelante en la sentencia recurrida, pronunciamiento que se confirma.
En conclusión, se desestima su recurso de apelación.
SEXTO.- En cuanto a las costas de los recursos de apelación interpuestos por un lado por D. Romualdo, D. Prudencio, y D. Raúl, y por otro por D. Sergio, siendo desestimados ambos, nose hace expresa imposición, debiendo cada parte asumir sus propias costas y las comunes por mitad.
SÉPTIMO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,