Sentencia Civil 82/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1116/2022 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100085

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:376

Núm. Roj: SAP IB 376:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00082/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0020229

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001116 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2019

Recurrente: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: ANA DE PANO BENABARRE

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER

Rollo núm.: 1116/22

S E N T E N C I A Nº 82/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma, bajo el número 908/19, Rollo de Sala número 1116/22, entre AXA SEGUROS GENERALES S.A., como demandante-apelada, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Comapny-Chacopino y asistida del Letrado Sr. Martí, y, como demandada-apelante, EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U.(antes ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.), representada por el Procurador Sr. Ruiz y asistida de la Letrada Sra. De Pano.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, condeno a la entidad EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU a abonar a la parte actora la suma de sesenta y cinco mil ciento sesenta y dos euros y ochenta y seis céntimos (65.162,86.-€), más las demoras devengadas desde la interposición de la demanda, calculadas al tipo de interés legal, determinando asimismo dichas cantidades en favor de la parte actora, desde el dictado de la presente y hasta su completo pago, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Impongo a la parte demandada el abono de costas devengadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se presentó escrito de recurso de apelación, y admitido y seguidos por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una pretensión de reclamación de cantidad, por vía de repetición ( artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro), de la suma de 65.162,86 euros, abonados a su asegurada DEVARIO SPAIN S.L. por tener concertada una póliza de seguro en la modalidad de hogar, en relación a los daños que se produjeran del inmueble tipo chalet sito en la C/. DIRECCION000, núm. NUM000, (07157), Port d'Andratx.

Asimismo, la citada asegurada tiene contratado el suministro de energía eléctrica de su vivienda con la entidad distribuidora EDISTRIBUCION REDES DIGITALES

En fecha 3 de septiembre de 2018 se produjo una avería en el suministro de corriente eléctrica, concretamente en el paso subterráneo del tendido eléctrico que atraviesa la C/. DIRECCION000, esto es, aproximadamente, a unos 75 metros calle abajo de donde se encuentra el chalet del asegurado, causando una sobretensión en la vivienda asegurada, y en algunas de las viviendas vecinas.

La consecuencia de lo anterior vino provocada por la rotura del cable neutro, que provocó una sobretensión de 220v a 380v y quemó, entre otras cosas, el complejo sistema de domótica del que está equipado toda la vivienda, del que fueron necesarios reponer un gran número de componentes que controlaban los televisores, la puerta del garaje, el sistema de climatización y el audio de la vivienda, entre otras cosas, obligando a la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a indemnizar a su asegurado en la cantidad de 65.162,86 euros por todos los conceptos suscritos.

Aporta pericial.

La compañía demandada se opone. Alega:

-Niega la relación de causalidad. Niega que se produjera "sobretensión".

-Que no hubo interrupción ni incidencia alguna en el suministro (PCR)

-Que no se disponía de equipos de protección.

-En cuanto a la valoración de los daños, no está conforme con la cuantificada indemnización pues no atiende al valor real.

-Interesa una íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Aporta pericial que anunció en el escrito de contestación, en la que se indica para reparar una avería en la zona por fallo de neutro que afectó a la vivienda que nos ocupa en esta demanda.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandada que solicita la desestimación de la demanda, y subsidiariamente la parcial estimación en 25.044 euros.

SEGUNDO.- Alega error en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento de la normativa eléctrica de la instalación interior y en cuanto a la cuantía reclamada.

Ello supone que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

TERCERO.- En cuanto al incumplimiento de la normativa eléctrica de la instalación interior.

Aduce la apelante, como ya hiciera en su escrito de contestación, que Según la fecha del boletín de esta instalación del asegurado 14/03/2011, debe aplicarse OBLIGATORIAMENTE lo que indica el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por el RD 842/2002 del 2 de agosto, en el que se indica que la instalación receptora / instalación interior, debe contar con unas protecciones frente a sobretensiones .

Pues bien, como ya se resolvió por esta misma Ponente en sentencia de la Sala de 1/12/2020:

" El artículo 16.3 del citado Reglamento dispone:

3. Los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo, y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para proteger de los contactos directos e indirectos.

El mismo debe ser puesto en relación con la Guía Técnica de aplicación: protección de instalaciones interiores, Guía-BT-23 de julio de 2012, que establece el carácter obligatorio del uso de dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias en las viviendas cuando las líneas de alimentación de baja tensión es total o parcialmente aérea o cuando la instalación incluye líneas aéreas, y si no es así, es sólo recomendable. En este caso la acometida eléctrica es soterrada, según se infiere del peritaje de la parte actora, circunstancia ésta que no ha sido tenido en cuenta en el peritaje de EDISTRIBUCION a pesar de considerar de aplicación dicha Guía, sin que el perito haga referencia a que las instalaciones eléctricas de la vivienda son aéreas, por lo que no probada tal circunstancia, sino la contraria, decae la obligatoriedad de la instalación de sistemas de protección.

.............//............

Resulta igualmente estimable la alegación de la demandante de que EDISTRIBUCION al aprobar la instalación eléctrica, debió advertir, en su caso, de la necesidad de instalación de estos dispositivos, conforme lo establecido en el artículo 110.2 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad. A estos efectos, las empresas distribuidoras deberán informar, por escrito, al consumidor sobre las medidas a adoptar para la consecución de esta minimización de riesgos.

Conclusiones que son enteramente aplicables al caso que nos ocupa en que estamos ante una acometida eléctrica soterrada, por lo que en ningún caso resulta obligatorio la instalación de estos sistemas de protección.

Además, en el texto de la Guía BT.23 de noviembre de 2017 expresamente se señala que «La instrucción ITC-BT-23 no trata la protección contra sobretensiones temporales, también denominadas permanentes o a frecuencia industrial, por ejemplo, debidas a la rotura o desconexión del neutro». Este es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos, dado que la alteración del suministro se produjo por el fallo del neutro.

CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía reclamada.

Sostiene la apelante que:

nos mostramos conformes en que debe indemnizarse a valor real como así lo indica el perito de la parte actora en su informe pericial, no es ajustado a derecho la depreciación por antigüedad que aplica, ni es ajustado a valor de mercado los importes de sustitución de los equipos dañados, ni debe reclamarse la cantidad correspondiente al IVA de los aparatos valorados por ser el afectado una empresa, y por lo tanto es abusivo el importe de 40.306,56 € como valor real, generándose pluspetición y un enriquecimiento injusto del asegurado.

A continuación considera que, en su caso, debe acogerse la valoración de su perito que asciende a 25.044,01 euros.

Pues bien. No está de más recordar que de acuerdo con el Art. 348 de la LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las normas de la sana crítica. En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.

Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales aportados por las partes se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que se acomode a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La Sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 5ª) de 1 de junio de 2017 señala que

"En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:

"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC Legislación citadaLEC art. 632 anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC , en su artículo 348 Legislación citadaLEC art. 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)".

De lo dicho y visto lo actuado se evidencia que asiste la razón en parte a la recurrente.

El artículo 26 de la Ley de contrato de seguroLegislación citadaLCS art. 26 y a propósito del seguro de daños establece las reglas generales del principio indemnizatorio para la determinación del daño. El principio indemnizatorio de carácter general no es otro que el de que el contrato de seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado, y en la determinación del daño se atiende al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro. Esta última regla cede en algunos supuestos especiales de aseguramiento o en virtud de condiciones o convenciones especiales con base en el principio dispositivo, uno de cuyos supuestos es el denominado "seguro valor a nuevo". Por tal se entiende el seguro en el que la prestación del asegurador no guarda relación con el valor del interés asegurado en el momento de la producción del siniestro, sino que tiene en cuenta el valor que el interés asegurado poseía cuando era nuevo, sea cual fuere el tiempo transcurrido, y, en su consecuencia, desprecia la depreciación o en su caso la apreciación del bien por el transcurso del tiempo. También constituye un supuesto especial el "seguro del valor estimado", en el que el interés asegurado se fija de mutuo acuerdo entre las partes, bien en momento de la firma del contrato o en un momento posterior, y este valor será el que regirá en el momento de la determinación del daño, tal y como previene el artículo 28 de la Ley.

En el caso de autos la aseguradora AXA está ejercitando la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no pudiendo reclamar la cantidad que ha indemnizado como valor de reposición o de nuevo a su asegurado porque ello es consecuencia de que así está pactado en la póliza, por lo que tal pacto sólo despliega efectos entre las partes, es decir, entre aseguradora y asegurado, no pudiendo extenderse a terceros ajenos a la relación contractual.

Es por ello que debe estarse en orden a determinar la indemnización por los daños en la vivienda, al valor real de los daños sufridos.

En cuanto a la cuestión de la inclusión del IVA en las indemnizaciones cuando el perjudicado es una empresa que puede deducirlo, es una cuestión que ha dado lugar a diferentes respuestas en la jurisprudencia. En el presente caso, la actora ejercita una acción subrogatoria del art. 43 de la LCS. Y reclama el IVA justificado como pagado por su asegurada. Pero creemos que debe acogerse en este extremo la impugnación de la demandada por cuanto la perjudicada (y en el caso la aseguradora que se subroga en su posición) no sufre ningún impacto económico mediante su pago a terceros, al repercutirla en su propia declaración fiscal en virtud de la naturaleza y mecanismo de recaudación del IVA. El hecho de que la aseguradora lo haya abonado a su asegurada no es razón para que lo reclame al causante de los daños.

Sentado lo anterior y visto que el perito de la actora incluye en su informe una valoración real de los daños, a esta habrá de estarse, encontrando justificadas las explicaciones que dio en el juicio acerca del porcentaje de depreciación aplicado, al tener en cuenta la antigüedad y el uso más esporádico de los mismos al tratarse de una segunda residencia. También indica las partidas no incluidas y lleva a cabo una valoración con las facturas que le fueron aportadas o valorando los trabajos pendientes de ejecutar, encontrándose razonable y verosímil su actuación si se toma en consideración que efectuaba la tasación por encargo de la aseguradora a fin de determinar el importe que está tendría que satisfacer a su asegurado.

Ahora bien, del importe que considera de 40.306,56 euros (página 13 Informe ampliatorio), deberá restarse el IVA contemplado, por lo que s.e.u.o., el importe resultante sería de 37.285,59 euros.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

SEXTO.- Se estima parcialmente el recurso por lo que no procede imposición de costas de la alzada. Mientras que las de la primera instancia tampoco serán objeto de especial imposición al resultar finalmente estimada parcialmente la demanda ( Arts. 398 y 394 de la L.E.C.)

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca dicha resolución.

-Se estima parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Company-Chacopino, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., condenando a dicha entidad a abonar a la actora la suma de 37.285,59 euros, más los intereses correspondientes en la forma dicha.

-No se hace pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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