Sentencia Civil 554/2024 ...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Civil 554/2024 , Rec. 1182/2022 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO

Nº de sentencia: 554/2024

Núm. Cendoj: 15030420092024100015

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:753

Núm. Roj: SJPI 753:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9

A CORUÑA

SENTENCIA: 00554/2024

RÚA MONFORTE, EDIF. XULGADOS, PLANTA 4ª- CIF S1513091G

Teléfono: 981185100,Fax: 981185259

Correo electrónico:reparto.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2022 0015728

JVB JUICIO VERBAL 0001182 /2022-E

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Belinda

Procurador/a Sr/a. MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO

Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO

DEMANDADO D/ña. SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, SAU

Procurador/a Sr/a. JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS

SENTENCIA

A Coruña, a 13 de diciembre de dos mil veinte cuatro.

Vistos por mí, Yolanda Abellán Trabazo, juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, los autos de Juicio Verbal seguidos con el Nº 1182/2022 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. -Por medio de escrito con entrada el día en este juzgado el 05-11-2022, por la representación DÑA. Belinda, que actúa en su propio nombre y derecho, y en beneficio de la comunidad hereditaria de Sr. Candido, interpone demanda de juicio verbal frente a D. Moises, y la entidad "SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIA, SAU" con CIF A79059085 (Residencia de Mayores Domus VI, Matogrande) interesando la reclamación de la cantidad de 5.610,57 euros.

Segundo. -Por decreto de 22-12-2022, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, fue admitida a trámite la demanda, emplazando a los demandados para la contestación de la demanda.

Que por medio de Auto de fecha de 23-01-2023, se procedió a tener por recogido el fallecimiento del demandado el Sr. Moises y por archivado el procedimiento frente al demandado, una vez verificado ante el Registro Civil/ Defunciones que este había fallecido con anterioridad a la interposición de la demandada siguiendo la presente litis contra "Sar Residencial", quién procedió el 06-02-2023, a presentar contestación a la demanda interesando su desestimación en los términos expuestos en el escrito de contestación.

Tercero. -Que, el día 17-04-2024, tuvo lugar la celebración de la vista del juico oral, en el que estaban debidamente representadas todas las partes, se procedió a la ratificación de sus escritos, no habiéndose planteado excepciones procesales, se procedió a fijar los hechos controvertidas, y la prueba que fue admitida por esta juzgadora, la parte demandante propuso el: interrogatorio de la demandada Sra. Marí Juana, así como la testifical del doctor el Sr. Genaro, y Sra. Sofía, por la demandada la pericial de Sr. Leonardo, así como la documental obrante en autos, finalizada la misma quedo para dictar resolución, quedando esta grabada en soporte de grabación audiovisual.

Cuarto. -Mediante diligencia de ordenación de 23-04-2024, quedaron vistos los autos a disposición de SSª, a los efectos de dictar sentencia, en la que es de referir que se han tenido en cuenta todos los plazos de prescripción legal.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso.

El objeto del presente proceso viene constituido por una acción de reclamación por daños. Relata la demandante que el Sr. Candido, residía en la residencia Domus Vi de Matogrande desde el 2018, y en el año 2020 le pusieron como compañero de habitación al Sr. Moises.

Que el 26-05-2021, siendo de noche el Sr. Moises, agredió de forma violenta a Sr. Candido, golpeándole con el bastón y ocasionándole lesiones importantes con un cuadro de: 22 días de incapacidad moderado, así como unas secuelas de pérdida de visión de un ojo por el que se le asignan 25 puntos, trastorno de estrés postraumático moderado por 5 puntos, lo que arroja un total de 29 puntos, se aporta el DOC 1 (informe pericial e informes médicos), que han sido base para la fijación de los puntos.

El 16-08-2022, el Sr. Candido falleció, siendo la ahora demandante, en su propio nombre y en la de sus hermanos que conforman la comunidad hereditaria del Sr. Candido, los que vienen a solicitar responsabilidad a la demandada (ya que como se expuso ut supra el demandado falleció, desconociendo quién era su tutor, hecho por el cual se archivó la causa contra este mediante Auto como se indicó en los antecedentes de hecho), alegando que la misma era conocedora de los episodios de violencia del Sr. Moises, por cuanto, el mismo padecía una demencia severa, vivía bajo su custodia y autoridad. Por último, vienen a referir que se ha intentado llegar a una solución extrajudicial, resultando las estas infructuosas, se acompañan en acreditación de lo expuesto los DOC. 5, 6, y 7.

Como fundamentos jurídicos de fondo refiere la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. En cuanto al importe de las indemnizaciones reclamadas: Baremo anexo al TR de la LSRC y SCVM. Y más concretamente arts. 44 y 45 de dicho texto legal., y la aplicación del art. 576 LEC en cuanto a los intereses aplicables.

En breve síntesis, la demandada en su escrito de contestación, no se muestra conforme con lo alegado por la parte demandante, ni conforme con las lesiones, secuelas y su cálculo, anunciando una pericial contradictoria que no presentaron. Tampoco están de acuerdo con el relato de los hechos, pues, aunque reconocen que ambos eran compañeros de habitación, indican que estos nunca habían tenido ninguna incidencia entre ellos, hasta el día de autos, que fue un hecho aislado y completamente fortuito, alegando que el Sr. Moises nunca había protagonizado ningún hecho violento con anterioridad, siendo esta la primera vez, por lo que vienen a manifestar que el centro no tiene responsabilidad alguna de los hechos narrados, y que nunca puso en peligro la integridad física y moral de Sr. Candido, y que en siete meses de convivencia entre ambos había sido bueno. Así mismo, vienen a rebatir la valoración en base a una aplicación incorrecta del art. 45 RDL 8/2004, contestación a la cual nos remitimos en aras a la brevedad, por lo que vienen a solicitar la desestimación de la demanda, con absolución de la demandada, así como la expresa imposición en costas a la parte demandante.

SEGUNDO. - Doctrina jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual de las residencias de la tercera edad.

La regla general recogida en el art. 1902 CC señala que, "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".Hay un principio general de derecho denominado, (alterum non laedere),según el cual, se prohíbe causar daño a otro, no siendo necesario que, entre las partes afectadas, el causante y lesionado, medie un contrato (aunque tampoco el hecho de que exista, la excluye), también se le llama responsabilidad aquiliana, en recuerdo del título que se dio a la ley que la estableció, la actio legis Aquiliae.

Es importante reseñar que "(...) la responsabilidad derivada que acoge el artículo 1903, en relación con el 1902, del Código Civil , al obligarse no sólo por los actos propios sino por las de aquellas personas de las que se debe responder, por existir culpa in eligendo e in vigilandoen la creación del riesgo", ( STS 420/2007, de 30/3/2007).

Pero la aplicación del mencionado art. 1902 c.c. se requiere el concurso simultaneo de cinco requisitos: el causante del daño, la acción u omisión que se le atribuye, el daño causado, la relación de causa a efecto entre aquellas y este, y la existencia de dolo o culpa.

El sujeto causante o dañador.- Cuando se trata de una residencia, como en el caso de autos hay que tener en cuenta que responde por los hechos propios y por los hechos de los auxiliares o colaboradores de la empresa, ello significa que las negligencias en que incurra el personal laboral se atribuyen al propietario.

La acción u omisión del dañador. - En este caso estaríamos ante el incumplimiento de un deber de diligencia, deber que no es idéntico para todas las personas, ni en todas las circunstancias.

Daño derivado de una acción u omisión. - El daño puede definirse coma la lesión o perjuicio ocasionado en bienes jurídicamente protegidos; la vida, la integridad física, la salud, etc.

Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. - La regla es que hay que indemnizar todo el daño, pero solo el daño realmente causado y que sea consecuencia directa de la acción u omisión del dañador.

La acción u omisión debe atribuirse a dolo o culpa del dañador. - El cumplimiento de este requisito es fundamental y sobre el que se debe sustentar el deber de indemnizar.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que los responsables de las residencias solo responderán frente a los acogidos cuando su conducta pueda calificarse de culposa en sentido amplio.

Y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 171/2020, de 11 de marzo, se fundamenta en los postulados siguientes: que la responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley y, además, que el carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, según la Sala, la actividad de las residencias no encontraría encaje dentro de las actividades peligrosas y corresponde al perjudicado la carga de demostrar la culpa, ya sea por dolo o negligencia, de la residencia demandada. Dicho esto, resulta especialmente llamativo en este pronunciamiento:

"Por otra parte, la gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado."

Añadiendo en esta resolución, en la que se remite a la doctrina reiterada por las STS 185/2016, de 18 de marzo, STS 678/2019, de 17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre, donde señala:

"Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa, demostración de que -faltaba algo por prevenir-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ".

Descartando por lo tanto las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba.

Por lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la jurisprudencia sigue los postulados siguientes:

1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley.

2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa.

3.- Para el resto de las actividades, en aplicación del art. 217 LEC, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.

Por otra parte debemos tener en cuenta en cuanto a las residencias en relación con un centro hospitalario, que: "(...) finalidad ... no es la curación de la residente, sino el alojamiento, alimentación y cuidado personal de la residente que incluye, como una prestación más, que no esencial y única, la atención médico-geriátrica y de aquellos servicios médicos preventivos de carácter general y de mantenimiento que la edad y el estado del residente en cada caso requieran, según la prescripción realizada por un médico o centro sanitario ajeno y externo. En consecuencia, la diligencia exigible a la Residencia y personal dependiente de ella es la que dimana de la naturaleza del contrato, aquí sui generis de alojamiento y arrendamiento de servicios, y de cuanto se dispone en los artículos 1089 , 1090 , 1091 , 1101 y 1104 del Código Civil ".Concluyendo esta resolución: "Entrando ya en el examen del fondo de los recursos, que viene constituido por la valoración del resultado de la prueba practicada, consideramos que la actuación de la Residencia no se acomodó a la diligencia que el estado de salud y circunstancias concurrentes exigían",( Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 14 de enero de 2013).

Con base a lo expuesto, debemos concluir que las residencias de ancianos tanto públicas como privadas están en la obligación de proveer al residente el cuidado y la atención que requiera en cada momento, con el fin de impedir que se exponga a peligros derivados de su actual estado, a su vez están obligadas a emplear todos los medios humanos y materiales necesarios para ello, y todo ello en función de las circunstancias del residente. El Tribunal Supremo lo pone de manifiesto en su resolución de 23 de febrero de 2006, en los siguientes términos "(...) La obligación de guarda y asistencia de las personas internas en el centro, que debe cumplirse teniendo en cuenta las circunstancias de cada una de aquéllas".

TERCERA. - Valoración de la prueba. Responsabilidad extracontractual.

La prueba documental ha sido valorada con arreglo al artículo 326 de la LEC, aplicando criterios de sana crítica ( artículos 348 y 376 de la LEC) a la valoración de la prueba testifical, así como a la prueba pericial.

Por tanto, tal y como se ha detallado extensamente en el apartado anterior, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba, pues ello en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

En el caso de autos, tratándose de dos personas, D. Candido y D. Moises, que tenían mermadas sus facultades mentales requiere una especial diligencia por parte de la Residencia para su cuidado, si bien llevaban compartiendo habitación desde octubre de 2020 hasta mayo de 2021, donde los responsables de la residencia manifiestan que durante ese periodo no se ha constatado ningún incidente o situación de la que pudiera deducirse riesgo para la integridad física de D. Moises.

De la prueba practicada se pueden establecer las conclusiones siguientes:

- D. Moises, había tenido previamente otro altercado muy similar al que ahora es objeto de valoración y que en su día motivó que fuera cambiado de habitación y planta, pasando a compartir habitación con D. Candido. En el tiempo de convivencia no se ha evidenciado ninguna agresión previa a D. Candido, si bien la testifical de Dña. Sofía (auxiliar de enfermería) relata episodios violentes con otras personas.

- Que, D. Moises, tenía diagnosticado deterioro cognitivo, por lo que no es un paciente para un módulo de psiquiatría, según manifestó en la grabación aportada a autos (Dr. Genaro), y que, aunque no se trata de uno de los residentes más agresivos, indica que puede reaccionar de forma agresiva ante determinados estímulos, a lo que hay que añadir, que los responsables de la residencia reconocen, que hubo momentos en que el D. Candido, no tuvo comportamientos adecuados con D. Moises.

- Acto seguido, se reconoce asimismo por parte de los responsables de la residencia que D. Candido, no era un paciente para estar en esa planta, que debía estar en la 2ª, pero no fue trasladado por su negativa a ello.

Como se puede apreciar de la prueba practicada, es riesgo era evidente, al margen de que Sr. Candido no estaba en el módulo adecuado, según los profesionales de la propia residencia, el comportamiento del Sr. Moises entrañaba un riesgo evidente, en primer lugar, por sus antecedentes, incluso por incidentes posteriores con otras personas de la residencia, pero sobre todo teniendo en cuenta lo manifestado por el Dr. Genaro en relación a la facilidad con que podía reaccionar de forma violenta ante determinados estímulos, teniendo en cuenta que como se recoge en la grabación aportada, el Sr. Candido a veces no tenía un comportamiento adecuado con el Sr. Moises, por lo que no puede ser aceptada como prueba de descargo de responsabilidad de la residencia, que el Sr. Candido se opusiera al cambio de planta, si la situación era de riesgo evidente, habría que haber adoptado una solución proactiva por parte de la residencia.

Por lo expuesto, entendemos que existe responsabilidad extracontractual por parte de la residencia.

CUARTA. - Valoración de los daños

En primer lugar, procede evaluar la incapacidad temporal tal y como se indica por la Audiencia Provincial de Lleida, resolución 258/2021 de 09/04/2021, donde se expone que:

"Debemos estar a la normativa aplicable al caso, esto es, a la Ley 35/ 2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1-1-2016. Esta nueva regulación distingue, a efectos de indemnización por lesiones temporales, dos categorías en el perjuicio personal: perjuicio personal básico y perjuicio personal particular, dividiendo este último en tres grados: moderado, grave y muy grave... En cuanto al perjuicio personal particular se considera como tal aquél en el que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida".

Refiere el art. 93.1 Ley 25/2015, establece que, "Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación."

En el supuesto de que el lesionado fallezca antes de ser fijada la indemnización, el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, indica que:

"En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes: a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuiciopersonal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2."

Por la parte demandante, se determina el alcance de las lesiones, con un perjuicio personal básico moderado de 22 días, y como secuelas la pérdida de visión de un ojo 25 puntos y, 5 puntos como trastorno de estrés postraumático moderado, cuestionándose por la parte demandada la valoración que se realiza en la cuantificación de estas secuelas, dejando anunciada una contra pericial que no se llegó a presentar, al margen de que en los cálculos que aporta la demandada no contempla la valoración de la incapacidad temporal (22 días de perjuicio personal moderado), cuestión que tampoco rebaten.

Por ello, con fundamentación a lo expuesto, debemos estimar la valoración realizada por la actora en la cantidad de 5.610,57 euros.

QUINTO. - Costas.

Con arreglo al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la demandada con base al criterio del vencimiento objetivo.

Visto cuanto antecede, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda presentada por DÑA. Belinda, que actúa en su propio nombre y derecho, y en beneficio de la comunidad hereditaria de Sr. Candido frente a la entidad "SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIA, SAU" con CIF A79059085 (Residencia de Mayores Domus VI, y en consecuencia CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 5.610,57 euros, así como los intereses del art. 576 de la LEC.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación ( art. 455 de la LEC) .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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