Procedimiento ordinario 511/2019 - Juzgado de Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
Ilma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 267/2021 contra la sentencia dictada en el rollo de Apelación núm 330/21 dictada por la Sección núm. 2 de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia del procedimiento ordinario núm. 511/2019 - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sant Feliu de Guíxols. La COMUNITAT DE PROPIETARIS APARTAMENTO000 ha interpuesto Recurso de Casación e Infracción Procesal, representado por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA y defendido por los Letrados Sres. D. IÑAKI FRADE JUANOLA y XAVIER CARBONELL OFFENBERG. La COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por la Procuradora Dª BEGOÑA SAEZ PEREZ y defendida por el Letrado D. MIGUEL RAYA BRAVO.
PRIMERO. - Antecedentes relevantes.-
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
1. La Macrocomunidad denominada " APARTAMENTO000", - parte demandada-, constituye una propiedad horizontal "compleja", (complejo inmobiliario) que se halla compuesta por una serie de elementos comunes (jardines, viales, zonas de aparcamiento, zonas verdes, etc) y por dos edificios que a su vez constituyen dos Subcomunidades que autogobiernan las cuestiones internas denominadas: Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" y Comunidad de Propietarios " DIRECCION001", (también respectivamente denominados edificio DIRECCION002 y edificio DIRECCION003).
La Subcomunidad DIRECCION001 no es parte en este procedimiento, por ser parte demandante la Subcomunidad I, que en la demanda rectora se denomina "Comunitat de propietaris de l' DIRECCION000" y parte demandada " APARTAMENTO000" de Platja D'Aro.
Las meritadas Comunidades se hallan ubicadas en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Castell-Platja D'Aro, que ocupa una superficie total de 10.761,65 m2, correspondiendo al Edificio DIRECCION000 una superficie de 992 m2 y al Edificio DIRECCION001 una superficie de 1.265 m2. Quedando un resto de 8.490,65 m2 de uso común para ambos inmuebles.
2. El titulo constitutivo de la Macrocomunidad lo es la escritura pública de segregación, obra nueva y división horizontal otorgado el día 27 de julio de 1966 ante Notario de La Bisbal, si bien en la misma se omitió todo lo relativo a su organización. El título contiene una mención a los inmuebles A y B y a una serie de elementos comunes a ambos, así como el coeficiente de participación de cada uno de los propietarios en los elementos comunes de la urbanización. No se hace alusión a la organización ni a la existencia de un "Consejo de Presidentes".
Dicha situación de indefinición ha generado una serie de conflictos judiciales entre las dos Subcomunidades DIRECCION000 y DIRECCION001.
3. En tal situación, una serie de propietarios de la urbanización, integrantes en algún caso, a la vez de ambas Subcomunidades, convocó una Junta General Extraordinaria de la Macrocomunidad para el día 12 de enero de 2019 en la que, entre otros, se adoptaron los acuerdos siguientes:
" 1º Designación de los órganos de gobierno de la Comunidad de propietarios " APARTAMENTO000" de conformidad con el título constitutivo aprobado y otorgado en escritura pública de 27 de julio de 1966 (protocolo nº 1428. D. Juan Fábregas Plana): Presidente, Vocal y Administrador-Secretario.
2º Cese y prohibición de interposición de nuevas y/o futuras demandas entre las subcomunidades DIRECCION000 y DIRECCION001 por razón de los gastos y costes de mantenimiento y/o conservación de los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios.
3º Suspensión del procedimiento 6/2018 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guixols , para realizar la oportuna liquidación y compensación conforme al punto 5, del orden del día, incluyendo como coste común todo gasto o inversión, directo o indirecto, destinado a la conservación, mantenimiento, protección o defensa física, técnica o jurídica, en un sentido amplio, de los terrenos, zonas exteriores o vistas comunes del complejo " APARTAMENTO000" (jardines, aparcamiento, miradores, distancia entre vecinos, vistas, caminos, etc), para salvaguardar cualquier derecho real, contractual, público o cualquier valor patrimonial de la Comunidad.
4º Encargo al nuevo Administrador-Secretario de la Comunidad de Propietarios de las siguientes labores:
a) Solicitud y obtención de un NIF de la Comunidad de Propietarios.
b) Solicitud y apertura de una cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios.
c) Solicitud y encargo de la preparación de las normas de Reglamento de Régimen Interior, reguladoras del uso y funcionamiento de los elementos comunes, para su aprobación en la próxima reunión de propietarios y delimitación clara de los elementos comunes de conformidad con las sentencias recaídas.
d) Convocatoria de otra reunión de la Comunidad de Propietarios, una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior y delimitadas las zonas comunes, para la conservación conjunta de elementos comunes.
5º Encargo al nuevo Presidente de la Comunidad de Propietarios de las siguientes labores:
a) Solicitud de suspensión, en nombre de la Comunidad de Propietarios que comprende ambas subcomunidades, del procedimiento 6/2018 conforme al acuerdo 3 del orden del día.
b) Liquidación y compensación de las cantidades reclamadas en el procedimiento 6/2018 por ambas subcomunidades conforme a lo expuesto en la última sentencia recaída y lo contemplado en el acuerdo 3 del orden del día, en caso de excedente a favor de una Subcomunidad, se abonarán desde la nueva cuenta de la Comunidad de Propietarios.
c) Liquidación y compensación de los gastos comunes correspondientes al ejercicio julio/2017, julio/2018 y, en caso de excedente a favor de una Subcomunidad desde la nueva cuenta de la Comunidad de Propietarios.
d) Liquidación y compensación de las cantidades adeudadas recíprocamente por procedimientos judiciales anteriores, que se abonará desde la nueva cuenta de la Comunidad de Propietarios.
e) Preparación de un presupuesto anual de la comunidad correspondiente al ejercicio julio/2018, julio/2019, en base a los presupuestos históricos de ambas subcomunidades, para su aprobación en la siguiente reunión de propietarios.
6º Aprobación de un fondo de reserva provisional de la Comunidad de Propietarios para hacer frente a los gastos que sean necesarios y/o de urgencia de 30.000€".
4. La Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000", interpuso demanda frente a la Macrocomunidad de Propietarios " APARTAMENTO000", ejercitando acción de impugnación de los acuerdos, 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Junta General Extraordinaria, por considerarlos nulos por ser contrarios a la ley, así como acción de nulidad de la propia convocatoria a la Junta.
Consideraba dicha Subcomunidad que la Junta había estado indebidamente convocada, tanto por ignorarse los propietarios convocantes, dadas las fechas elegidas en plenas fiestas navideñas, teniendo en consideración que la mayoría de los apartamentos son segundas residencias. Respecto de los acuerdos adoptados los consideraba contrarios a la ley y por ello nulos. Más concretamente:
- Respecto del acuerdo primero, relativo a los "órganos de gobierno" de la Macrocomunidad, la actora consideraba que la persona designada como Presidente, D. Cirilo que aparece presente en la reunión como propietario de la finca NUM001 del Edificio DIRECCION003, con un coeficiente de 0,705% de participación en la Macrocomunidad, realmente no es tal propietario por serlo Dª Natalia. Por ello, el designado carece de la condición de copropietario.
- Respecto del acuerdo segundo, relativo al "cese y prohibición de interposición de nuevas demandas entre las Subcomunidades", estimaba que tal cuestión excedía del ámbito competencial de la Macrocomunidad, dado que las Subcomunidades tomaban sus respectivos acuerdos.
- Respecto del acuerdo tercero, relativo a la "suspensión del procedimiento judicial 6/2018 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols para realizar la oportuna liquidación y compensación conforme al punto 5 del orden del día", consideraba que
afectaba a un proceso en curso entre las dos Subcomuniddes y por ello el tema quedaba fuera de las atribuciones conferidas a la comunidad compleja.
- Respecto del acuerdo quinto, relativo al "encargo al nuevo Presidente de la Comunidad de Propietarios de solicitud de suspensión de diversos procesos judiciales entablados entre sendas Subcomunidades, por tratarse de cuestiones ajenas a las facultades de las Subcomunidades y por pertenecer otras a las atribuciones del administrador, y
- Respecto del acuerdo sexto, relativo a la "aprobación de un fondo de reserva provisional de la Comunidad de Propietarios para hacer frente a los gastos que sean necesarios y/o de urgencia de 30.000€", por considerar que, al no haberse aprobado un presupuesto anual, no podía crearse un fondo de reserva en su lugar para poder afrontar determinados gastos comunes.
5. La Macrocomunidad demandada se opuso a la demanda. Invocaba la falta de legitimación activa de la Comunidad demandante, dado que la misma, en tanto que Subcomunidad, no es un copropietario más de la Macrocomunidad demandada, por serlo cada propietario individualmente considerado; oponía, además, la caducidad de la acción y sostenía la validez tanto de la convocatoria como de los acuerdos adoptados. Estimaba, igualmente, que la Subcomunidad demandante había obstaculizado la celebración de la Junta, no facilitando los datos de los copropietarios que la integran.
6. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Gixols, dictó sentencia el día 11 de febrero de 2021 estimando en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos concretos impugnados por ser contrarios a la ley, así como de la propia convocatoria. Desestimó la falta de legitimación activa por estimar "que el presidente de la comunidad actora (sic) fue autorizado para la impugnación de los acuerdos adoptados en la asamblea de 12 de enero en nombre de la comunidad DIRECCION000" (sic).
Respecto de la caducidad estimó su no concurrencia por presentarse la demanda dentro del término legal previsto. Y en cuanto a los concretos acuerdos impugnados, la meritada Sentencia entendió que los acuerdos 2, 3 y 5 adoptados: " excedían del ámbito de actuación de la Macrocomunidad y se oponían a los arts. 553 - 48 CCCat y 553 - 51.1 y 2 CCCat .". Respecto del acuerdo 1, consideraba: " que la impugnación de la validez de la misma convocatoria y constitución de la Junta, con los defectos señalados ha de comportar la nulidad del acuerdo". Y respecto del acuerdo 6, consideró:" que el denominado fondo de reserva provisional era contrario a la ley que sólo lo prevé para obras de conservación y reparación de la finca o para facilitar la accesibilidad".
7. La Comunidad demandada interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Subcomunidad demandante, cuyo conocimiento correspondió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (R. 330/2021), la cual en sentencia de 3 de noviembre de 2021 desestimó el recurso.
Considera la Audiencia Provincial, que tal y como se sostuvo en la sentencia de la Sección 1ª de la misma Audiencia, de fecha 4/9/2014, no hay duda de que las Comunidades litigantes pertenecen a una "Comunidad compleja" regulada en el art. 553- 48 y siguientes del CCCat , la cual había sido constituida formalmente, pero sin regular su organización concreta, lo que debía efectuarse conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2006 de 10 de mayo del Libro V del CCCat, lo cual no suponía obstáculo alguno para afirmar que la misma existe:
" pues se fijó que el resto de la finca sería de uso común para ambos bloques y que participarían al cincuenta por ciento, Así mismo, se estableció que tal zona común se destinaría a jardines, aparcamientos, zonas verdes, viales, etc. Que en el título constitutivo de ambas comunidades se estableció que ambas participarían en el 50% de las zonas comunes, con lo cual estamos ante una comunidad compleja (...).
"(...) Como hemos visto la comunidad compleja se constituyó en su momento, pero omitiendo cualquier organización, pero ello no empece para afirmar que la misma existe, pues se fijó que el resto de la finca sería de uso común para ambos bloques y que participarían en la misma al cincuenta por ciento. Así mismo, se estableció que tal zona común se destinaría a jardines, aparcamientos, zonas verdes y viales, etc."
Respecto a la alegación de falta de legitimación activa, la Audiencia no comparte la tesis de la demandada relativa a que la Macrocomunidad está integrada por todos los copropietarios y no por las dos Subcomunidades y cita -la Audiencia- la STSJCAt núm. 100/2018 de 28 de diciembre y la 3/2019 de 17 de enero respecto de la "Capacidad de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal" y jurisprudencia del TS respecto de la legitimación de un copropietario para impugnar los acuerdos de la comunidad, y de dicha jurisprudencia concluye que:
" No ofreciendo duda alguna la legitimación de la actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 para impugnar los acuerdos adoptados, cuando con la demanda se ha acreditado su legitimación aportando el acuerdo adoptado en la Asamblea de fecha 13 de abril de 2019 en la que se legitimó al Presidente para actuar en nombre de la Subcomunidad del Bloque DIRECCION002 Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para impugnar dichos acuerdos".
8. Admitidos sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuesto por la Macrocomunidad demandada, la parte recurrida Subcomunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 se opone al mismo.
9. El recurso cita preceptos infringidos del ordenamiento civil catalán y pretende el dictado de determinada doctrina jurisprudencial por medio del recurso, en un asunto de propiedad horizontal compleja donde se cuestiona la legitimación de una Subcomunidad para impugnar acuerdos adoptados por una "Macrocomunidad", por lo que, el recurso "prima facie", presenta interés casacional lo que se tradujo en la admisión del mismo.
SEGUNDO. - Cuestiones controvertidas a tener en cuenta.-
1. El procedimiento objeto del presente recurso, enfrenta a la Subcomunidad " DIRECCION000", como parte demandante y a la Macrocomunidad " APARTAMENTO000", como parte demandada, al ejercitarse acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de la Macrocomunidad y en los que se pretendía dar contenido a la constitución formal de la Comunidad compleja.
2. La cuestión jurídica planteada es la siguiente:
La Macrocomunidad demandada y ahora recurrente, entiende que la Subcomunidad demandante no tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación al sostener que, los comuneros de la Macrocomunidad no son las Subcomunidades, en sí mismo consideradas, sino los propietarios de elementos privativos, es decir, los comuneros propiamente dichos.
La parte demandante sostiene todo lo contrario, además de advertir como óbice de relevancia, que el recurso, en realidad, lo que trata es realizar una nueva revisión del material probatorio tenido en cuenta por la sentencia recurrida.
3. La sentencia impugnada parte de la base jurídica de considerar legitimada activamente a la Subcomunidad demandante, al haberse autorizado al presidente de la misma para impugnar los acuerdos en una Junta convocada al efecto, con lo que viene a confirmar el criterio de la sentencia de primera instancia.
4. Todo ello supone el planteamiento por parte de la recurrente de una cuestión jurídica de relevancia en el proceso que integra, en definitiva, el interés casacional, además de estar claramente identificada, lo que llevó a la Sala a admitir sendos recursos y a desestimar los argumentos de rechazo esgrimidos por la parte recurrida frente a los mismos, integrados todos ellos, en lo sustancial, en que lo pretendido por la parte recurrente es un nuevo examen del material probatorio rendido.
TERCERO. - No necesidad de examen del recurso extraordinario de infracción procesal.
1. Como advertíamos en la STSJCAT núm.3/2019 de 17 de enero ( ECLI:ES: TSJCAT:2019:1):
"Cabe indicar ya, que precisamente por la dificultad de delimitar la naturaleza de las excepciones contempladas en los art. 6, 7 y 10 de la Lec, el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sentencia, entre otras, de 5 de abril de 2017 viene admitiendo que las cuestiones referidas en términos generales a la legitimación se traten tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como en el recurso de casación. Prueba de ello es que, en la STS, Sala 1ª de 24-10-2013 trata la cuestión relativa a la necesidad de autorización de la Junta para accionar en el recurso extraordinario, mientras que otras sentencias, así la 543/2018 de 3 de octubre , lo trata en el recurso de casación."
2. Como se desprende de los escritos de interposición de sendos recursos y el de oposición a los mismos, la cuestión jurídica que debe ser tratada va referida a la legitimación activa "ad causam" de la Subcomunidad demandante. Los seis motivos del recurso extraordinario van dirigidos a denunciar que la condición de parte la ostentan en este pleito la Subcomunidad DIRECCION000 y la Macrocomunidad, sin que la Subcomunidad DIRECCION001 intervenga en el procedimiento, así como a dar relevancia a los documentos públicos y privados aportados al proceso y todo ello dirigido a la misma cuestión jurídica: cuestionar la legitimación activa de la Subcomunidad demandante para impugnar los acuerdos adoptados.
Por dicha razón, y como esta Sala sostuvo en la anteriormente Sentencia mencionada 3/2019 de 17 de enero:
" La regulación de la capacidad para ser parte, para comparecer en juicio y la condición de parte legítima, vienen definidas con normas incluidas en leyes civiles sustantivas que son las que determinan quien tiene personalidad jurídica, quien representa a las entidades con personalidad o sin ella y quienes son titulares de los derechos reconocidas en ellas."
3. Esta Sala entiende, en consecuencia, que es posible alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto.
En el mismo sentido SSTS Sala primera de 989/2023 de 20 de junio o 1214/2023 de 26 de julio.
4. Por todo ello se resolverá el presente recurso en atención a los motivos que integran el recurso de casación, y ello, reiteramos, por el reflejo que proyecta sobre el recurso extraordinario.
CUARTO. - Recurso de casación. Planteamiento general.
1. El motivo primero se interpone al amparo del art.3.b/ de la Ley 4/2012 de 5 de marzo del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña, por infracción del art . 553-50.1 en relación con los arts. 553 - 31.2 , 553 - 49 y 553 - 51.2 todos del CCCat .
2. En su desarrollo se alude a la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior acerca de las diferencias y consecuencias jurídicas que conlleva que una macrocomunidad se haya constituido como una macrocomunidad del tipo " una sola comunidad con subcomunidades" o como una macrocomunidad del tipo " agrupación de varias comunidades".
Se solicita en el recurso un pronunciamiento de este Tribunal Superior acerca de si las subcomunidades están o no legitimadas para impugnar los acuerdos de junta de la macrocomunidad en la que se integran, y ello en un supuesto, como el presente, donde no hay previsión estatutaria acerca del " consejo de presidentes".
3. La recurrida se opone a dicho motivo por estimar que los estatutos de la comunidad no exigen la obligatoriedad de contemplar la junta de presidentes (sic) dado que, la legislación actual (Ley 5/2015), dispone que el presidente es legal representante de la comunidad o subcomunidad, según el caso, y en cuanto a las comunidades complejas rigen las mismas normas que para las simples, luego mediante un acuerdo el presidente actúa por todos los comuneros dentro y fuera de juicio (sic).
4. El motivo segundo se interpone al amparo del mismo art. 3.b/ de la mencionada Ley 4/2012 de 5 de marzo, por infracción del art. 553-16 en relación con el art. 553 - 49 ambos del CCCat .
5. En su desarrollo se alude, igualmente, a la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior en referencia a que los comuneros de una subcomunidad pueden actuar representados por medio del presidente de su subcomunidad en asuntos ajenos al ámbito de su subcomunidad y propios de los relativos a la macrocomunidad.
Se pide, por ello, un pronunciamiento de este Tribunal Superior acerca de las facultades del presidente de una Subcomunidad en orden a si alcanzan a la posibilidad de representar en juicio a los comuneros tanto en asuntos relativos a su Subcomunidad como en asuntos referidos a la Macrocomunidad.
6. Se opone la parte recurrida a dicho motivo. Entiende que da igual si el ámbito es de la subcomunidad o de la macrocomunidad o si se trata de tercero ajeno, dado que el presidente es el legal representante de los copropietarios que integran dicha subcomunidad y máxime si está apoderado por la misma. Para la recurrida, la subcomunidad tiene legitimidad activa y pasiva (sic) por estar formalizada y constituida en título.
7. El motivo tercero se interpone al amparo del art. 3.b/ de la Ley 4/12 de 5 de marzo, por infracción del art. 553-21.1 en relación con el art . 553-20 ambos del CCCat .
8. En el desarrollo del motivo se alude a la ausencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior en orden a si, a la luz de lo normado en los artículos que se consideran infringidos, se determine si en la convocatoria y en el acta de una junta de propietarios deben acompañarse el listado de los propietarios convocantes.
9. Se opone, igualmente, la recurrida a este último motivo. Entiende que, para el supuesto de convocatoria por el 25% de cuotas, en tanto que se trata de una forma extraordinaria o anormal de convocar (sic), lo fundamental es la acreditación de dicho quorum legal, extremo que, la recurrida, entiende no probado por la demandante.
10. El planteamiento de los motivos primero y segundo y la finalidad de los mismos, permiten su tratamiento conjunto al hallarse íntimamente ligados y, de otro lado, la estimación de los mismos haría innecesario el análisis del tercer motivo.
QUINTO. - Decisión de la Sala. Problemática planteada entre las dos Subcomunidades por la inexistencia de órganos de gobierno de la Macrocomunidad.
1. Están contestes las partes en que, la recurrente Macrocomunidad " APARTAMENTO000", constituye una propiedad horizontal "compleja", constituida inicialmente como una sola comunidad con Subcomunidades ( art. 553- 50 CCCat) cuyo título constitutivo lo es la escritura pública de segregación, obra nueva y división horizontal otorgada el día 27 de julio de 1966 en la que se dice lo siguiente:
" Todos los locales y apartamentos descritos, además del valor privativo que a cada uno de ellos se les ha asignado de participación en los elementos comunes del edificio, tendrán en el terreno común (del que debe descontarse el que ocupará el "Inmueble DIRECCION003"), una participación igual a la mitad de lo que participan en su local o apartamentos del "Inmueble DIRECCION002", a que pertenecen, con lo que el conjunto de propietarios del Inmueble A, participará en el cincuenta por ciento del valor total del terreno, jardines, aparcamientos, zonas verdes, viales, etc, correspondiendo el otro cincuenta por ciento a los propietarios del "Inmueble DIRECCION003" a construir".
Una vez constituida la Macrocomunidad, adquirió el carácter de propiedad horizontal compleja en el año 1975, al otorgarse e inscribirse la declaración de obra nueva del Edificio DIRECCION003, " DIRECCION001" en la que se produjo la adscripción a los mismos Estatutos recogidos en el titulo constitutivo del año 1966.
En la certificación literal del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, se dice lo siguiente:
"PRIMERO: Que la finca NUM000 de Castell Platja d'Aro..... hallándose en la actualidad dividida en Régimen de Propiedad Horizontal bajo el nombre de APARTAMENTO000, cuyo complejo inmobiliario consta de dos edificios que son: el llamado INMUEBLE DIRECCION002 y el INMUEBLE DIRECCION003....
SEGUNDO: Que, en cuanto a los coeficientes asignados a cada propietario en el condominio de ambos inmuebles, resulta (...) que: además del valor privativo que a cada apartamento se le ha asignado en la participación de los elementos comunes del edificio, tendrán en el terreno común una participación igual a la mitad de la que participan en su local o apartamento del inmueble a que pertenecen."
De lo expuesto se infiere que la demandada es formalmente una Macrocomunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal compleja constituida en el año 1966 y completada en el año 1975, con arreglo a la ley de Propiedad Horizontal de 1960, a la que le es aplicable, sin necesidad de ningún acto de adaptación específica, la legislación catalana del libro V del CCCat desde la entrada en vigor de la Ley 5/2006 de 10 mayo, es decir, desde el 01/07/2006 (DT 6ª.1 de la meritada Ley).
Igualmente la urbanización concernida, sita en Castell-Platja d'Aro e integrada por una serie de elementos comunes y por dos bloques o inmuebles, cada uno de ellos con entrada independiente de la del otro, reúne todas las características físicas y funcionales previstas ahora en el art. 553- 48 CCCat y, antes que él, en el art. 396 C.C. en relación con el art. 24 LPH, en la redacción conferida a estos dos preceptos por la Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
2. El título constitutivo descrito revela tres extremos a tener en cuenta:
a) en el momento de la constitución de la Macrocomunidad únicamente se hallaba construido el edificio I o "Subcomunidad DIRECCION000" (parte recurrida) y de ahí la referencia exclusiva a los "propietarios";
b) a pesar de estar en ciernes el edificio DIRECCION001 o "Subcomunidad DIRECCION001" no se contempló para su funcionamiento el llamado "Consejo de presidentes" contemplado ahora en el art. 553- 51.2 CCCat.
c) todos los locales y apartamentos que integran la Macrocomunidad tienen un coeficiente de participación en el terreno común igual a la mitad de la que participan en su local o apartamento del inmueble a que pertenecen, de modo que, según el título, el conjunto de los propietarios de cada comunidad participa en un 50% del total de los elementos que integran la Macrocomunidad, aunque cada uno de los propietarios tiene su propio coeficiente. Así lo prevé el título constitutivo de 1966. ( art. 553- 49 CCCat).
3. Resulta igualmente significativo que, a pesar de que el título constitutivo es del año 1966, no se constituyó por los propietarios los órganos de la comunidad general, y por lo tanto la Macrocomunidad carecía de órganos de gobierno de la misma, habiendo venido funcionado de hecho dos comunidades independientes, una para cada bloque, con sus respectivos presidentes, en las que la cuota de participación lo es por partes iguales como establece el título constitutivo.
No puede omitirse que la cuota de participación, expresada en forma de porcentaje proporcional a la superficie del elemento privativo y en función del uso, del destino y de los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad, sirve igualmente para establecer, entre otros derechos y obligaciones, la participación en las cargas, los beneficios, la gestión y el gobierno de la comunidad, así como la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, "salvo pacto en contrario" ( art. 553-3.1 y 2 CCCat).
Precisamente, esta situación es la que ha propiciado sucesivos desencuentros entre los propietarios de ambas Subcomunidades que han venido sosteniendo diversos procedimientos judiciales en orden al reparto de gastos de los elementos comunes, siendo relevante la llamada de atención de la Audiencia Provincial de Girona que conoció de los recursos de apelación, en orden a la necesidad de crear los órganos de gobierno de la Macrocomunidad para evitar la litigiosidad y desencuentro entre ambas Subcomunidades.
4. También esta Sala de casación consideró conveniente que los órganos de gobierno de la macrocomunidad fuesen fruto del máximo consenso entre todos los propietarios, si bien la mediación quedó frustrada en tanto que ambas partes, en lugar de acudir personalmente y con espíritu constructivo a la sesión informativa sobre mediación a la que les remitió este tribunal, apoderaron a sus abogados, los cuales no han mostrado ningún interés en solventar la controversia a través de esa vía.
SEXTO. - Decisión de la Sala. La Subcomunidad I carece de legitimación activa "ad causam" para impugnar acuerdos.
1. La cuestión primordial que debe resolverse, sin que haya doctrina de esta Sala al respecto y dados los motivos del recurso de casación esgrimidos, consiste en determinar si la Subcomunidad demandante (Cavall Bernat I) está o no legitimada para impugnar los acuerdos de la Macrocomunidad demandada ( APARTAMENTO000), tomados en junta extraordinaria de 12 de enero de 2019.
2. En relación al caso concreto, se ha de partir de que nos hallamos ante un sistema de propiedad horizontal "compleja" constituida como una sola comunidad con Subcomunidades, esto es, se trata de un complejo inmobiliario formado por dos edificios o inmuebles independientes y separados entre sí, que comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas y otro tipo de elementos comunes similares ( art 553- 48.1 CCCat). Junto a la Macrocomunidad, cada edificio independiente constituye una Subcomunidad y se rigen por las normas de la propiedad horizontal simple ( art- 553- 48-2 CCCat).
3. La regulación de este tipo de propiedad horizontal va orientado al establecimiento del régimen jurídico entre las Subcomunidades, que se rigen por las normas de la propiedad horizontal simple, y la Macrocomunidad, en cuanto a la forma de adoptar aquellos acuerdos que se proyectan sobre los elementos comunes de todo el complejo inmobiliario. Dicho de otro modo, Subcomunidades y Macrocomunidad tienen materias distintas sobre las que tomar decisiones o acuerdos, por lo que, en principio, no debería de haber conflicto entre ambas. ( art 553- 51.1 CCCat).
4. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008 declara que:
"(...) basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios 'por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes'.
Asimismo, la sentencia TSJCat de 21 de marzo de 2016 afirma que:
"(...) en todas las modalidades de conjuntos o complejos inmobiliarios susceptibles de regirse por los principios de la propiedad horizontal, sea en forma vertical o tumbada o por parcelas, siempre será necesario que coexistan junto con los elementos privativos, elementos comunes, aunque no se superpongan en planos horizontales sino en un mismo plano horizontal y que por tanto se mantenga la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación (RDGRN de 14-6-2004 y 21 enero 2014)". La constitución de la propiedad horizontal compleja puede realizarse mediante la existencia de una comunidad formada por subcomunidades, o bien mediante la agrupación de comunidades. Asimismo, se prevé que puede existir subcomunidad de garajes y trasteros del complejo inmobiliario que actúe con independencia si se cumplen determinados requisitos, así como se establecen los supuestos expresos en que no resulta posible dicha subcomunidad (...)".
5. "Prima facie", no se puede negar legitimación, "ad procesum" y "ad causam" a la Subcomunidad demandante limitando dicha capacidad a la realización de actos de gestión y administración de su inmueble o unidad independiente de la otra Subcomunidad y ello con la finalidad de facilitar la administración de la misma. Su capacidad o ámbito de actuación no puede exceder de los actos de administración o de gestión de sus propios intereses, sea entre los comuneros o ante terceros ( art 553- 51.1 CCCat).
6. El presente supuesto va referido a la legitimación activa " ad causam" que consiste ( SSTS 31/03/1997, 28/12/2001, 28/02/2002, 18/09/2009) en una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal. Dicho de otro modo, la legitimación "ad causam" es la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar como parte.
SÉPTIMO. - Estimación del recurso de casación.
1. De los antecedentes expuestos anteriormente, se infiere sin género de duda alguna, que cuando se celebró la Junta extraordinaria de la que trae causa el presente recurso, el día 12 de enero de 2019, la Macrocomunidad ya estaba constituida y las Subcomunidades o inmuebles A y B estaban contempladas en el título constitutivo, concretamente en el año 1966 y en el año 1975 cuando ya está construido el Inmueble B. Dicho título estaba vigente en el momento de ser celebrada dicha Junta extraordinaria objeto de impugnación y ello con independencia de que el mismo no se hubiera adaptado conforme a la DT 6ª.1 del CCCat. Se cumplían, por ello, las previsiones normativas de los arts. 553-9.1 y 553- 50.2 ambos del CCCat.
2. De la escritura inicial del año 1966, esto es, de los estatutos de la macrocomunidad destacan sus artículos 6 ("propiedad de las cosas comunes") y 36 ("cuotas de los condueños").
El art. 6 establece:
"La propiedad de las cosas comunes pertenecen pro indiviso a los titulares de los pisos o locales en proporción a la cuota de participación, con relación al valor total del inmueble y referida a centésimas del mismo asignadas a cada uno de ellos y que figuran en la escritura de división de la finca en pisos o apartamentos".
Por lo que respecta al art. 36 se dice lo siguiente:
"De conformidad con lo consignado en la escritura de constitución de comunidad o declaración de obra nueva y de la descripción de apartamentos y locales, a la que va unido el presente Reglamento, el valor de los mismos en relación al valor total del inmueble (en este caso al "INMUEBLE DIRECCION002" que es el que actualmente está construido) se les ha dado en centésimas, al igual que sobre el terreno de propiedad común, y deberá hacerse lo mismo cuando se haga la declaración de obra nueva y descripción de locales y apartamentos del "INMUEBLE DIRECCION003", todavía no construido, al que también se asignará a cada local y apartamento un valor privativo en relación al inmueble a que pertenecerán, y un valor privativo en relación al terreno común, también expresado en centésimas, todo ello en relación con los demás criterios que señala la Ley de Propiedad Horizontal".
De sendos preceptos se infieren dos consecuencias: a) a cada titular de un elemento privativo se le asigna una cuota de participación en el edificio en que se encuentre su elemento privativo y una cuota de participación en relación al terreno común y b) no se contemplan las Subcomunidades como propietarias de los elementos comunes a ambos inmuebles, y tampoco se contempla un Consejo de Presidentes (art 36).
3. Partiendo de las premisas anteriormente establecidas, - complejo inmobiliario que adopta la tipología de una Macrocomunidad compuesta, además por determinados espacios y servicios comunes, por dos Subcomunidades distintas y separadas -, que se desprende de la documental aportada por las partes al proceso, se debe de concluir con la recurrente, que la "Subcomunidad DIRECCION000", como tal entidad, no tiene legitimación activa "ad causam" para impugnar los acuerdos adoptados por la Macrocomunidad, tanto por la relación jurídico material que se ventila, como por el hecho de que, el mero funcionamiento de la Subcomunidad constituida estatutariamente, no determina que la misma goce de personalidad jurídica y pueda representar en todos los asuntos a los propietarios que la integran, pues existe una comunidad general integrada por cada uno de los propietarios con sus diferentes coeficientes que es quien tiene la competencia para decidir sobre las cuestiones relativas a los elementos comunes de la Macromunidad, asi como para regular, de una vez, los órganos de gobierno de la Macrocomunidad.
Son pues los propietarios los únicos que pueden participar en la Junta ( art. 553-19.1 CCCat) y votar los acuerdos y solo los propietarios disidentes, en cuanto titulares de la relación jurídica, son los que cuentan con legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la Macrocomunidad ( art. 553-24.1 y 2 en relación con el art. 553-25 ambos del CCCat).
En esta línea la STS nº 840/2009 de 30 de diciembre ( ECLI:ES:TS: 2009:7697), con cita de otra jurisprudencia, confirma la sentencia que rechazó la demanda de una subcomunidad por la que pretendía la demolición de las obras realizadas en la terraza por los propietarios demandados, apreciando, entre otras cosas, la falta de legitimación activa de la subcomunidad, cuando dice:
"(...) La STS de 4 de diciembre de 1999 contempla un supuesto similar al que nos ocupa, en el que una "subcomunidad" ejercitó una acción a la que no estaba autorizada estatutariamente; dice esta decisión que "(...) la reiterada doctrina de esta Sala es la de que la legitimación activa o pasiva puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución", y concluye en el asunto que contempla, con el rechazo de la legitimación activa de la "subcomunidad" actora, por no tener estatutariamente asignada esta función de representación que le corresponde a la Comunidad general.
No cabe estimar aquí el ejercicio de la acción judicial en beneficio de la Comunidad, al cual estaría legitimado cualquier propietario cuando actuase con la anuencia, y/o sin la oposición expresa o tácita de aquélla (...)".
4. En definitiva, y como sostiene la parte recurrente, la legitimación activa, en el presente caso, recaía sobre los propietarios, como se contempla expresamente en el art. 553- 31.2 CCCat, y ello por ser los titulares de las respectivas cuotas de participación que les permite votar en las respectivas juntas.
En el caso presente, la cuota no la ostenta la "Subcomunidad DIRECCION000" sino los diversos propietarios de los apartamentos y/o locales - elementos privativos - que conforman las dos Subcomunidades. No nos hallamos ante un supuesto de agrupación de comunidades ni ante la previsión estatutaria de un Consejo de Presidentes conforme al art. 553- 51.2 CCCat.
En el caso presente los Estatutos y el título constitutivo, con anterioridad descritos, contienen la misma previsión que la normativa civil catalana, esto es, se atribuye al titular de cada elemento privativo una cuota en la Macrocomunidad separada de la que corresponde a la Subcomunidad ( art. 553- 49 CCCat), lo cual se traduce, como también anticipamos anteriormente, en un ámbito competencial separado entre Macrocomunidad y Subcomunidad, de modo que aquella tiene sus propios órganos y adopta sus acuerdos de forma separada a las dos Subcomunidades dentro del ámbito material que le sea reconocido en el título constitutivo ( art. 553- 51.1 CCCat), siendo los distintos copropietarios del complejo quienes deben votar en las juntas adoptándose los acuerdos conforme al sistema de mayorías de propietarios y coeficientes establecidos en la ley.
Por demás, de entender que son las Subcomunidades de los dos edificios como tales, las únicas que pueden integrar la Macromunidad, esta sería inoperante pues, según el título, el conjunto de propietarios de cada edificio tiene el 50 por ciento de participación en los elementos comunes, siendo la gestión del conjunto imposible si ambas votasen en sentido diferente.
5. En definitiva, al no estar previsto en el título constitutivo ni en los estatutos de la Macrocomunidad, la Subcomunidad demandante " DIRECCION000", no tiene, como tal, la condición de copropietaria o de parte de la Macrocomunidad, por lo que no podía impugnar los acuerdos de ésta.
6. De otro lado, y por lo que respecta al Presidente de la Subcomunidad, el mismo actuó en el presente juicio en nombre "de la Subcomunidad" y no como propietario individual, como ahora se pretende. El art. 553-16.b/ CCCat, cuando dice que el Presidente representa en juicio y fuera de él a "la comunidad", lo es a modo de representación orgánica, pero no es el representante voluntario de los comuneros individualmente considerados, pues son cuestiones distintas la voluntad del comunero y la de la comunidad, reflejada por la mayoría de aquellos adoptada en junta, sin olvidar que la autorización dada en Junta a dicho Presidente, participa de la naturaleza de un requisito procesal para que la Comunidad pueda litigar eficazmente, como declara la STS 321/2016 de 18 de mayo (RC 1131/2014) cuando dice:
"(...) es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la comunidad para ejercer acciones judiciales en defensa de ésta salvo que el Presidente actúe en calidad de copropietario o los Estatutos expresamente disponga lo contrario. ( Sentencias del 27 marzo 2012 , 12 diciembre 2012 entre otras) (...)".
De igual forma el Procurador actuó en esta litis como Procurador de la "Comunitat de propietaris de l' DIRECCION000".
No cabe confundir la legitimación para comparecer en juicio que obviamente tiene el Presidente de la Subcomunidad actora con la legitimación "ad causam" de la que carece en este concreto caso.
Como dice la STS 775/2023 de 22 de mayo, la regla general de que la comunidad está legitimada para defender los intereses del conjunto de sus propietarios, que es correcta en teoría formulada de forma abstracta, en lo concreto, puede resultar matizada pues la comunidad carece de personalidad jurídica y no puede considerarse un tercero frente a sus propietarios ni atribuirse, de forma separada y autónoma, como si fuese un organismo superior e independiente, derechos e intereses de los que, en su caso, resultarían titulares aquellos.
7. Lo anteriormente expuesto implica la estimación del recurso de casación interpuesto por la demandada-recurrente, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración.
OCTAVO. - Costas y depósitos para recurrir.
La estimación del recurso de casación vocaciona en la no mención de condena en las costas causadas, conforme dispone el artículo 398.2 en su remisión al 394 de la LEC y la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Tampoco procede imponer las costas de las instancias, habida cuenta la complejidad jurídica de las cuestiones debatidas ( art. 394 de la Lec).
En atención a lo expuesto: