Sentencia Civil 91/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 91/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 105/2022 de 13 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 91/2024

Núm. Cendoj: 08019370142024100085

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1511

Núm. Roj: SAP B 1511:2024


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208095295

Recurso de apelación 105/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 490/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012010522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012010522

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer

Abogado/a:

Parte recurrida: K-ELECTRIC PROVIDER PRODUCTS,S.L.

Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SOLER LÓPEZ

SENTENCIA Nº 91/2024

Magistrados Ilmos Sres.:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 13 de febrero de 2024

Ponente: Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 490/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra Sentencia de fecha 17/11/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paloma-Paula Garcia Martinez, en nombre y representación de K-ELECTRIC PROVIDER PRODUCTS,S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por K-ELECTRIC PROVIDER PRODUCTS, S.L. contra BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia:

Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 30.092,95€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandada."

El contenido del auto de aclaración de fecha 18-11-21 es el siguiente:

"Acuerdo haber lugar a la aclaración de la Sentencia núm. 327/2021 de fecha de 17 de noviembre en los siguientes términos:

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por K-ELECTRIC PROVIDER PRODUCTS, S.L. contra BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia:

Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 30.092,95€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda,

Con imposición de costas a la parte demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - 1. En el presente proceso se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y se impugnó la sentencia por la parte actora. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, SA, que adquirió por absorción la entidad BANCO POPULAR, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Concurrencia de prejudicialidad civil. Conclusiones del Abogado del TJUE, Don JEAN RICHARD DE LA TOUR, en el procedimiento núm. C-410/20. 2) Errónea valoración de la prueba. Ni las cuentas anuales de BANCO POPULAR, ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades. El Banco sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y sí cumplió con los deberes de información que le eran exigibles. 3) Error en la valoración de la prueba, puesto que no concurrían los presupuestos para la atribución de responsabilidad al régimen especial de responsabilidad derivada del folleto; y 4) petición de que las costas de primera instancia y las de esta alzada se impongan a la parte actora.

Por otro lado, la entidad actora K-ELECTRICS PROVIDER PRODUCTS, SL, formuló impugnación de la sentencia en base a los siguientes motivos: 1) Falta de la motivación de la sentencia e incongruencia con la demanda, ya que en la sentencia de instancia se desestiman en pocas líneas la acción principal de nulidad relativa al considerar que no se ha acreditado la existencia de dolo, ni de error. 2) En cualquier caso, sí que acreditamos la concurrencia de todos los requisitos del dolo y del error en la prestación del consentimiento cuando K-ELECTIC compró las acciones.

2. Previamente a examinar las cuestiones planteadas mediante el recurso de apelación y la impugnación conviene efectuar una sinopsis de los hechos en que se funda la relación jurídico sustantiva, que es objeto de controversia. La entidad actora K-ELECTRICS PROVIDER PRODUCTS, SL tenía suscritos contratos de financiación con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, si bien en una sucursal de esta entidad le ofrecieron mayores ventajas en la financiación si suscribía acciones de la ampliación de capital, que efectuaba la entidad. La actora, posteriormente, compró acciones en las siguientes fechas:

7 de junio de 2016. Derechos de compra de 8.616 acciones. Importe invertido 2.027,70€

7 de junio de 2016. - Derechos de compra de 12.930 acciones. Importe invertido 3.056,50 €

20 de junio de 2016 - Derechos compra de 20.007 acciones. Importe invertido. 25.008,75 €.

Total del importe de la inversión : 30.092,95 €.

Ahora bien, más tarde la situación de BANCO POPULAR, SA devino en problemática por una falta de liquidez, motivo por el que en fecha de 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB comunicó que procedía a la ejecución de la decisión de la Junta Única de Resolución de Banco Popular, SA, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010. Ese mismo día la entidad BANCO SANTANDER, SA comunicó la adquisición del 100% del capital social de Banco Popular Español, S.A. ("Banco Popular") como resultado de un proceso competitivo de venta organizado en el marco de un esquema de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución y ejecutado por el FROB, de conformidad con el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 y la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Como consecuencia de estos hechos las acciones de BANCO POPULA, SA sufrieron una grave pérdida. En el presente caso, la actora perdió toda la inversión realizada como consecuencia de la intervención de BANCO POPULAR, SA, razón por la que ejercita las acciones de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento y/o por dolo, pidiendo la cantidad de 30.092,95 € más los intereses de demora por la suma de 3.547,52 €; y, subsidiariamente, ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes derivados de los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores, alegando que se dio una información errónea en el folleto de emisión y una información falsad al mercado sobre la situación financiera de la entidad bancaria.

3. En el primer motivo del recurso de apelación se alega prejudicialidad civil, sin embargo, dicha alegación ya carece de consistencia desde el momento en el que la Sala Tercera del TJUE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022, resolviendo las cuestiones planteadas en el asunto 410/2020.

SEGUNDO. - Como se ha indicado en el presente caso las acciones ejercitadas fueron las de anulabilidad respecto la adquisición de acciones como consecuencia de la ampliación de capital de 2016 y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos de las obligaciones dimanantes de los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores. Esta Sección había tratado anteriormente los problemas suscitados por el ejercicio de acciones de anulabilidad y de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la pérdida de valor de las acciones de BANCO POPULAR adquiridas con motivo de la ampliación de capital, aplicando los criterios de la jurisprudencia en cuanto a los procesos interpuestos contra BANKIA (vid. la Sentencia de 30 de junio de 2021, Rollo 606/2019l, entre otras). Ahora bien, con posterioridad al inicio de este proceso y hallándose ya el presente proceso en segunda instancia, la Sala Tercera del TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto 410/2020) ha declarado que los accionistas carecen de legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad, anulabilidad y de la acción de indemnización de daños y perjuicios, tal como se desprende del fundamento jurídico 43 de dicha sentencia, en la que se especifica: << En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59>>. En este fundamento ya se viene a contestar a la cuestión prejudicial en el sentido de que no procede la acción de nulidad, ni tampoco la acción individual de responsabilidad, pues no puede olvidarse que cada accionista como titular de la acción lo es de una parte del capital. Ahora bien, realmente lo determinante para la improcedencia es que se acudió a un proceso especial de liquidación, previsto en los considerandos 45, 49, 51 y 120 de la Directiva 2014/59. En concreto, en esta directiva se indica: <> (considerando 45). Por otro lado, el considerando 49 de la Directiva agrega: <>.

En concreto, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), resuelve la cuestión de la improcedencia de las acciones de nulidad y de indemnización de daños y perjuicios en los fundamentos jurídicos 33 a 44, declarando: <<33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2,13 párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35 Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

36 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).

37 Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

38 A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

39 Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12, EU:C:2014:2226, apartado 33).

40 Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las "directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59. Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71, siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

41 Por lo que respecta, en particular , a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una

vez aplicado el procedimiento de resolución.

43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones>>.

Más adelante la sentencia analiza la comparación entre lo que un accionista habría obtenido en caso de acudir a un procedimiento de liquidación ordinario (concurso de acreedores) en lugar de un especial, y concluye: <<49 Así pues, el artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.

50 El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario>>.

TERCERO. - Posteriormente, una vez publicada dicha Sentencia, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó el Auto de 20 de julio de 2022, después de citar la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) y la Directiva 2014/59, considera que los actores carecen de legitimación al faltar el presupuesto para el ejercicio de la acción, y declara: << El presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de esa sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación.

Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20)>>. Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, aplicable directamente en el Reino de España, en virtud del TFUE y lo dispuesto en el artículo 4 bis -1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, aclarada por el Auto de 18 de noviembre de 2021, revocándose la misma y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

CUARTO. - En cuanto a la impugnación, la entidad actora alega la falta de motivación de la sentencia de instancia (e incongruencia con la demanda), ya que se desestimó la acción principal de nulidad relativa al considerar que no se ha acreditado la existencia de error, ni dolo, sin razonar suficientemente los motivos de la desestimación, ni tener en cuenta los hechos notorios, que aparecieron en los medios de comunicación. Es cierto que el razonamiento de la sentencia es muy escueto, pero en él se indica que no se ha acreditado "la concurrencia de ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia ni respecto al dolo, ni respecto al error, se limita a fundamentar dolo vicio únicamente en la inexactitud de la imagen de solvencia de la entidad, que reflejaba el folleto informativo". En este razonamiento ya se indica la razón de desestimación de la acción de anulabilidad, aunque ciertamente no se examina el error vicio del consentimiento, ni el dolo (o clase de dolo), que podría haber concurrido o no. Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos procedentes, es obvio que el ejercicio de la acción de anulabilidad era inviable, por lo que deben desestimarse ambos motivos de la impugnación. En consecuencia, se desestima la impugnación formulada por la entidad K-ELECTRICS PROVIDER PRODUCTS, SL contra la referida sentencia.

QUINTO. - Si bien se ha estimado el recurso de apelación no cabe efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias. En cuanto a las de primera instancia como consecuencia de lo previsto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y respecto de las de primera instancia es obvio que no procede condenar al actor, pues la estimación del recurso de apelación se funda en la aplicación de la jurisprudencia del TJUE, especialmente de la doctrina contenida en la Sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20).

Tampoco procede imponer las costas de esta alzada por la impugnación de la sentencia de instancia, pues la desestimación de la misma deriva directamente de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS estimarse el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, aclarada por el Auto de 18 de noviembre de 2021, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y ABSOLVEMOS a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SE DESESTIMA la impugnación por la actora entidad K-ELECTRICS PROVIDER PRODUCTS, SL.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, cabrá interponer también dicho recurso si se trata de sentencias dictadas para la tutela de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra dicho interés casacional.

Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.