Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 517/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 648/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 517/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100555
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:844
Núm. Roj: SAP CC 844:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Eugenio
Procurador: MARIA SANCHEZ POLO
Abogado: ANA ISABEL SERVAN ALEGRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dulce
Procurador: , MARIA DE FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Abogado: , ANTONIO JOSE PULIDO MURO
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En la Ciudad de Cáceres a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de FAML. GUARD, CUSTDO ALI. HIJ MENOR NO MATRI NO C número: 46/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Medidas Paterno Filiales promovidos por Dña. Dulce frente a D. Eugenio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda, por lo que al presente recurso de apelación interesa, (i) la guarda y custodia exclusiva de la madre respecto al menor Germán y (ii) un régimen de visitas a favor del padre a través del Punto de Encuentro, de dos tardes en semana en horario establecido por el citado Punto de Encuentro, y fines de semana alternos sin pernocta, en el horario que también establezca el Punto de Encuentro.
La adopción de un régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre y de un régimen de visitas a través del Punto de Encuentro descansa en la consideración, primero, de la existencia de unas diligencias previas que concluyeron con sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm.- 2 de Cáceres para Eugenio el 23 de febrero de 2023 y en el Ejecutoria núm.- 54/2023 que establece cumplida la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto al menor Germán; y en segundo lugar, en las consideraciones y conclusiones del informe psicosocial.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Eugenio, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
En segundo lugar, argumenta y defiende que el artículo 92.7 del Código Civil no puede llevar a la automática denegación de la guardia y custodia compartida, sino que han de dilucidarse las circunstancias concretas, adoptando la decisión única en atención al principio del interés superior del menor. Así, mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 11/01/23, rec. 8870/21, se ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 92.7 del Código Civil en la medida en que puede colisionar con la protección del interés del menor.
En definitiva, la evolución jurisprudencial flexibiliza los estrictos términos legales de forma que la mera denuncia no basta para excluir la guardia y custodia compartida.
En tercer lugar, advierte que mediante la aportación del Informe socioeducativo elaborado por el Instituto Municipal de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cáceres de fecha 28/02/2022 y a través del Informe elaborado por la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familias de fecha 17/04/2023, se acredita que el progenitor más adecuado para ejercer la guardia y custodia es D. Eugenio. Defiende que hijo menor ha estado bajo el cuidado y protección de su padre desde su nacimiento, pues la progenitora materna no está habilitada para el cuidado y protección de su hijo.
En cuarto lugar, señala que la inadmisión en la instancia de la testifical de Dña. Marí Jose le causa evidente indefensión por cuanto la misma resultaba fundamental para acreditar que el Sr. Eugenio es el progenitor más adecuado para ejercer la guardia y custodia.
Reitera, en segundo lugar, que el favor filii ha de inspirar la adopción de medidas derivadas de la extinción de las uniones de hecho; con especial intensidad cuando las medidas a acordar son de las que, como la custodia o el régimen de visitas, afectan de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores.
Concluye, por último, que se evidencia la voluntad del legislador de garantizar al máximo la protección de los menores y reforzar el principio de supremacía del interés superior del menor respecto a cualquier otro, poniendo el enfoque sobre el mismo. Por lo que concluye que no resulta aconsejable para el interés del menor otorgar la guardia y custodia a la madre.
Al recurso se opusieron el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Dulce, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Defiende y sostiene la parte apelante que el contenido del artículo 97.2 del Código Civil no puede llevar a la automática denegación de la guarda y custodia compartida sino que han de dilucidarse las circunstancias concretas, adoptando la decisión en atención al principio del interés superior del menor. Recuerda al efecto que el Tribunal Supremo ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto 92.7 del Código Civil mediante Auto de fecha 11 de enero de 2023 (rec. 8870/2021).
Pues bien, no desconociendo este tribunal la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, en la medida en que el artículo 92.7 del Código Civil puede colisionar -efectivamente- el interés del menor, no cabe ignorar tampoco que el Alto Tribunal ha declarado que el régimen de custodia compartida ha de estar presidido por un espíritu de colaboración entre los progenitores a fin de que pueda llevarse a buen término con los efectos beneficiosos para el menor, de manera que este régimen es incompatible con el hecho de que uno de los progenitores haya sido condenado por haber ejercido violencia sobre el otro o esté incurso en proceso penal por esta causa, desde la consideración de la vulnerabilidad del menor ante los episodios de violencia intrafamiliar y el reforzamiento de la protección de su interés, que incluye la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno libre de violencia ( artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, redacción dada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y sentencia -entre otras- del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2021).
En este sentido la sentencia del Alto Tribunal de 27 de octubre de 2021 (núm.- 4022/2021) declaraba que:
En el caso concreto nos encontramos ante una sentencia penal firme ( sentencia núm.-37/2023, de 23 de febrero; Procedimiento Abreviado/Juicio Oral 248/2022) que condena a Eugenio como autor de dos delitos de lesiones o maltrato cometidos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1.3 del Código Penal, cualificados por cometerse delante del hijo común, y un delito de lesiones o maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, imponiéndole por cada uno de los delitos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, las penas de cincuenta y siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición de aproximación y comunicación con Dña. Dulce y su hijo por tiempo de siete meses; y por el delito del artículo 153.1 del Código Penal, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición de aproximación y comunicación con Dña. Dulce y su hijo por tiempo de siete meses. Pero también codena a Dña. Dulce como autora de un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición de aproximación y comunicación con D. Eugenio por tiempo de siete meses.
Es evidente pues, que ante la existencia de condenas penales a ambos progenitores por atentar respectivamente contra la integridad física del otro, es incompatible el establecimiento de un régimen de custodia compartida.
Sentado lo anterior, y respecto al régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre, las consideraciones del informe Social Civil del Equipo de Familia de noviembre de 2022 (acontecimiento 110 del expediente), no resultan contradictorias ni incompatibles con lo informado previamente (en febrero de 2022) por el Instituto Municipal de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cáceres, en donde se constata que
Indicar, por último y con el fin de agotar todas las cuestiones planteadas en esta alzada, que denegar la práctica de medios de prueba (en el caso, la testifical de Dña. Marí Jose) cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión, no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 283 del mismo texto legal faculta al juez o Tribunal para rechazar, en primer lugar, las pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley. La recurrente, por otra parte, ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), remitiéndonos expresamente a las razones ofrecidas en la resolución desestimatoria de la solicitud de prueba.
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia núm.- 90/2023, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 6 de Cáceres en autos núm.- 46/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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