Sentencia Civil 1/2011 Au...o del 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil 1/2011 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 4/2011 de 14 de enero del 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00001/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 01/2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 04 Año 2011

Juicio Ordinario 637/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a catorce de Enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Maximo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DE C/ DIRECCION000 , NUM002 DE SEGOVIA; , con domicilio a efectos de emplazamientos y notificaciones en C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Segovia, en "Roble Diez Comunidades, S.L.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintiocho de junio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Herrero González, en nombre y representación de DON Maximo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM002 DE SEGOVIA, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz, DECLARANDO LA ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL ACTOR.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, que rechazaba su derecho, como propietario de una plaza de garaje del edificio nº NUM001 del conjunto urbano " URBANIZACIÓN000 ", sita en la C/ DIRECCION000 de Segovia, a utilizar el ascensor para acceder a su propiedad conforme lo descrito y reglado en los estatutos comunitarios.

La Sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en que de "la lectura de los estatutos de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 se desprende claramente la voluntad que tiene la comunidad de no permitir que los no propietarios de viviendas tengan acceso al portal de la casa así como al resto de los elementos comunes del edificio, que no sean sus escaleras propias, incluso, señala que su acceso debe realizarse a través de la calles Obispo Quesada, por donde se realiza la entrada y salida de los vehículos " (fundamento de derecho SEGUNDO). Veamos si se de la lectura de los estatutos comunitarios se infieren las conclusiones obtenidas por la Juez de instancia.

SEGUNDO .-Los estatutos y normas de comunidad para los edificios de " URBANIZACIÓN000 ", en DIRECCION000 de Segovia, se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad nº 1 de Segovia, y "habrán de regir el citado conjunto urbano" en el que se integran tres edificios adosados, con un total de cuarenta y dos viviendas, locales comerciales y "aparcamiento y trasteros en el resto de plantas de sótano, de dos a siete" (inscripción 8ª de la finca registral en la que se encuadra la propiedad del actor). Tales normas fueron contenidas en el título constitutivo de de la comunidad de propietarios afectada por el litigio.

Pues bien, a los efectos de resolución de esta apelación, y conforme bien señala el apelante, son esenciales las normas contenidas en los nº 6 y 7 de citados estatutos encargadas de regular, respectivamente, el régimen de los garajes y trasteros y el régimen de los ascensores. El único motivo de impugnación que esgrime el apelante es precisamente la infracción del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , que supuestamente habría cometido la sentencia de instancia por referencia a las normas estatutarias citadas. Esto es, según el actor la resolución recurrida no habría respetado el contenido del título constitutivo de la comunidad de propietarios que, conforme aquel precepto legal, puede contener reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

Comenzando por el punto 6 de los estatutos, es cierto que la norma recoge un solo acceso para vehículos a los garajes de los tres edificios, "a través de una rampa de una dirección, descendente con acceso desde Calle de Poleo y salida por el patio inferior hasta la calle Obispo Quesada" . Esta descripción del lugar por donde salen los coches, debe conectarse con la norma 9 de los estatutos que, referida al régimen del patio inferior insiste en que "el acceso rodado y andado al edificio, por la parte inferior, se realiza a través de la finca vecina calle Obispo Quesada número veinticuatro y veintiséis , (finca ajena a la URBANIZACIÓN000 ) por un paso para lo que cuenta con la servidumbre correspondiente" .

Continua la norma (punto 6) estableciendo que "para el acceso de personas cuenta con tres escaleras que arrancando desde el nivel inferior de sótano siete, comunica todas las plantas hasta las de viviendas en sótano uno" .

Por su parte, el punto 7 del mismo texto normativo se inicia señalando que "el uso y mantenimiento de los ascensores incluidos seguros, sustitución o reparaciones de los mismos, corresponde exclusivamente a los propietarios de las viviendas...". Parece evidente que si la regulación estatutaria en lo referente a los elevadores parase en este punto, el recurso de apelación no tendría posibilidad alguna de prosperar por lo que la sentencia de instancia habría de ser confirmada. Sin embargo, la norma estatutaria 7 prosigue su regulación en el siguiente y determinante sentido: "Los propietarios de plazas de aparcamientos, no propietarios de viviendas, podrán solicitar si lo desean, el uso del ascensor a la comunidad del bloque número dos. Ésta le autorizará el uso previa fijación de la cuota para el reparto de cargas...". Por consiguiente, de forma clara y tajante, y sin que dé lugar a interpretaciones diversas, los estatutos de la comunidad permiten a los propietarios de las plazas de garaje que no son propietarios de viviendas, usar el ascensor del bloque o edificio segundo, previa solicitud a la comunidad que viene obligada a otorgar la autorización, con el único requisito de fijar la cuota correspondiente a esa plaza de garaje para la distribución de gastos.

La nitidez de la norma es tal que cuesta entender las razones que llevaron a la juez de instancia a interpretar, tras la lectura de los estatutos, que la voluntad de los copropietarios de la urbanización era la de impedir que los no propietarios de viviendas tengan acceso al portal de la casa así como al resto de los elementos comunes del edificio.

Llegados a este punto de la argumentación, debemos recordar el carácter obligatorio y de norma general que tienen los estatutos comunitarios. Siguiendo el criterio expuesto por las Audiencias provinciales (AP de Málaga, sentencia de 30 de octubre de 2002 o AP de Valencia, de 1 de abril de 2004 , entre otras), los estatutos no tienen un carácter meramente convencional, con efectos inter partes como los pactos contractuales. Por el contrario, constituyen auténticas normas generales de aplicación a los que los otorgaron y a los que traen causa de ellos, constituyendo normas imperativas que se abstraen de la voluntad de las partes para ser aplicadas. Incluso en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la LPH, serán oponibles frente a terceros caso de haber sido inscritos en el Registro de la Propiedad. De esta forma, es indiferente cuál sea la voluntad de los actuales propietarios de viviendas y que éstos no deseen que los titulares de las plazas de garaje utilicen el ascensor de la comunidad del bloque del nº NUM004 . Las normas contenidas en los estatutos les obligan a aceptar las solicitudes que al respecto les sean planteadas, incluida la del actor-apelante.

De la misma forma, es indiferente cuál sea el estado de salud o la edad del recurrente o que la plaza de garaje la esté usando efectivamente él u otra persona por él autorizada. La norma estatutaria no dispone condición o cortapisa alguna al respecto, por lo que tampoco deben ser impuestas por los comuneros y mucho menos por la sentencia recurrida (fundamento de derecho SEGUNDO).

En definitiva, la sentencia de la instancia debe ser revocada y el recurso de apelación estimado en los términos pedidos por el recurrente.

TERCERO .-En aplicación de lo normado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se imponen a la comunidad demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las generadas en la apelación, en base a lo dispuesto en el art. 398.2 del mismo Cuerpo Legal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Maximo , contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 1, en Procedimiento Ordinario nº 637/09 , revocamos la sentencia impugnada , y declaramos que el actor, como propietario de la plaza de garaje nº NUM005 en la planta sótano NUM006 del edificio NUM001 de la comunidad de propietarios demandada, tiene derecho al uso del ascensor del bloque nº NUM004 , en los términos fijados en los estatutos y normas de comunidad inscritos en el Registro de la Propiedad, para el acceso a citada plaza de garaje . Condenamos a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y a que fije, de forma inmediata, la cuota para el reparto de cargas que corresponde a la propiedad del actor por ese uso y acceso por el ascensor al aparcamiento. Condenamos a los demandados al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las producidas en la apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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