Sentencia Civil 90/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 90/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1118/2022 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 90/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100077

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:364

Núm. Roj: SAP IB 364:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00090/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2020 0021333

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001118 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001181 /2020

Recurrente: YES HOTELS SL

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: JOSE MARCELINO PAJARES VILLARROYA

Recurrido: COMERCIAL RIBEL SL

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: SANDRA FEMENIAS MUÑOZ

Rollo núm.: 1118/22

S E N T E N C I A Nº 90/24

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, bajo el número 1181/20 , Rollo de Sala número 1118/22, entre COMERCIAL RIBEL S.L., como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Socías y asistida de la Letrada Sra. Femenías, y, como demandada-apelante YES HOTELS S.L., representada por la Procuradora Sra. Campins y asistida del Letrado Sr. Pajares.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña JOANA SOCÍAS REYNÉS, en nombre y representación de COMERCIAL RIBEL, S.L contra la Entidad Mercantil YES HOTELS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Campins Crespí, DEBO ACORDAR Y ACUERDO :

.- CONDENAR a la parte demandada, la Entidad Mercantil YES HOTELS SL, a pagar a COMERCIAL RIBEL, S.L, un total de sesenta mil euros ( 60.000 €).

No procede expresa declaración sobre imposición de costas

Y fue objeto de complemento por Auto de 8 de julio de 2022, en cuya parte dispositiva se hace constar:

HA LUGAR A LA COMPLEMENTACIÓN de la Sentencia de 18 de febrero de 2022 , y se acuerda:

.- COMPLETAR los fundamentos de derecho de la Sentencia , AÑADIÉNDOSE EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN .

.- COMPLETAR el FALLO , en el siguiente sentido:

Cuando dice , "DEBO ACORDAR Y ACUERDO :

- CONDENAR a la parte demandada, la Entidad Mercantil YES HOTELS SL, a pagar a COMERCIAL RIBEL, S.L, un total de sesenta mil euros ( 60.000 €)."

Debe decir.: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO .

CONDENAR a la parte demandada, la Entidad Mercantil YES HOTELS SL, a pagar a COMERCIAL RIBEL, S.L, un total de sesenta mil euros ( 60.000 €) más los intereses legales desde fecha de la demanda hasta el completo pago."

Manteniéndose el resto del fallo en los mismos términos.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad de 100.000 euros al haber intermediado en la operación de venta de las participaciones sociales que poseía la demandada de la entidad INTERNATIONAL LEASE HOTEL SL. que fueron finalmente vendidas a INTERNATIONAL HOTEL AND PROPERTY FUND SL, el 14/06/2017.

La parte demandada se opone alegando:

La nulidad del acuerdo en que se basa la reclamación por falta de causa o causa falsa: no hubo mediación de la actora, cuyo representante es el Sr. Santiago, en la operación de venta de participaciones celebrada el 14/06/2017:

+no consta el acuerdo en virtud del que se reclama.

+las partes ya se conocían por la anterior operación de compra de esas mismas acciones en febrero del mismo año.

+No intervino en las negociaciones de la operación.

+La actora se constituyó ese mismo día

No ha prestado jamás ningún servicio de intermediación o de cualquier otro tipo a YES HOTELS.

Que de considerarse que existió dicho acuerdo de mediación, debe entenderse pagado tal servicio al haberse endosado tres pagarés por importe total de 100.000 euros (de los que le había entregado la compradora) con carácter liberatorio (pro soluto), o si se entendiera que lo fueron pro solvendo, por haberlos perjudicado.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandada.

SEGUNDO.- Para la resolución de la presente controversia, es preciso partir de las siguientes premisas:

-El 20/2/2017, YES HOTELS S.L. , del grupo FERRER HOTELS, a través de su Director General y apoderado, Sr. Severino, compró a INTERNATIONAL HOTEL AND PROPERTY FUND S.L. (de los Sres. Juan Pablo) 300 participaciones que poseía de otra entidad (International Lease Hotel S.L.) Lo que las partes llaman "entrada".

-El Sr. Santiago, (administrador de la actora), fue quien puso en contacto a las partes. Así lo reconoce el letrado de la demandada en el acto del juicio.

-El 14/6/2017, esas mismas acciones son vendidas por YES a INTERNATIONAL. Lo que las partes llaman "salida".

-En esa misma fecha el Sr. Santiago, adquirió la entidad actora.

-Las negociaciones de las operaciones de compraventa fueron asesoradas por los letrados Sr. Amador, por parte de YES, y Sr. Augusto, por parte de INTERNATIONAL.

-La entidad actora reclama por su labor de intermediación, aunque en su demanda hace referencia a la segunda de las operaciones. Sostiene que se acordaron unos honorarios por importe de 100.000 euros más IVA, de los que se le abonaron 21.000 euros que responden al IVA. Que los 3 pagarés que le endosó la demandada por importe de 100.000 euros no lo fueron pro soluto sino pro solvendo; no fueron pagados y así se notificó a YES.

-La demandada niega la existencia de mediación en la operación de venta

+no consta el acuerdo en virtud del que se reclama.

+las partes ya se conocían por la anterior operación de compra de esas mismas acciones en febrero del mismo año.

+No intervino en las negociaciones de la operación.

Y que de considerarse que existió dicho acuerdo de mediación, debe entenderse pagado tal servicio al haberse endosado tres pagarés por importe total de 100.000 euros (de los que le había entregado la compradora) con carácter liberatorio (pro soluto), o si se entendiera que lo fueron pro solvendo, por haberlos perjudicado.

-La juez tras valorar la prueba, resuelve:

Que ha existido la mediación. Que hubo un pago parcial de 21.000 euros. Que no se estableció ninguna condición suspensiva para el cobro de los honorarios. Que los pagarés se entregaron pro solvendo y la actora perjudicó uno de ellos al presentar al cobro fuera de plazo. Por lo que descuenta su importe de la reclamación, que estima en 60.000 euros más intereses desde la demanda.

TERCERO.- La parte demandada y apelante, en su escrito de recurso denuncia en primer término incongruencia extrapetita en la sentencia,

pues, pese a que COMERCIAL RIBEL reclama unos honorarios que se habrían devengado por su intervención como intermediario en la operación de recompra de las participaciones sociales de INTERNATIONAL LEASE por parte INTERNATIONAL HOTEL a YES HOTELS el 14 de junio de 2017, en la Sentencia se considera que ha existido un contrato de mediación global que abarca la operación de entrada y la de salida del capital social de INTERNATIONAL LEASE por parte de YES HOTELS.

Considera que se ha infringido el art. 218 de la L.E.C. Y viene a aducir cierta indefensión, al decir que si lo que se pretendía era reclamar honorarios por una operación global debería haberlo plasmado en la demanda para ellos haber podido utilizar los argumentos y medios de prueba que hubieran estimado oportunos.

La STS de 18 de abril de 2023 expone :

El art. 218.1 de la LEC , considerado como infringido en el recurso, norma que:

"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2020 (rec. 5097/2017 ); 87/2021 , de 17 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-02-2021 (rec. 4283/2017 ); 562/2021 , de 26 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-07-2021 (rec. 4882/2018 ); 611/2021 , de 20 de septiembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-09-2021 (rec. 4879/2017 ); 751/2021 , de 2 de noviembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11-2021 (rec. 4909/2018 ); 202/2022 , de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-2022 (rec. 1516/2020 ); 364/2022 , de 4 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-05-2022 (rec. 587/2019 ); 509/2022 , de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2022 (rec. 6741/2019 ), y 217/2023 , de 13 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-02-2023 (rec. 9494/2021 ), entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2019 (rec. 1126/2017 ); 31/2020 , de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-01-2020 (rec. 2715/2016 ); 267/2020 , de 9 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2020 (rec. 3442/2017 ); 526/2020 , de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-10-2020 (rec. 1933/2018 ); 37/2021 , de 1 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2021 (rec. 2637/2017 ); 751/2021 , de 2 de noviembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11-2021 (rec. 4909/2018 ); 202/2022 , de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-2022 (rec. 1516/2020 ); 364/2022 , de 4 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-05-2022 (rec. 587/2019 ) y 509/2022 , de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2022 (rec. 6741/2019 ), entre otras muchas).

Pues bien. Sobre la base de estas consideraciones, entendemos que en ninguna incongruencia se incurre.

La juez resuelve que hubo mediación en la operación de salida porque la había habido en la anterior de entrada, al ser el Sr. Santiago el que puso en contacto a las partes.

No pueden desvincularse las operaciones. La actora reclama refiriéndose a la segunda de las operaciones porque, considera que fue en ese momento cuando se fijaron los honorarios de unos servicios de intermediación iniciados con anterioridad.

No puede pretender la recurrente al hilo de que en la demanda se concreta la reclamación a la salida, denunciar una pretendida incongruencia, cuando ella misma en su escrito de demanda negaba la existencia de relación alguna entre las partes en ningún momento, viniendo el letrado en el acto del juicio a reconocer que el Sr. Santiago, que es el representante de la actora, era el que había puesto en contacto a las partes.

Más bien de sus alegatos se desprende su discrepancia con la valoración que de la prueba realiza la juez, lo que nos lleva a entrar a resolver sobre el otro motivo de apelación que se refiere a la errónea valoración de la prueba.

CUARTO.- La cuestión en esta alzada estriba, pues, en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora como lo ha hecho, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

QUINTO.- Con relación a la existencia de la mediación.

La sentencia valorando la prueba practicada, documentales, y testificales concluye en la existencia de la misma. Y a la misma conclusión, llega la sala una vez valorado el acervo probatorio.

Fue el Sr. Santiago, el que puso en contacto a las partes. Además de desprenderse de la declaración del Sr. Severino y del Sr. Juan Pablo, lo viene a reconocer en el acto del juicio el letrado de la parte demandada.

La labor del mediador, consiste fundamentalmente en poner en contacto a dos partes para que se lleve a cabo una determinada operación. Se dice expresamente en el escrito de contestación. Y esto es lo que hizo el Sr. Santiago, contactar a las partes, fructificando su labor en la firma de las dos operaciones la de entrada, y la de salida, siendo evidente que sin la primera no se hubiera realizado la segunda.

Es irrelevante que el Sr. Santiago o la entidad actora no intervinieran directamente en las negociaciones de la operación. Su labor y por la que reclama es por la de actuar como intermediario, y esta está acreditado que se llevó a cabo.

El Sr. Santiago no actuó por cuenta de INTERNATIONAL como sostiene la apelante. Tanto el Sr. Severino como el Sr. Juan Pablo dicen que lo fue por YES. El que el Sr. Santiago hubiera intervenido en otras operaciones para el Sr. Juan Pablo como mediador de éste, no empece para considerar que en estas en concreto no lo hizo, como se demuestra no sólo por estos dos testigos, sino se infiere también de:

+la emisión de la factura por parte de la actora a la demandada que fue admitida y contabilizada por ésta. Importe 121.000 euros IVA incluido

+el pago parcial de la misma, en concreto los 21.000 euros importe del IVA, que se pagó por transferencia.

+el reconocimiento que se hace en el correo remitido por Dña. Victoria, a la sazón, Executive assistant de la entidad demandada, al Sr. Santiago, el 30/1/2018 " Sobre este tema me pide ( Severino) que os traslade que esta factura es debido a la intermediación por la gestión de salida de BH. .../..."

No puede aceptarse así el alegato de la apelante de que todo fue una simulación orquestada por la actora y el Sr. Severino y que el pago fue parte de ello. No debe soslayarse que el Sr. Severino actuaba en representación de la entidad demandada y como se dice en la sentencia: No entiende esta Juzgadora, que los problemas posteriores que hayan acontecido entre el Sr. Severino y YES HOTELES puedan influir en la valoración de su testifical, más cuando no se ha desvirtuado lo manifestado por el Sr. Severino, que en todo momento al pactarse la mediación del Sr. Santiago y las operaciones de compra de participaciones gozaba del visto bueno de la Sociedad demandada, de la cual reconoce era socio a un 50%.

Lo cierto es que el Sr. Severino tenía poderes para actuar en nombre de YES HOTELES y no fue hasta el 11 de junio de 2018 que le revocaron dichos poderes como consta en la escritura de revocación aportada como doc num 7 junto con la contestación a la demanda. Por tanto, mal puede invocarse ahora una supuesta causa ilícita del acuerdo de mediación, sin probar dicha alegación, sino todo lo contrario, se prueba que en esos momentos el Sr. Severino tenía poder en vigor para actuar en nombre y representación de YES HOTELES.

No es óbice para entender la legitimación de la actora el hecho de que sea ella y no el Sr. Santiago el que haga la reclamación, pues también ha quedado acreditado por la testifical del Sr. Severino, que la concreción de la cuantificación de los honorarios por la labor de intermediación del Sr. Santiago, se hizo al formalizarse la operación de salida, en junio de 2017, siendo entonces cuando el Sr. Santiago adquiere la entidad actora, a través de la que factura y reclama.

SEXTO.- Alega la apelante, de forma subsidiaria, que el importe reclamado estaría en cualquier caso abonado con los 3 pagarés que entregó a la actora y que tienen efecto liberatorio pues se entregaron pro soluto, o en otro caso, se perjudicaron por culpa de la actora.

La sentencia considera tras exponer el art. 1170 del C.C. " La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado." Y referir que " En consonancia con lo previsto en dicho artículo, la jurisprudencia viene exigiendo que para que pueda darse eficacia a un pacto en virtud del cual se atribuye efectos liberatorios por la simple entrega de pagarés, dicho acuerdo conste de forma expresa."

Extractando dos sentencias del Tribunal Supremo en este sentido, y otra de la Audiencia de Madrid sobre la excepción del perjuicio del pagaré, concluye que de los 3 entregados, sólo uno resultó perjudicado al presentarse al cobro fuera de plazo, descontando su importe de la reclamación.

Se endosaron a COMERCIAL RIBEL 3 pagarés (de entre los que emitió INTERNATIONAL para el pago en la segunda operación)

-pagaré nº NUM000 con vencimiento el 5 de agosto de 2017 por importe de 20.000 €;

-pagaré nº NUM001 con vencimiento el 31 de octubre de 2017 por importe de 40.000 €;

-y pagaré nº NUM002 con vencimiento el 31 de octubre de 2018 por importe de 40.000 €.

La apelante insiste en su postura de que fueron liberatorios. Coincidimos con la juez. Además de las referidas la más reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3524/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3524 ):

Conforme a reiterada jurisprudencia, a tenor del art. 1170.II CC , la entrega de títulos cambiarios por el deudor no equivale al pago, por lo que el deudor solo quedará liberado cuando resulten abonados; de tal manera que el pago mediante documento cambiario queda subordinado a la condición de que efectivamente los títulos se transformen en dinero ( sentencias 1150/1992, de 11 de diciembre ; y 304/2013, de 25 de abril ). En palabras de la sentencia 146/1946, de 21 de junio , "la entrega de las letras de cambio no extingue la obligación primitiva, sino que únicamente la deja en suspenso, volviendo a tener pleno vigor cuando no se hubiesen realizado por el deudor".

No se acredita la existencia de pacto o acuerdo alguno de que se entregaran pro soluto. No es suficiente el hecho de que la actora anulara la factura total y emitiera otra por importe del IVA; y no es cierto que no se reclamara el importe, pues consta burofax de reclamación del mes de marzo de 2018.

Y en cuanto al perjuicio, y siguiendo el razonamiento de la juez, debe decirse que además del tercero de los reseñados que la juez entiende que fue perjudicado por falta de diligencia de la actora al presentarse al cobro el 22 de julio de 2019 (aunque se constata un error en el final del párrafo tercero del fundamento donde se alude al segundo), también entiende la sala que debe considerarse perjudicado por culpa de la actora, el segundo de los reseñados pagaré nº NUM001 con vencimiento el 31 de octubre de 2017 por importe de 40.000 euros, ya que no consta que se presentara al cobro tras su vencimiento. Por lo que deberá detraerse su importe de 40.000 euros de la cantidad fijada en sentencia.

SÉPTIMO.- El último alegato de apelación se refiere a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda, fijada en el Auto de complemento de la sentencia.

Sostiene la apelante que la actora no especificó qué tipo de intereses solicitaba, ni desde que momento, por lo que debe entenderse que son los del art. 576 de la L.E.C. que operan de forma automática, y a mayor abundamiento porque la estimación es parcial resultando de aplicación el principio in iliquidis non fit mora

Pues bien. No puede atenderse el argumento porque se aprecia en el escrito de demanda, en la fundamentación jurídica se refieren expresamente los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.C.

Por ello, al estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal, tras el recurso reducido a 20.000 euros, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

OCTAVO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hace imposición de las costas causadas en la alzada.

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Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campins, en nombre y representación de YES HOTELS S.L., contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, completada por Auto de 8 de julio de 2022, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución, en el extremo de que la cantidad objeto de condena se fija en 20.000 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

-Sin que proceda pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Tal y como establece la D.A 15ª de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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