Última revisión
13/02/2003
Auto Civil 19/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 26/2003 de 13 de febrero del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 19/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003200006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA 1 ,AUT00 C/AGUIRRE, S/N
Tfno.: 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602
N.I.G. 42000 1 0100092 /2003
RECURSO DE APELACION 26 /2003
Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 298 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
De: Carolina
Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN
Contra: Ángel Jesús
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ
AUTO CIVIL Nº 19/03
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
Magistrados:
D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En SORIA, a trece de febrero de dos mil tres.
HECHOS
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, se tramitaron autos de juicio de Modificación de medidas 298/02, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Decido: Estimar parcialmente la solicitud de medidas propuesta por el procurador Sr. Escribano Ayllón en representación de Dª Carolina contra D. Ángel Jesús en relación a las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 6 de abril de 1.989, acordando una pensión alimenticia a favor de la hija llamada Montserrat que se cuantifica en un total de 140 Euros mensuales, que deberán actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose adherido en parte el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante: Carolina , representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistida por el Letrado Sr. Sanz Pérez; y como apelado y demandado: Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Urtarán Aguirre. Es parte EL MINISTERIO FISCAL, que se adhirió en parte al recurso.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo la parte recurrente denuncia la indebida admisión de documentos presentados por el demandado en la audiencia pública del día 11 de octubre de 2.002, y ello por ser éstos de fecha anterior al trámite de contestación ya precluido; Por la Juez de Primera Instancia se acordó, contrariamente, la unión de los documentos a la causa. A la vista de lo actuado no puede la Sala sino coincidir con la Juez de Instancia en la procedencia de admitir documentación, pues en la providencia de fecha 23 de Septiembre de 2.002, no impugnada por el recurrente, -folio 62- se advirtió a las partes que debían comparecer a la vista -celebrada el 8 de Octubre siguiente- con las pruebas de que intentaren valerse, entre las que lógicamente se debe entender comprendida la documental impugnada. Por otra parte, la propia impugnante presentó en ese acto la prueba documental que le interesó, aunque de fecha posterior a la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Pasando a lo que es el fondo del asunto, la modificación e incremento de la pensión alimenticia fijada por la sentencia de fecha 6 de abril de 1.989, esta Sala -Sentencias de 24 de Septiembre de 2.002 ó de 11 de Febrero de 2.003- de forma reiterada, y de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha referido que la petición de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio requiere que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dichas medidas, pues no cabe que se pretenda la modificación de las mismas sin invocar siquiera una alteración de los presupuestos fácticos determinantes de la resolución judicial que las adoptó. Es evidente, por tanto, que para que prospere la modificación instada por alguno de los cónyuges respecto de las medidas adoptadas de común acuerdo o que sustituyan al convenio aprobado judicialmente, será necesaria la concurrencia de una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los esposos o por la autoridad judicial para la fijación de dichas medidas en defecto de acuerdo de los cónyuges, la cual deberá ser sustancial y no afectar únicamente a las circunstancias accidentales o de poca entidad, y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión (art. 217.2 L.E.Civil de 2.000). Así, únicamente podrá justificar una modificación de las medidas adoptadas por los esposos de común acuerdo o por la autoridad judicial en defecto de convenio de los cónyuges, la alteración que no sea aquélla que los interesados o la autoridad judicial pudieron razonablemente contemplar para acordar o decretar las medidas; pues en caso contrario se trataría más bien de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta. En el presente caso, en el que destacamos la atipicidad que supone la solicitud de incremento de la pensión alimenticia en más de su ciento cincuenta por ciento, y tras catorce años de inactividad, suponemos que por suficiencia de aquella, no apreciamos una especial modificación de aquellas circunstancias ya contempladas en la sentencia que decretó el divorcio de las partes, pues si bien es cierto que los gastos y necesidades de carácter ordinario de la hija se han ido aumentando por las necesidades propias de la edad, no lo es menos que también se han incrementado los gastos y necesidades de las otras 2 hijas que conviven con el padre, a lo que hay que añadir los superiores gastos que le suponen al demandado la llevanza de una nueva familia -con un nuevo hijo- en la que la esposa no consta que realice actividad laboral alguna. Así pues, nada se acredita sobre el cambio sustancial en cuanto a las posibilidades del alimentante, cuyo incremento salarial es acorde con el largo lapso de tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio, y que no pueden venir definidas por que le asistan en este procedimiento Abogado y Procurador de su elección, ni por que se haya comprado un piso en Vitoria del que desconocemos la forma de amortización del mismo. No obstante, entendemos que procede la actualización de la pensión alimenticia acordada en el año 1.989, y que la resolución recurrida eleva a 140 Euros mensuales sobre la base de las 15.000 pts. fijadas inicialmente en el año 1.989. Esta actualización de acuerdo con los correspondientes índices generales de precios al consumo se eleva a 159 Euros mensuales - 6,9 en el año 1.989; 6,5 en el año 1.990; 5,5 en el año 1.991; 5,3 en el año 1.992; 4,9 en el año 1.993; 4,3 en el año 1.994; 4,3 en el año 1.995; 3,2 en el año 1.996; 2,0 en el año 1.997; 1,4 en el año 1.998; 2,9 en el año 1.999; 4,0 en el año 2.000; 2,7 en el año 2.001; y 4,0 en el año 2.002.-
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Carolina elevando la pensión alimenticia a favor de su hija Montserrat hasta la cantidad de 159 Euros mensuales. Este incremento conlleva el que no haga especial imposición de las costas procesales en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carolina , representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistida por el Letrado Sra. Sanz Pérez, y al que se adhirió parcialmente el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria de fecha 21 de Octubre de 2.002, debemos revocar y revocamos el mismo en el exclusivo pronunciamiento de que la pensión alimenticia a favor de la hija Montserrat será de 159 Euros mensuales, con la correspondiente actualización anual. Se ratifica expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa condena de las costas procesales en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

