Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 90/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1118/2022 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 90/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100077
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:364
Núm. Roj: SAP IB 364:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: YES HOTELS SL
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado: JOSE MARCELINO PAJARES VILLARROYA
Recurrido: COMERCIAL RIBEL SL
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: SANDRA FEMENIAS MUÑOZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Y fue objeto de complemento por Auto de 8 de julio de 2022, en cuya parte dispositiva se hace constar:
Fundamentos
La parte demandada se opone alegando:
La nulidad del acuerdo en que se basa la reclamación por falta de causa o causa falsa: no hubo mediación de la actora, cuyo representante es el Sr. Santiago, en la operación de venta de participaciones celebrada el 14/06/2017:
+no consta el acuerdo en virtud del que se reclama.
+las partes ya se conocían por la anterior operación de compra de esas mismas acciones en febrero del mismo año.
+No intervino en las negociaciones de la operación.
+La actora se constituyó ese mismo día
Que de considerarse que existió dicho acuerdo de mediación, debe entenderse pagado tal servicio al haberse endosado tres pagarés por importe total de 100.000 euros (de los que le había entregado la compradora) con carácter liberatorio (pro soluto), o si se entendiera que lo fueron pro solvendo, por haberlos perjudicado.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandada.
-El 20/2/2017, YES HOTELS S.L. , del grupo FERRER HOTELS, a través de su Director General y apoderado, Sr. Severino, compró a INTERNATIONAL HOTEL AND PROPERTY FUND S.L. (de los Sres. Juan Pablo) 300 participaciones que poseía de otra entidad (International Lease Hotel S.L.) Lo que las partes llaman "entrada".
-El Sr. Santiago, (administrador de la actora), fue quien puso en contacto a las partes. Así lo reconoce el letrado de la demandada en el acto del juicio.
-El 14/6/2017, esas mismas acciones son vendidas por YES a INTERNATIONAL. Lo que las partes llaman "salida".
-En esa misma fecha el Sr. Santiago, adquirió la entidad actora.
-Las negociaciones de las operaciones de compraventa fueron asesoradas por los letrados Sr. Amador, por parte de YES, y Sr. Augusto, por parte de INTERNATIONAL.
-La entidad actora reclama por su labor de intermediación, aunque en su demanda hace referencia a la segunda de las operaciones. Sostiene que se acordaron unos honorarios por importe de 100.000 euros más IVA, de los que se le abonaron 21.000 euros que responden al IVA. Que los 3 pagarés que le endosó la demandada por importe de 100.000 euros no lo fueron pro soluto sino pro solvendo; no fueron pagados y así se notificó a YES.
-La demandada niega la existencia de mediación en la operación de venta
+no consta el acuerdo en virtud del que se reclama.
+las partes ya se conocían por la anterior operación de compra de esas mismas acciones en febrero del mismo año.
+No intervino en las negociaciones de la operación.
Y que de considerarse que existió dicho acuerdo de mediación, debe entenderse pagado tal servicio al haberse endosado tres pagarés por importe total de 100.000 euros (de los que le había entregado la compradora) con carácter liberatorio (pro soluto), o si se entendiera que lo fueron pro solvendo, por haberlos perjudicado.
-La juez tras valorar la prueba, resuelve:
Que ha existido la mediación. Que hubo un pago parcial de 21.000 euros. Que no se estableció ninguna condición suspensiva para el cobro de los honorarios. Que los pagarés se entregaron
Considera que se ha infringido el art. 218 de la L.E.C. Y viene a aducir cierta indefensión, al decir que si lo que se pretendía era reclamar honorarios por una operación global debería haberlo plasmado en la demanda para ellos haber podido utilizar los argumentos y medios de prueba que hubieran estimado oportunos.
La STS de 18 de abril de 2023 expone
Pues bien. Sobre la base de estas consideraciones, entendemos que en ninguna incongruencia se incurre.
La juez resuelve que hubo mediación en la operación de salida porque la había habido en la anterior de entrada, al ser el Sr. Santiago el que puso en contacto a las partes.
No pueden desvincularse las operaciones. La actora reclama refiriéndose a la segunda de las operaciones porque, considera que fue en ese momento cuando se fijaron los honorarios de unos servicios de intermediación iniciados con anterioridad.
No puede pretender la recurrente al hilo de que en la demanda se concreta la reclamación a la salida, denunciar una pretendida incongruencia, cuando ella misma en su escrito de demanda negaba la existencia de relación alguna entre las partes en ningún momento, viniendo el letrado en el acto del juicio a reconocer que el Sr. Santiago, que es el representante de la actora, era el que había puesto en contacto a las partes.
Más bien de sus alegatos se desprende su discrepancia con la valoración que de la prueba realiza la juez, lo que nos lleva a entrar a resolver sobre el otro motivo de apelación que se refiere a la errónea valoración de la prueba.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que "...
La sentencia valorando la prueba practicada, documentales, y testificales concluye en la existencia de la misma. Y a la misma conclusión, llega la sala una vez valorado el acervo probatorio.
Fue el Sr. Santiago, el que puso en contacto a las partes. Además de desprenderse de la declaración del Sr. Severino y del Sr. Juan Pablo, lo viene a reconocer en el acto del juicio el letrado de la parte demandada.
La labor del mediador,
Es irrelevante que el Sr. Santiago o la entidad actora no intervinieran directamente en las negociaciones de la operación. Su labor y por la que reclama es por la de actuar como intermediario, y esta está acreditado que se llevó a cabo.
El Sr. Santiago no actuó por cuenta de INTERNATIONAL como sostiene la apelante. Tanto el Sr. Severino como el Sr. Juan Pablo dicen que lo fue por YES. El que el Sr. Santiago hubiera intervenido en otras operaciones para el Sr. Juan Pablo como mediador de éste, no empece para considerar que en estas en concreto no lo hizo, como se demuestra no sólo por estos dos testigos, sino se infiere también de:
+la emisión de la factura por parte de la actora a la demandada que fue admitida y contabilizada por ésta. Importe 121.000 euros IVA incluido
+el pago parcial de la misma, en concreto los 21.000 euros importe del IVA, que se pagó por transferencia.
+el reconocimiento que se hace en el correo remitido por Dña. Victoria, a la sazón, Executive assistant de la entidad demandada, al Sr. Santiago, el 30/1/2018 "
No puede aceptarse así el alegato de la apelante de que todo fue una simulación orquestada por la actora y el Sr. Severino y que el pago fue parte de ello. No debe soslayarse que el Sr. Severino actuaba en representación de la entidad demandada y como se dice en la sentencia:
No es óbice para entender la legitimación de la actora el hecho de que sea ella y no el Sr. Santiago el que haga la reclamación, pues también ha quedado acreditado por la testifical del Sr. Severino, que la concreción de la cuantificación de los honorarios por la labor de intermediación del Sr. Santiago, se hizo al formalizarse la operación de salida, en junio de 2017, siendo entonces cuando el Sr. Santiago adquiere la entidad actora, a través de la que factura y reclama.
La sentencia considera tras exponer el art. 1170 del C.C.
Extractando dos sentencias del Tribunal Supremo en este sentido, y otra de la Audiencia de Madrid sobre la excepción del perjuicio del pagaré, concluye que de los 3 entregados, sólo uno resultó perjudicado al presentarse al cobro fuera de plazo, descontando su importe de la reclamación.
Se endosaron a COMERCIAL RIBEL 3 pagarés (de entre los que emitió INTERNATIONAL para el pago en la segunda operación)
-pagaré nº NUM000 con vencimiento el 5 de agosto de 2017 por importe de 20.000 €;
-pagaré nº NUM001 con vencimiento el 31 de octubre de 2017 por importe de 40.000 €;
-y pagaré nº NUM002 con vencimiento el 31 de octubre de 2018 por importe de 40.000 €.
La apelante insiste en su postura de que fueron liberatorios. Coincidimos con la juez. Además de las referidas la más reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3524/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3524 ):
No se acredita la existencia de pacto o acuerdo alguno de que se entregaran
Y en cuanto al perjuicio, y siguiendo el razonamiento de la juez, debe decirse que además del tercero de los reseñados que la juez entiende que fue perjudicado por falta de diligencia de la actora al presentarse al cobro el 22 de julio de 2019 (aunque se constata un error en el final del párrafo tercero del fundamento donde se alude al segundo), también entiende la sala que debe considerarse perjudicado por culpa de la actora, el segundo de los reseñados pagaré nº NUM001 con vencimiento el 31 de octubre de 2017 por importe de 40.000 euros, ya que no consta que se presentara al cobro tras su vencimiento. Por lo que deberá detraerse su importe de 40.000 euros de la cantidad fijada en sentencia.
Sostiene la apelante que la actora no especificó qué tipo de intereses solicitaba, ni desde que momento, por lo que debe entenderse que son los del art. 576 de la L.E.C. que operan de forma automática, y a mayor abundamiento porque la estimación es parcial resultando de aplicación el principio
Pues bien. No puede atenderse el argumento porque se aprecia en el escrito de demanda, en la fundamentación jurídica se refieren expresamente los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.C.
Por ello, al estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal, tras el recurso reducido a 20.000 euros, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
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Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campins, en nombre y representación de YES HOTELS S.L., contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, completada por Auto de 8 de julio de 2022, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca parcialmente dicha resolución, en el extremo de que la cantidad objeto de condena se fija en 20.000 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos.
-Sin que proceda pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Tal y como establece la D.A 15ª de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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