Sentencia Civil 724/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 724/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 286/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA RAQUEL ALEJANO GOMEZ

Nº de sentencia: 724/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100672

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2396

Núm. Roj: SAP GC 2396:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000286/2022

NIG: 3501642120200003707

Resolución:Sentencia 000724/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000169/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Casiano; Abogado: Manuel Lorenzo Perez Vera; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Apelante: Dimas; Abogado: Jose Francisco De Armas Fariña; Procurador: Armando Curbelo Ortega

Apelante: Plartoba S.L.; Abogado: Jose Francisco De Armas Fariña; Procurador: Armando Curbelo Ortega

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Dña. M.ª Raquel Alejano Gómez (Ponente)

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de noviembre de 2023

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 169/20) seguidos a instancia de D. Casiano, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Gerardo Sergio Pérez Almeida y asistida por el Letrado D. Manuel Lorenzo Pérez Vera, frente a la mercantil PLARTOBA SL y D. Dimas, parte apelante representados por el procurador D. Armando Curbelo Ortega y asistidos del letrado D. José Francisco de Armas Fariña, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. M.ª Raquel Alejano Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Casiano representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y asistido por el Letrado D. Manuel Pérez Vela contra D. Dimas y la entidad PLARTOBA SL y en consecuencia se declara que:

1.- Que D. Casiano ejercitó en plazo el derecho de opción de compra convenido el día 16 de abril de 2015 sobre dos mil quinientas participaciones sociales de la entidad mercantil "BANTA PROPERTIES S.L.U." ( hoy "ANNAPURNA PROPERTIES SL") de las cinco mil participaciones en que en dicha fecha se dividía el capital social (equivalentes al cincuenta por ciento del capital social de dicha entidad).

2.- Que don Casiano ejerció en plazo de opción de compra convenido el día 27 de junio de 2015 sobre el cincuenta por ciento de las participaciones sociales suscritas el 26 de junio de 2015 por "PLARTOBA S.L." en la ampliación de capital de la entidad mercantil "ANNAPURNA PROPERTIES S.L." (antes "BANTA PROPERTIES S.L.U.") derecho concretado en las participaciones sociales números 5.001 a la 5.479 de la citada entidad.

En consecuencia:

I.- Que la entidad mercantil "PLARTOBA S.L." y don Dimas están obligados a otorgar escritura pública de compraventa, libre de cargas y gravámenes, de dos mil quinientas participaciones sociales de la entidad mercantil "BANTA PROPERTIES S.L.U" (hoy "ANNAPURNA PROPERTIES S.L.") de las cinco mil participaciones en que a fecha 16 de abril de 2015 se dividía el capital social de dicha entidad (equivalentes al cincuenta por ciento de su capital social), a favor de don Casiano, pudiendo éste subrogar en sus derechos , en todo o en parte, a doña Bárbara, don Rosendo y doña Brigida.

Condenando al demandado a elevar dicha transmisión a escritura pública.

II.- Que la entidad mercantil "PLARTOBA S.L." y don Dimas están obligados a otorgar escritura pública de compraventa, libre de cargas y gravámenes, del cincuenta por ciento de las participaciones sociales suscritas el 26 de junio de 2015 por "PLARTOBA S.L." en la ampliación de capital de la entidad mercantil "ANNAPURNA PROPERTIES SL" (antes "BANTA PROPERTIES S.L.U."), derecho concretado en las participaciones sociales números 5.001 a la 5.479 de la citada entidad, a favor de don Casiano, pudiendo éste subrogar en sus derechos, en todo o en parte, a doña Bárbara, don Rosendo y doña Brigida.

Condenando al demandado a elevar la transmisión a escritura pública.

3.- Se declara que don Casiano tiene derecho a los beneficios generados por las participaciones sociales adquiridas desde la fecha de sus respectivas adquisiciones.

Condeno al demandado a rendir cuenta detallada y justificada de los actos de administración sobre la entidad "Annapurna Properties SL desde el 16 de abril de 2015 y a entregar a D. Casiano el 50% del saldo resultante desde el momento en que se ejercitaron las respectivas compraventas.

4.- Condeno al demandado al pago de todas las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021 se recurrió en apelación por los demandados, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, estima la demanda formulada por D. Casiano y considera ejercitada en tiempo y forma la opción de compra de participaciones, del cincuenta por ciento de las de BANTA PROPERTIES SLU, así como el cincuenta por ciento de las participaciones suscritas por PLARTOBA SL en la ampliación de capital de la entidad ANNAPURNA PROPERTIES SL (antes BANTA PROPERTIES SLU), con derecho a los beneficios generados desde su adquisición y condenando al demandado a transmitir en escritura pública la plena titularidad de dichas participaciones, así como a rendir cuentas de los actos de administración realizados desde la fecha de 16 de abril de 2015.

Solicitada la aclaración de la sentencia por la representación de los demandados, se dictó Auto de fecha 16 de diciembre de 2021 denegando la misma.

Contra dicha Resolución se alzan los demandados interponiendo recurso de apelación, en el que se comienza planteando como cuestiones preliminares que afectan a toda la sentencia los de falta de motivación con infracción de lo previsto en el art. 120.3 CE y disconformidad entre los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa y los que se aprecian y determinan en la sentencia apelada.

Y como motivos concretos de apelación se formulan los siguientes:

1.- Error en la apreciación del contenido literal de uno de los contratos de Opción de compra litigiosos (señalado como el documento cinco de la parte actora). Incoherencia en la apreciación y/o valoración de la prueba existente en autos en relación a ese expresado contrato, suscrito con fecha del día 27 de junio de 2015.

2.- Desviación del fallo de la sentencia en cuando al verdadero objeto de la litis; falta de la necesaria "acreditación del pago " del precio de compraventa y, correlativamente del ejercicio del derecho de opción por el actor en los términos expresamente convenidos por ambos contratos litigiosos; existencia en autos de otras pruebas indiciarias y documentales que desacreditan el ejercicio de la opción de compra mediante el pretendido pago del precio de la compraventa por parte del actor.

3.- Existencia de incongruencia "extra petita" en el apartado núm 3 del Fallo de la sentencia apelada, Vulneración de lo preceptuado en al art. 428 LEC

Suplicó que con carácter principal se estimase el recurso revocando la sentencia dictada por no haber quedado acreditado que se haya pagado el precio de la compraventa convenido en los contratos de opción de compra suscritos con la entidad demandada, y con carácter subsidiario se proceda a lo siguiente:

1.- con la subsanación del error numérico que presenta la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en el apartado Tercero del recurso de apelación, se proceda a corregir las declaraciones y pronunciamientos de condena que se recogen en los ordinales 2 y II del Fallo de la sentencia, determinándose que las Participaciones sociales objeto del segundo de los contratos de opción de compra litigiosos suscrito el 27 de junio de 2015 y por tanto en la Escritura de compraventa a cuyo otorgamiento se condena a la entidad concedente de la opción, queda definitivamente concretadas en las Participaciones Sociales núms 5.001 a 5.459 ambas inclusive de la entidad mercantil Annapurna Properties SL;

2.- Que se proceda a corregir en atención a lo fundamentado en el apartado Quinto de este recurso, la concreta declaración que se recoge en el primer párrafo del ordinal 3 de la parte dispositiva de la Sentencia apelada, relativo al derecho a los beneficios generados por las participaciones sociales objeto de los contratos de opción de compra litigiosos que se le reconoce al optante, teniéndose dicho párrafo en su integridad, por no incluido en dicha sentencia y dejando tal pronunciamiento sin validez ni eficacia jurídica.

Por su parte la actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, por aplicación de la doctrina de los actos propios, considerando correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y oponiéndose a la solicitud subsidiaria de corrección de la sentencia contenida en el recurso.

SEGUNDO.- Pese a las extensas manifestaciones que se vierten en el recurso de apelación, es evidente que el mismo ha de quedar circunscrito a la determinación del cumplimiento o no del ejercicio de la opción de compra por parte del actor, y por tanto si dichos contratos se han de considerar perfeccionados y susceptibles de cumplir todos sus efectos, porque además así se convino de mutuo acuerdo por las partes en el acto de la Audiencia Previa, donde los hechos controvertidos quedaron fijados en si se había ejercitado la opción de compra en tiempo y forma y de ser así, en la obligación de rendir cuentas.

Nada más que estos hechos conformaron el litigio y así se constata tras reproducir el audio de dicha vista.

Por tanto, la primera cuestión que se va a analizar es si se han ejercitado en tiempo y forma los contratos de opción de compra, que para el demandado apelante no han sido ejercitados de modo correcto dado el tenor literal de los contratos suscritos entre las partes y por ello no pueden desplegar su eficacia.

Se aportan con la demanda, los contratos de opción de compra como documentos 2 y 5 de la misma, que se dan por reproducidos, pero en los que hay que resaltar los siguientes acuerdos:

-Documento 2 de fecha 16 de abril de 2015.

Mediante el mismo, el apelante en su nombre y en el de la entidad PLARTOBA SL (socia única de BANTA PROPERTIES SLU), concede al apelado optante, el derecho de opción de compra sobre dos mil quinientas participaciones sociales (2.500) (equivalentes al 50% del capital social) de la entidad mercantil BANTA PROPERTIES SLU, (hoy denominada ANNAPURNA PROPERTIES SL), conviniendo como precio de la opción 250.000 euros y facultándose expresamente a D. Casiano a subrogar unilateralmente en los derechos y obligaciones dimanantes del citado contrato ya de forma parcial o total a Dña. Bárbara, D. Rosendo y a Dña. Brigida (Estipulación Sexta).

La opción de compra se somete a las siguientes reglas:

El objeto como ya se ha dicho es el 50% del capital social de BANTA PROPERTIES SL libre de cargas e impuestos, el plazo para el ejercicio de la opción de compra es de 5 años contados desde la suscripción de este contrato, (16 de abril de 2020), y la forma de ejercicio de la opción de compra, será "mediante notificación al efecto del OPTANTE a la CONCEDENTE, de manera formal y fehaciente" (Estipulación Tercera).

Finalmente resaltar que en la Estipulación Séptima se asume como obligación:

"no adoptar ningún acuerdo social a fin de:

a) Ampliar el capital social de la entidad BANTA PROPERTIES SL. En este caso la presente opción abarca siempre el cincuenta por ciento del capital social".

-Documento 5 de fecha 27 de junio de 2015.

En fecha 26 de junio de 2015 tuvo lugar la Junta Universal de ANNAPURNA PROPERTIES SLU (antes BANTA PROPERTIES SL), por la que se acordó ampliar el capital social en 956 nuevas participaciones sociales (de la 5.001 a la 5.956) todas suscritas por la socia única PLARTOBA SL, y en cumplimiento de la anterior Estipulación Séptima, el día 27 de junio de 2015 la entidad PLARTOBA SL suscribió con el Sr. Casiano, el segundo contrato de opción de compra sobre el 50% de las participaciones sociales suscritas de ANNAPURNA PROPERTIES SL (de la 5.001 a 5.479).

Se fijó en dicho contrato que para el caso de ejercicio de la opción, el precio de la compra quedaba fijado en 47.800 euros (Estipulación Cuarta), facultándose expresamente al optante a subrogar unilateralmente en los derechos y obligaciones del contrato a los mismos que obran en el anterior contrato de opción (Estipulación Sexta).

Posteriormente a ambos contratos, y ejercitada el derecho de opción, se suscribieron sendos documentos que aparecen incorporados como documentos 4 y 6 de la demanda, que si bien no han sido impugnados por el demandado por su autenticidad, si por el contenido probatorio de los mismos.

-El documento 4 de la demanda:

Este documento no tiene fecha, y está firmado por ambos litigantes D. Dimas en su nombre y en representación de PLARTOBA SL y de BANTA PROPERTIES SLU y en el que D. Dimas reconoce de manera formal y expresa que:

" Que por parte de D. Casiano, se ha procedido a ejercer el derecho de opción de compra concertado en el contrato de fecha 16 de abril de 2.015, en relación con el cincuenta por ciento del capital social de la entidad BANTA PROPERTIES SL.

Que dicho ejercicio de opción de compra se ha efectuado mediante sucesivas entregas prolongadas en el tiempo, por importe de 250.000 euros en su propio nombre y derecho y por cuenta de terceras personas. Dando al presente documento el valor de eficaz carta de pago en relación con dicha cantidad y por ello doy por ejercitada la opción de compra pactada en el contrato de fecha 16 de abril de 2.015.

Como consecuencia de lo señalado, quedo obligado a formalizar en escritura pública la transmisión convenida en el reiterado contrato de opción de compra, a favor de D. Casiano y de las personas que designe el mismo."

-El documento 6 de la demanda:

Este es de fecha 30 de marzo de 2016, y está firmada por ambos litigantes, D. Dimas en su nombre y en representación de PLARTOBA SL y de ANNAPURNA PROPERTIES SL (antes BANTA PROPERTIES SLU) y en el que D. Dimas reconoce de manera formal y expresa que:

" Que por parte de D. Casiano, se ha procedido a ejercer el derecho de opción de compra concertado en el contrato de fecha 27 de junio de 2.015, en relación con las participaciones número CINCO MIL UNO (5001) a la CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (5.479) ambas inclusive de la entidad ANNAPURNA PROPERTIES SL.

Que dicho ejercicio de opción de compra se ha efectuado mediante sucesivas entregas prolongadas en el tiempo, por importe de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS € (47.800 €) en su propio nombre y derecho y por cuenta Dº Rosendo y Dª Brigida. Dando al presente documento el valor de eficaz carta de pago en relación con dicha cantidad y por ello doy por ejercitada la opción de compra pactada en el contrato de fecha 27 de junio de de 2015.

Como consecuencia de lo señalado, quedo obligado a formalizar en escritura pública la transmisión convenida en el reiterado contrato de opción de compra, a favor de D. Casiano y/o Dª Bárbara, Dº Rosendo y Dª Brigida en la proporción que me indiquen."

Examinados los documentos litigiosos, resulta evidente que las partes han suscrito ambos documentos en los que reconocen que la opción de compra se ha ejercitado en tiempo y forma, y por ello la concedente se obliga a formalizar la escritura pública de transmisión pactada.

El problema que es el núcleo del procedimiento y de este recurso, es determinar si la opción, pese a lo que las partes han plasmado de mutuo acuerdo en dichos documentos, fue ejercitada en tiempo y forma, y en concreto en relación a la forma, si se hizo una comunicación formal y fehaciente antes del ejercicio de la opción, tal y como manifiesta el demandado que se hizo constar en los contratos de opción, de modo que sea obligatorio para el demandado la elevación a público de los mismos.

TERCERO.- en relación con el contrato de opción de compra el Tribunal Supremo viene declarando con reiteración, puede citarse a tales efectos la sentencia 155/1996, de 7 de marzo y las posteriores 813/2006, de 18 de julio y 394/2006, de 3 de abril, que:

1) La opción de compra es una figura sui generis, con sustantividad propia, mediante la cual el optante logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento en el plazo señalado a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla en el plazo aludido.

2) Una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad.

La S. de 1 de diciembre de 1992 recoge que, "en el contrato de opción de compra. la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no" ( SS. 16-4-79 ; 4-4 y 9-10-87 ; 24-10-90 ; 24-1 , 28-10 y 23-12-91 , etc).

No hay duda por tanto de que si el optante ha ejercitado la opción en el plazo señalado y comunicado al concedente, se perfecciona automaticamente el contrato de compraventa, al producirse el concurso de consentimientos, sin que el optatario pueda frustrar su efectividad.

Los documentos aportados con los números 4 y 6 prueban sin ningún genero de dudas, que los contratantes se reunieron para la elaboración y firma de los mismos, demostrando por tanto que hubo una comunicación previa fehaciente, lo cual se prueba de modo indiciario y presunto, porque si no hubo tal comunicación no se pudieron elaborar tales documentos; tampoco se establece en los contratos el modo en el que el optante ha de comunicar el ejercicio de la opción, salvo que ha de ser formal y fehaciente, e incluso por correo electrónico, pero no cabe la menor duda de que hubo tal comunicación previa a la reunión y firma de los documentos que reconocen el ejercicio de la opción de compra, y pretender ahora negarles eficacia basándose exclusivamente en la falta de prueba de una notificación, es tanto como negar o pretender frustrar la efectividad de su ejercicio, lo cual no puede hacer; pudo ser incluso una convocatoria telefónica, de modo que ninguna prueba de ello puede quedar plasmada posteriormente, salvo el acuerdo que se plasmó por escrito.

Es tremendamente incoherente argumentar que no se ha probado no solo la falta de comunicación sino la falta de pago de las cantidades, sin solicitar la declaración de nulidad por ausencia de consentimiento o falta de causa o cualquier otro motivo de los documentos 4 y 6, pero admitir su autenticidad y no impugnar su validez, supone un reconocimiento de las afirmaciones que obran allí plasmadas y que por tanto incluyen el pago mediante entregas prolongadas en el tiempo de las cantidades pactadas, siendo por tanto indiferente a estos efectos, que se hayan conservado o no los diferentes recibís dado que es coherente que una vez abonada la cantidad y reconocido el pago en un documento fehaciente, los mismos se rompan.

A mayor abundamiento, en el acto de la vista, los testigos D. Jesús Luis y Dña. Brigida manifestaron sin ningún género de dudas que se había abonado la cantidad; D. Jesús Luis que había sido asesor del demandante fue requerido por ambas partes en relación al modo en el que hacer la escritura de compraventa, de la manera más ventajosa fiscalmente, y aseguró que había tenido contacto y conversaciones con el demandado Sr. Dimas desde el año 2017, dado que el que vende es el que tiene un coste fiscal y por eso aconsejó al vendedor

Dña. Brigida si bien es hermana del actor, manifestó haber entregado el dinero de la opción de compra en efectivo y era su hermano el demandante, el que actuaba en nombre de la familia y el que quedaba obligado a elevarlo a público una vez que se había ejercitado en plazo. Si bien dio la explicación del retraso en realizar estas gestiones, por la existencia de un conflicto familiar.

Ninguna prueba ha practicado el demandado tendente a demostrar que lo firmado por las partes no responde a hechos efectivamente sucedidos, o que no reflejan la voluntad concorde de las partes, debiéndose por tanto acudir como hizo la juez a quo, a impetrar la doctrina de los actos propios,que como recuerda la STS 260/2018, de 26 de abril, recogiendo la jurisprudencia que sobre los actos propios sintetiza la STS 760/2013, de 3 de diciembre, "(...) no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )"; por ello no puede admitirse la negativa a la elevación a público de los contratos de compraventa, cuando se ha reconocido en los documentos expuestos que la opción de compra se ejercitó en tiempo y forma, lo cual además se ha adverado finalmente con las conversaciones contenidas en el Acta notarial de constancia y protocolización autorizada el día 12 de abril de 2021 por el Notario de Las Palmas Don Alberto Blanco Pulleiro, bajo el número 907 de su Protocolo, que fue aportado en el acto de la audiencia previa, y en el que el demandado reconoce todos los hechos expuestos.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, hay que entrar a resolver sobre los dos motivos concretos de apelación que la parte plasma en su escrito; expresa la parte apelante en el primer motivo una pretensión relativa a la valoración de la prueba, llevada a cabo por la Juez a quo en relación con el documento 5 de la demanda, que es el segundo contrato de opción de compra, de fecha 27 de junio de 2015, y en el que se padeció un error de transcripción al reseñar el número de participaciones objeto del contrato de opción de compra tras la ampliación de capital de ANNAPURNA PROPERTIES SL; en el objeto de la compra, se expresó con letra y números tanto en las Estipulaciones Primera, Tercera y Cuarta, que las participaciones objeto de la opción de compra eran las número "CINCO MIL UNO (5001) a la CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (5.479) ambas inclusive(.)" fijándose el precio en 47.800 euros.

Alega la parte que hay una discordancia entre la numeración señalada en letra con la que obra en número, considerando que debe prevalecer la cantidad dispuesta en letra, considerando que el error se ha reproducido en toda la sentencia y en el fallo; la consecuencia de acoger la existencia del error y considerar que las participaciones adquiridas eran 458 en lugar de 478 supone que la compra se efectúa por una proporción inferior al 50% de modo que no habría paridad entre los contratantes en la gestión de la sociedad.

Se ha de acudir en este punto a la doctrina relativa a la interpretación de los contratos, dado que solamente mediante un estudio de todos ellos podemos desentrañar si lo que obra consignado en letra o en número es un error, y donde radica el mismo.

Pues bien, rexaminadas las actuaciones compartimos las conclusiones de la sentencia apelada, que interpreta el contrato de modo correcto.

Sabido es que ha de estarse en primer término, para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad representadas en el contrato, al elemento gramatical o literal siempre que los términos sean claros puesto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, establecida sobre la base del principio "in claris non fit interpretatio", la que considera que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tienen rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes contratantes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias, respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 19 de enero de 1990, 6 de marzo de 1998, 27 de enero de 1999, 3 de junio, 11 de julio y 24 de septiembre de 2003 y 7 de mayo de 2008 entre muchas otras ).

En este mismo sentido la sentencia de 29 de enero de 2010, expresa que " La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la ?interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007)"ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).

La investigación de la intención de las partes, a través de sus actos coetáneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1281 del Código Civil, las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes ( Sentencias de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982, citadas en la Sentencia de 28 de mayo de 1982 ). Como se expone en más reciente STS de 24 de febrero de 2017, con cita de sentencia 25 de junio de 2015. " (i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

»No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

»Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

»Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual."

Volviendo al contrato objeto de este recurso, no podemos estar a la interpretación literal de las clausulas, por cuanto hay una discordancia entre la cantidad expresada en número y en letra, de modo que hay que acudir a la intención de los contratantes para conocer cual fue la misma en relación con dicha cantidad; las partes en el documento 2 además de otorgarse una opción de compra sobre el 50% del capital social de la compañía BANTA PROPIERTIES SL, constituida por 5.000 participaciones, con un valor nominal de 100 euros cada una de ellas, pactaron que dicha opción abarcaría siempre el 50% del capital social de BANTA PROPERTIES, SL, quedando claro que la voluntad de los contratantes era compartir dicho capital social siempre en tal proporción, y cuando se llevó a cabo la ampliación de

capital de ANNAPURNA PROPERTIES SL (antes BANTA PROPERTIES SL), hasta la participación 5.956, se acordó que el interés del optante (Sr. Casiano) era adquirir el pleno dominio de las participaciones expuestas con el error que estamos analizando, y se acordaba en la estipulación Séptima que, mientras estuviera en vigor el contrato, siempre que se ampliase el capital social de ANNAPURNA PROPERTIES SL, se otorgaría a favor del optante el derecho de opción de compra por el 50% del capital social ampliado, por el valor nominal del mismo.

Por tanto, de lo expuesto podemos llegar a la conclusión de que la voluntad de los contratantes siempre se refirió al 50% del capital social de ANNAPURNA PROPERTIES SL (antes BANTA PROPERTIES SL), siendo otro indicio de ello, el precio fijado, que lo fue de 47.800 euros, lo que supone que si el valor de cada acción es de 100 euros como ya se ha dicho, se adquieren 478 acciones que es lo que supone el 50% del capital social. No tiene sentido que se pacten las mismas clausulas en ambos contratos con unos meses de diferencia, y sin embargo el valor de las participaciones haya variado y no se ajuste al precio por el que se hizo la ampliación de capital.

Son datos claros y evidentes de la voluntad de los contratantes, de compartir el 50% del capital social, pero que por error involuntario se transcribió de modo incorrecto y ese error se ha ido traspasando a los distintos documentos que se han firmado, pero que en ningún caso puede prevalecer frente a la cantidad fijada en número que por los indicios y presunciones expuestas, es la cantidad que se ha de tener por correcta, desestimando por tanto igualmente este motivo de apelación.

QUINTO.- Se alega finalmente por la parte apelante, que ha habido incongruencia "extra petita" en el apartado n.º 3 del fallo de la sentencia, que literalmente recoge:

"3.- Se declara que don Casiano tiene derecho a los beneficios generados por las participaciones sociales adquiridas desde la fecha de sus respectivas adquisiciones."

Condeno al demandado a rendir cuenta detallada y justificada de los actos de administración sobre la entidad "Annapurna Properties SL" desde el 16 de abril de 2015 y a entregar a D. Casiano el 50% del saldo resultante desde el momento en que se ejercitaron las respectivas compraventas."

Para fundamentar este motivo, hace alusión a lo sucedido en el acto de la audiencia previa, cuando la parte actora intentó una aclaración o complemento del suplico de la demanda intentando adicionar que el saldo resultante de la rendición de cuentas, debía consistir en el correspondiente a los beneficios generados por las participaciones sociales adquiridas por el mismo desde el momento de la fecha de sus respectivas adquisiciones, y el juez que dirigió dicha vista no admitió ese complemento, de modo que debemos estar a lo solicitado por la parte en su demanda, que es lo que se le ha concedido en la sentencia; pero es que en el suplico de la demanda, se dice claramente en el punto I. 7 que se declare:

"7.- Que don Casiano tiene derecho a los beneficios generados por las participaciones sociales adquiridas desde la fecha de su respectiva adquisición"

Y en el punto II. 4 que se condene:

"4.- A rendir cuenta general detallada y justificada de los actos de administración realizados sobre la entidad "ANNAPURNA PROPERTIES SL", desde el día 16 de abril de 2015, así como a entregar a don Casiano el cincuenta por ciento del saldo resultante."

Pues bien, el fallo de la sentencia no se aparta en lo más mínimo de la petición efectuada, dado que la obligación de rendir cuenta de los actos de administración ha de ser desde la fecha de las respectivas adquisiciones y por ello igualmente ha de decaer este motivo.

SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil PLARTOBA SL y de D. Dimas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de noviembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 169/2020, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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