Sentencia Civil 22/2026 ,...o del 2026

Última revisión
29/01/2026

Sentencia Civil 22/2026 , Rec. 68/2023 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100002

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2

Núm. Roj: STS 2:2026

Resumen:
Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Dos créditos hipotecarios concertados por quien once años después fue declarada en concurso con una entidad financiera respecto de la que no concurre ninguna vinculación personal que justificara la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor, fue transmitido un par de años antes de la declaración de concurso a favor de una sociedad que sí era persona especialmente relacionada con el deudor. Interpretación del art. 93.2.1º LC, en relación con el art. 93.1 LC. El momento relevante para apreciar si concurre la condición de persona especialmente relacionada con el deudor es el nacimiento del crédito, y no la posterior cesión de créditos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 22/2026

Fecha de sentencia: 14/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 68/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 68/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 22/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 14 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de incidente concursal de impugnación de inventario y lista de acreedores seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia. Es parte recurrente la mercantil Hortofrutícola Costa Cálida S.L., representada por la procuradora Inmaculada Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Juan Francisco Blázquez Ramos. Es parte recurrida la administración concursal de DIRECCION000., representada por el procurador Miguel Ángel Artero Moreno y bajo la dirección letrada de Luis María.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora Inmaculada Torres Ruiz en nombre y representación de la mercantil Hortofrutícola Costa Cálida S.L., interpuso demanda incidental de impugnación de inventario y lista de acreedores en el concurso ordinario de la mercantil DIRECCION000. ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, para que se dictase sentencia por la que:

«estimando íntegramente la demanda incidental presentada:

»1. Declare la exclusión o separación de la masa activa del concurso de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número ocho de Murcia y las fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad número cinco de Murcia, y en cualquier caso se declare la no competencia del Juzgado de lo Mercantil ni la declaración de efecto alguno sobre los mismos, ni sobre las ejecuciones singulares con garantía real que actualmente se están tramitando en los Juzgados de Primera Instancia números 6 y 10 de Murcia.

»2. Subsidiariamente a lo anterior, y para el supuesto de no declarar la exclusión de las citadas fincas de la masa activa, declare la no afección y necesariedad de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número ocho de Murcia y las fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad número cinco de Murcia.

»3. Subsidiariamente y para el supuesto de no declarar la exclusión o separación de las fincas relacionadas de la masa activa del concurso, ni la no afección o necesariedad de las mismas, se califique como "privilegiado especial" conforme al artículo 90.1.1º de la Ley Concursal el crédito reconocido a mi mandante HORTOFRUTICOLA, S.L. en la masa pasiva del concurso y que asciende a 1.831.078,79 euros.

2. Luis María, administrador concursal en el procedimiento de concurso necesario de acreedores de DIRECCION000. contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas, declarando:

»1. No haber lugar a la solicitud de exclusión de las fincas señaladas en la demanda.

»2. No haber lugar a la solicitud de separación de las fincas señaladas en la demanda.

»3. No haber lugar a la declaración de no afección y necesariedad de las fincas ya resuelto por Auto de fecha 20 de diciembre de 2019.

»4. Que el crédito de la impugnante es subordinado conforme al artículo 92.5º en relación con el artículo 93 por ostentar la condición de persona especialmente relacionada con la concursada.

»5. Que el crédito de la impugnante es subordinado conforme al artículo 92.5º en relación con el artículo 93 por ostentar la condición de persona especialmente relacionada con la concursada, por actuación en fraude de acreedores, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo.»

3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que estimando la última de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario en la demanda promovida por la mercantil Hortofrutícola Costa Cálida, S.L. contra la administración concursal del concurso de la mercantil DIRECCION000. acuerdo que se califique como privilegiado el crédito reconocido a Hortofrutícola, S.L. en la masa pasiva del concurso y que asciende a 1.831.078,79 euros., sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas por las razones esgrimidas en el fundamento tercero de la presente resolución.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la administración concursal de la entidad DIRECCION000. La representación de la entidad Hortofrutícola Costa Cálida S.L. formuló su oposición al recurso de apelación.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Debemos estimar el recurso interpuesto por la Administración Concursal de DIRECCION000 contra la sentencia de 16 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia, que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la calificación como privilegiado del crédito por importe de 1.831.078,79 euros reconocido a Hortofrutícola Costa Cálida SL, que debe serlo como subordinado del art 281.1. 5º TRLC, sin imposición de las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora Inmaculada Torres Ruiz, en representación de la entidad Hortofrutícola Costa Cálida S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Se alega infracción del art. 93.2.1º de la Ley Concursal (LC), según la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo».

2.Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la mercantil Hortofrutícola Costa Cálida S.L., representada por la procuradora Inmaculada Torres Ruiz; y como parte recurrida la administración concursal de DIRECCION000., representada por el procurador Miguel Ángel Artero Moreno.

4. Esta sala dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Hortofrutícola Costa Cálida, S.L. contra la sentencia 1025/2022, de 20 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 599/2021, que dimana del procedimiento ordinario 107/2018, seguido ante el Juzgado de lo civil n.º 1 de Murcia».

5.Dado traslado, la representación procesal de la administración concursal de la mercantil DIRECCION000., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

i) Los días 21 y 25 de septiembre de 2007, Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa (en adelante, Cajamar) concedió dos créditos a DIRECCION000., con la garantía hipotecaria de una serie de fincas (viviendas) de su titularidad (las registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número ocho de Murcia y las registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad número cinco de Murcia).

ii) En el año 2014, ante el incumplimiento de DIRECCION000., Cajamar instó sendas ejecuciones hipotecarias. De una de ellas (que afectaba a las registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009) conoció el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia (EJH 1024/2014); y de la otra (que afectaba a fincas registrales NUM000 y NUM001) conoció el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia (EJH 2116/2014).

iii) El 28 de noviembre de 2017, Cajamar cedió a Hortofrutícola Costa Cálida S.L. los reseñados créditos hipotecarios por un importe de 600.000 euros, cuando el monto total adeudado ascendía a 1.831.079,79 euros.

iv) Tras la sustitución del banco por Hortofrutícola Costa Cálida, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia acordó sacar a subasta las fincas registrales objeto de la ejecución, que se inició el 2 de julio de 2019 y finalizó sin postores el 22 de julio de 2019. Aunque se interesó la adjudicación de las fincas, fue suspendida por la situación concursal de la ejecutada.

Del mismo modo, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia acordó sacar a subasta las fincas registrales objeto de la ejecución. La subasta se inició el 13 de septiembre de 2019, no hubo postores y finalizó el 3 de octubre de 2019. Interesada la adjudicación de las fincas, se acordó la suspensión por la situación concursal de la ejecutada.

v) El 2 de marzo de 2018, se había instado el concurso necesario de DIRECCION000, que fue declarado el 17 de julio de 2019. Por auto de 20 de diciembre de 2019 se declaró que las fincas hipotecadas eran bienes necesarios.

El socio mayoritario y administrador de la sociedad concursada desde su constitución era Porfirio.

vi) Hortofrutícola Costa Cálida S.L. se había constituido el 18 de julio de 2013. Su socia mayoritaria y administradora desde entonces era Caridad, casada con Ángel Daniel, hijo del socio mayoritario de la concursada ( Porfirio).

2.En la demanda de incidente concursal que inició el presente procedimiento, Hortofrutícola Costa Cálida S.L. acumuló una pluralidad de acciones. En primer lugar y con carácter principal, solicitó la exclusión de la masa del concurso de las fincas registrales que garantizaban el cobro de sus dos créditos (los que le habían sido cedidos por Cajamar), y que se declarara la falta de competencia del juzgado que tramitaba el concurso de DIRECCION000 sobre esas fincas y sobre las ejecuciones hipotecarias iniciadas y suspendidas en los juzgados de primera instancia.

Subsidiariamente, pedía que se declarara que esas fincas no estaban afectadas ni eran necesarias para la continuidad de la actividad económica de la concursada, como presupuesto para que cesara la suspensión de las ejecuciones hipotecarias.

Y subsidiariamente a las anteriores pretensiones, la demanda pedía que se clasificara su crédito como privilegio especial, conforme al art. 91.1.1º LC, por un importe de 1.831.078,79 euros.

3.El juzgado mercantil desestimó la dos primeras pretensiones y estimó la tercera: clasificó el crédito de la demandante como crédito con privilegio especial. Para ello rechazó la objeción de la administración concursal de que el crédito debía ser clasificado como crédito subordinado porque la acreedora tenía la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor, ya que la socia principal y administradora de Hortofrutícola Costa Cálida era nuera del administrador y socio mayoritario de la concursada.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por la administración concursal y la audiencia provincial estima el recurso. La sentencia de apelación considera que el momento relevante para apreciar la vinculación entre la acreedora y la concursada, a los efectos de clasificar el crédito como subordinado, es aquel en el que surge la titularidad crediticia. Que en este caso sería cuando la acreedora originaria, Cajamar, le cedió los créditos a Hortofrutícola Costa Cálida, en el año 2017. En ese momento, la socia mayoritaria y administradora de la sociedad era Caridad, casada con Ángel Daniel, hijo del socio mayoritario de la concursada ( Porfirio). La audiencia provincial lo razona del siguiente modo:

«En el caso presente, la acreedora HORTOFRUTÍCOLA es una sociedad administrada por Caridad, esposa del hijo de Porfirio. Por lo tanto, HORTOFRUTÍCOLA es persona especialmente relacionada de Porfirio y por extensión, también de la concursada GRUPOINMO; y lo es porque esa cualidad la ostenta en el momento relevante, que entendemos que es aquel en el que surge su titularidad crediticia.

»El legislador aclara en el caso del socio que el nacimiento del crédito es el criterio que se tiene en cuenta para determinar cuándo debe concurrir la condición subjetiva en el acreedor para que se considere persona especial relacionada con el concursado

»Aquí el crédito hipotecario nació en 2007 en favor del banco prestamista. Si éste fuera el acreedor concursal, al no ser socio de la concursada ni persona especialmente relacionada con el socio de referencia persona natural, evidentemente el crédito no sería subordinado. Pero aquí el acreedor concursal no es el banco prestamista. El crédito se cedió en 2017, y desde esa fecha la acreedora es la actora y ahora apelada HORTOFRUTÍCOLA, y es su crédito el que es objeto de calificación. Su condición de acreedora surge cuando adquiere el crédito en 2017, por lo que entendemos que debemos tomar como punto de referencia temporal esta fecha, que es la del nacimiento de su posición crediticia. Tendría sentido acudir a la fecha de la financiación si el crédito de la actora a calificar fuera originario, pero aquí es derivativo, al haber sido adquirido después; hipótesis que el legislador no parece haber contemplado, y que justifica que no acudamos al momento en que concedió la financiación; fecha en la que ni siquiera existía la acreedora HORTOFRUTÍCOLA».

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante. El recurso se basa en un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 93.2.1º de la Ley Concursal (LC), según la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, porque la sentencia recurrida «aplica la especial relación que contempla dicho artículo a la sociedad titular del crédito, HORTOFRUTICOLA COSTA CALIDA S.L. con el socio de referencia, persona física, de la sociedad en concurso, Porfirio, no al momento del nacimiento del crédito sino al momento en que surge su titularidad crediticia o como dice la sentencia al del nacimiento de su posición crediticia. Y ello porque según la sentencia la sociedad titular del crédito no lo es con carácter originario, sino que lo es derivativo, al haber adquirido su crédito por cesión del banco».

En el desarrollo del motivo, después de analizar la jurisprudencia de la sala (sentencias 392/2017, de 21 de junio; 46/2021, de 2 de febrero; y 61/2020, de 3 de febrero), razona lo siguiente:

«(...) según la jurisprudencia aplicable al presente caso y al art. 93.2.1o de la LC (hoy 283.1.1o del TRLC), el crédito que ostenta mi mandante debe tener la calificación de "privilegiado especial" y ello por lo siguiente:

»1. El crédito NACE y no es un hecho controvertido con el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la entidad CAJAMAR y la concursada DIRECCION000. Dicho préstamo se concierta como financiación propia de la entidad CAJAMAR a la prestataria los días 21 y 25 de septiembre de 2007.

»2. Cuando dicha financiación se concede y por tanto cuando surge el crédito con garantía hipotecaria, mi mandante no se ha constituido aun como sociedad (lo cual ocurre 2013) y lo que es más importante la administradora de HORTOFRUTICOLA COSTA CALIDA, S.L., Doña Caridad, no está casada aun con el hijo de Don Porfirio, socio de referencia de la concursada. Tal matrimonio, según se desprende del propio Certificado del Registro Civil no ocurre hasta el año 2012.

»3. El momento relevante para la especial vinculación con el concursado persona jurídica a través de la persona del socio persona natural contemplado en el art. 93.2.1o de la LC es el del nacimiento del crédito, según la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

»4. El crédito que se analiza en el presente caso nació en el año 2007 y no en el año 2017, momento de la cesión por pago a CAJAMAR por mi mandante y ello porque tal pago lo que supuso fue una subrogación en la persona del acreedor, sin novación, según dispone el art. 1204 del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No hubo una deuda, sino que persiste y perdura la anterior deuda, la que nació con CAJAMAR.

»5. Nada avala la solución y exegesis dada por la AP de considerar relevante el momento del pago por mi mandante para determinar la especial vinculación: 1) ni el sentido propio de las palabras del art. 93.2.1o de la LC; 2) ni esa supuesta diferenciación entre crédito originario y crédito derivativo, inexistente en la regulación aplicable; 3) ni la finalidad o teleología del art. 93.2.1o de la LC que lo que pretende es preservar de actos con presunción de perjuicio para la masa activa del concurso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, y que en el presente caso son totalmente inexistentes. Cuando el préstamo se concertó por supuesto no hubo perjuicio alguno para la masa activa de la concursada, pues se trataba de un acto normal de financiación a un promotor, ni por supuesto mi mandante tenía algún tipo de relación con la concursada, pues ni existía como sociedad ni su administradora estaba casada con el hijo del socio de GRUPOINMO; tampoco es avalada la solución del AP de Murcia por otros supuestos recogidos en las sentencias del Tribunal Supremo en los que se tiene en cuenta no el momento del pago por el acreedor vinculado, sino el momento del nacimiento del crédito. Es en este momento (el nacimiento del crédito) cuando hay que ver si hay y existe esa especial vinculación con independencia de cuando el nuevo acreedor ocupe esa posición crediticia. De hecho la interpretación que hace la AP de Murcia, diferenciando el marco temporal relevante entre el socio de referencia personas naturales, y las personas que estén vinculadas a él (cónyuge ascendiente, descendiente, etc...) nos llevaría al absurdo de entender que si el crédito objeto de calificación lo hubiera adquirido de CAJAMAR un socio relevante o de referencia que no lo hubiera sido en el momento del nacimiento del crédito, el crédito no sería subordinado sino privilegiado especial por la redacción del art. 93.2.1º de la LC: "en el momento del nacimiento del crédito". Ahora bien, como este artículo, según la sentencia de la AP de Murcia, no contempla ese momento temporal para las personas especialmente relacionadas con el socio de referencia de la concursada, estas personas, por el contrario, sí deben sufrir la degradación de su crédito porque no hay que remontarse al momento del nacimiento del crédito sino al de adquisición por el actual acreedor. Es absurdo, como decimos (dicho con el mayor de los respetos hacia la Sala)»

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

No se discute la existencia de los dos créditos, originariamente generados en septiembre de 2007 a favor de Cajamar, ni tampoco su posterior cesión a favor de Hortofrutícola Costa Cálida, diez años después (28 de noviembre de 2017). Tampoco se discute el importe total (1.831.078,79 euros), ni que para garantizar su pago se hubieran hipotecado una serie de fincas propiedad de la concursada.

Se discute la clasificación de este crédito en el concurso de acreedores de la deudora principal ( DIRECCION000.), porque la sentencia recurrida lo ha clasificado como subordinado al apreciar que la acreedora (Hortofrutícola Costa Cálida) es una persona especialmente relacionada con la deudora concursada. Lo es porque, al tiempo de realizarse la cesión de créditos, la socia mayoritaria y administradora de Hortofrutícola Costa Cálida, Caridad, estaba casada con Ángel Daniel, hijo del socio mayoritario de la concursada ( Porfirio).

La audiencia provincial entiende que el momento relevante para apreciar si existía esa vinculación era el de la adquisición del título por la cesionaria (28 de noviembre de 2017); mientras que la recurrente (cesionaria del crédito) considera que el momento relevante es el nacimiento del crédito, que en este caso ocurrió en septiembre 2007, y entonces no existía ninguna relación con la acreedora (Cajamar), no era persona especialmente relacionada con el deudor.

3.La norma aplicable (ratione temporis),que nadie discute que lo sea, es el art. 93.2.1º LC, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Esta norma, que regula los supuestos que permiten calificar a un acreedor como persona especialmente relacionada con el deudor concursado, cuando este es una persona jurídica, se integra con lo regulado en el apartado 1 del mismo art. 93 LC, y concretamente en el ordinal 6º.

El art. 93.2.1º LC, disponía lo siguiente:

«2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

»1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior».

El apartado anterior, el art. 93.1 LC, en lo que ahora interesa, disponía lo siguiente:

«1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural: (...)

»3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.

(...)

»6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho».

Lo que se discute es la determinación de cuál es el momento en que debe concurrir esa vinculación. El art. 93.2.1º LC se refiere al «momento del nacimiento del derecho de crédito». Esta puntualización fue introducida por el RDL 3/2009, de 27 de marzo.

Esta sala, en la sentencia 134/2016, de 4 de marzo, con ocasión de un supuesto en que la circunstancia que determinaba la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor era que el acreedor era una sociedad del mismo grupo que la deudora concursada, analizó cuándo debía darse esta circunstancia, si al tiempo de nacer el crédito o cuando se declaró el concurso, y concluyó que al nacer el crédito. Al justificarlo aportó una razón que nos permite ahora resolver la cuestión controvertida en este recurso.

En el citado precedente judicial, la sala razona lo siguiente:

«(...) el art. 93 LC, que determina en qué supuestos alguien tiene la condición de persona especialmente relacionada con su deudor, es auxiliar de otros dos que acuden a esta condición con finalidades distintas. Por una parte, del art. 92.5 LC para determinar que los créditos de estas personas especialmente relacionada con el deudor (...) serán subordinados. Y por otra, del art. 71.3.1º LC, para someter a la presunción iuris tantum de perjuicio los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado dos años antes de la declaración de concurso, cuando se ejercite la acción rescisoria concursal.

»En ambos casos, salvo que esté expresamente fijada por la Ley, la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor (...), tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la declaración con concurso. Si se subordina un crédito de un acreedor por tratarse de una sociedad del grupo es porque tenía esa condición en el momento en que nació dicho crédito. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Todavía más claro se aprecia en el caso de la presunción iuris tantum de perjuicio, a los efectos de la acción rescisoria concursal, pues la sospecha de que aquel acto encierra un perjuicio para la masa activa deriva de la vinculación entre las sociedades en el momento que se realizó el acto de disposición, no después, pues en este caso también el desvalor de la acción debe concurrir entonces.

»De este modo, una interpretación sistemática del art. 93.2 LC con los arts. 92.5 y 71.3.1º LC, en cuanto que el primero es auxiliar de los otros dos, y teleológica, de la finalidad perseguida en cada caso, conduce a referir la condición de sociedad del mismo grupo que la concursada al momento en que el desvalor que encierra esta vinculación justifica la subordinación de un determinado crédito o la sospecha de perjuicio de un acto de disposición patrimonial. En el primer caso, el crédito nace en el contexto de esta vinculación, y en el segundo, el acto de disposición se realiza también bajo este contexto de vinculación».

De acuerdo con esta doctrina, reiterada en otras sentencias posteriores, la circunstancia que determina la vinculación entre la acreedora y la deudora concursada que permite calificarla de persona especialmente relacionada con el deudor, debe darse al tiempo del nacimiento del crédito, porque lo que justifica la subordinación es que el crédito haya nacido en el contexto de una especial vinculación entre acreedor y deudor.

En este caso, los dos créditos hipotecarios nacieron en septiembre de 2007 y en ese momento la acreedora era Cajamar que no tenía ningún vínculo con la deudora ( DIRECCION000.) que luego permitiera subordinar los créditos en el concurso de la deudora. Con la posterior cesión de ambos créditos a favor de Hortofrutícola Costa Cálida (en el año 2013), no nacen dos nuevos créditos. En estos casos, conforme a una jurisprudencia muy consolidada, tras la cesión de créditos, «el deudor no responde hacia el acreedor (cesionario) de una obligación distinta, sino de la misma obligación en su total integridad e identidad» ( sentencia 100/1988, de 13 de febrero), «el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria» ( sentencias 459/2007, de 30 de abril, que cita otras anteriores y es citada por la sentencia 581/2023, de 20 de abril).

De tal forma que esta sustitución de un acreedor por otro en la titularidad del crédito es irrelevante a los efectos de la subordinación en caso de concurso. A este respecto, no cabe confundir el cambio de titularidad del crédito con el nacimiento del crédito. Para clasificar el crédito como subordinado lo relevante es que el desvalor que representa la vinculación entre acreedor y deudor descrita en el art. 93 LC concurra al nacer la obligación para el deudor concursado.

4.Es cierto que el art. 97.4.4º LC establece una norma, que se recoge ahora en el art. 310.2.4º TRLC, según la cual en caso de transmisión del crédito, la modificación de la lista de acreedores para sustituir un acreedor cedente por el cesionario no altera la clasificación del crédito salvo las excepciones previstas en la propia norma, entre las que está que el cesionario reúna la condición legal de persona especialmente relacionada con el deudor. En ese caso, la regla sería que «en la clasificación del crédito se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor inicial y al posterior». En la medida en que la menos gravosa para el concurso es la que corresponde al acreedor cesionario del crédito, en el caso de la cesión de créditos posterior a la declaración de concurso y a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor, al modificar la lista de acreedores, el crédito del cesionario debía mutar su clasificación a subordinado.

Esta regla persigue, entre otras funciones, disuadir de la adquisición de créditos por personas especialmente relacionadas con el deudor, una vez declarado el concurso de acreedores, al presumirse finalidades espurias para hacerse con el control del concurso.

No nos parece que la regla deba extenderse a las cesiones realizadas con antelación a la solicitud y a la declaración de concurso, por varias razones: por una parte, trastoca la regla general de referir el desvalor que encierra la vinculación con el deudor al tiempo del nacimiento del crédito; por otra, porque al no concurrir en la cesión el presupuesto temporal de que se haya realizado después de la declaración de concurso, carece del fumusmencionado que justificaba la regla del art. 97.4.4º LC; y, finalmente, porque al tratarse de una norma restrictiva de derechos, debe evitarse una interpretación extensiva.

5.En consecuencia, procede estimar el motivo, casar la sentencia de apelación y, por las mismas razones expuestas para estimar la casación, desestimar el recurso de apelación.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.Desestimado el recurso de apelación, procede imponerle las costas generadas por este recurso a la parte apelante ( art. 398.1 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Hortofrutícola Costa Cálida S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 20 de octubre de 2022 (rollo 599/2021), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºDesestimar el recurso de apelación formulado por la administración concursal de DIRECCION000. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia de 16 de noviembre de 2020 (incidente concursal 107/2018), cuya parte dispositiva confirmamos.

3.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas del recurso de casación, e imponer las del recurso de apelación a la parte apelante.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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