Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 89/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1002/2022 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100088
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:379
Núm. Roj: SAP IB 379:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: representante legal Clara en representación de CAIXA BANK S.A. CAIXA BANK S.A.
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado:
Recurrido: Bartolomé
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado: MARIA DEL CARMEN LEDESMA PEREZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones actoras en los términos que obran en autos, si bien se allanó en cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a cesión sin notificación, defendiendo la validez del resto de estipulaciones impugnadas.
En segundo lugar, la sentencia declaró la nulidad, por abusividad, del apartado "a" de la cláusula "6ª BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO", dejándolo sin efecto.
Y, finalmente, estimó, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por abusividad, de la estipulación "4ª.- CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO" en cuanto a la renuncia de la parte prestataria a que le sea notificada la cesión, total o parcial, del crédito, dejando dicha renuncia sin efecto.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Entiende la apelante, en dicho sentido, que la comisión de apertura supera el control de transparencia, por las razones siguientes: "el STJUE no exige detallar todos y cada uno de los servicios retribuidos ( STJUE 3-10-2019, Kiss y CIB Bank). Cuando la comisión de apertura es conocida con anterioridad, como es el caso, y cuando su importe permite evaluar las consecuencias económicas que para el prestatario entienda dicho concepto, debidamente destacado, se debe entender superado el control de transparencia, conforme STJUE 03-10-2019 (asunto Kiss y CIB Bank). En este sentido, todas las alegaciones que contiene la STJUE 16-7-2020 sobre la comisión de apertura, se dirigen, por remisión, a la STJUE de 03-10-2019, asunto Kiss y CIB Bank (c- 621/2017), que enjuiciaba el control de transparencia de una cláusula similar a la litigiosa. Conviene destacar que se considera superado el control de transparencia al no ser necesario explicar con detalle en qué consiste la comisión siendo suficiente que el cliente comprenda su fundamento. Asimismo, se supera el test de abusividad porque las gestiones realizadas se encuentran previstas en la configuración de la comisión establecida por el derecho nacional, doctrina que es coincidente plenamente con la plasmada por la STS 44/2019."
Todo ello, transcribiendo, en orden a justificar que la cláusula supera el control de transparencia, la propia redacción de esta: "1. Comisión de apertura.- El préstamo devengará por una sola vez, a favor de la Caja, una comisión de apertura de CERO CON CINCUENTA POR CIENTO, cuya liquidación y pago se realiza el día de hoy, adeudándose en la cuenta que se abona el capital prestado."
Y añade que, si bien considera la Juez
Finalmente, con relación a las costas, sostiene que nos encontramos ante una estimación parcial, por lo que entiende que procede aplicar los criterios propios de tal estimación "..., y de lo contrario, nos encontraríamos con que se reclamarían cuantías desproporcionadas en el suplico, con la seguridad de que la mera estimación de la pretensión declarativa (ya sea de nulidad, de incumplimiento, de resolución, de vulneración del derecho al honor, etc.) evitaría la aplicación del principio de vencimiento. A este respecto, debe advertirse que el Tribunal Supremo en sus Sentencias del Pleno núms. 46/2019 y 49/2019 de 23 de enero de 2019, ha concluido que no procede la condena en costas en primera instancia a la parte demandante cuando, si bien se estima la acción de nulidad de la cláusula de gastos, no se acoge en su totalidad la pretensión económica instada también en la demanda.
Entre las cinco Sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo el pasado 23 de enero de 2019, hay dos resoluciones que ilustran claramente que nuestro Alto Tribunal es partidario de no imponer las costas del procedimiento en aquellos supuestos en los que, a pesar de haberse declarado la nulidad de la cláusula o cláusulas en cuestión, las pretensiones económicas hayan sido acogidas sólo en parte. Analizamos a continuación estos dos supuestos: - Sentencia núm. 46/2019 de 23 de enero de 2019 (recurso núm. 2128/2017). .../... - Sentencia núm. 49/2019 de 23 de enero de 2019 (recurso núm. 5298/2017)."
Por todo ello, terminó suplicando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la cláusula de la comisión de apertura y en cuanto a las costas.
Por su parte, la apelada afirma, en conclusión, que "..., en este caso y de conformidad con la jurisprudencia más reciente no se puede concluir que la comisión de apertura sea parte del precio, elemento esencial del contrato, y que aunque unos consumidores medios pudieran estar en condiciones de conocer el importe de esa comisión y que tiene como finalidad retribuir servicios prestados por la entidad financiera, lo cierto es que no consta que se les informara previamente, ni tampoco al tiempo de la contratación, cuáles eran esos servicios o gestiones, a los que ni siquiera se alude en la cláusula contractual. Además, se desconoce si dichos servicios se han prestado efectivamente y el alcance o coste de cada uno de ellos, en su caso. Por ende, entendemos que la cláusula pactada en dichos términos ha de declararse nula, tal y como, finalmente, ha declarado la sentencia recurrida por la adversa, procediendo entonces como consecuencia natural e ineludible, necesariamente vinculada a la nulidad por efecto del art. 1303 CC, a la restitución de lo indebidamente percibido, junto con los intereses legales correspondientes, petición de condena que fue expresamente solicitada en nuestro suplico del escrito de demanda. Por todo lo expuesto, entiende esta parte que el motivo de impugnación primero de la recurrente debe ser desestimado."
Y, asimismo, se opuso al recurso en cuanto a las costas de primera instancia, por lo que terminó suplicando que la Audiencia Provincial se sirva dictar sentencia por la que, con desestimación total del recurso de apelación formulado de adverso, se confirme la recurrida en todos sus extremos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, a la parte recurrente.
Llegados a este punto, en el caso que nos ocupa la demanda cuestionaba la cláusula cuarta, apartado 1, de la escritura pública, que establece
Así las cosas, estamos en presencia de una comisión de apertura que fue abonada en el propio acto del otorgamiento de la escritura, tal y como se deriva de ella, y que asciende, claramente, a menos del 1'50% del capital del préstamo, y, por otro lado, la lectura de la cláusula evidencia claridad.
Por lo tanto, aplicando dicho criterio de Tribunal Supremo al presente caso, hay que concluir que la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura controvertida es transparente y no abusiva, toda vez que:
- Se trata de la única comisión correspondiente a gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la propia concesión del préstamo.
- Su denominación es, inequívocamente, la de comisión de apertura.
- Se devenga de una sola vez, con un pago único e inicial.
- Su importe y su forma y fecha de liquidación están especificados en la propia cláusula.
- En la escritura se hace constar por el fedatario público que la parte prestataria fue informada del derecho de leer por si el instrumento público, renunciando a ejercer ese derecho, por lo que el Notario autorizante manifiesta haber leído el contenido de la escritura pública, ratificándose y firmando los otorgantes.
- La cláusula de comisión queda nítidamente individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones).
- Su coste resulta fácilmente comprensible.
- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto.
- En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se señala que: "respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".
- Sucediendo que, en el caso enjuiciado, ascendiendo la comisión al 0,50%, está claramente dentro de esa horquilla.
En el similar sentido se pronunciaba esta Sala en su sentencia nº 558/23, de fecha 2 de octubre (Pte. Sr. Gibert), recaída en un caso análogo, o en la sentencia nº 448/23, de fecha doce de julio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo). En las que, al igual que en el caso de autos, se constataba que la cláusula de comisión de apertura pactada no era abusiva, y, en cuanto a la concretas actuaciones previas a la concesión del préstamo, se tenía en cuenta la notoriedad de tales actuaciones y la singular previsión normativa para esta clase de comisión, lo que hace que debamos concluir razonablemente que los servicios en cuestión -estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo- han sido prestados como contrapartida a la comisión; sin que tampoco concurra, en absoluto, falta de proporcionalidad en relación a los importes habituales de las comisiones de apertura, al no apartarse de ellas porque el porcentaje de la comisión está dentro de la horquilla antedicha, determinada por el Tribunal Supremo (entre 0,25% y 1,50%).
Recapitulando en lo referido, la comisión de apertura, como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del propio préstamo o crédito), resulta explícita y ha de ser asumida siguiendo los antedichos precedentes, por tratarse de servicios que son necesarios para la concesión del préstamo; no estando, la comisión aplicada en el caso de autos, fuera de lo que puede considerarse razonable, y sin que dicha comisión sea tampoco desproporcionada en relación con el importe del préstamo.
La consecuencia de lo expuesto es la estimación del motivo de apelación, con la revocación de la sentencia de instancia en este punto.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
