Sentencia Civil 248/2024 ...o del 2024

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06/09/2024

Sentencia Civil 248/2024 , Rec. 369/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100335

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:336

Núm. Roj: SAP SA 336:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00248/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37046 41 1 2022 0000485

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2022

Recurrente: Karin

Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado: MARIA LUISA BULLON MARTIN

Recurrido: Eloísa, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y RASEGUROS

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: MARTA PEREZ CARDOSO ,

SENTENCIA NÚMERO: 248/2024 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCOEn la ciudad de Salamanca a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 318/2022del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, ROLLO DE SALA N º 369/2023;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Karin representada por el Procurador Don Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección de la Letrada Doña María Luisa Bullón Martín y como demandada-apelada DOÑA Eloísa y MGS SEGUROS Y RASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín y bajo la dirección de la Letrada Doña Marta Pérez Cardoso.

Antecedentes

1º.-El día 23 de enero de 2023, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Karin, asistida por la letrada Doña María Luisa Bullón Martín y representada por el procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, frente a DOÑA Eloísa y MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., asistidas por la letrada Doña Marta Pérez Cardoso y representadas por la procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Eloísa y a MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de los pedimentos de la demanda.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia revocando la de instancia y condenando a Dª Eloísa a MGS SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la actora DOÑA Karin la suma de 123.814,98 euros, más el interés el art. 20 de la L.C.S. a la Compañía de Seguros codemandada, con expresa imposición de costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia del Juzgado de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 13 de marzo de 2024,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Karin, se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 23 de enero de 2023 por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Béjar en la cual, se desestimaba la demanda interpuesta por la ahora apelante frente a MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA y Dª Eloísa, con imposición de las costas a la parte actora.

Los motivos de apelación alegados son los siguientes:

1º Violación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción por infracción de las normas o garantías procesales del artículo 286.1 de la LEC.

La parte actora presentó escrito de ampliación de hechos, manifestando que había tenido conocimiento de un hecho de nueva noticia en fecha posterior a la audiencia previa, ya que la aseguradora codemandada había contestado al requerimiento acordado por su señoría para aportar a autos la póliza de contrato de seguro de hogar contratada por la codemandada, propietaria de la vivienda donde se produjeron los hechos al resultar fallecido el entonces arrendatario de la vivienda don Sergio y herida su esposa, por inhalación de monóxido de carbono.

De este escrito no se dio traslado a la parte demandada para que en el plazo de 5 días pudiera darlo por cierto o alegar lo que estimara conveniente. Ante esta irregularidad procesal por violación de lo dispuesto en el artículo 286.1 de la LEC la parte actora ahora apelante al comienzo de la vista, invocó nuevamente la existencia del hecho nuevo, la compañía de seguros demandada no hizo alegación alguna sobre si lo consideraba cierto y la juzgadora únicamente manifestó que lo valoraría en la sentencia.

El hecho de nueva noticia que esta parte alegó era que con fecha 20 de octubre de 2022 y en virtud de requerimiento judicial se aportó por la compañía aseguradora demandada, la póliza suscrita entre los codemandados con las condiciones generales y particulares; donde se señalan las coberturas para la vivienda siniestrada en las que destacan la cobertura de la responsabilidad civil inmobiliaria por importe de 301.000€ sobre el continente y el contenido de la vivienda donde se produjo el siniestro.

Se alegó en la ampliación de hechos e igualmente en el inicio de la vista, que esta póliza tenía una enorme trascendencia para el procedimiento ya que el seguro cubría cualquier percance que cause daños a terceros derivado del uso de la vivienda.

La póliza de seguros contratada cubre los daños personales que sean causados a terceros, en este caso los arrendatarios, es decir los daños que la tomadora del seguro pueda causar de manera accidental a otras personas.

La juez de instancia no se ha pronunciado al respecto en la sentencia, ni en los antecedentes de hecho ni en el relato de hechos, ni en los fundamentos de derecho, de tal manera que no se desprende en ningún momento de la sentencia que la parte actora ahora apelante hubiera presentado dicha ampliación de hechos por lo que alegamos la indefensión sufrida de conformidad con el artículo 24 de la Constitución.

2º Nueva violación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que puede devenir en nulidad de actuaciones porque no se dio oportunidad a la parte actora de hacer conclusiones orales en el juicio ordinario en el momento procesal oportuno por lo que se interpuso el preceptivo recurso de reposición de forma oral ya que se concentraron las conclusiones orales del artículo 433.2 de la LEC con las conclusiones escritas del artículo 436.1 de la LEC, estas últimas a presentar, tras la práctica de las diligencias finales.

3º La sentencia de instancia no ha resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en los trámites aleatorios de la primera instancia. Errónea valoración de las pruebas practicadas. (La parte recurrente en este motivo realiza una valoración de las distintas pruebas practicadas en el procedimiento).

4º Incongruencia de la sentencia en relación con los hechos controvertidos. La sentencia recoge que no se ha probado el origen de la emisión del monóxido de carbono razón por la que desestima la demanda presentada. Sin embargo, está probado que la arrendadora no había efectuado en la vivienda arrendada las revisiones periódicas a las que estaba obligada en virtud del contrato, lo que constituye una conducta negligente y culpable.

5º Responsabilidad de la compañía de seguros codemandada por los daños personales causados.

La compañía demandada en virtud de la póliza de seguro es la responsable directa de las consecuencias del siniestro, lo que le obliga a indemnizar a los perjudicados.

6º Respecto de los daños personales causados al arrendatario fallecido por la conducta negligente y culpable de doña Eloísa por falta de mantenimiento de las instalaciones de gas, está acreditado, por el informe forense, que la causa del fallecimiento de don Sergio fue la inhalación de monóxido de carbono. La cocina de gas era el único electrodoméstico que estaba conectado al tubo flexible del gas. Por tal motivo debe indemnizarse a la esposa del fallecido con la cantidad de 98.730,92 €.

7º Respecto de las lesiones sufridas por la actora se reclama una indemnización de 10.655,74 €

Por la representación procesal de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA y de doña Eloísa se formula oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primero de los motivos de apelación alegados: infracción de las normas o garantías procesales del artículo 286.1 de la LEC, el mismo debe ser desestimado, por cuánto no existe la vulneración pretendida por la parte recurrente. La parte demandante en su escrito de prueba, en el punto sexto solicitó que se requiriera a la compañía de seguros codemandada, para que aportará con funciones aclaratorias las condiciones particulares de la póliza del contrato de seguro de hogar concertado con doña Eloísa o con su esposo don Naim.

MGS, cumplimentó dicho requerimiento, aportando al procedimiento la referida póliza de seguro.

En vista de lo anterior, la representación de la actora-apelante presentó un escrito al entender que dicha aportación constituía un hecho nuevo del que había de dar traslado a la parte demandada. Es decir, la parte recurrente, presentó lo que denomina erróneamente: un escrito de ampliación de hechos, considerando como tal la contestación al requerimiento acordado por su señoría, aportando la póliza de contrato de seguros, que no constituye, a pesar de que la parte actora lo hubiera denominado así, un hecho nuevo, sino el cumplimiento y la práctica de una de las pruebas acordadas.

Pese a lo mantenido en el recurso de apelación, está circunstancia, no constituye un hecho nuevo previsto en el artículo 286.1 de la LEC, sino, únicamente, la práctica de una prueba, en este caso, la aportación de una póliza, de la que tuvo cumplida cuenta la parte actora tal y como la misma reconoce en su recurso de apelación, que no precisaba de traslado a la parte demanda, por ser esta parte la que lo aportó, litigando ambos codemandados, bajo la misma representación procesal.

En consecuencia, no estamos en el supuesto del artículo 286.1 de la LEC ya que no estamos en presencia de ningún hecho nuevo.

Por otro lado, tampoco existe, ninguna indefensión para las partes litigantes, ya que éstas, pudieron hacer las alegaciones que creyeron conveniente sobre la póliza de seguro en el acto de la vista, y dicho documento junto con el resto de las pruebas practicadas fue objeto de valoración por la juzgadora de instancia. El hecho de que se declare en la resolución recurrida que no procede condenar a la compañía aseguradora a indemnizar ninguna cantidad a la demandante, no constituye ninguna indefensión a la parte actora ahora apelante.

Decae por tanto el motivo de apelación formulado.

TERCERO.-Respecto a la alegada violación de los principios de oralidad inmediación y contradicción en relación con las conclusiones orales no realizadas, dicho motivo también debe ser desestimado.

En el presente procedimiento, se acordó como diligencia final la práctica de dos pruebas y tras practicarse las mismas, se presentaron por las partes conclusiones escritas tras lo cual, se dictó la correspondiente diligencia de ordenación para dar por evacuado el trámite de conclusiones pasando a las actuaciones a la señora juez para dictar sentencia

Efectivamente el artículo 433 de la LEC establece en su párrafo segundo que practicadas las pruebas las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, pero en el supuesto enjuiciado, no se habían practicado todas las pruebas por cuánto se había acordado por diligencia de ordenación como diligencias finales , la testifical de un agente de la Guardia Civil y el libramiento de un oficio a Butano Acceda prueba, que había sido solicitada por la parte demandante y recurrida en reposición por la demandada y que estaba pendiente de resolverse.

Por tanto, tal y como acordó la señora juez de instancia lo normal era una vez se determinará si dicha prueba era no procedente y en su caso se practicaran las mismas, que las partes por escrito realizarán conclusiones sobre todas la pruebas, dicha decisión no constituye vulneración del artículo 433 de la LEC, ni provoca ningún tipo de indefensión a las partes.

Decae, por tanto, el motivo de apelación alegado.

CUARTO.-Respecto del motivo tercero: error en la valoración de la prueba hemos de hacer las siguientes matizaciones:

Es necesario, tener en cuenta la amplitud con la que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 configuró el recurso de apelación en la jurisdicción civil. Como ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, recientemente, STS, Civil, Sección 1ª 578/2023, de 20 de abril), la segunda instancia civil se perfila como una "revisio prioris instantiae" que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la primera instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ("tantum devolutum quantum apellatum").

Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma y por dicho motivo" ad initio" ello implica, respetar la valoración de prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente la existencia de inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o en segundo lugar que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva, pretender imponer la valoración parcial e interesada de la parte recurrente frente a la imparcial y objetiva del juzgador.

Es perfectamente lícito como sucede en el presente procedimiento que los recurrente en apelación, centren su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intenten convencer al Tribunal de segunda instancia, de que su valoración de la prueba aún parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial pero susceptible de crítica y de revisión del juez de primera instancia, pero para ello, es necesario, que se acredite el error que se invoca.

En el presente supuesto, se cuestionan aspectos específicos de la sentencia sobre la valoración de la prueba: en primer lugar, la parte apelante discrepa de las conclusiones probatorias alcanzadas en la sentencia respecto de la no responsabilidad de la arrendadora en la producción del siniestro ya que la recurrente entiende, no se ha acreditado, que el mismo, tenga su origen en una falta de mantenimiento de las instalaciones. por parte de los arrendatarios

En segundo lugar, existe también error en la valoración de la prueba respecto del origen de la fuga.

Pues bien, una vez examinadas todas las pruebas practicadas y visionado el acto del juicio, esta Sala alcanza la conclusión (por las razones que se expondrán a continuación) de que no ha existido ningún error en la valoración de la prueba, debiendo ser desestimados, en consecuencia, el motivo de apelación formulado, por los argumentos que se esgrimen a continuación.

Efect ivamente tal y como consta en el atestado elaborado por la Guardia Civil, el día de 9 de enero de 2021 se produjo en la vivienda propiedad de doña Eloísa sita en la DIRECCION000 de Guijuelo donde residían don Sergio y doña Karin, en régimen de arrendamiento, un siniestro, producido por una mala combustión, que provocó la muerte por inhalación de monóxido de carbono de don Sergio y lesiones por el mismo motivo a su esposa doña Karin. Así lo confirma en su declaración el médico forense.

La actora apelante en el interrogatorio que se le practica reconoce que cambiaron el calentador qué había, por otro y que dicha sustitución no fue realizada por ninguna empresa ni ningún técnico, sino que su marido conocía a alguien que podía hacer el trabajo y fue esta persona la que lo realizó. Admite además en su interrogatorio, que nadie dio de paso a dicha instalación ni se informó en ningún momento a la empresa de gas para que pasaran a examinarla. Aunque Dª Karin manifiesta, que verbalmente se comentó a la propietaria que la caldera del piso estaba mal y que esta se negó a proceder a dicho cambio, dicha manifestación, está huérfana de todo soporte probatorio. Tampoco consta, que tras proceder a cambiar el calentador, los arrendatarios comunicaran este extremo a doña Eloísa.

El testigo don Joaquin conductor de la ambulancia que se presentó en el lugar de los hechos, declara que también se intoxicó cuando intentó sacar a doña Karin que se encontraba desmayada debajo de la cama y al darse cuenta salió a la calle para tomar oxígeno. Afirma el testigo que mediante un dispositivo que llevaba y que se acciona ante la presencia de monóxido de carbono, emitiendo un pitido, al entrar en la vivienda pudo tener conocimiento de la existencia de monóxido de carbono en una concentración alta.

El agente de la Guardia Civil que declara en el acto de la vista afirma que no se sabía de dónde podía provenir el gas.

El testigo perito don Moisés técnico del servicio de gas butano Miróbriga SL, y que intervino el 26 de marzo de 2021 ratificándose en el informe emitido, manifiesta, que había partes del calentador que no estaban correctas, que la deficiente combustión del calentador provocaba la emisión de monóxido de carbono, que la instalación no era correcta ni segura, una válvula de seguridad había sido arrancada (el clixon de temperatura) y la combustión del calentador era deficiente por lo que provocaba el monóxido de carbono y ese era el motivo por el que procedió a su bloqueo.

EL testigo manifiesta, que sus jefes le mandaron a la vivienda para hacer una revisión de gas y que cortó la instalación porque no estaba en condiciones, reitera que la caldera no cumplía las condiciones y provocaba una deficiente combustión de los gases emitiendo dióxido de carbono,

Respe cto del tubo flexible que conecta la bombona de butano y que hay que quitar, cada vez que se pone una nueva bombona, la fecha que se ve inscrita en el mismo de marzo de 2011 duda, si es de caducidad o de fecha de fabricación.

Conti núa manifestando el testigo, que no cree que el problema fuera una fuga de gas, ya que eso hubiera provocado un fuerte olor en toda la vivienda que ninguna de las personas que entraron afirman haberlo percibido, reitera que el problema estaba en la caldera

La perito de la parte demandada doña Florencia ratifica lo manifestado por el testigo perito don Moisés y afirma que el problema estaba en el calentador que no evacuaba bien los gases y en la ausencia de válvula que lo detectara, al haber sido arrancada.

Tambi én afirma dicha perito que los conductos de ventilación se habían tapado con silicona.

A la vista de dichas pruebas no se acredita que el siniestro se produjera por culpa o negligencia de la arrendadora y las deficiencias que apunta la parte recurrente como posible causa del siniestro, acerca de un deficiente estado de la goma flexible que une la bombona de butano con la cocina, sería una circunstancia perceptible a simple vista por los usuarios cada vez que cambiaban la referida bombona y cualquier falta de reparación o un deficiente estado de aquella responde a una falta de mantenimiento y deterioro por mal uso de instalaciones por parte de los arrendatarios que son los que debieron alerta y notificar a la arrendadora de dicha circunstancia.

Por otro lado, el día 1 de febrero de 2020, se modifica el contrato de arrendamiento concertado en el año 2006 por la hora demandante y por su esposo, con el fin de que figure como arrendadora, doña Eloísa y no el esposo de esta, que había fallecido con anterioridad. En dicho contrato los inquilinos manifiestan conocer el estado de la vivienda que se encontraba en perfectas condiciones sin necesidad de reparación de clase alguna siendo obligación de los arrendatarios el mantenimiento de las instalaciones según su uso.

Insta laciones que a la vista de la prueba practicada no se encontraban en buenas condiciones habiéndose llegado incluso a sustituir la caldera de gas por otra nueva sin comunicarlo a la propiedad y efectuada a instancia de los arrendatarios, por personas que no constan tuvieran la especialización necesaria, y si nos permisos pertinentes ni control de la instalación por las empresas adecuadas.

En consecuencia, se desestima el motivo de apelación alegado por la recurrente. No existiendo responsabilidad ni contractual ni extracontractual por parte de la propietaria de la vivienda.

QUINTO.-Por lo que se refiere a incongruencia de la sentencia en relación con hechos controvertidos y a la vista del contenido de dicho motivo de apelación se aprecia por la Sala, que más que de incongruencia, sigue ahondando la parte recurrente, en el error en la valoración de la prueba tratando de imponer su valoración sobre la misma, frente a la determinada por la juez remitiéndonos por tanto a lo establecido en el fundamento de derecho anterior.

SEXTO.-Responsabilidad de la compañía de seguros codemandada por los daños personales causados que más adelante se concretan ya que la aseguradora debe responder de cualquier percance que cause daños a terceros, derivado por el uso de la vivienda a no ser que demuestre que los daños han sido intencionados.

En este sentido la compañía MGS tenía concertado con doña Eloísa, seguro de responsabilidad civil, sobre la vivienda donde ocurrió el siniestro objeto del presente procedimiento.

De la póliza aportada en el presente procedimiento, se desprende que para que el seguro tenga la obligación de indemnizar los daños causados, es necesario que exista previa responsabilidad por parte de propietaria de la vivienda, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónformulado por el Procurador Sr. Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de DOÑA Karin frente a la sentencia dictada el día 23 de enero de 2023 por la Ilustrísima Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Béjar, en autos de procedimiento ordinario nº 318/2022 que confirmamos íntegramente.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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