Sentencia Civil 552/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 552/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 81/2022 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 552/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100899

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3438

Núm. Roj: SAP MA 3438:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556/2020

RECURSO DE APELACIÓN 81/2022

S E N T E N C I A Nº 552/2023

En la ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 556/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, por Dª Socorro y D. Romualdo, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Castillo Segura y asistidos por el letrado Sr. Galeote Pérez. Es parte recurrida la mercantil MVCI HOLIDAYS, S.L. y la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Gispert Soteras.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia el día 27 de octubre de 2021 en el procedimiento ordinario 556/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Romualdo y Doña Socorro contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., absuelvo a éstas de todas las pretensiones contra ellas deducidas por la parte actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 12 de septiembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Socorro y D. Romualdo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda presentada por los mismos frente a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L.

En aquella demanda los actores, ahora apelantes, solicitaban el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato suscrito en fecha de 25 de agosto de 2006 con las entidades codemandadas por el que los Sres. Socorro Romualdo adquirían una semana vacacional, temporada Platino por el sistema llamado flotante en un apartamento de dos dormitorios ubicado en el Resort denominado " DIRECCION000", sito en Estepona (Málaga) por precio de 17.800 libras esterlinas, reclamando la devolución del precio del contrato menos el uso que del mismo habían efectuado, así como la devolución de las cantidades abonadas anticipadamente de conformidad con el art. 11 de la Ley 42/98, más los intereses correspondientes. Alegaban que dicho contrato estaba sometido a la Ley 42/98 y que incumplía el plazo de duración, faltaba la determinación del objeto y se vulneraba la prohibición de anticipos del art. 11 de la Ley 42/98, no incluyendo además el contenido del art. 9 de la Ley 42/98.

Sucintamente, el Magistrado de Instancia fundamenta: que a los Sres. Socorro Romualdo se les entregó toda la información y documentación que se decía en el contrato y en concreto las condiciones generales; que el contrato cumplía con la exigencia legal de fijación de una duración determinada y con un máximo de cincuenta años conforme al art. 3, ya que así constaba en las Condiciones Generales puesto que se establecía una duración máxima de 50 años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona y que dicha inscripción se había producido en fecha 25 de abril de 2002 por lo que la duración era de 46 años; que también cumplía el contrato con la exigencia legal de determinación de su objeto ya que se decía que los derechos recaían sobre el Complejo turístico DIRECCION000, sito en Estepona (Málaga), sobre un apartamento de dos dormitorios durante una semana de la temporada Platino (Platinum), con indicación del apartamento (nº NUM000) y semana concretos (la nº 29), incluyendo las condiciones generales los datos registrales de la finca sobre la que se ubicaba el Complejo, incluyéndose además una tabla en la que se detallaban las semanas que integraban cada temporada y el día y hora en que empezaba y terminaba cada turno o semana, una descripción del complejo y plano del mismo y sus instalaciones, acompañándose también los datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Estepona y la escritura de constitución del régimen; conteniendo, además, las condiciones generales todos los extremos exigidos por el artículo 9 de la Ley, y en particular, información sobre el derecho de desistir y transcripción completa y literal de los arts. 10, 11 y 12 de la Ley 42/98; y finalizaba estableciendo la sentencia de instancia que no se habían realizado pagos anticipados y por lo tanto tampoco se incumplía lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998, lo que, en definitiva, llevaba a la desestimación íntegra de la demanda entablada.

Y frente a tales pronunciamiento se alza la parte recurrente -Sres. Socorro Romualdo-, desprendiéndose de los términos del recurso que el único motivo de apelación invocado es el error en la valoración de la prueba que circunscribe a varios aspectos. Así: 1º) invoca error en la valoración de la prueba que lleva al Magistrado de Instancia a considerar acreditado que le fueron entregadas a la parte todos los documentos a que se hacía referencia en el contrato y en concreto las Condiciones Generales; 2º) y partiendo de ello, invoca error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración del contrato que considera que quedaba indeterminada, el objeto del mismo que también entiende que quedaba indeterminado y la realización de pagos anticipados que entiende la parte apelante que sí se produjeron al abonar las cantidades antes del transcurso de tres meses, insistiendo en que no se les entregó la información y documentación exigida y que tenían el derecho de solicitar la resolución del contrato.

Las entidades apeladas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO: Concretados así los términos del debate y como ya ha sido expuesto, el único motivo de apelación invocado es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la audiencia previa y el juicio celebrado lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

TERCERO: Teniendo en cuenta los términos del recurso de apelación, lo primero que cabe analizar es si el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al determinar que a los compradores se les entregó toda la información y documentación que se decía en el contrato y en concreto las condiciones generales.

Si analizamos el contrato suscrito entre las partes (doc. nº 5 y 6 de la demanda y 4 y 4 bis de la contestación) se comprueba que el mismo comienza diciendo:

La presente Hoja de términos y condiciones junto con la Descripción del plan de propiedad vacacional (denominados en lo sucesivo "Condiciones generales") para DIRECCION000, cuyo ejemplar lo ha recibido el Comprador a la realización de esta Hoja de términos y condiciones y sus correspondientes anexos, constituyen la totalidad del Contrato.

Los términos señalados en negrita en dicha hoja se definen en el glosario de los "Condiciones generales".

En la cláusula 4 referida a las cuotas de mantenimiento y gestión, se hace referencia continua a las Condiciones Generales. Y en la cláusula Cláusula 7 denominada "recepción del contrato", se dice:

El Comprador acusa recibo de la totalidad del Contrato en el idioma de su elección del país de la Unión Europea donde resida el Comprador o, en caso de que el Comprador no sea residente de la Unión Europea, en un idioma, o uno de los idiomas, de un país de la Unión Europea que él elija.

Además, el Comprador reconoce que ha tenido a su disposición la totalidad del Contrato redactado en español.

Las cláusulas 9 y 11 del contrato también hacen referencia a las Condiciones Generales.

Ese contrato aparece firmado al pie del mismo por los Sres. Socorro Romualdo tanto en el documento aportado por los actores apelantes (doc. 5 de la demanda) como el aportado por las codemandadas apeladas (doc. nº 4 de la contestación). A continuación del mismo se incluye otro documento denominado "ENMIENDAS AL CONTRATO DE COMPRA DE VIVIENDA VACACIONAL", traducido por la parte demandada como "Modificaciones del CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE TITULARIDAD VACACIONAL" (doc. 4 bis de la contestación) en el que se refieren a las Condiciones Generales versión de septiembre de 2003 y, en ese mismo documento se dice:

La presente adenda contiene determinadas modificaciones a la versión de marzo de 2003 de las Condiciones Generales del CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE TITULARIDAD VACACIONAL correspondientes a DIRECCION000.

Excepción hecha de los cambios expresamente contemplados en esta adenda, las Condiciones Generales (versión de marzo de 2003) permanecen inalteradas.

Este documento aparece firmado en su margen por el comprador en el original del contrato aportado por la parte demandada (doc. nº 4 de la contestación) pero no en el aportado por los actores (doc. 5 de la demanda), como también aparece la firma de los compradores al pie del siguiente documento que se denomina "DOCUMENTACIÓN ESPAÑOLA DIRECCION000", donde se dice que se les ha ofrecido una copia del contrato y de los documentos del préstamo en español que los compradores declinan recibir, que tampoco aparece firmado en la copia aportada por los actores. En cualquier caso la parte actora ahora apelante en el acto de la audiencia previa no impugnó el documento nº 4 y 4 bis aportado con la contestación por lo que ha de entenderse que fueron firmados por los compradores y que los mismos recibieron tal información. Y las Condiciones Generales que fueron aportadas con la contestación a la demanda eran la versión de marzo de 2003 (doc. nº 5.1 y 5.2 de la contestación) por lo que las mismas, completadas con las modificaciones a que antes hemos hecho referencia y que fueron aportadas por la propia parte actora, nos lleva a concluir que los Sres. Socorro Romualdo recibieron toda la documentación que conformaba el contrato, incluidas las Condiciones Generales. El hecho de que la versión de las Condiciones generales fuera la de marzo de 2003 modificadas en septiembre del 2003 cuando el contrato se firma en agosto de 2006 no tiene relevancia alguna puesto que la firma de los compradores de tales documentos indica que esas condiciones generales se mantenían a la fecha de la firma del contrato cuya nulidad se insta. A ello debemos añadir el resultado de la prueba testifical de Dª Mariola, directora del departamento de ventas de MVCI, que explicó el proceso de venta y mantuvo que se entregaron las Condiciones Generales. Y finalmente también ha de tenerse en cuenta que se solicitó y fue admitido como prueba el interrogatorio de los actores sin que estos comparecieran al acto de juicio sin justificación alguna, por lo que no se les pudo interrogar sobre tal extremo.

Como ya dijo en un supuesto similar esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en la reciente sentencia nº 177/2023 de fecha 14/03/2023, Rollo de apelación 1177/2021 ( Roj: SAP MA 670/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:670):

En lo que se refiere a su firma y como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015 , con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

En nuestra sentencia de diciembre de 2020, rec. nº 784/2019 , dijimos que "los anexos deben ir firmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el art. 9.2 de la Ley 42/1998 , al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes". Pero este supuesto debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, lo que no se da en el supuesto de autos.

Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019 , vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado".

Ello lleva a esta Sala a concluir, al igual que el Magistrado de Instancia, que el contrato suscrito por los actores estaba integrado no solo por las condiciones particulares sino también por los demás documentos a que se hacía referencia en aquellas y en concreto por las condiciones generales y que dichas condiciones generales, así como el resto de documentos que conformaban el contrato, fueron entregadas a los Sres. Socorro Romualdo e informados convenientemente de su contenido habiendo disfrutado del mismo durante años.

CUARTO: Expuesto lo anterior, habrá de analizarse el error en la valoración de la prueba que invoca la parte apelante en cuanto a la duración del contrato partiendo del condicionado particular y también del general entregado a los compradores.

Lo primero que cabe establecer es que el régimen del DIRECCION000 se constituyó mediante escritura de fecha 18/04/2002 otorgada ante el Notario de Estepona D. Ignacio Bayón Pedraza bajo el número 1.146 de su protocolo y por tanto una vez vigente la Ley 42/1998, siendo inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Estepona en fecha 25/04/2002.

El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

No siendo controvertido la suscripción del contrato y que el mismo está sujeto a la Ley 42/1998, hemos de analizar ahora si el mismo cumple con el régimen temporal legalmente establecido, ya que la parte apelante alega error en la valoración de la prueba que lleva al Magistrado de Instancia a considerar que sí cumple dicho requisito.

El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna". En la Ley 4/2012 se recoge tal límite temporal en el art. 24. Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" ( art. 1.7 Ley 42/1998). La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno ( art. 9.1.2º y 10 de la Ley 42/1998).

Y analizando el caso presente, se observa que en las Condiciones Generales aportadas (doc. nº 5.1 y 5.2 de la contestación) -que ya hemos dicho que fueron entregadas a los compradores-, en la cláusula 1.3 denominada "Duración del Plan" se dice: "El Plan y el Régimen finalizarán al cabo de cincuenta (50) años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona". Y resulta acreditado en autos que el Régimen fue inscrito el 25 de abril de 2002 (doc. nº 1 y 3 de la contestación). Luego el Régimen finalizaría en abril de 2052. La fecha del contrato objeto de autos es de agosto de 2006, por lo que su duración era de 46 años, no pudiendo calificarse de indefinido ni de que incumpla el límite de duración establecido en la Ley 42/1998, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la duración puede venir determinada en un documento anexo al contrato como era, en este caso, las condiciones generales del mismo ( SSTS de 1 de marzo y 10 de abril de 2018).

QUINTO: Siguiendo con el orden de los motivos de apelación invocados, alega la parte recurrente que el Magistrado de Instancia incurre en error al entender que el objeto del contrato estaba determinado.

Dicho motivo de apelación ha de ser estimado.

Como ya ha dicho esta misma Sala en sentencias anteriores -entre otras la sentencia nº 155/2022 de fecha 11/03/2022, Rollo de apelación 1066/20 ( Roj: SAP MA 1007/2022- ECLI:ES:APMA:2022:1007)-, la Ley 42/98, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

En el caso de autos consta en el contrato -condiciones particulares- que los derechos recaen sobre el Complejo turístico DIRECCION000, sito en Estepona (Málaga), sobre un apartamento de dos dormitorios vista jardín durante una semana de la temporada Platino (Platinum), con indicación del apartamento -nº NUM000- y semana concreta -la nº 29- pero no se indican los datos registrales de dicho apartamento. Y en las Condiciones Generales constan los datos registrales de la finca sobre la que se ubica el Complejo pero tampoco del apartamento concreto. Así se dice en la pág 2 de las Condiciones Generales: "Finca significará la parcela NUM001, situada en el Sector NUM002 (conocido como " DIRECCION001"), situado en la DIRECCION002, km. NUM003, 29680 Estepona (Málaga, España) e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona en el Folio NUM004, Libro NUM005, Tomo NUM006 y parcela NUM007" (también se dice en la pág 5). Nada se dice de los datos registrales del apartamento concreto sobre el que recaían los derechos. Cierto que en la escritura de constitución del Régimen (doc. nº 1 de la contestación) se describe de forma detallada el apartamento nº NUM000 y como doc. nº 2 de la demanda se aporta la nota simple registral de la finca NUM008 donde aparece inscrita la semana 29 del apartamento NUM000 con su descripción, pero no consta que ninguno de tales documentos le fueran entregados a la parte. En las Condiciones Generales aparece también una tabla con el detalle de las semanas concretas que integran cada temporada y los días exactos de inicio y fin de cada turno (pag 21 y 22), lo que también se detalla en los Estatutos del Régimen que va anexo a las Condiciones Generales (pag 34 y ss). Pero ello no es suficiente ni cumple con lo dispuesto en la Ley. Como se ha dicho, ni en las Condiciones Particulares ni en las Condiciones Generales constan los datos registrales del apartamento objeto del contrato, solo de la finca donde se ubica el complejo. Por tanto la Sala concluye que no se identifica registralmente el apartamento cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato objeto de autos ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia nº 607/2022 de fecha 24/10/2022, recurso 719/2021 ( Roj: SAP MA 2568/2022 - ECLI:ES:APMA:2022:2568) y en sentencia nº 155/2022 de fecha 11/03/2022, recurso 1066/2020 ( Roj: SAP MA 1007/2022 - ECLI:ES:APMA:2022:1007) por citar algunas de las más recientes. Y en sentido contrario nos pronunciamos en sentencia nº 177/2023 de fecha 14/03/2023, recurso 1177/2021 ( Roj: SAP MA 670/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:670) pero en este último sí constaban consignados en las condiciones particulares del contrato los datos registrales del apartamento concreto que era objeto del mismo así como la inscripción de la semana de ocupación a que se refería.

SEXTO: Finalmente la parte apelante alega error en la valoración de la prueba en cuanto al pago pago de anticipos manteniendo que no se les entregó toda la información y documentación exigida por lo que tenían el derecho de solicitar la

resolución del contrato, lo que le lleva a considerar que el plazo en el que no se podían realizar anticipos era el de tres meses desde la firma del contrato.

En cuanto a la devolución de los anticipos, y como ya dijo esta Sala en la sentencia nº 155/2022 de fecha 11/03/2022, Rollo de apelación 1066/20, se ha de concluir que, sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).

Pero en ello hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.

La doctrina del TS viene diciendo que aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años del alojamiento que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

El contrato objeto de autos se celebra el 25 de agosto de 2006 y el precio que se estipula en el mismo es de 17.800 libras esterlinas que se abonó de la siguiente forma: 750 libras esterlinas que representaba el valor del 50 % del paquete Discover Marriott; 1.030 libras se abonaron el 9 de septiembre de 2006; y el resto, 16.020 libras esterlinas, se abonó de forma aplazada en 12 cuotas por importe de 1.335 libras cada una, siendo la primera de fecha 25 de octubre de 2006. Se ha disfrutado del mismo desde agosto de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda en junio de 2020, esto es, 14 años. Por lo tanto correspondería devolver el importe de 12.816 libras esterlinas (por los 36 años que quedaban de disfrutar del contrato).

En cuanto a la devolución duplicada, ya se ha dicho que el art. 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, el límite temporal y los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" (apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...)Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el supuesto de autos, no se cumple el requisito de la identificación registral del apartamento cuando la ley exige que se incorpore al contenido mínimo del contrato, según dispone el art. 9.1.3º de la Ley 42/98.

Por lo tanto, y dado que los pagos de anticipos se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exige el art. 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas en la forma expuesta. Así, se entregaron 750 libras esterlinas a la firma del contrato que representaba el valor del 50 % del paquete Discover Marriott; 1.030 libras se abonaron el 9 de septiembre de 2006; 1.335 libras el 25 de octubre de 2006 y 1335 libras el 25 de noviembre de 2006. En total se entregó dentro de los tres meses la cantidad de 4.450 libras esterlinas y esta es la cantidad que se solicita en el suplico de la demanda, no el duplo de la misma por lo que, en virtud del principio de congruencia de las sentencias, se ha de estar a lo solicitado.

En consecuencia, la cantidad total a satisfacer a los actores apelantes asciende al importe de 17.266 libras esterlinas (12.816 libras esterlinas por los 36 años que quedaban de disfrutar del contrato, más 4450 libras esterlinas que se solicitan por las cantidades anticipadas).

Todo lo expuesto lleva a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia, procediendo la declaración de nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 25 de agosto de 2006 y él pago a los actores por parte de las entidades demandadas de la cantidad de 17.266 libras esterlinas, más los intereses legales correspondientes.

SÉPTIMO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, la estimación de la demanda interpuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Castillo Segura en nombre y representación de Dª Socorro y D. Romualdo frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 en el juicio ordinario nº 556/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, debemos revocar dicha sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por Dª Socorro y D. Romualdo contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., se declara la nulidad del contrato de fecha 25/08/2006 celebrado entre las partes, condenando a las demandadas a la devolución a los actores del importe total de 17.266 libras esterlinas -12.816 libras esterlinas por los 36 años que restaban del contrato, más 4450 libras esterlinas que se solicitan como cantidades anticipadas-, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda; ello con imposición a las demandadas MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. de las costas causadas en la instancia, sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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