Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1116/2022 de 13 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100085
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:376
Núm. Roj: SAP IB 376:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ANA DE PANO BENABARRE
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY
Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Asimismo, la citada asegurada tiene contratado el suministro de energía eléctrica de su vivienda con la entidad distribuidora EDISTRIBUCION REDES DIGITALES
En fecha 3 de septiembre de 2018 se produjo una avería en el suministro de corriente eléctrica, concretamente en el paso subterráneo del tendido eléctrico que atraviesa la C/. DIRECCION000, esto es, aproximadamente, a unos 75 metros calle abajo de donde se encuentra el chalet del asegurado, causando una sobretensión en la vivienda asegurada, y en algunas de las viviendas vecinas.
La consecuencia de lo anterior vino provocada por la rotura del cable neutro, que provocó una sobretensión de 220v a 380v y quemó, entre otras cosas, el complejo sistema de domótica del que está equipado toda la vivienda, del que fueron necesarios reponer un gran número de componentes que controlaban los televisores, la puerta del garaje, el sistema de climatización y el audio de la vivienda, entre otras cosas, obligando a la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a indemnizar a su asegurado en la cantidad de 65.162,86 euros por todos los conceptos suscritos.
Aporta pericial.
La compañía demandada se opone. Alega:
-Niega la relación de causalidad. Niega que se produjera "sobretensión".
-Que no hubo interrupción ni incidencia alguna en el suministro (PCR)
-Que no se disponía de equipos de protección.
-En cuanto a la valoración de los daños, no está conforme con la cuantificada indemnización pues no atiende al valor real.
-Interesa una íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Aporta pericial que anunció en el escrito de contestación, en la que se indica
La sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandada que solicita la desestimación de la demanda, y subsidiariamente la parcial estimación en 25.044 euros.
Ello supone que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que "...
Aduce la apelante, como ya hiciera en su escrito de contestación, que
Pues bien, como ya se resolvió por esta misma Ponente en sentencia de la Sala de 1/12/2020:
Conclusiones que son enteramente aplicables al caso que nos ocupa en que estamos ante una acometida eléctrica soterrada, por lo que en ningún caso resulta obligatorio la instalación de estos sistemas de protección.
Además, en el texto de la Guía BT.23 de noviembre de 2017 expresamente se señala que
Sostiene la apelante que:
A continuación considera que, en su caso, debe acogerse la valoración de su perito que asciende a 25.044,01 euros.
Pues bien. No está de más recordar que de acuerdo con el Art. 348 de la LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las normas de la sana crítica. En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.
Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales aportados por las partes se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que se acomode a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) de 1 de junio de 2017 señala que
De lo dicho y visto lo actuado se evidencia que asiste la razón en parte a la recurrente.
El artículo 26 de la Ley de contrato de seguroLegislación citadaLCS art. 26 y a propósito del seguro de daños establece las reglas generales del principio indemnizatorio para la determinación del daño. El principio indemnizatorio de carácter general no es otro que el de que el contrato de seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado, y en la determinación del daño se atiende al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro. Esta última regla cede en algunos supuestos especiales de aseguramiento o en virtud de condiciones o convenciones especiales con base en el principio dispositivo, uno de cuyos supuestos es el denominado "seguro valor a nuevo". Por tal se entiende el seguro en el que la prestación del asegurador no guarda relación con el valor del interés asegurado en el momento de la producción del siniestro, sino que tiene en cuenta el valor que el interés asegurado poseía cuando era nuevo, sea cual fuere el tiempo transcurrido, y, en su consecuencia, desprecia la depreciación o en su caso la apreciación del bien por el transcurso del tiempo. También constituye un supuesto especial el "seguro del valor estimado", en el que el interés asegurado se fija de mutuo acuerdo entre las partes, bien en momento de la firma del contrato o en un momento posterior, y este valor será el que regirá en el momento de la determinación del daño, tal y como previene el artículo 28 de la Ley.
En el caso de autos la aseguradora AXA está ejercitando la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no pudiendo reclamar la cantidad que ha indemnizado como valor de reposición o de nuevo a su asegurado porque ello es consecuencia de que así está pactado en la póliza, por lo que tal pacto sólo despliega efectos entre las partes, es decir, entre aseguradora y asegurado, no pudiendo extenderse a terceros ajenos a la relación contractual.
Es por ello que debe estarse en orden a determinar la indemnización por los daños en la vivienda, al valor real de los daños sufridos.
En cuanto a la cuestión de la inclusión del IVA en las indemnizaciones cuando el perjudicado es una empresa que puede deducirlo, es una cuestión que ha dado lugar a diferentes respuestas en la jurisprudencia. En el presente caso, la actora ejercita una acción subrogatoria del art. 43 de la LCS. Y reclama el IVA justificado como pagado por su asegurada. Pero creemos que debe acogerse en este extremo la impugnación de la demandada por cuanto la perjudicada (y en el caso la aseguradora que se subroga en su posición) no sufre ningún impacto económico mediante su pago a terceros, al repercutirla en su propia declaración fiscal en virtud de la naturaleza y mecanismo de recaudación del IVA. El hecho de que la aseguradora lo haya abonado a su asegurada no es razón para que lo reclame al causante de los daños.
Sentado lo anterior y visto que el perito de la actora incluye en su informe una valoración real de los daños, a esta habrá de estarse, encontrando justificadas las explicaciones que dio en el juicio acerca del porcentaje de depreciación aplicado, al tener en cuenta la antigüedad y el uso más esporádico de los mismos al tratarse de una segunda residencia. También indica las partidas no incluidas y lleva a cabo una valoración con las facturas que le fueron aportadas o valorando los trabajos pendientes de ejecutar, encontrándose razonable y verosímil su actuación si se toma en consideración que efectuaba la tasación por encargo de la aseguradora a fin de determinar el importe que está tendría que satisfacer a su asegurado.
Ahora bien, del importe que considera de 40.306,56 euros (página 13 Informe ampliatorio), deberá restarse el IVA contemplado, por lo que s.e.u.o., el importe resultante sería de 37.285,59 euros.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca dicha resolución.
-Se estima parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Company-Chacopino, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., condenando a dicha entidad a abonar a la actora la suma de 37.285,59 euros, más los intereses correspondientes en la forma dicha.
-No se hace pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
