Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 771/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100216
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1158
Núm. Roj: SAP CS 1158:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN
NIG: 12040-42-1-2020-0012205
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000771/2022- A -
Dimana del Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 001522/2020 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA
Apelantes: D/ña. Crescencia y Sabino Abogado/a Sr/a. CASTILLO GARCIA, BRAULIO JOSE y CASTILLO GARCIA, BRAULIO JOSE Procurador/a Sr/a. CALATAYUD SALVADOR, ESTEFANIA y CALATAYUD SALVADOR, ESTEFANIA
Apelado: D/ña. Serafin
Abogado/a Sr/a. CLEMENTE FRANCO, JACINTO Procurador/a Sr/a. TOMAS FORTANET, INMACULADA
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente:
D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO
Magistrado/a:
D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES
En la Ciudad de Castellón, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de julio de dos mil veintidós, con el número 220 por el Magistrado/ Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio verbal de desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 1522 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Crescencia y Sabino, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. CALATAYUD SALVADOR, ESTEFANIA y CALATAYUD
SALVADOR,
apelado, D/ª. Serafin, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. TOMAS FORTANET, INMACULADA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. CLEMENTE FRANCO, JACINTO.
Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Inmaculada Tomas Fortanet, en nombre y representación de D. Serafin contra D. Sabino y D. ª Crescencia, representados por el Procurador
D.
D. Sabino y D. ª Crescencia, a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca, a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento que en caso contrario se procederá al lanzamiento en la fecha que fuere fijada, con la advertencia de considerar abandonados los bienes que permanezcan en la finca al momento de su desalojo,- Condeno a los expresados demandados, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sabino y Crescencia, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "en la que se desestime el recurso de apelación y semantenga la sentenciade instancia en sus propios términos, con condena en costas a la parte apelante en la segunda instancia."
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de octubre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 1 de junio de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de junio de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia y Objeto de recurso.
Don Serafin. interpone de demanda de juicio de desahucio por precario frente a don Sabino y doña Crescencia, respecto del inmueble situado en Castellón, CALLE000, nº NUM000, que el inmueble pertenecía a sus padres fallecidos, que él es copropietario del inmueble por herencia de su madre, además de ser legatario de la legítima estricta en la herencia de su padre, en la que es heredera su hermana, que su sobrina Crescencia y don Sabino vienen ocupando el inmueble en situación de precario desde el fallecimiento de su padre..
Los demandaos doña Crescencia y don Sabino, se opones a la demanda, oponiendo como excepción, falta de legitimación activa y pasiva , alegando, en síntesis que su situación no es de precario que ocupan el inmueble en virtud de contrato verbal con doña Aurora, hermana del
demandante y madre de doña Crescencia, que es heredera universal y administradora de la herencia del abuelo de doña Crescencia y padre de su madre doña Aurora y que en noviembre de 2020 doña Aurora otorgó un contrato escrito a su favor y que la demanda debió presentarse frente a la herencia yacente.
Tras los trámites legales se dicta sentencia, en la que se desestiman las excepciones planteadas, se estima acreditada la cotitularidad del demandante en un 16,66% del inmueble por herencia de su madre además de su condición de legatario de la legítima estricta en la herencia de su padre y la situación de precario de los demandados estimándose la demanda.
Recurre en apelación la sentencia la representación procesal de don Sabino y doña Crescencia, alegando como motivos: 1.- Vulneración de la Jurisprudencia recaída sobre el objeto litigioso y error en la valoración de la prueba. 2.- Incorrecta interpretación de la naturaleza d lea Comunidad Hereditaria y 3.- Falta de requisitos de ejercicio de la acción y falta de legitimación pasiva: la acción debe ser en beneficio de la Comunidad y debe ser contra un coheredero, solicitando que se estime el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día (entendemos que se quiere decir que se desestime la demanda), se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su demanda( también entendemos que se refiere a la contestación a la demanda dado que es la parte demandada).
La parte apelada se opone a la apelación, por considerar, en síntesis, que la sentencia es ajustada a Derecho y no debe modificarse en ninguno de sus pronunciamientos y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Error en la Valoración de la prueba y vulneración de la Jurisprudencia
Considera la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto con la declaración de doña Aurora,,, madre de la demandada, quedó probado que existía un contrato verbal de arrendamiento otorgado por la testigo
copropietaria del inmueble que comenzó a partir de la muerte del causante y que en fecha 1 de noviembre de 2020 se formalizó por escrito,.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Como se indica por el T.S. en sentencia 257 de 15 de febrero de 2023, con remisión a otra anterior de sentencia 123/2022, de 16 de febrero:
"La existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados ( sentencia 26/2017, de 18 de enero)"..." No cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente" y como ya indicamos entre otras en SAP de 13 de julio de 2022 (RAP 314/22) "en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la
normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria."
En la sentencia de instancia tras declarar probado la condición de copropietario del inmueble del demandante, se concluye que los demandados no han acreditado que ostenten título bastante para permanecer en la finca copropiedad del demandante en base a los siguientes razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto:"Los demandados en su interrogatorio sostienen que ocupan la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con la heredera universal y madre de D. ª Crescencia, D. ª Aurora, que posteriormente en noviembre de 2020 se documentó por escrito. Así D. ª Crescencia afirma que ya residía en casa de su abuelo antes de que falleciera y que tras la muerte siguió residiendo allí para ayudar a su madre con los gastos de la casa, ya que el demandante no se hacía cargo de nada y su madre no podía pagarlos todos. Que le pagaba un alquiler a su madre de 200 euros mensuales, que posteriormente se incrementó a 250 euros, manifestando D. Sabino que el alquiler lo pagan en metálico y en mano a su suegra, y que tienen recibos de todos los pagos. Compareció como testigo D. ª Aurora, madre de la demandada y hermana del demandante, copropietaria del inmueble objeto del procedimiento quien manifestó que alquiló la vivienda a su hija y su yerno cuando falleció su padre, para que le ayudaran a cubrir los gastos del inmueble, que se hizo de manera verbal, que posteriormente se celebró un contrato de arrendamiento por escrito en fecha 1/11/2020, reconociendo que antes de la firma del contrato su hija ya había sido requerida por su hermano para abandonar la vivienda, reconociendo haber incluso dado respuesta al burofax remitido. A la vista de la prueba desplegada, considero que no ha quedado acreditado sufrientemente la existencia de un título en los demandados para ocupar la vivienda, pues sin perjuicio de las alegaciones sobre la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, lo cierto es que no consta acreditado más allá de las meras
manifestaciones de los interesados la celebración de dicho contrato, pues no se ha aportado prueba alguna tendente a acreditar el pago del alquiler, desde el año 2015 en que se suscribió el acuerdo verbal, máxime si atendemos al hecho de que tanto el Sr. Sabino como la Sra. Aurora han reconocido que a pesar de hacerse el pago en metálico se emitían recibos, no habiéndose aportado ni un solo recibo de pago de la renta mensual, ni de los años en que el contrato fue verbal, ni posteriormente tras su documentación por escrito, habiendo sido cuestionado por el actor la validez del contrato de arrendamiento celebrado posteriormente el
1/11/2020 y que seaportó con la contestación, y que en modo alguno puede servir de titulo bastante para habilitar o justificar la posesión del inmueble por parte de los demandados, pues el mismo fue suscrito con posterioridad al requerimiento efectuado por el demandante a su sobrina para que abandonara la vivienda, no constando tampoco documentada la entrega de la fianza por parte de los arrendatarios, ni que el contrato se haya depositado ante el organismo autonómico correspondiente, no habiéndose aportado el modelo 806 de depósito de la misma, constando como arrendadora la Sra. Aurora, en calidad de administradora de la herencia de su padre Sr. Carlos Miguel, sin olvidar que el demandante es copropietario de parte de la vivienda, no por herencia del progenitor, sino por derecho propio, tras adquirirla por vía materna. Por otro lado, el hecho de que lo demandados se hagan cargo del pago de ciertos gastos de suministro de la vivienda, en modo alguno les legitima para ocupar la vivienda, ni les otorga justo título, tratándose de una mera repercusión de los gastos derivados del uso de la vivienda, y sin perjuicio del pacto alcanzado con la Sra. Aurora para ello, pero que en modo alguno sirve al objeto de acreditar o justificar la posesión. Así podemos concluir que el contrato aportado carece de validez, al tratarse de un documento creado especialmente para evitar el desahucio de los demandados, que ya fue anunciado por el demandante mediante burofax de fecha 29/09/2020, (documento 6de la demanda), y que fue oportunamente notificado a los demandados en fecha 1/10/2020 e incluso objeto de respuesta por los demandados reconociendo que residían en la vivienda sin mediar contrato y sin obligación de pago de renta, al constar expresamente que esa era la voluntad del abuelo fallecido (documentos 7 y8 de la demanda), atribuyéndose pues el uso de la vivienda sin justo título, pues no consta recogida dicha voluntad en el testamento del fallecido Sr. Carlos Miguel, sin olvidar por otro lado que el demandante es copropietario de la vivienda y como tal ostenta poder de disposición sobre la misma, habiéndosele negado no solo la posibilidad de suscribir de manera conjunta con su hermana un posible arrendamiento de la vivienda, sino de participar en las rentas que en su caso se pudieran obtener por el alquiler, sino también de la facultad de disponer de dicho inmueble, al menos en la parte proporcional a su cuota de participación"
La Sala considera que la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia no incurre en el error denunciado, llegando a la misma conclusión que la Juez a quo, por los propios razonamientos jurídicos de la sentencia que se hacen propios, dado que la conclusión alcanzada del resultado de la prueba, no es ni absurda ni contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia, sino al contrario, no habiendo acreditado los demandados apelantes la realidad del contrato de arrendamiento que oponen y como indica la Juez a quo, se estima acreditado que el contrato de 1 de noviembre de 2020 otorgado por la madre de la apelante, se efectuó después del requerimiento extrajudicial realizado por el demandante, cuya finalidad, no fue otra que simular una situación arrendaticia que en realidad no existía, sin que conste acreditado el pago de ningún recibo de alquiler.
En cuanto a la vulneración de la jurisprudencia, no se indica en el recurso que jurisprudencia se entiende vulnerada puesto que solamente hace referencia a una SAP de Asturias que se refiere a un supuesto de disolución de condominio que no es el caso de la litis.
En virtud de todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- .- Incorrecta interpretación de la naturaleza de la Comunidad Hereditaria.
Se alega por el apelante que es jurisprudencia consolidada que la comunidad hereditaria que se genera tras la muerte del causante es de naturaleza germánica o común, no por cuotas, de forma que los herederos tienen derechos indeterminados y que por tanto, el demandante, respecto de la herencia de su padre, no es copropietario por el hecho de ser legatario y respecto de la herencia de su madre es copropietario en un 16,66%, siendo la copropietaria mayoritaria del inmueble, su hermana doña Aurora y que para la administración del bien en copropiedad rigen las normas genéricas de administración de la Comunidad de Bienes establecidas en el Código Civil, de forma que conforme al artículo 398 del CC para la administración del bien es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los partícipes, que vinculará a todos los demás y que se entenderá que hay acuerdo cuando la decisión haya sido tomada por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la Comunidad, por lo que doña Aurora tiene facultad absoluta para poder arrendar la finca o ceder su uso y disfrute consintiendo la posesión de la misma por los demandados, no siendo, por tanto, la posesión de los demandados ilegítima.
Se trata la presente de una cuestión nueva alegada en esta alzada que por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no es factible la introducción de cuestiones nuevas en esta alzada no suscitadas oportunamente en la instancia(esto es, con los escritos fundamentales de alegaciones, sin perjuicio de los complementos admisibles en el acto de la audiencia previa y de lo que resulte de los hechos nuevos que puedan introducirse en los términos legales), careciendo por tanto de relevancia las mismas.
En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC", por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016, "con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes".
Si bien procede indicar, que el demandante además de partícipe en la Comunidad Hereditaria de su madre como heredero forzoso respecto de la mitad indivisa del inmueble que le pertenecía a su padre, es copropietario de un 16,66 % y tiene derecho a su uso al igual que los otros copropietarios no pudiendo ninguno de ellos usarlo para si o ceder su uso de forma exclusiva y en cuanto a la Comunidad Hereditaria, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo- SSTS de 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2347/2000y 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001.
El motivo se desestima.
CUARTO.- .- Falta de requisitos de ejercicio de la acción y falta de legitimación pasiva.
En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la acción de precario, la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha definido el precario como "una
situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto ,como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".
El juicio de desahucio por precario obliga a examinar, en primer lugar, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al demandante, y en segundo lugar, si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el actor que justifique su permanencia en la posesión.
En el presente caso conforme se ha indicado en los anteriores fundamentos jurídicos el demandante tiene título suficiente para instar la demanda de desahucio por
precario solo por el hecho de ser copropietario en un 16,66% del bien, y además, es partícipe en la herencia de su madre que era copropietaria de dicho bien y los demandados como ocupantes de la vivienda están legitimados pasivamente en la demanda de desahucio por precario.
El motivo se desestima.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Sabino y doña Crescencia, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha 18 de julio de 2022, en autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 1.522 de 2020, confirmandola sentencia recurrida.
Con relación a las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o de casación por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a su notificación ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio digital de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación digital al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
