Sentencia Civil 305/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 305/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 513/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 305/2023

Núm. Cendoj: 07040370042023100294

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1680

Núm. Roj: SAP IB 1680:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2023

Rollo núm.: 513/2022

S E N T E N C I A Nº 305/2023

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, trece de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 389/2019 , Rollo de Sala número 513/2022, en los que han intervenido como:

Demandada-apelante : La entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora D.ª Monserrat Montané Ponce y dirigida por el letrado D. Mateo Cañellas Vich.

Demandante-apelada : D. Maximo, representado por la procuradora D.ª Laura García Sánchez y dirigido por la letrada D.ª Gema Rodríguez García.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales demandante en nombre y representación de Don Maximo representado por su tutora Doña Zulima contra la entidad Allianz debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.257.478,83 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas procesales».

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 7 de junio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto de la demanda la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 11 de junio de 2016 en el que se vieron implicados:

1.- El demandante, D. Maximo, quien circulaba en bicicleta.

2.. El autobús Volvo, modelo B12B, matrícula ....XRG, cuya responsabilidad civil estaba cubierta por la entidad Allianz.

El accidente ocurrió a la altura del punto kilométrico 28,700 de la carretera MA-10. Conforme se relata en la demanda, el demandante, al trazar una curva existente con proyección a la derecha, se encontró de forma repentina con el autobús, que invadió su carril, a consecuencia de lo cual perdió el control de la bicicleta e impactó contra la calzada. La causa directa del accidente se sitúa en la invasión por el autobús del carril contrario de circulación.

El importe total de la indemnización que le corresponde lo calcula en la suma de 1.705.916,10 euros, de los que deduce la suma ya percibida de 147.021,32 euros, lo que supone un total de 1.558.894,78 euros.

La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando la culpa exclusiva de la víctima puesto que la circulación de vehículos como el autocar asegurado está totalmente permitida siendo el conductor conocedor de las circunstancias de la carretera en la que se encontraba y adecuó su conducción a las mismas.

Estima que la causa del accidente es la pérdida del control del vehículo por parte del ciclista al no adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico y no circular durante el trazado de la curva arrimado al borde derecho de la calzada.

Subsidiariamente se alega concurrencia de culpa por parte de la víctima, dado que al autobús le era del todo imposible apartarse más hacia el borde de la calzada, con peligro de caer por el desnivel allí existente. La gradación de la culpa del ciclista considera que debe establecerse en un 75%.

Manifiesta también la parte demandada su discrepancia con la cantidad reclamada en concepto de indemnización.

En la sentencia dictada en primera instancia no se aprecia que pueda atribuirse responsabilidad alguna al ciclista en la producción del accidente, partiendo del hecho de que el autobús invadía el carril contrario de circulación. El ciclista circulaba por su carril y no puede considerarse justificado que circulara a una velocidad excesiva. Se llega a la conclusión de que el accidente se produjo porque el autobús invadió (de forma inevitable, por las dimensiones del mismo y de la carretera) parte del carril del ciclista, éste al verlo se asustó y perdió el control de la bicicleta.

Sobre el importe de la indemnización, tras analizar los distintos conceptos reclamados, concluye que el importe total de la indemnización debe ascender a la suma de 1.404.021,32 euros, cantidad de la que deduce la suma de 147.021,32 euros ya recibidos por el demandante, de manera que el importe de la condena asciende a la suma de 1.257.478,83 euros, siendo aplicables los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Sobre las costas, impone a la parte demandada las causadas en primera instancia, al apreciar una estimación sustancial de la demanda.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada en el que considera que debe apreciarse una concurrencia de responsabilidad de ambos conductores. Los argumentos que alega en favor de su pretensión son los siguientes:

1.- El autobús asegurador por la entidad apelante gozaba de autorización para circular por la carretera Ma-10 Pollença-Andratx.

2.- La carretera Ma-10 es una carretera estrecha, sinuosa y con pendientes tanto ascendentes como descendentes. Es conocido por turistas y excursionistas que acuden a la Isla. Hay numerosas zonas con curvas cerradas, sin apenas visibilidad, estrechamiento de la calzada.

3.- En todo el tramo de esta carretera existen numerosas señales de tráfico que advierten de los peligros para la circulación. Se citan las señales P-14a y P14b, que advierten de curvas peligrosas; señales P-22, de advertencia de ciclistas; S-7 de tramos de velocidad máxima aconsejada a 40 km/h; señal P-26 de advertencia de desprendimiento.

4.- Resulta de obligado cumplimiento el Reglamento General de Circulación, destacando los artículos 17, 18.1 o 29.1 que establece que en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que pueden circular en sentido contrario.

5.- El ciclista debía circular atendiendo a las especiales circunstancias de la carretera. Sin embargo, al acercarse a la curva, el ciclista se desplazó hacia la izquierda de su carril para trazarla mejor. Se trataba de un tramo descendente, lo que hace que se aumente la velocidad, no circulando a aquella que se adecuaba a las circunstancias de esta carretera.

6.- El autobús, según los datos recogidos en el tacógrafo, se encontraba prácticamente detenido en el momento de la colisión y circulaba lo más próximo a su derecha.

Estima que la concurrencia de responsabilidad debe apreciarse de un 75% para el ciclista y un 25% para el conductor del autobús o, subsidiariamente, declararse una concurrencia del 50%.

Sobre la cuantía de la indemnización, discrepa sobre las cantidades otorgadas por los siguientes conceptos:

1.- Adecuación de la vivienda. Estima que no procede la indemnización de cantidad alguna por este concepto, dado que después de cinco años después del accidente el demandante no se ha mudado de vivienda, ni se ha acreditado haber realizado obras de adaptación en la ocupada. Tampoco ha existido problema de aparcamiento.

2.- Perjuicio patrimonial por incremento de los costes de movilidad. Entiende la necesidad de un vehículo adaptado, pero considera que debería descontarse el valor venal del vehículo cada vez que éste deba ser sustituido, pues en caso contrario se estaría favoreciendo el enriquecimiento injusto del reclamante.

3.- Perjuicio patrimonial. Considera que se ha concedido indemnización por partidas que nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa. Se reclama la compra de un televisor, el alquiler vacacional o innumerables tiques de bares y restaurantes en zonas muy alejadas a su lugar de residencia y en establecimientos de alto standing.

Finalmente, y para el caso de que no se revoque la sentencia, considera que existe incongruencia en la resolución en materia de costas, dado que, en todo caso, se ha producido una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- La responsabilidad del accidente. Concurrencia de culpas.

El Tribunal Supremo en sentencia 60/2023, de 23 de enero (ECLI:ES:TS:2023:283), ha reiterado la doctrina sobre responsabilidad civil por riesgo derivada de la circulación de vehículos a motor. Tras resumir la evolución normativa hasta la promulgación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que fue objeto, a su vez, de otras reformas por leyes 21/2007, de 11 de julio, 18/2009, de 3 de noviembre, 21/2011, de 26 de julio, y, últimamente, por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, señala:

«En lo que ahora nos interesa, pues bajo su dicción normativa hemos de resolver el recurso interpuesto, el art. 1.1, párrafos primero y segundo, del RDL 8/2004 , viene a mantener la regulación de la responsabilidad civil dimanante de la circulación de vehículos de motor sometida a un régimen de imputación por riesgo, al establecer dicho precepto que:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

Así las cosas, la ley sólo regula dos supuestos de exoneración de la responsabilidad civil del conductor del vehículo, y, por ende, de su compañía aseguradora contra la que el perjudicado ostenta la acción directa que le atribuye el art. 7 de la precitada ley, cual es la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor, precisamente la primera de ellas es apreciada por la sentencia del tribunal provincial, y su concurrencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

La jurisprudencia ha realizado la exégesis del precepto para precisar que debe entenderse por culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, una lejana sentencia de esta Sala 469/1969, de 10 de julio , señalaba al respecto que:

"[...] no debe erigirse en principio capital del tránsito rodado el de la traslación unilateral de todas las consecuencias dañosas a los hombros del sujeto que desencadenó el peligro específico; antes al contrario, las ineludibles exigencias de la solidaridad social imponen como norma a cuantos participan en el tráfico la distribución de la carga del riesgo concreto entre todos los que en la situación particular de peligro están en condiciones de coadyuvar a la evitación o disminución del resultado lesivo [...] (en) la realización de esas maniobras anormales, también llamadas de fortuna, el conductor ha de optar por aquella que, conforme a la técnica y a la experiencia, sea la más oportuna y eficaz en el caso concreto para impedir la transformación en daño del peligro inminente originado por la culpa ajena".

Con tal finalidad, la sentencia 1145/1994, de 16 de diciembre , proclamó que:

"Se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues como ha exigido esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 1984 , 23 de septiembre de 1985 y otras) exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada".

La sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre , en un adicional esfuerzo delimitador, establece que:

"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)".

Y, por su parte, la sentencia 83/2010, de 22 de febrero , insistiendo en tal doctrina, señala que:

"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 )".

Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS 308/1983, de 31 de mayo; 850/1989, de 17 de noviembre; 1178/1992, de 17 de diciembre; 680/1993, de 30 de junio; 712/1996, de 16 de septiembre; 25/2005, de 27 de enero, o 712/2009, de 2 de noviembre, entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS 446/1988, de 27 de mayo; 471/1997, de 26 de mayo; 191/1998, de 6 de marzo, o 293/1998, de 1 de abril, entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS 374/1994, de 29 de abril; 1158/2001, de 3 de diciembre , etc.); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS 1145/1994, de 16 de diciembre), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.

Es obvio, también, que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio, salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, la culpa exclusiva de la víctima ( STS 708/2011, de 18 de octubre), cuya carga de la prueba le corresponde.

La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso; pues como hemos dicho, en sentencia 851/2005, de 14 de noviembre :

"La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya configurado la responsabilidad como objetiva"».

Para que pueda apreciarse la concurrencia de culpas es preciso que la víctima haya incurrido en un aporte concausal de intensidad o valor suficiente. Coincide este tribunal con la valoración que se en la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ese aporte, por tres razones principales:

1.- No es discutido que el autobús invadiera el carril contrario de circulación, por las propias dimensiones del vehículo y de la carretera, creando un riesgo que es asumido por la titular al utilizar ese tipo de autocar para efectuar el recorrido y que obliga a extremar las precauciones cuando esta invasión se produce al introducirse en curvas de escasa visibilidad.

2.- No se ha acreditado que el ciclista invadiera el carril contrario de circulación. Tal y como indica la parte apelante, el artículo 29 del Reglamento General de Circulación dispone que en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que pueden circular en sentido contrario. Este precepto lo cumplía el demandante, pero no el conductor del autobús.

El artículo 36 del Reglamento establece que los ciclos circularán por el arcén de la derecha, si fuera transitable, lo que no era el caso, como lo confirma el atestado, y si no, dispone el precepto, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Ahora bien, también dispone que en los descensos prolongados, como en el que nos encontramos, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten. Esto es lo que hizo el demandante, al abrirse hacia el centro para poder trazar la curva.

3.- No existe ningún dato objeto del que se derive que el ciclista circulara a una velocidad excesiva teniendo en cuenta las circunstancias de la vía, sin que pueda servir como prueba la manifestación del testigo, guía turístico, de que el ciclista iba «a toda pastilla». De hecho, el hijo del demandante, que le seguía a una distancia de unos 10 metros y que debía ir a una velocidad similar, pero que no se vio sorprendido por la presencia del autobús, pudo detenerse con normalidad.

Fue la invasión del carril por parte del autobús la que sorprendió al ciclista de manera que, según se indica en las conclusiones del atestado de la Guardia Civil, se produjo un leve contacto entre la bicicleta con el vértice delantero izquierdo del autobús, con posterior caída en la calzada del ciclista. No puede apreciarse la concurrencia de culpas que pretende la parte apelante, por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.- Importe de la indemnización.

Tre s son los conceptos que discute la parte apelante:

1.- Adecuación de la vivienda.

Conforme ya se ha señalado, la parte apelante considera que no procede la indemnización de cantidad alguna por este concepto, dado que después de cinco años después del accidente el demandante no se ha mudado de vivienda, ni se ha acreditado haber realizado obras de adaptación en la ocupada. Tampoco ha existido problema de aparcamiento.

No puede estimarse el motivo de apelación puesto que en la demanda y en el informe actuarial que la acompaña como documento nº 15, se identifica el nuevo domicilio, indicando su ubicación en la CALLE000 NUM000, en Gijón, del que se acompaña un certificado de tasación con la finalidad de garantía hipotecaria. De la declaración prestada por el hijo del demandante se deriva que el cambio de domicilio ya se ha producido, pues se refiere a las dificultades existentes en la vivienda que antes ocupaban.

2.- Perjuicio patrimonial por incremento de los costes de movilidad.

En la sentencia se otorga por este concepto la suma máxima prevista de 60.000 euros dado que se ha adquirido un nuevo vehículo y es previsible que en un periodo de diez años va a ser necesario adquirir uno nuevo. Indica la parte apelante que deberá descontarse el valor venal del vehículo adquirido ahora cuando se sustituya por el segundo, pero no concreta en qué medida ese descuento afecta a la cantidad establecida en la sentencia que, como ya se ha indicado, fija el importe máximo previsto en el baremo. No puede, por ello, atenderse al motivo de apelación.

3.- Daños patrimoniales.

Estima la parte apelante que se ha concedido indemnización por partidas que nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa.

Examinada la sentencia, se refiere el apartado de gastos patrimoniales: El primero, gastos médicos, por un total de 79.287,58 euros. El segundo, gastos por traslados, por un importe de 6.554,43 euros. No se concretan por la parte apelante qué facturas son las que se impugnan, ni su importe que, en cualquier caso, tiene un valor muy reducido en relación con la cantidad que se fija en la sentencia en concepto de indemnización.

Debe desestimarse también este motivo de apelación.

CUARTO.- Costas en primera instancia.

En la sentencia recurrida se imponen las costas a la parte demandante al considerar que la estimación de la demanda es sustancial, criterio que es discutido por la parte apelante.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. También establece que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2013 ha señalado:

«El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

Esta resolución ha sido citada en otras posteriores, como la más reciente de 16 de marzo de 2021.

En el presente supuesto no solo era importante la determinación de la responsabilidad, sino también el importe de la indemnización, para cuyo cálculo se han tenido en cuenta diversos conceptos, algunos de ellos han sido reducidos en la valoración que se hace en la sentencia dictada en primera instancia. De especial relevancia es el que hace referencia a la necesidad de ayuda de una tercera persona, por la que se reclamaba la suma de 654.047,04 euros de los que se conceden 383.673,21 euros, lo que ya supone una diferencia suficientemente importante de forma cuantitativa para poder excluir que la estimación haya sido sustancial.

Es por ello por lo que procede la estimación del recurso en este punto y declarar que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia.

QUINTO.- Costas en esta alzada.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, frente a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la sentencia recurrida en el único sentido de que no procede hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.

No hacer mención de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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