Sentencia Civil 100/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 100/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 865/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 09059420082024100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:60

Núm. Roj: SJPI 60:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055, Fax: 947284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: RLC

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0007276

JVB JUICIO VERBAL 0000865 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. MEDIUS COLLECTION SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Cesar

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 100/2024

En BURGOS, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 865/2023, en el que son parte actora MEDIUS COLLECTION S.L., y parte demandada D. Cesar, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

Primero. Con fecha de 29 de septiembre de 2.023, se presentó por D. Maksym Karol Wojcik en nombre y representación de la mercantil MEDIUS COLLECTION S.L., demanda de Juicio Verbal en reclamación de 322,83 euros, contra D. Cesar.

Segundo. Por decreto de 8 de enero de 2.024, se acordó, admitir a trámite la demanda presentada, dando traslado para contestación, una vez subsanados los defectos advertidos.

Tercero. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2.024, se declaró en situación procesal de rebeldía a la parte demandada y, por nueva diligencia de 4 de marzo de 2.024 se remitieron las presentes actuaciones a esta UPAD para dictar resolución.

Fundamentos

Primero. Ejercitó la parte actora una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 1.261, 1.263, 1.256, 1.112, 1.091 y 1.526 del Código Civil. Se alega por la parte actora que, habiendo formalizado el demandado con la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, con fecha de 13 de octubre de 2.016, el día 21 de mayo de 2.018, la demandante adquirió una serie de préstamos propiedad de la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, entre los que se encontraba el del demandado, préstamo que es objeto de reclamación ante la falta de pago.

La parte demandada pese a su válido emplazamiento no contestó a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

Segundo. El artículo 1.091 establece que: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 que señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público" y el artículo 1.258 que añade que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

Reclama la parte actora la cantidad de 322,83 euros, desglosado en las siguientes partidas: 250 euros de principal, 25 euros en concepto de interés remuneratorio, 11,40 euros por intereses de demora y, 36,43 euros de intereses desde la solicitud amistosa, cantidades todas estas que proceden del contrato de préstamo formalizado entre el demandado y la entidad 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, con fecha de 13 de octubre de 2.016. Constando la existencia del contrato, correspondía a la parte demandada acreditar el pago o cualquier otro hecho que impidiera el mismo.

Tercero. El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala.

"La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario."

Tal y como ha señalado de forma reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, en nuestro derecho, la rebeldía de la demandada, no equivale a su allanamiento a la pretensión actora, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Ahora bien, de ello no puede derivarse la concesión al demandado rebelde de una suerte de privilegio procesal, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa cada uno de los hechos alegados en la demanda, exigiéndole no ya una "probatio" diabólica, sino una acreditación imposible a falta de una colaboración y lealtad procesal siempre exigible a quienes acudan, o abdican de dicha facultad, como litigantes ante la Administración de Justicia. Ciertamente, ello no implica que se tolere en el actor una especie de relación probatoria, dejando de demostrar aquellos hechos cuya demostración estaba en su mano, sino simplemente de advertir que existen elementos fácticos que la realidad social impone que no están a su alcance en determinados casos y que, además, se ven dificultados por la postura renuente del accionado. A ello cabe añadir que, cuando la rebeldía es voluntaria y en la demanda inicial se acompañan documentos acreditativos de los hechos que en la misma se relatan, los mismos puedan ser tomados en consideración con relevancia decisoria, por no impugnados, cuando la lealtad procesal así lo imponía.

Pues bien, en el presente caso, la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, es voluntaria, toda vez que la demanda fue notificada el día 22 de enero de 2.024, personalmente al demandado. Por lo tanto, ante la existencia de documentación suficiente por parte de la demandante, al no haberse demostrado por la demandada hecho negativo o impeditivo alguno, frente a la acción ejercitada, procede acordar la estimación de la demanda presentada, y condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada, en concepto de principal, intereses e intereses de demora, que asciende a 322,88 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C.

Cuarto. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

La íntegra estimación de la demanda presentada implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demanda.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por D. Maksym Karol Wojcik en nombre y representación de la mercantil MEDIUS COLLECTION S.L., contra D. Cesar al que condeno al pago de 322,83 euros, más los intereses del artículo 576 de la L.E.C., más costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno( Art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

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