Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 462/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1053/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 462/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100462
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1687
Núm. Roj: SAP IB 1687:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: AMT
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: ANA DIEZ BLANCO
Abogado:
Recurrido: Isidro, Magdalena
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: ,
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª CLARA BESA RECASENS
En PALMA DE MALLORCA, a trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 106/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 1053/2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ANA DIEZ BLANCO, asistido por la Abogado Dª ANA LÓPEZ MENÉNDEZ, y como parte apelada, D. Isidro, y Dª Magdalena, representados por la Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistidos por el Abogado D. JOAN GARAU PERICÁS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora y se opuso a la petición de nulidad de las cláusulas suelo, aparte de alegar la prescripción de la acción de reclamación de cantidad.
La sentencia de instancia declara la nulidad de las cláusulas objeto de esta litis y desestima la excepción de prescripción de la acción, con lo cual estima íntegramente la demanda.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en base a ocho motivos: 1) Prescripción de la acción restitutoria. 2) Retraso desleal. 3) Nulidad parcial de la cláusula suelo. 4) Cosa Juzgada o carencia de objeto. 5) Falta de prueba del perjuicio causado. 6) Incongruencia omisiva respecto de la oferta vinculante previa y validez de la cláusula suelo. 7) Devengo de intereses procesales del artículo 576 LEC. 8) Incorrecta condena en costas.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción de reclamación opuesta por BANCO SANTANDER, "
La representación de la parte demandada apelante sostiene que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible nulidad de la cláusula el día 9 de mayo de 2013, fecha en la que fue públicamente conocida que existían dichas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo; o bien el 4 de junio de 2015, fecha en que se presentó una reclamación extrajudicial contenida en el documento nº 2 de la contestación, y que no fue hasta el día 10 de enero de 2022 cuando se interpuso la reclamación extrajudicial con lo cual la acción estaría prescrita; el dies a quo del cómputo debe fijarse en el momento de conocimiento de la aplicación de dicha cláusula.
La representación de la parte actora alega que los demandantes no eran parte en el procedimiento que concluyó con la STS de 9 de mayo de 2013; y que la acción no puede haber prescrito al no haberse extinguido los préstamos.
La aplicación de la prescripción en las acciones de reclamación de cantidad derivadas de una previa declaración de nulidad de una cláusula abusiva, constituye una cuestión muy polémica, con criterios discrepantes, tal como se pone de manifiesto con las sentencias no uniformes de Audiencias Provinciales alegadas, sin que el Tribunal Supremo se hubiere pronunciado, si bien dicho Alto Tribunal en auto de fecha 17 de julio de 2021 ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE, pendiente de resolución en la fecha de esta sentencia..
Con carácter previo es preciso reseñar que la doctrina jurisprudencial distingue entre la acción de nulidad que es imprescriptible-, y la acción de restitución de las cantidades derivadas de la eventual declaración ( art. 1.303 CC), que es susceptible de prescripción, y al no constar en la normativa plazo de prescripción, debe aplicarse el correspondiente a las acciones que no tienen señalado un plazo específico, que en la fecha de otorgamiento de la escritura, o pago de los gastos, esto es, en los años 2.003 y 2006, era de quince años, en la actualidad es de cinco años, pero este último plazo actualmente vigente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2.015 de 5 de octubre, no es retroactivo y no es de aplicación a acciones derivadas de una nulidad acaecida con anterioridad, si bien tal afirmación debe ser matizada conforme al criterio del cómputo del plazo de prescripción cuando han transcurrido cinco años desde que entró en vigor dicha Ley. No obstante, la doctrina jurisprudencial no es concorde en cuanto a la fecha de inicio del plazo de prescripción, con dos posturas predominantes: la que comienza a partir de la fecha de la sentencia que declara la nulidad, ( y, entre otras, por la SAP de Madrid, Sec 8 de 7 de mayo de 2.018, y la SAP de La Rioja de 21 de febrero de 2.018, Sec 1); y la que considera que debe iniciarse en la fecha en que se efectuaron los pagos.
La representación de la parte demandada considera que el plazo debe iniciarse desde la fecha del pago de cada gasto.
Esta Sala, en relación con la cláusula de gastos, en diversas resoluciones a partir de su sentencia de 12 de diciembre de 2.017 ha considerado que el plazo de prescripción comienza desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, y en la sentencia de 18 de junio de 2.018 así lo declaró, y en la que se hace referencia a la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, que deja sin efecto la limitación a los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo expresada en la STS de 9 de mayo de 2.013.
Dicha sentencia admite la posibilidad de un plazo razonable de prescripción, y tras indicar que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13, establece:
Cabe partir del hecho de que el plazo de prescripción, a tenor del artículo 1.969 del CC, se contará, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, desde el día en que pudieron ejercitarse.
No obstante, deben tenerse en cuenta los criterios recogidos en la STS de 20 de enero de 2020, en la cual se indica:
El plazo de cinco años acababa el 7 de octubre de 2020, pero debe entenderse prorrogado durante los 82 días de paralización a consecuencia del RD 463/20 de 14 de marzo por la pandemia de coronavirus, con lo cual el plazo se amplía hasta el 28 de diciembre de 2020. En el supuesto enjuiciado no nos encontramos ante una cláusula de imputación de gastos, sino ante una reclamación de cantidades abonadas en exceso de forma periódica desde las escrituras aludidas, si los intereses no superaban la cláusula suelo pactado.
Esta Sala no comparte la argumentación de la sentencia de instancia, la cual considera que dicha acción debería comenzar a computarse desde la fecha en que venza totalmente el contrato. Por el contrario, considera que el demandante desde el día 9 de mayo de 2013, fecha en que se dictó la conocida sentencia del Tribunal Supremo, que trascendió a los medios de comunicación, pudo apercibirse de su problemática. Dicha jurisprudencia quedó definitivamente fijada tras la STJUE de 21 de diciembre de 2016. Además el demandante suscribió con la entidad demandada un contrato que lleva fecha de 4 de junio de 2015, en virtud del cual se suspendía durante cinco años la aplicación de dicha cláusula, y que será objeto de examen en otro motivo. Y ya se tome como dies a quo la fecha de junio de 2.015 o la de 21 de diciembre de 2016, han transcurrido más de cinco años desde dichas fechas hasta el día 10 de enero de 2022 en la que el demandante dirigió un requerimiento extrajudicial a la parte demandada. Ello implica que han prescrito los hipotéticos excesos resultantes de la aplicación de la cláusula suelo con anterioridad al día 10 de enero de 2017.
En cuanto al cómputo del plazo, consideramos que un consumidor medio conoció la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia por primera vez el 9 de mayo de 2013. Dicha sentencia tuvo una importante resonancia mediática en medios de comunicación e Internet. Ciertamente, dicha sentencia sólo permitía reclamar los intereses posteriores a la fecha de dicha resolución, lo que provocó una controversia doctrinal y jurisprudencial que concluyó con la STJUE de 21 de diciembre de 2016, con la cual las consecuencias de la nulidad eran anteriores y posteriores a dicha STS de 9 de mayo de 2013. En el caso concreto, además, en escrito de 16 de abril de 2015 dirigió una reclamación ante la entidad bancaria en reclamación de cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula y que se dejase abonar hasta el futuro, ante la cual la entidad bancaria suspendió la aplicación de dicha cláusula suelo durante un plazo de cinco años, y transcurridos éstos, ha sido cuando ha interpuesto otra reclamación extrajudicial. Por tanto, han existido dos reclamaciones extrajudiciales, la de 16 de abril de 2015 y la de enero de 2022, lo cual evidencia que los actores conocían a grandes rasgos la problemática de este tipo de cláusulas.
Al no haberse efectuado actuación interruptiva durante cinco años, la acción ha prescrito, pues la reclamación extrajudicial es de 10 de enero de 2022..
Esta cuestión de la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad derivadas de una cláusula nula que es imprescriptible, ha sido objeto de dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 y 16 de julio de 2.020.
Como aspectos más relevantes de esta última sentencia, debemos reseñar:
- 82.-
- La falta de normativa específica de la Unión sobre la materia
-
- En cuanto al principio de efectividad el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento...
- Un plazo de prescripción de cinco años es conforme con el principio de efectividad.
- La aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
- Concluye que "
La Sala considera que la aplicación al caso concreto de dicha jurisprudencia, sin que, por el momento, conste sobre el particular doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este supuesto específico, debe conllevar a ratificar la argumentación antes expuesta, por cuanto:
- No se vulnera el principio de equivalencia, pues se aplica el plazo de prescripción de quince años establecido con carácter general para las acciones personales que no tienen establecido un plazo inferior de prescripción, conforma al artículo 1.964 del Código Civil.
- En cuanto al principio de efectividad, y atendida la remisión al derecho interno, el artículo 1.969 del Código Civil dispone que el plazo de prescripción, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Consideramos que esta regulación no hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos de la Directiva 93/13, pues en la fecha en que el prestatario abonó el importe de los recibos, tras una provisión de fondos que había efectuado en la gestoría, conocía que había pagado dichos gastos, y desde dicho día pudo reclamar, destacando que han pasado más de quince años desde dicha fecha.
Por tanto, consideramos que el consumidor ha dispuesto de un margen temporal suficiente para constatar que la cláusula puede ser abusiva.
En consecuencia, cabe declarar la prescripción de las cantidades pagadas en exceso con anterioridad a enero de 2017.
Se estima parcialmente este motivo del recurso.
No se aprecia ninguno de estos requisitos en el caso que nos ocupa, en el contexto de una cuestión que fue discutida doctrinal y jurisprudencialmente hasta diciembre de 2016 en la que recayó la STJUE de 21 de diciembre de 2016, y el transcurso de 19 ó 16 años entre la fecha de la escritura y de la reclamación extrajudicial por el prestatario, y ello sin olvidar el acuerdo de 4 de junio de 2015 en que se planteó la controversia.
Se alega que no se ha declarado la nulidad de la totalidad de la cláusula de limitación de tipos de interés, con lo que deducimos que nada se dice en la sentencia sobre la cláusula techo. En el fallo se hace alusión a la eliminación del límite suelo, con lo cual implícitamente, no hace expresa referencia al límite techo, y ello es considerado por la apelante como una nulidad parcial de la cláusula, pero desconocemos lo que solicita la parte, puesto que la queja del consumidor es por el límite suelo y no por el límite techo. Parece que la discrepancia es que no se elimina la cláusula techo, pero no logramos deducir la pretensión de dicha parte, esto es, si pretende la eliminación de una cláusula techo, que no nos consta expresamente solicitada.
Se desestima el motivo del recurso.
También ha resultado controvertido si el pacto novatorio contenido en documento privado de 4 de junio de 2015 puede ser considerado como una transacción extrajudicial que implica una válida renuncia por parte del consumidor a una reclamación posterior.
La sentencia de instancia no reconoce efecto a dicho acuerdo de suspensión temporal de aplicación de la cláusula suelo por cuanto se atribuye a un contrato de fecha 13/03/2008 que no es el objeto de esta litis.
Reconocida la firma de los demandantes en el escrito es muy posible que se trate la existencia de un error en la fecha, pues la actora no ha referido ningún contrato de tal fecha.
La representación de la parte demandada apelante considera que se trata de un acuerdo transaccional entre las partes, que les vincula de modo que el pacto de renuncia es válido.
La parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Este tipo de contratos, recogidos en documento privado, siempre teniendo muy en cuenta las circunstancias del caso concreto, han resultado polémicos en cuanto a su validez, y en la denominada jurisprudencia menor, con frecuencia, ha sido declarada su nulidad, todo ello en aplicación del artículo 1.208 CC, conforme al cual será nula la novación si también lo fuere la obligación primitiva, salvo que la ratificación convalide actos nulos en su origen.
Sobre esta cuestión se han pronunciado las importantes sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.017, 11 de abril y 13 de septiembre de 2.018 ( ratificada por la de 26 de junio de 2.019).
A modo de resumen, en distintas sentencias de esta Sala, por todas, la de 9 de mayo de 2.019, se indica que de conformidad con tal doctrina jurisprudencial, cabe inferir las siguientes consideraciones:
"
Esta cuestión ha sido tratada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2.020, sobre un supuesto de posible transacción extrajudicial. Como aspectos más importantes de dicha resolución, debemos reseñar:
-
- 66
En el mismo sentido se pronuncia el auto de 3 de junio de 2021.
Con posterioridad a la aludida STJUE, al Tribunal Supremo en diversas sentencias ha considerado que se confirma la doctrina jurisprudencial anterior, así, entre otras, en dos STS de 5 de noviembre y 15 de diciembre de 2.020, 26 de enero, 9 y 17 de febrero, 19 y 20 de abril 12, 17 y 18 de mayo, 9, 15, 22, 23 y 29 de junio, y 6 de julio, 8, 13 y 15 de julio de 2.021, entre otras muchas.
Entre estas últimas sentencias es frecuente que el Alto Tribunal declare válida la rebaja del tipo de interés, pero nula la cláusula de renuncia.
La Sala no considera que dicho pacto pueda considerarse como un acuerdo transaccional, sino una mera suspensión temporal en la aplicación de la cláusula suelo durante cinco años que no supera el control de transparencia.
Asimismo contiene una renuncia al ejercicio de acciones contra la prestamista, en contrapartida de una suspensión temporal de cinco años.
Sobre este tipo de renuncias en documentos de este tipo se ha pronunciado en múltiples sentencias, el Tribunal Supremo, entre otras muchas, la de 15 de junio de 2021, al indicar:
"
Como aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, con el concreto contrato recogido en el documento privado, consideramos que las cláusulas de renuncia no superan el control de transparencia. Al respecto, debemos destacar que no obra prueba de este requisito, pues no consta que la entidad bancaria hubiere indicado al consumidor la cantidad a la que renunciaba, esto es, el exceso de interés aplicado hasta la aludida fecha, ni hubiera facilitado datos a tenor de los cuales ésta pudiera deducirse, siquiera lo fuere de modo aproximado.
Es obvio que los demandantes conocieron que no se les aplicaría la cláusula suelo durante cinco años, sin indicar con claridad si posteriormente debía volver a ser aplicado, y sin fijar una hipotética rebaja de la cláusula suelo hacia el futuro. No obstante, dicha doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto no implica que los consumidores debían conocer el importe aproximado de la suma que renunciaban, o, al menos que se les facilitasen datos que permitieren a los consumidores el calcularla, y tal dato no consta, esto es, los consumidores suscribieron dicho documento sin conocer, ni siquiera de manera aproximada, a qué cantidad renunciaban.
En conclusión, el pacto de renuncia es nulo, y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto..
La parte demandada considera que es improcedente postergar la cuantificación de los supuestos daños y perjuicios derivados de la nulidad de la cláusula suelo al trámite de ejecución de sentencia, y, por tal motivo, no puede tenerse por acreditado un perjuicio.
En el supuesto enjuiciado cabe reseñar:
- En el suplico de la demanda se refiere la determinación de perjuicios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo a la fase de ejecución de sentencia.
- La entidad demandada no ha presentado el cuadro de amortización que considerase pertinente en supuesto de que se declarase la nulidad de dicha cláusula.
Las STS de 16 de enero de 2.012 y 28 de noviembre de 2.013 establecen una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar:
«
En el supuesto enjuiciado en la STS 30 de enero de 2018, se considera procedente dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía procedente como perjuicio producido a un consumidor por la nulidad de una cláusula suelo, y en la misma se indica:
"
En atención a dicha doctrina jurisprudencial, la Sala considera que dicho motivo no puede prosperar. No apreciamos óbice a que en una demanda en la cual se solicita la nulidad de la cláusula suelo, se inste que la determinación de los perjuicios se deje para la fase de ejecución de sentencia, como es usual en el tráfico jurídico, en atención a que se ha circunscrito el objeto principal del procedimiento a la determinación de si en el caso concreto la cláusula suelo supera los controles de transparencia y abusividad; en la tramitación de la litis ninguna de las partes ha solicitado una determinada cantidad por tales perjuicios, ni propuesto prueba para determinar su cuantía; la dificultad habitual para el consumidor de conocer el cuadro de amortización de su préstamo dada la habitual larga duración del plazo para devolverlos; la dificultad técnica que implica dicha determinación, siendo en ocasiones necesaria la práctica de una prueba pericial; y, por último, no consta norma alguna que permita a la entidad bancaria el no guardar documentación de un préstamo no cancelado.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
De la argumentación del motivo se desprende una discrepancia con la sentencia de instancia por no haber tenido en cuenta las dos ofertas vinculantes previas a la suscripción de las escrituras públicas. Ciertamente, la sentencia de instancia no efectúa una referencia a las mismas, pero indica que no consta prueba relativa a una información precontractual del significado económico y jurídico de una cláusula suelo; pero tal circunstancia en modo alguno puede calificarse como de una incongruencia omisiva, pues la sentencia de instancia da una respuesta a todas las cuestiones planteadas, y tampoco apreciamos falta de motivación.
En cuanto a las ofertas vinculantes apreciamos que una de ellas ni siquiera consta firmada por tanto carente de todo valor probatorio. La otra es firmada únicamente por uno de los prestatarios, y no por el otro. En dicho documento se hace constar la existencia de una cláusula suelo, pero tal circunstancia por sí sola es insuficiente para considerar la existencia de una información precontractual con los requisitos exigibles para superar un control de transparencia, de modo que de tal escrito, en un dato no destacado entre tantos otros, a modo de resumen del contenido de la escritura, los consumidores no consta puedan conocer la importancia de la cláusula suelo en la economía del contrato.
También se indica que la cláusula suelo fue negociada y que por ello no es una condición general de la contratación, y no puede ser una cláusula abusiva. En la redacción del motivo no se indica en base a qué concretas pruebas llega a dicha conclusión, y las mismas no obran en la litis, con lo cual nos remitimos a la argumentación de la sentencia de instancia.
En el apartado 1 del fallo de la sentencia de instancia, al tratar de las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, condena a la demandada prestamista a restituir a la parte actora las sumas abonadas indebidamente por su aplicación desde la formalización de las escrituras hasta la presente resolución, a determinar en ejecución de sentencia, "
La apelante refiere que no se le condena al pago de una cantidad que no es líquida ni determinada, pues deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia; y que los intereses del artículo 576 LEC nacen ex lege por el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria al pago de una cantidad de dinero; y que los intereses por mora procesal sólo pueden computarse desde la fecha en que aquella cantidad quedó determinada.
Requisito necesario para la aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC, es que la condena lo sea a una cantidad líquida, y en el caso que nos ocupa no lo es, pues tal cuantía debe determinarse en ejecución de sentencia. Con la frase de "
Se desestima el motivo del recurso.
Al apreciarse la prescripción parcial de la acción de reclamación de cantidad, sólo se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad sobre el exceso resultante de la aplicación de las cláusulas suelo de los dos contratos, y se declara la nulidad de las dos cláusulas objeto de esta litis, - suelo e intereses de demora. En principio, la desestimación parcial de la petición de reclamación de cantidad supondría una estimación parcial de la demanda, pues parte de la misma ha resultado improcedente por prescrita. No obstante, dicho pronunciamiento debe considerarse alterado por la interpretación que efectúa la STJUE de 16 de julio de 2.020, en atención a la relación del artículo 394.1 de la LEC con la Directiva 93/13, en supuestos de consumidores.
Esta situación de una demanda, como la que nos ocupa, en la cual se declara la nulidad de una cláusula abusiva, pero en la que se desestiman algunos o todos los gastos reclamados por el consumidor, ha sido objeto de una cuestión planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, en su sentencia de 16 de julio de 2.020, ha establecido una doctrina jurisprudencial, a tener en cuenta en la interpretación de la normativa general sobre costas procesales establecida en el artículo 394 de la LEC.
Tras recordar que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Se plantea si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
Indica que "
Y concluye: "
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, puesto que se ha declarado la nulidad de las dos cláusulas objeto de esta litis, siendo irrelevante a tales efectos que no se acceda a parte de las cantidades reclamadas, en este caso, por prescripción.
Se desestima el motivo del recurso.
En aplicación del artículo 398 de la LEC y el principio objetivo o del vencimiento recogido en dicha norma, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, las costas de esta alzada no deben ser objeto de expresa imposición.
Fallo
1)
2)
3) Se declara prescrita la acción de reclamación interpuesta por la actora en relación con las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo hasta el mes de diciembre de 2016 inclusive.
4) Se confirman los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia.
5) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
