Sentencia Civil 217/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 217/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 686/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO

Nº de sentencia: 217/2023

Núm. Cendoj: 12040370042023100129

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:688

Núm. Roj: SAP CS 688:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2021-0011891

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000686/2022- E -

Dimana del Aprobación operaciones particionales [V66] - 001067/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

De: D/ña. Arcadio y Angelina

Abogado/a Sr/a. BARONA NOVELLA, REMEDIOS VICENTA y MATEU PERAIRE, MARTA

Procurador/a Sr/a. LINARES BELTRAN, MARIA DEL CARMEN y NAVARRO FAIDELLA, RAQUEL

Contra: D/ña. Arcadio y Angelina

Abogado/a Sr/a. BARONA NOVELLA, REMEDIOS VICENTA y MATEU PERAIRE, MARTA

Procurador/a Sr/a. LINARES BELTRAN, MARIA DEL CARMEN y NAVARRO FAIDELLA, RAQUEL

SENTENCIA Nº 217/2023

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

__________________________________

En la Ciudad de Castellón, a trece de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de junio de dos mil veintidós, con el número 190 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Castellón en los autos de Juicio Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos en dicho Juzgado con el número 1067 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D Arcadio y Dª Angelina, representados respectivamente por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LINARES BELTRAN y la Procuradora Dª RAQUEL NAVARRO FAIDELLA y defendidos respectivamente por la Letradoa Dª. REMEDIOS VICENTA BARONA NOVELLA y la Letrada Dª MARTA MATEU PERAIRE, y como apelados, D. Arcadio y Dª Angelina, representados respectivamente por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LINARES BELTRAN y la Procuradora Dª RAQUEL NAVARRO FAIDELLA y defendidos respectivamente por la Letradoa Dª. REMEDIOS VICENTA BARONA NOVELLA y la Letrada Dª MARTA MATEU PERAIRE

Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Navarro Faidella en nombre de Dª. Angelina, contra D. Arcadio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Linares Beltrán, debo aprobar y apruebo el inventario de la comunidad de gananciales correspondiente a Dª. Angelina y D. Arcadio que quedará integrado por las siguientes partidas:

EN EL ACTIVO quedar án incluidos los siguientes conceptos:

1.- El 72% de la titularidad de la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000, CALLE000 n.º NUM000.

2.- Ajuar y enseres de la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000 n.º NUM000, sin incluir el mobiliario.

3.- Vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula ....NYX.

4.- Saldo a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales de las siguientes cuentas bancarias y productos bancarios:

a) saldo de la cuenta de la entidad Banco Sabadell, con numeración

acabada en NUM001

b) saldo de la cuenta de la entidad Cajamar Caja Rural, con numeración

acabada en NUM002

c) saldo de la cuenta de la entidad Cajamar Caja Rural, con numeración

acabada en NUM003

d) saldo correspondiente a aportaciones a capital social de la entidad

Cajamar Caja Rural

e) saldo de la cuenta bancaria en la que se procedió a ingresar la

devolución del impuesto anual sobre la renta correspondiente al ejercicio

2016. ( NUM002)

5.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra D. Arcadio por importe de 4.908,5 euros.

EN EL PASIVO quedar án incluidos los siguientes conceptos:

1.-Préstamo hipotecario n.º NUM004 concertado para la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000 n.º NUM000 (inventariada como elemento 1 del activo).

2.- Derecho de crédito de Dª. Lorena contra la sociedad de gananciales por el importe de 48,50 euros correspondientes al pago realizado por ésta para abonar los servicios de mantenimiento del vehículo ganancial Opel Corsa ....NRR.

No se incluyen en el inventario las restantes partidas interesadas por las partes.

Sin costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Angelina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia " por la que estime en su integridad el recurso de apelación interpuesto y acuerde:

- Se incluya en la partida del activo de la sociedad ganancial el mobiliario de la vivienda sita en DIRECCION000 en CALLE000 nº NUM000, adicionando al activo el importe de la factura por importe de 8.464,42€.

- Crédito en favor de la sociedad de gananciales contra Dn. Arcadio por importe de 9.817€.

- Crédito en favor de la sociedad de gananciales contra Dn. Arcadio por importe de 1.118,47€.

- Incluir en el activo de la sociedad de gananciales el vehículo marca Citroen modelo C5 matrícula ....FFD.

- Crédito contra la sociedad de gananciales a favor de Dña. Angelina, D. Lorena y D. Lucio por importe de 7.217,88€."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia " por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte apelante."

TERCERO.- Por la representación procesal de D. Arcadio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto:

.- Se elimine la partida 4 c) del activo del inventario, habida cuenta que se trata de una cuenta privativa.

.- De forma alternativa, o bien se excluye la partida 5 del activo; o bien, se incluyen como partidas del activo:

5.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por el valor actualizado de 9.817 €, dimanantes de una deuda privativa anterior al matrimonio y satisfecha con dinero ganancial.

6.- Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de 9.817 €, reintegrados el 13 de enero de 2.017 mediante transferencia a una cuenta privativa.

.- Se complemente la partida 4 e) o, en su caso, la 4 b), ya que es la misma cuenta bancaria. en el sentido de que en el momento de practicar la liquidación de la sociedad de gananciales, deberán tenerse en cuenta e imputarse, los adeudos que en esa cuenta común, en la que únicamente efectúa ingresos tras la disolución de la sociedad de gananciales, el esposo, se han practicado por deudas y cargos de la esposa, bien comunes, bien privativos.

No se solicita la imposición de costas del recurso".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, con expresa condena en constas a la parte apelante".

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de octubre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 24 de mayo de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de junio de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada y solo en cuanto no se opongan a los siguientes :

PRIMERO.- Se alzan en apelación las respectivas representaciones de doña Angelina y don Arcadio contra ciertos pronunciamientos de la sentencia que en trámite ex art 809 de la LEC resuelve la controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico de la extinta sociedad de gananciales, en cuanto que estimando parcialmente la propuesta inicial de aquella determina el activo y el pasivo de la misma a la manera expuesta en el primer antecedente de esta resolución.

Los recurrentes insisten en su respectiva argumentación sobre las partidas del activo y del pasivo que entienden que han de quedar incluidas o excluidas, al tiempo que rebaten de forma correlativa los alegatos de adverso, alegatos que se pasa a considerar.

SEGUNDO.- Recurso de doña Angelina.

A.-) El primer motivo versa sobre la partida excluida del activo ganancial como inventario de muebles y ajuar de la vivienda familiar.

La juzgadora ha entendido acreditado el pago del inventario del mobiliario en virtud de los documentos núm. 7 y 8 aportados por la representación del señor Arcadio consistente en una factura a su nombre de 9 de mayo de 2002, fecha anterior al matrimonio, dónde se recoge una serie de muebles comprados por importe de 8564,42 € de muebles VAYA.

El pago se entiende realizado por el señor Arcadio en virtud de los reintegros que aparecen en la cuenta del Banco de Valencia de su titularidad y de su madre Susana de 6.200 y 5000 euros que se consideran aplicados al pago de tal mobiliario por la proximidad de las fechas.

La apelante entiende que si bien la factura corresponde con el mobiliario destinado a la vivienda, es falso que su precio se sufragará con el dinero del señor Arcadio procedente de la cuenta del Banco de Valencia, importes que no guardan relación con la cuantía reflejada en la factura de 9 de mayo al no coincidir las cantidades habiendo incurrido en un error la juzgadora cuándo considera que el pago pudo realizarse en metálico, cuando no hay prueba alguna "que lo atestigüe", por lo que debe incluirse tal partida en el activo ganancial como mobiliario de la vivienda adicionando el importe de la factura de 8464,42 €.

La representación del señor Lucio entiende que una vez que admitido que la factura de 9 de mayo de 2002 se corresponde con el mobiliario de la vivienda familiar, ha aportado prueba documental del pago (la factura) y la parte contraria no ha acreditado que ella pagará los muebles o que se pagarán a medias, considerando que a pesar de haber transcurrido 20 años, ha presentado pueblas suficientes para acreditar el pago con dinero particular de dicho mobiliario.

El motivo en modo alguno puede compartirse, ni en el fondo en relación a la valoración de la prueba existente, ni en la forma que habría de computarse o incluirse en el activo si llegara a entenderse -que no es el caso- como ganancial.

Efectivamente y empezando por esto último. En la hipótesis de que hubiera llegado a considerarse ganancial el mobiliario y ajuar tal como sostiene la apelante, solo habrían de incluirse de forma natural como activo o en su defecto el valor de estos enseres al día de la fecha de la disolución de la sociedad, y nada más. Jamás una partida del precio que hace muchos se pagó.

Más en todo en caso, de la prueba resulta que el precio de dicho mobiliario fue satisfecho antes de contraer matrimonio el 18 de mayo de 2002, y se emitió una factura a nombre del señor Arcadio.

A partir de tal documento y como en verdad la señora Angelina no ha aportado, no ya la menor prueba sino tan siquiera la menor explicación alternativa de cómo pudo pagarse el precio indicado en la factura, cobra peso el que esos reintegros obtenidos por el señor Lucio de una cuenta corriente se destinaron al pago de los muebles, pues parece obvio que de alguna manera hubieron de abonarse.

En términos razonables, puesto que han trascurridos muchos años, puede aceptarse que la prueba ha sido suficiente para concluir que el pago se hizo con dinero particular del futuro esposo . La presunción de ganancialidad, máxime cuando se trata de un pago anterior al matrimonio, no puede beneficiar la tesis de la señora Angelina que no ha aportado sobre el particular nada convincente (ni alegato ni prueba).

El motivo se desestima.

B.- El segundo motivo versa sobre el crédito reconocido en la partida 5ª del activo en favor de la sociedad de gananciales por importe de 4908,5 € contra don Arcadio, por haber efectuado éste una retirada de la cuenta corriente de la sociedad de gananciales con fecha 13 de enero de 2017 por importe de 9.817 euros para hacerse pago de una deuda privativa de la señora Angelina con la Seguridad Social que en un día fue saldada con dinero ganancial.

La juzgadora da por acreditado el pago con dinero ganancial de la deuda privada de la ex esposa, pero en base al art. 1373 CC puesto que cada cónyuge debe responder con su patrimonio personal de las deudas propias, y dispone que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal, da como compensados en favor del ex esposo la mitad del importe retirado con los fondos que sirvieron para pagarla, resultando para la juez que solo debe el ex esposo reintegrar la mitad.

El motivo debe ser aceptado mas con las precisiones que la parte adversa utiliza en la contestación al mismo.

Veamos. Existió una deuda personal de la señora Angelina con la Tesorería de la Seguridad Social que aparece reflejada en la documentación sobre apuntes de embargos aportada en la cuenta corriente del BBVA.

No puede negar la parte apelante la deuda, pues aparte de reconocer su existencia en el interrogatorio, no ha acreditado cómo personalmente ella la hubiera pagado. Y a ella como deudora ante la TGSS le incumbe la carga de la prueba, no existiendo otras evidencias de su pago que por los embargos trabados en la cuenta común y a cuenta de los fondos de la cuenta del BBVA.

Enarbola de nuevo la apelante normas sobre carga probatoria del art. 217 del CC que precisamente le adjudican la carga a ella, una vez que está acreditado documentalmente que la deuda era personal y que no ha aportado ni una sola prueba del pago que de forma particular a ella le incumbía.

Por lo tanto, ya ello debería significar un crédito de la sociedad contra la señora Angelina por el importe de la misma.

Ahora bien para compensar ese crédito, el integrante de la sociedad ganancial señor Arcadio no puede hacerse pago con unilateral extracción de fondos de la comunidad. Por lo tanto, el señor Arcadio deba reintegrar en el activo el importe indebidamente extraído, y esperar al resultado de la liquidación.

Nos encontramos ante una comunidad germánica o de mano común, y no puede ninguno de los integrantes de la sociedad ir haciendo extracciones por lo que considere como compensaciones anticipadas al resultado que corresponda en la ulterior fase de liquidación donde -entonces sí- procede efectuar las compensaciones que correspondan tras haber antes quedado acreditado el activo y el pasivo.

Por la misma razón el criterio de la juzgadora se nos muestra erróneo cuando aplica en fase de inventario el art. 1373 del CC, norma aplicable en la ulterior fase para tener por recibido la señora Angelina el importe de su deuda con la TGSS. Pero en este momento y fase, no puede anticiparse pagos en favor de uno, ni repartos por mitad, pues la participación que corresponda habría de efectuarse tras computarse los saldos finales de la totalidad del activo y del pasivo.

Por ello, es correcto el criterio que expone la representación del señor Arcadio cuando articula el segundo motivo de su recurso.

Es decir, el motivo del recurso de la señora Angelina ha de ser acogido, el señor Arcadio debe reponer la cantidad de 9.817 euros retirada el 13 de enero de 2017, pero también a cargo de la señora Angelina debe ir el mismo importe por la deuda con la TGSS que se pagó con dinero ganancial.

En el activo de la postcomunidad ganancial deben aparecer ambos créditos, contra cada uno de los ellos respectivamente, como bien argumenta la representaicón del señor Arcadio.

C.- Por lo que respecta al pretendido crédito de la sociedad de gananciales frente al señor Arcadio por importe de 1118,47 € correspondiente a la devolución de la declaración de la renta del IRPF del ejercicio 2016, debe entenderse que efectivamente correspondería al señor Arcadio el reintegro de tal cantidad que debió abonarse en la cuenta terminada hoy en NUM002 habida cuenta de que la declaración fue conjunta.

En las alegaciones del señor Arcadio se admite la recepción de tal cantidad, si bien refiere que han de entenderse destinadas al levantamiento de gastos personales de la esposa correspondiente a un préstamo Cofidis del vehículo Opel Corsa por importe de 96,48 euros; un seguro de vida de la señora Angelina por importe de 79,56 €; gastos de comisión de la cuenta bancaria común desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2021 por importe de 282,59 €; el importe de 18,12 € por embargo de la esposa de la cuenta común efectuado el 15 de abril de 2021; el importe de 193,99 € por el impuesto de circulación de los del Corsa de los años 2018 a 2020; el importe de 52,71 € por el 50% del recibo del IBI de la vivienda familiar sita en DIRECCION000; el 50% del seguro del hogar de la vivienda por importe de 147,38 €; y todo ello indicativo de que esas cantidades fueron destinadas a dichos pagos, de modo que siendo cantidades propias de la señora Angelina aún está debería dinero.

Indica el señor Lucio que dado que la sentencia recoge como activo el saldo deudor de la cuenta bancaria común terminada en NUM002, ya debe considerarse la devolución tributaria de 118,74 € incluida en tal saldo, lo que evidentemente sería así en el caso de que el importe de tal devolución se hubiera efectuado a través de dicha cuenta, pero no fue así.

Como refiere la juzgadora y se desprende del extracto de la c/c de CAJAMAR terminada en .. NUM002, no hay rastro del ingreso del IRPF del año 2016.

Y del efecto compensatorio con que el señor Lucio pretende justificarse, implica reconocer que recibió el dinero.

Existe el mismo problema que con la partida anterior. El señor Lucio recibió dinero ganancial (la devolución por IRPF) que hubiera debido incluirse e n la c/c común acabada en ... NUM002, y le corresponde restituirlo. Y si consideraba que la señora adeudaba las cantidades como personales (aquellas que indica) debería haber interesado la inclusión de un crédito de la sociedad contra la misma si el pago fue con dinero ganancial, o tal vez si las hubiera pagado el señor Arcadio con dinero propio, hubiera debido reclamarlas como crédito personal a pagar con lo que le pudiera corresponder a la señora Angelina, por vía del art. 1405 CC.

Lo que no se puede hacer es anticipar repartos de deudas al 50% (el IBI, el seguro etc..) de forma unilateral y al margen del resultado liquidatorio, a través de métodos impropios de una comunidad germánica.

El motivo se estima.

D.- El último de los motivos se refiere a la no inclusión en la sentencia como crédito en favor de doña Angelina doña Lorena y don Lucio contra la sociedad de gananciales por importe de 7217,88 € , entendiendo la recurrente que por el hecho de haber bloqueado el señor Arcadio el acceso de la señora Angelina a todas y cada una de las cuentas comunes del matrimonio en febrero de 2017, significó la nula capacidad económica y falta de liquidez para el sostenimiento de las cargas que correspondían a la sociedad de gananciales, de modo que la señora Angelina tuvo que ser socorrida por sus progenitores para el sustento de los hijos habidos del matrimonio, lo que significó gastos que se han acreditado a través de las facturas aportadas donde aparecen los pagos de doña Lorena y don Lucio.

Al respecto, la representación del señor Arcadio se ha opuesto considerando falsa la argumentación de que desde el mes de febrero de 2017 tuviera que pagarle a la señora Angelina sus progenitores las necesidades de manutención y cargas matrimoniales, pues el documento número 21 consistente en extracto de la cuenta bancaria de Cajamar terminada en .. NUM002 reflejan los continuos adeudos en supermercados y centros de alimentación y vestido , siendo que en febrero de 2017 aún vivían juntos de tal modo que con cargo a la cuenta ganancial se atendían todos los gastos; los progenitores de la señora Angelina no la compraban nada que fuera necesario a ella y a los hijos comunes, teniéndose en cuenta que la disolución del régimen económico matrimonial tuvo lugar el 26 de mayo de 2017 como ruptura efectiva de la convivencia. Además en esa partida se incluyen importes de muebles y electrodomésticos adquiridos por la señora Angelina a su libre elección y para la vivienda arrendada por ella, de modo que son de su titularidad; y por lo mismo la factura de la psicóloga doña María Consuelo contratada por la señora Angelina para elaborar un informe pericial aportado con la demanda de divorcio, no puede entenderse como carga familiar a la que se deba de contribuir.

Vistas la documentación aportada por la señora Angelina , consideramos que la juzgadora es razonable en su conclusión sobre la falta de prueba sobre las necesidades que hubieron de soportar sus progenitores para suplir una supuesta insolvencia.

De entrada es de notar que el cese de la convivencia se produjo en mayo de 2017 lo que abre paso a la duda sobre el dato de que desde febrero las necesidades familiares no se vieran cumplidas y satisfechas mediante lo que venía siendo la convivencia. Así mismo muchos tickets de supermercados solo reflejan el importe de productos comprados sin saberse quien, como ocurre con tickets de carburante sin mayor especificación del pagador. Los importes por compras de electrodomésticos como es un microondas así como importes por colchones somieres , o juegos de sillas, mesa de comedor etc de Basik Muebles, suponen la dotación de la nueva vivienda equipada por la señora Angelina, no se corresponden con necesidades perentorias ni gastos de manutención.

En definitiva, la partida pretendida no pueden recibir acogida.

TERCERO.- Recurso de don Arcadio .

A.- Impugna esta representación las partidas del activo reseñadas en el fallo con los núm. 4 letra c y núm. 5, argumentando que la inclusión de ambas resulta contradictorio con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero por cuanto si la juzgadora fija el origen del crédito en el hecho de haber realizado el señor Arcadio una transferencia de 9.817 euros de la cuenta corriente común de CAJAMAR acabada en ... NUM002 a la cuenta acabada en NUM003 titularidad exclusiva del señor Angelina, el introducir como activo también el saldo resultante de esta última es improcedente cuando además se reconoce que es de titularidad exclusiva.

Le asiste la razón al apelante, pero ha de precisarse.

Que una cuenta corriente sea de titularidad "exclusiva" no implica que sus fondos sean privativos. Habría que verificarse de qué fondos o ingresos se nutre.

De hecho la misma sentencia en su fundamento de Derecho 1º al referirse a las partidas no controvertidas recoge para el activo ganancial en el apartado 4º C, el saldo de la c/c acabada en NUM003 en la entidad Cajamar. Por lo tanto esa cuenta tiene tal carácter y su saldo a fecha de la disolución de la sociedad ganancial debe incluirse en el activo.

La cuestión es que sí ha quedado reconocida la deuda del señor Arcadio en la sociedad ganancial por importe de 9.817 €, fijando un crédito contra el mismo, parece evidente que en el saldo de la c/c... NUM003 no deberá tenerse en cuenta la transferencia por aquel importe, pues de otra manera se computaría dos veces la misma operación.

En definivita la partida 4 letra C debe quedar incluida en el activo pero con la deducción de su saldo de la cantidad transferida por el Sr. Arcadio.

B.- Como segundo motivo el apelante señor Arcadio pretende que lo que él ha pagado por gastos que considera como personales o propios de la esposa, le sean reconocidos como crédito del mismo contra la ex esposa.

Se corresponden con el préstamo Cofidis del vehículo Opel Corsa por importe de 96,48 euros; un seguro de vida de la señora Angelina por importe de 79,56 €; gastos de comisión de la cuenta bancaria común desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2021 por importe de 282,59 €; el importe de 18,12 € por embargo de la esposa de la cuenta común efectuado el 15 de abril de 2021; el importe de 193,99 € por el impuesto de circulación de los del Corsa de los años 2018 a 2020; el importe de 52,71 € por el 50% del recibo del IBI de la vivienda familiar sita en DIRECCION000; el 50% del seguro del hogar de la vivienda por importe de 147,38 €.

En total 970,83 euros.

Partamos de que en este incidente se ventila únicamente lo que constituye activo y pasivo de la comunidad post ganancial, no créditos personales entre los integrantes de la comunidad que con arreglo al artículo 1405 CC puedan exigirse en el momento de la liquidación.

Veamos, la mayoría de los gastos aludidos parecen referirse a gananciales, como es el de Cofidis y el importe de circulación referido a un vehículo que es ganancial, al margen de quien lo utilice; o como son los correspondientes a la vivienda familiar que era en parte ganancial y los correspondientes al mantenimiento de la c/c común en CAJAMAR.

De nuevo el recurrente parte del error de aplicar criterios de comunidad romana como si por mitad o al 50% les perteneciere cada uno de los bienes.

Lo correcto sería, primero, calificar el gasto completo ( y sin divisiones por mitad) como ganancial, y lo segundo exponer la fecha en que se ha pagado para ver si se hizo con fondos gananciales que quedaran en la cuenta común, o con dinero privativo en orden a considerar que el pagador pueda ser -en su caso- acreedor de la comunidad ganancial.

En este caso, más bien parece que buena parte de esos gastos, los que se corresponden con los de la cuenta corriente común, la vivienda común y con los del vehículo ganancial, se corresponderían con una deuda a incluir en el pasivo de la comunidad y no tanto como deuda personal de la señora Angelina, de modo que debería haberlo solicitado correctamente el señor Arcadio, errando al pretender incluirlo como un crédito personal contra su ex esposa.

Lo único que podría reconocerse como crédito personal sería el importe de la sanción impuesta a la señora Angelina por la DGT después de la disolución ganancial pagada en cuantía de 100 euros, más no se trata de un crédito reconocible para ser incluido como pasivo u activo de la comunidad post ganancial que es lo que ahora nos ocupa, sino por vía del art 1405 CC..

El motivo se desestima.

CUARTO.- En materia de costas de alzada no cabe hacer pronunciamiento alguno al haber sido estimado parcialmente ambos recursos ( art. 398 LEC).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuesto por las representaciones de doña Angelina y don Arcadio contra la sentencia de 13 de junio de 2.022 del Juzgado de Iª Instancia núm. 7 de Castellón dada en incidente de inventario en procedimiento de liquidación de régimen de sociedad de gananciales núm. 1067/21, y por efecto de la suerte de los mismos se revoca de la siguiente forma:

A.- Se mantiene la partida del número 4 letra c (saldo de la c/c de CAJAMAR terminada en NUM003) del activo, deduciendo del mismo el importe de 9.817 €.

B.- La partida 5 relativa al derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el señor Arcadio será en cuantía de 9.817 euros. Será el reintegro de lo que extrajo indebidamente

C.- Se incluye como partida del activo el crédito de 9.817 euros en favor de la sociedad ganancial frente a la señora Angelina.

En materia de costas de alzada, no se hace pronunciamiento condenatorio (cada parte corre con las propias).

Serán devueltos los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel contenida en documento electrónico, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

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