Sentencia Civil 1537/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1537/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 505/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1537/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101203

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4034

Núm. Roj: SAP MA 4034:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTIUNO DE MÁLAGA.

FORMACIÓN DE INVENTARIO SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 14/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 505/2023.

SENTENCIA Nº 1537/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 14/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga, sobre formación de inventario en disolución de sociedad de gananciales, seguidos a instancia de doña Ascension, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Tinoco García y defendida por el Letrado don Francisco Javier Lomba Álvarez, contra don Ezequiel, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto y defendido por el Letrado don Emilio Morales Blanca; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de juicio verbal especial número 14/2022, sobre formación de inventario en disolución de sociedad de gananciales, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 23 de diciembre de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba: "PARTE DISPOSITIVA Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, Que estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario de bienes de la sociedad de gananciales formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Encarnación Tinoco García, en nombre y representación de Dª. Ascension, frente a D. Ezequiel, representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis López Soto, debo declarar y declaro que el activo y pasivo a incluir en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales que existió entre los litigantes es el que ha quedado señalado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, sin perjuicio de las demás partidas no controvertidas, debiendo estar y pasar aquellos por esta declaración a los efectos de la liquidación del régimen de gananciales; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse prueba y ser considerada innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia que se planteara en la primera instancia queda resuelta por el juzgador unipersonal "a quo" indicando como antecedentes que, (a) por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Tinoco García, en nombre y representación de doña Ascension, se presentó solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales frente a don Ezequiel, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó interesando del Juzgado se aprobase la propuesta de inventario de bienes que componen la sociedad de gananciales, la cual quedó disuelta por sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Tres de Málaga en el marco del procedimiento número 4/2015; (b) admitida a trámite la solicitud de formación inventario, se convocó a las partes para la formación de inventario de los bienes comunes del matrimonio, acto en el que cada una de las partes realizó las alegaciones que tuvo por conveniente en cuanto a la formación de inventario de los bienes que constituyen el activo y pasivo de la sociedad conyugal y, dada la controversia suscitada, se convocó a las mismas para la celebración de la vista prevista en el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual tuvo lugar el día previsto, acto en el que la parte actora se ratificó en su escrito de solicitud de formación de inventario, interesando el recibimiento del pleito a prueba, en tanto que la demandada se ratificó en su propuesta de formación de inventario, interesando el recibimiento del pleito a prueba, siendo éstas como admitidas practicadas con el resultado que queda documentado a través de los correspondientes medio audiovisuales de grabación, y tras formular las partes las alegaciones que tuvieron por convenientes, quedaron los autos vistos para sentencia, y (c) en la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales, resolviendo tras ello (i) sobre la aportación de prueba en el acto de la vista, antes de entrar en el fondo del asunto, hace unas consideraciones, señalando que en el incidente de formación de inventario, previsto en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la solicitud y propuesta inicial configura la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, y al igual que sucede con toda demanda, es el acto procesal de parte el que fija y determina para el actor el objeto procesal, en consecuencia, el cónyuge promovente no puede, con posterioridad, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos de los allí consignados, so pena de incurrir en una " mutatio libelli" proscrita, con carácter general, en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del mismo modo, y por idénticas razones, el cónyuge promovente no puede, con posteridad a la comparecencia prevista en el artículo 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, siendo precisamente en esta comparecencia, ante la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, cuando el cónyuge no promovente, como acontece con toda contestación a la demanda, acaba de configurar y delimitar el objeto del proceso; ahora bien, el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de las partidas, contempla la celebración de una vista ante el juez, cuya tramitación se regirá por lo previsto para el juicio verbal, ello no significa que el proceso se transforme en un juicio verbal, sino que, a partir de la citación para la vista, se han de seguir los trámites de este proceso declarativo, habiendo que acudir, fundamentalmente, a las reglas contenidas en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rubrica "desarrollo de la vista", por lo que si el antecedente de la vista viene constituido por la controversia suscitada sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de alguna de las partidas, resulta incuestionable que cualquiera de las partes puede proponer en aquél acto los medios de prueba que convengan a su derecho, siempre que no sean impertinentes o inútiles, por ello, el juzgador considera desacertado apelar al artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denegar pruebas documentales bajo la justificación de que debieron incorporarse con la demanda, recordando que el incidente de formación de inventario no se inicia por demanda, sino mediante una mera solicitud, tal y como señala el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo tanto, si no resulta posible formar el inventario en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, el proceso continúa por lo trámites del juicio verbal con la vista ante el juez, debiendo permitirse a las partes proponer todos los medios de prueba de que dispongan, siempre que no sean impertinentes o inútiles y puedan practicarse en la forma que contempla el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y más cuando esas pruebas propuestas tienden precisamente a acreditar los hechos o circunstancias que suscitaron la referida controversia, preservándose, de esta manera, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española y su vertiente relativa a que las partes puedan proponer en el seno del proceso todos los medios de prueba que fueran pertinentes; (ii) sobre la compensación por el uso exclusivo de la vivienda familiar, no parece controvertido que el demandado hizo, desde la ruptura de la relación conyugal, un uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar, a la vista de la prueba practicada se representa irrefutable, pero, añade, sin embargo, ello no determina, automáticamente, el nacimiento de un derecho de compensación a favor de la contraparte, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes que impiden acoger la pretensión resarcitoria de la parte actora, y así, dice, en fecha 8 de junio de 2015 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga sentencia de divorcio, acordando la disolución del vínculo matrimonial entre demandante y demandado, y además de ello, y entre otras cuestiones, la meritada sentencia atribuía al demandado el uso y disfrute de la vivienda familiar y del mobiliario y ajuar doméstico, por considerarlo el cónyuge más necesitado de protección, y la parte actora, ante el pronunciamiento judicial recaído, apeló la sentencia ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, que en sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 revocó parcialmente la sentencia de instancia, y a los efectos que aquí interesan, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga concluye lo siguiente: "[...] no cabe entender que el demandante sea persona que precise de una especial protección, por lo que en evitación de poner mayores trabas a la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales, se considera ajustado a derecho disponer que no procede atribuir la vivienda que ha sido domicilio familiar a ninguno de los (ex) esposos, sin perjuicio de que insten en su momento el procedimiento de liquidación de su régimen económico matrimonial, disponiendo en él lo que proceda sobre el destino del inmueble"., pero, añade, la parte actora no impetró la tutela judicial para que cesara el uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar por parte del demandado; no consta en las actuaciones requerimiento alguno por parte de la demandante reclamando su derecho de uso o, al menos, desautorizando el uso de la vivienda familiar por parte del demandado; sea por el motivo que fuere, la parte actora toleró, durante un lustro, una determinada situación de hecho, sin protagonizar ningún acto obstativo, limitativo o impeditivo del uso de la vivienda familiar por parte del demandado; la parte actora, a la vista de la actitud exteriorizada, se halla vinculada por una declaración de voluntad, de carácter tácito, que se perpetuó en el tiempo, sin que sea admisible después adoptar un comportamiento contradictorio; una interpretación distinta supondría desconocer el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, ninguna explicación acreedora de valoración jurídica se ha ofrecido por la demandante para justificar la ausencia de requerimiento a la contraparte para que cesara en su situación de ocupación de la vivienda familiar; todos los recursos e instrumentos legales se encontraban a disposición de la demandante para reclamar el cese del uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar, toda vez que ambas partes litigantes eran copropietarios y existía una sentencia firme susceptible de ser ejecutada y llevada a término, por todo ello, procede declarar no haber lugar a la compensación reclamada por la demandante y acordar su exclusión del pasivo de la sociedad conyugal; (iii) sobre las reparaciones efectuadas en la vivienda otrora familiar, dispone que la parte demandada interesa la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de un crédito de 1.336 euros a favor de don Ezequiel por las reparaciones realizadas en la vivienda familiar; la parte demandante, sin embargo, se opone a tal pretensión, aduciendo que son gastos derivados del uso de la vivienda y, como tales, deber ser asumidos por el demandado; la pretensión de la parte demandada debe ser estimada, ya que de la prueba practicada se desprende que las reparaciones efectuadas en la vivienda otrora familiar estuvieron destinadas al acondicionamiento de la misma para su posterior venta, y en efecto, no se trata de obras de puro lujo u ornamentación, que pudieran ser calificadas de innecesarias y superfluas, sino de obras de mantenimiento y conservación, que era necesario acometer para la venta de la vivienda; indica que, cierto es que no medió comunicación previa del demandado a la demandante sobre la realización de tales reparaciones, mas ello no desvirtúa la naturaleza de las mismas ni su necesidad; lo cierto es que el acometimiento de esas reparaciones redundó en beneficio de la sociedad conyugal, toda vez que eran necesarias para garantizar la habitabilidad de la vivienda y posibilitar su posterior venta; venta que, efectivamente, se llevó a termino, por todo ello, procede incluir en el pasivo de la sociedad conyugal un crédito de 1.336 euros a favor de don Ezequiel por las reparaciones realizadas en la vivienda familiar; (iv) sobre los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, señala que la parte demandada interesa la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de una serie de créditos a favor de don Ezequiel por determinados gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar satisfechos exclusivamente por el demandado, en concreto, los cantidades reclamadas se corresponden con el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), las cuotas de la comunidad de propietarios y el seguro del hogar, y en el acto de la vista, la parte demandante mostró su conformidad con la inclusión de tales partidas en el inventario de la sociedad conyugal en los términos interesados por el demandado, indicando que sin perjuicio de dicha conformidad, es incuestionable que se trata de pagos por gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, de la que eran copropietarios los ahora litigantes y, por ende, debían abonarse por mitad; la doctrina jurisprudencial no deja dudas a este respecto, por todo ello, procede incluir en el pasivo de la sociedad conyugal un crédito de 3.660,67 euros, un crédito de 5.195,34 euros y un crédito de 14.105 euros a favor de don Ezequiel por los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar referidos anteriormente; (v) sobre los gastos relativos a la venta de la vivienda familiar, la parte demandada interesa la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de un crédito de 765,77 euros a favor de don Ezequiel por gastos relativos a la venta de la vivienda familiar, constando en el acto de la vista, que la parte demandante mostró su conformidad con la inclusión de tales partidas en el inventario de la sociedad conyugal en los términos interesados por el demandado, por todo ello, procede incluir en el pasivo de la sociedad conyugal un crédito de 765,77 euros a favor de don Ezequiel por gastos relativos a la venta de la vivienda familiar; (vi) sobre los gastos de seguridad social de la empleada del hogar en la vivienda familiar, dice constar que por el cónyuge no promovente se solicita la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal de un crédito de 1.219,08 euros a favor de don Ezequiel por los gastos de Seguridad Social de la empleada del hogar en la vivienda familiar, pretensión que debe ser estimada, ya que la empleada del hogar causó baja por enfermedad con carácter previo a la disolución de la sociedad de gananciales, pues el hecho de causar baja no exime -sino que determina- el abono de los correspondientes seguros sociales, que fueron devengándose con posteridad a la liquidación de la sociedad conyugal y fueron satisfechos íntegramente por la parte demandada; no se trata, en definitiva, del salario de la empleada, sino del importe de los seguros sociales por una baja causada antes de la disolución de la sociedad conyugal, por todo ello, procede incluir en el pasivo de la sociedad conyugal un crédito de 1.219,08 euros a favor de don Ezequiel por los gastos de seguridad social de la empleada del hogar en la vivienda familiar; (vii) sobre el ajuar doméstico, señala que por el cónyuge promovente se pretende la inclusión en el activo de la sociedad ganancial del ajuar doméstico existente en la vivienda familiar, que valora en 13.650 euros; la parte demandada reconoce la existencia de ajuar en la meritada vivienda, mas califica de "desproporcionada" la valoración efectuada de contrario, indicando que lo cierto es que ni en la nota presentada para la celebración de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia ni en la propia comparecencia se determina, con una mínima exactitud o precisión, el ajuar y los enseres existentes en la meritada vivienda; no se habla de una concreción concisa, prolija y pormenorizada, sino de una mínima especificación de su contenido, identificando mínimamente los enseres que configurar el ajuar; no obstante lo anterior, es reiterada la jurisprudencia -también en el ámbito del Derecho de Familia- que recuerda que, de la falta de precisión de los enseres que componen el ajuar doméstico, no cabe presumir su inexistencia, muy al contrario, los Tribunales de Justicia vienen exigiendo que el cónyuge que niega la existencia del ajuar, pruebe fehacientemente su inexistencia o un valor distinto respecto del alegado de contrario; nada de esto último se ha verificado por la parte demandada, recordando aquí el principio de facilidad probatoria que consagra el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el caso examinado, ambas partes litigantes reconocen la existencia de ajuar en la vivienda familiar y coinciden en que esta se encontraba amueblada y equipada; la cantidad en que se valora el ajuar familiar es coherente con la valoración del contenido de la vivienda que figura en el contrato de seguro del hogar y con las propias características de la vivienda -alto "standing"-, por todo ello, procede incluir en el activo de la sociedad conyugal el ajuar familiar valorado en 13.650 euros, y (viii) sobre el saldo existente en la cuenta bancaria número NUM000, las partes litigantes discrepan sobre el momento en que debe tomarse como referencia para computar el saldo existente en la cuenta ganancial número NUM000; el cónyuge promovente toma como referencia el día 9 de enero de 2014, que fue la fecha en la que la esposa fue desautorizada para operar; en ese momento, según obra en las actuaciones, la cuenta bancaria contaba con un saldo de 35.042,40 euros; por su parte, el cónyuge no promovente toma como referencia el día 8 de junio de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio; en ese momento, según obra en las actuaciones, la cuenta bancaria contaba con un saldo de 12.322,14 euros; la tesis de la parte demandada debe ser acogida; el momento para determinar el saldo existente en la cuenta ganancial debe ser la fecha del dictado de la sentencia de divorcio; todas las operaciones bancarias posteriores a la desautorización de la esposa fueron realizadas en el marco de la potestad doméstica y del núcleo familiar; no ha quedado acreditado que se produjesen, con posteridad a tal momento, disposiciones de efectivo que no tuvieran por objeto satisfacer necesidades del núcleo familiar, sean de los propios cónyuges o de de las hijas comunes; el hecho de la desautorización no determina, salvo que se patentice una finalidad elusiva o ajena a la potestad doméstica, que debe tomarse ese momento como referencia para computar el saldo existente en la cuenta bancaria, por todo ello, procede incluir en el activo de la sociedad conyugal un saldo de 2.322,14 euros existente en la cuenta bancaria número NUM000 al dictado de la sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- Formado el inventario ganancial en sus partidas de activo y pasivo en la sentencia de la anterior instancia en los términos expresados, se muestra disconformidad con lo resuelto la parte demandante, argumentando en su contra: 1º) Falta de arbitrariedad en el tribunal, por vulneración del principio de igualdad de armas, al no trasladar la prueba documental solicitada previamente a la vista, causando indefensión, queriendo con ello llamar la atención del tribunal sobre el hecho que una prueba documental solicitada (y acordada por el Juzgado) para su traslado a la parte demandante, no le fue facilitada antes del acto de la vista conforme se dispuso en la diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2022, con el lapso de tiempo suficiente para su estudio, lo que le privó de comparecer a la vista con la igualdad de armas respecto de la contraparte que el Juzgado de Instancia debía haber vigilado, por ello en el seno del presente procedimiento se vio conculcado el principio de igualdad de armas a favor de la parte contraria que, casualmente, sí tuvo acceso a dicha prueba documental previamente a la celebración de la vista (como expresamente reconoció en el propio acto, véase minuto 29 de la grabación de acto de la vista), por lo que a la vista de la posterior inclinación del juzgador de instancia por las tesis de la parte demandada, incluso afirmando la no existencia de un documento fundamental para la resolución de la controversia que consta en autos, le lleva a dudar, con el respecto debido, del arbitrio del juzgador de instancia en este procedimiento, pudiendo verse en la grabación de la vista con claridad que se denunció no haber tenido traslado de la investigación patrimonial y la parte contraria manifestó si haberla recibido lo cual resulta sorprendente a la vista que el traslado de dichos documentos se realizó, finalmente en fecha, nada menos que 9 de enero de 2023 tras múltiples y reiteradas solicitudes de parte, cabiendo preguntarse cómo es posible que un documento que en teoría no se le dio traslado hasta esa fecha a las partes fuera conocido por una parte y no por la otra previamente a la vista; llamando la atención igualmente el hecho que solicitase en fecha 19 de julio de 2022 mediante escrito que consta en autos, certificación del traslado de esa averiguación patrimonial, y sorprendentemente a día de hoy todavía no haya sido facilitado por el Juzgado de Primera Instancia; se desconoce el motivo de esa falta de respuesta del tribunal de instancia, pero resulta muy preocupante e incide en la sospecha de parcialidad del Juzgado de Primera Instancia, la realidad es que el traslado de dichos documentos, tras mucho insistir, se realizó finalmente nada menos que en fecha 9 de enero de 2023, seis meses después de la vista para la que se habían solicitado expresamente, obviamente la finalidad de la prueba se ha capado causando con ello una evidente indefensión a esta parte; y 2º) Error en la valoración de la prueba, yendo por delante que al entender de la recurrente la apelación no es un segundo juicio, en base a ello y teniendo en cuenta los límites que la misma tiene en nuestro ordenamiento jurídico, no es nuestra pretensión que se realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, sino que se proceda a comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración respecto de determinados documentos concretos que la sentencia bien afirma que no existe cuando consta aportado en autos, bien interpreta o valora de manera errónea al parecer de esta representación procesal, y, por ende, si el derecho se ha aplicado de un modo correcto a dicha valoración probatoria, entendiendo que resulta pues necesario que el proceso valorativo explicitado en la sentencia 601/2022 de fecha 23 de diciembre, hoy recurrida, analice la totalidad de las pruebas y el contenido de cada una de ellas (primordialmente el documento que afirma no existir), y que lo haga conforme a las reglas de la lógica y la razón, siendo, como es bien conocido, los prepuestos exigidos por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: "e xistencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración" (vid. STS 6953/2009 de 5 de noviembre), de tal forma que, sólo puede avalarse un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (vid. STS 231/2008, 28 de abril), como lo es, sin duda, afirmar la inexistencia de una prueba documental que consta en autos para fundamentar la desestimación de una importante partida del inventario, que entendemos perfectamente acreditada documentalmente; dicho lo cual pasa a pormenorizar las partidas concretas sobre las que se presenta recurso de apelación fundado en el evidente error en la valoración de la prueba: A) Partida: Compensación por el uso exclusivo de la vivienda familiar: Al hilo de la argumentación que precede, aduce que el juicio probatorio es contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal "a quo", dado que omite de manera completamente errática la existencia de una prueba documental fundamental para la estimación de la partida concreta que defiende (compensación por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar); partida que ha sido totalmente rechazada en base a una percepción completamente errónea de la valoración de la prueba documental, que no alcanza a entender (dicha omisión valorativa) cuando el documento concreto (el requerimiento fehaciente, documento 5 de la solicitud inicial de inventario presentada por la parte) obra aportado en autos, y máxime cuando el resto de pruebas documentales aportadas por la contraparte sí han sido tomadas en cuenta a la hora de resolver sobre el resto de las partidas referentes a los gastos del uso de ese domicilio familiar: afirma, entiende de manera errónea, el juzgador de instancia en el fundamento de derecho 2º (páginas 4 y 5) de la sentencia lo siguiente: "...(...)... No consta en la actuaciones requerimiento alguno por parte de la demandante reclamando su derecho de uso o, al menos, desautorizando el uso de la vivienda familiar por parte del demandado...(...)...", afirmación completamente alejada de la realidad que en sí misma constituye un evidente error en la valoración de la prueba documental que justifica por sí sólo el presente recurso de apelación, ya que baste la lectura del requerimiento contenido en ese documento número 5 de la solicitud inicial de inventario presentada para verificar lo erróneo de la afirmación contenida en la sentencia, y, en su consecuencia la evidente valoración errónea de esa prueba documental concreta que sustenta el fallo de la sentencia en respecto de esta partida; de modo que para una mejor consideración de este Ilustre Tribunal transcribe ñliteralmente el requerimiento expreso y fehaciente contenido en el meritado documento número 5 de la demanda, resultando evidente pues la existencia de un requerimiento previo y expreso reclamando la compensación por el derecho al uso de la vivienda por parte de la demandante, requerimiento que interrumpe sin ningún género de dudas la prescripción, como expresamente se reflejó en dicho documento fehaciente "...(...)... Sirva la presente a los efectos de interrumpir la prescripción para todas las partes...(..)..."; del mismo modo resulta innegable que dicho requerimiento fehaciente constituye un verdadero acto obstativo claro, conforme a lo regulado en el artículo 394 del Código Civil; la actitud exteriorizada de la demandante no puede ser más inequívoca, podremos discutir sobre la redacción más o menos acertada del requerimiento, pero la voluntad expresada es clara, se trata de un requerimiento a un copropietario que se está sirviendo de una cosa común (la vivienda) en prejuicio del otro copropietario (la recurrente) impidiéndole el uso, esto obviamente perjudicaba su derecho y de ahí el requerimiento, en el que solicita expresamente, sin ningún género de dudas, el pago de una compensación económica por ese uso exclusivo y excluyente del demandado, la interpretación y valoración del juez de instancia respecto de este documento no puede ser más errónea al parecer de la defensa procesal d ella recurrente; la atribución del uso de la cosa común por los copropietarios se encuentra regulada en el artículo 394 del Código Civil, en este precepto se establece que un copropietario puede utilizar y valerse de la cosa común, pero dicha utilización posee unos límites reglados, esto es, si implica el perjuicio de la comunidad (la totalidad de los propietarios) o impide que otro comunero pueda usar la cosa de igual o equitativa manera, (puesto que todos los copropietarios de la cosa común poseen igual derecho de uso), se estaría contraviniendo justamente lo dispuesto en el citado precepto, entiende que se vulnera el artículo 394 del Código Civil si se permite el uso excluyente de la copropiedad a uno de los comuneros o copartícipes en perjuicio del resto (en este supuesto mi mandante); pareciendo claro que los límites al derecho de uso constituyen la parte más importante de ese artículo, pues lo contrario supondría legitimar la vulneración del derecho al uso de la demandante, cuestión alejada del espíritu de la norma, el demandado, con su uso excluyente y exclusivo probado, no garantizó el derecho de uso de la cosa común por el resto de los copropietarios (la demandante), realizando justamente el uso exclusivo y excluyente proscrito en este precepto, impidiendo con sus actos el disfrute del uso del bien común, con perjuicio evidente y vulnerando su derecho, y ello a pesar de la existencia indubitada de un requerimiento fehaciente a este respecto, lo que por sí constituye un abuso de derecho innegable; aunque no existe un criterio definido, la reiterada y múltiple jurisprudencia existente considera que la compensación procederá desde la fecha en que cualquiera de los copartícipes reclama que el uso exclusivo finalice, o que expresamente se compense económicamente a los demás por tal uso exclusivo, justo cual es este supuesto; resultando obvio, pues, que el error en la valoración de esta prueba documental, incluso afirmando la no existencia de este requerimiento cuando sí lo hay (véase tanto el documento 5 de la solicitud de formación de inventario como el documento 3 aportado en el acto de la vista por la contraparte) impide que el juzgador de instancia pueda apreciar de manera errónea (dicho sea con los debidos respetos) que pudiera haber existido un consentimiento tácito en el uso exclusivo de la cosa común por parte del condueño ocupante; y sería en consecuencia, como poco, a partir de este requerimiento del 28 de septiembre de 2017 (recibido por el demandado el día 9 de octubre de 2017), cuando el uso exclusivo y excluyente pasa a ser no consentido e ilegítimo, e innegablemente susceptible de compensación o indemnización a favor de otra copartícipe, la demandante, que se vio perjudicada por no poder usarla según su derecho; así pues, existiendo un requerimiento fehaciente (acto obstativo) de la disconformidad en el uso exclusivo y excluyente por parte del demandado, no existe razón lógica que impida la estimación de esa partida de compensación por el uso exclusivo de la vivienda hasta el cese efectivo de ese uso exclusivo y excluyente, esto es hasta la fecha de la venta de la vivienda familiar en fecha 24 de noviembre de 2020; lo contrario supone un enriquecimiento injusto a costa de la demandante que se vio compelida a arrendar una vivienda (tener un perjuicio económico) mientras el otro copropietario se beneficiaba en exclusiva del uso de la vivienda a pesar de la existencia de un requerimiento fehaciente manifestando la disconformidad con ello; la actitud del propietario ocupante exclusivo y excluyente de la vivienda a pesar de la existencia de una sentencia que no le atribuye dicho uso exclusivo constituye por sí misma un evidente abuso de derecho, puesto que se prevalió de la situación de ocupación de facto para perpetuarla en el tiempo en perjuicio de la otra copropietaria con igual derecho al uso; el reproche ala demandante contenido en la sentencia referente al retraso en el inicio de acciones judiciales para terminar con el uso exclusivo, amén de estar incursos en una negociación extrajudicial en el que se valoraba compensar dicho uso, como puede verificarse en los correos electrónicos aportados de contrario (documentos 4 y 5 de la nota de prueba aportada en el acto del juicio (día 14 de julio de 2022), sería igualmente de aplicación al demandado que beneficiándose de la situación de facto en perjuicio de la otra copropietaria no inició la liquidación de la sociedad de gananciales pues estaba beneficiándose de facto de la situación; por lo que después de múltiples intentos de solución amistosa no quedó otro remedio a mi mandante que acudir al auxilio judicial para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia; la estimación de esta partida lleva como consecuencia la estimación del valor del precio recogido en el informe pericial (ratificado en el acto del juicio) esto es 1.099,26.-€/mes, cuantía que multiplicada por los 38 meses desde el requerimiento hasta el cese del uso exclusivo nos llevaría a una la cuantificación de la partida de compensación por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda de 41.771,88 euros B) Partida: reparaciones efectuadas en la vivienda otrora familiar, dicho sea con los debidos respetos, entiende errónea la valoración de la prueba documental aportada respecto de esta partida cuarta (supuestos gastos de reparaciones realizadas en la vivienda familiar) concretamente una factura de "llevar y montar acumulador saunier duval 160 litros", se trata de la sustitución de un electrodoméstico (un calentador de gas) lo que no puede calificarse en ningún caso como "reparaciones realizada en la vivienda que resulten necesarias para la venta de la vivienda común", pues la sustitución de ese electrodoméstico por su propia naturaleza no es una reparación de la vivienda en sí, sino de un elemento del ajuar que desconocemos, además si se quedó en la vivienda a la hora de su venta después de dos años de uso (con lo que el valor del mismo sería mucho menor al valor nuevo como es obvio) o si por el contrario el demandado se lo llevó como el resto de los electrodomésticos, muebles y enseres que componían el ajuar, de los que dos años después de la venta nada se sabe; además, conviene llamar la atención de este Ilustre Tribunal sobre la fecha de la factura de ese electrodoméstico, es de fecha 28 de enero de 2019 (véase el documento 7 del escrito de formación de inventario del demandado) y la venta de la vivienda se produjo en fecha 24 de noviembre de 2020, casi dos años después, razón por la que dicha sustitución en poco podía influir a la hora de la venta de la vivienda como erróneamente se argumenta para justificar la inclusión de la partida; la interpretación errónea de ese documento realizado en la sentencia recurrida, para tomarlo como un gasto necesario para el acondicionamiento de la vivienda para su posterior venta, vulnera la razón lógica por la naturaleza del electrodoméstico (como mucho podrías ser considerado como parte del ajuar), máxime si tenemos en cuenta la fecha de la factura de compra y colocación, y, la fecha de la venta de la vivienda, amén de ir contra lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, puesto que si, como erróneamente considera el juzgador de instancia esa factura justifica supuestamente una reparación de la vivienda para el acondicionamiento de la misma para su posterior venta, la misma fue realizada sin comunicación previa alguna, sin conocimiento de la otra copropietaria, y vulnerando claramente lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código Civil; fundamenta su pretensión para la exclusión de esta partida en el hecho que la reparación de un electrodoméstico (ajuar) será de responsabilidad y cargo exclusivo de quién utiliza en exclusiva la vivienda, lo contrario conduce a una arbitrariedad manifiesta; en suma, entiende que existe un error en la valoración concreta de esta prueba documental, y que en consecuencia esta partida debe ser eliminada del inventario. C) Partida: gastos inherentes a la propiedad de la vivienda entiende también errónea la valoración de la prueba documental aportada respecto de la partida cuarta (gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar) concretamente las cuotas de gastos de la comunidad de propietarios pues se defendió en el juicio que debía corresponder a aquél que se estaba beneficiando de su uso pues efectivamente gravan el uso de los elementos comunes del complejo, incluyendo las pistas deportivas, los jardines y la piscina, uso que realizaba en exclusiva el demandado y que en cambio la sentencia recurrida, a nuestro parecer de manera errónea, valora como a pagar por ambos, resultando poco razonable e incluso completamente ilógico que la demandante deba afrontar todos los gastos de uso de la propiedad de una vivienda cuando el único beneficiado del uso era el demandado, debiendo tenerse en cuanta que desde la fecha del divorcio 8 de junio de 2015 el demandado hizo un uso exclusivo de la vivienda beneficiándose en exclusiva de sus servicios comunes, parece poco razonable que la demandante deba satisfacer los gastos inherentes al uso que no a la propiedad, así los gastos correspondientes al uso de los elementos comunes son: Año 2015: 1.240,00.-€ Año 2016: 2.170,00.-€ Año 2017: 2.015,00.-€ Año 2018: 2.092,50.-€ Año 2019: 2.092,50.-€ Año 2020: 1.860,00.-€ , total: 11.470,00.-€, cantidad que debe minorarse de los gastos comunes que la sentencia cifra en 14.105,00.-€, quedando por tanto esos gastos comunes anteriores a la fecha del divorcio en 2.635,00.-€, por lo que el importe referido a la partida cuarta será de: 3.66,67.-€ (I.B.I) + 5.195,34.-€ (seguros del hogar) + 2.635,00.-€ (gastos de elementos comunes) = 11.491,01.-€ en total. D) Partida de gastos de la Seguridad Social de la empleada del hogar, nuevamente la interpretación/valoración del documento aportado por el demandado (documento 8 de su escrito de formación de inventario) resulta erróneo, pues es obvio que si el divorcio se produjo en fecha 8 de junio de 2015 los gastos de la empleada del hogar de la que se benefició en exclusiva el demandado desde esa fecha, como ocupante exclusivo y excluyente de ese hogar, los debe asumir él en exclusiva, lo contrario resulta contrario al razonamiento lógico y equitativo de esta partida, o acaso los gastos de limpieza de la vivienda que tuvo que arrendar para vivir la demandante también serían de inclusión en esta partida, resultando injustificable obviamente; serán por cuenta de la sociedad conyugal y por tanto deben componer esta partida exclusivamente los gastos de Seguridad Social de la empleada correspondientes al período comprendido hasta la fecha del divorcio, esto es, enero 2015: 137,78.-€ febrero 2015: 137,78.-€ marzo 2015: 137,78.-€ abril 2015: 137,78.-€ mayo 2015: 137,78.-€ junio 2015: 36,72.-€ (si 137,78.-€ se corresponden con 30 días, con 8 días se corresponderán 36,72.-€); por tanto, el importe que deberá componer esta partida es de 725,62.-€ y no de 1.219,08.-€, como erróneamente se valora, pues lo contrario supone cargar a la demandante con un gasto del que sólo se ha beneficiado el demandando; en consecuencia, entiende que la errónea valoración de las pruebas documentales resulta la premisa en la que el tribunal fundamenta el fallo de la sentencia, y ello debe ser corregido por este Ilustre tribunal de alzada, añadiendo que, llegados a este punto, debe acudir a la aplicación del principio de equidad en la valoración y ponderación de la prueba, este principio general del derecho exige su ponderación para la aplicación de las normas, por lo que debe ser aplicado en caso de que la estricta aplicación de la norma produzca como resultado una evidente situación de injusticia como es el actual supuesto; considera que este precepto es de total aplicación en el presente procedimiento, en el que consta acreditado el uso exclusivo y excluyente de la vivienda por parte de uno sólo de los copropietarios (el único beneficiado por ese uso), esto es sólo se benefició del uso, en exclusiva el demandado, y en cambio todos los gastos inherentes a ese uso exclusivo el Juzgado estiman que deben repartirse por igual entre ambos propietarios sin atender al uso, la Sala no puede permitir que dicha desproporción entre las cargas y los beneficios del uso de una propiedad común recaigan sólo en perjuicio de la Sra. Ascension, pues de este modo estaría beneficiando injustamente a quien se ha beneficiado del uso enriqueciéndose a costa de la demandante que sin tener ningún uso se ve compelida por el Juzgado a financiar en igual proporción de quién tuvo el uso dichos gastos (inherentes al uso); el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina sobre el recurso de apelación "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia"; siendo por ello que el tribunal deberá, dado que existen: primero: una prueba documental omitida en la valoración del Juez de Primera Instancia que constituye por sí mismo un error en la valoración de la prueba; y, segundo: unas pruebas documentales mal interpretadas o valoradas, que también constituyen un error en la valoración de la prueba; y puesto que para la revisión de su correcta valoración o ponderación por el tribunal de alzada no necesita de inmediatez alguna, dictar sentencia por la que se revoque la de primera instancia y tenga por partidas del inventario las siguientes: 1ª Partida de compensación por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar desde el acto obstativo (requerimiento fehaciente) hasta la venta de la vivienda 38 meses x 1.099,26.-€/mes conforme al informe pericial = 41.771,88.-€. 3 meses de 2017 (octubre, noviembre y diciembre de 2017), 12 meses de 2018 12 meses de 2019 11 meses de 2020. 2ª Partida de reparaciones efectuadas en la vivienda otrora familiar debe ser eliminada del inventario por los motivos expuestos (se trata de la mera sustitución de un electrodoméstico cuyo mantenimiento le corresponde a aquél que lo usa). 3ª Partida de gastos inherentes a la propiedad de la vivienda. debe ser modificada en el sentido de fijarla en 11.491,01.-€ consecuencia de ser eliminados los gastos comunitarios recogidos en este punto (al que nos remitimos) quedando fijada la cuantía de esta partida en 3.66,67.-€ (I.B.I.) + 5.195,34.-€ (seguros de hogar) + 2.635,00.-€ (gastos de elementos comunes) = 11.491,01.-€ en total. 4ª Partida de gastos de la Seguridad Social de la empleada de hogar, debe ser modificada en el sentido de fijarla en 725,62.-€, conforme se desarrolla en este punto; añadiendo que el presente recurso se fundamenta en que el juez de la primera instancia erró al valorar la prueba practicada, por ello se hace necesario recordar, una vez más, que las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio, y 212/2000, de 18 de septiembre, y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender esta parte apelante que ha mediado un error en el juicio, así, la amplia facultad revisora que corresponde a los tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994], de modo que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS 13 de mayo de 1992, 21 de abril y 4 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ello, y de acuerdo con los límites que fijen en sus peticiones las partes litigantes en los respectivos escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que, como tribunal de segunda instancia, le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo; en resumidas cuentas, el juicio de razonabilidad que debe efectuar este Ilustre tribunal de alzada, en aplicación de estos criterios jurisprudenciales no se compadece con el pronunciamiento de excluir la partida de compensación por el uso exclusivo de la vivienda a favor de la actora, ni tampoco con la inclusión de las partidas referentes a determinados gastos del hogar familiar por estar vinculados exclusivamente con el uso del mismo que realizó el demandado de manera exclusiva y excluyente como consta acreditado, así como tampoco la de incluir en la partida cuarta (gastos inherentes al uso de la vivienda) los gastos del uso de los elementos comunes del complejo donde se ubicaba la vivienda familiar, pues resulta obvio e innegable que el uso de los mismos lo fue de manera exclusiva y excluyente por parte del demandado por lo que no cabe atribuir su pago a quien se vio privada del derecho a su uso, pues ello conllevaría una situación completamente alejada al juicio razonable de proporcionalidad y equidad amén de alejado de la idea de la lógica y la justicia razonable, alegaciones en virtud de las cuales viene a solicitar del tribunal de alzada el dictado de sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos, (1º) declare haber lugar a incluir en el inventario la partida de compensación por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda familiar desde el acto obstativo (requerimiento fehaciente) hasta la venta de la vivienda por importe de 41.771,88 euros, (2º) declare no haber lugar a incluir en el inventario la partida reparaciones efectuadas en la vivienda otrora familiar, debiendo ser eliminada del inventario; (3º) declare no haber lugar a incluir en el inventario dentro de la partida gastos inherentes a la propiedad de la vivienda los relativos a uso de elementos comunes por importe de: 11.470,00 euros, debiendo modificarse esta partida en el sentido de fijarla en 11.491,01 euros correspondientes a las siguientes cantidades: 3.66,67 euros (I.B.I.) + 5.195,34 euros (seguros de hogar) + 2.635,00 euros (gastos de elementos comunes) = 11.491,01 euros en total, y (4º) declare no haber lugar a incluir en el inventario en la partida gastos de la Seguridad Social de la empleada de hogar, los gastos de fecha posterior a la fecha del divorcio, por lo que debe ser modificada en el sentido de fijarla en 725,62 euros, todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición del demandado.

TERCERO.- Planteado el debate a deliberar en esta segunda instancia en los términos relatados, indicar que, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicadas por el juzgador de instancia, preciso es advertir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, premisa de la que debemos partir para dar contestación a los diversos motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación planteado por la parte demandante y sobre los que ya, de entrada, procede rechazar el primero de los denunciados conforme al cual alude a haber padecido indefensión por no habérsele dado traslado de una determinada prueba documental, habida cuenta que, se produjera o no dicha incidencia, el hecho cierto e incuestionable es que la parte interesada no lleva a cabo petición expresa alguna al respecto, limitándose a denunciar la infracción, pero sin ninguna efectividad práctica, lo que nos deja vía abierta a entrar en el estudio de los restantes motivos planteados, y así, en concreto, 1º) Por el primero de ellos, pretende la demandante recurrente la inclusión en el inventario de una partida cuantificada en 41.771,88 euros que se corresponde con el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar por el demandado durante 38 meses, los transcurridos desde octubre de 2017 hasta noviembre de 2020, mes en el que se produce la venta de la vivienda a tercera persona que, según prueba pericial, a razón de 1.099,26 euros por mes de ocupación, determina aquél montante económico, habida cuenta que en la sentencia de divorcio, de 8 de junio de 2015 ciertamente le fue atribuido al demandado el uso y disfrute de dicho inmueble, pero, sin embargo, con posterioridad fue la Audiencia Provincial que con el dictado de la sentencia 476/2017 vino a dejar sin efectividad alguna dicha medida, por lo que procedía la salida de la misma del demandado, incumplimiento del que trajo causa, según la recurrente, el requerimiento que por burofax se llevara a cabo el 28 de septiembre de 2017, recepcionado por la adversa parte el 9 de octubre de 2017, según documento número 5 de los aportados a las actuaciones procesales y que, dice, el juzgador de instancia omite por completo en su proceso intelectivo de valoración probatoria, tesis planteada que el tribunal "ad quem" no comparte en cuanto a su conclusión, por cuanto que como viene resolviendo, entre otras, en las sentencias de 19 de marzo de 2013 y 29 de noviembre de 2022 " (...) como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de junio de 1951 , 4 de enero de 1965 , 21 de noviembre de 1987 , 8 de octubre de 1990 y 23 de enero de 2003 , y por las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de octubre de 1958, 22 de mayo de 1986, 12 de junio de 1990 y 28 de febrero de 1992, en tanto la sociedad de gananciales se configura inicialmente como un patrimonio colectivo sin personalidad en el que los cónyuges, al modo de la comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinadas, se transforma al tiempo de su disolución a virtud de lo prevenido en el artículo 95 del Código Civil , naciendo la que se conoce como comunidad postmatrimonial o postganancial, que perdura hasta el momento de la liquidación y que se acomoda en mayor medida al estatuto de la comunidad ordinaria y reglas de los artículos 392 y siguientes del Código Civil -T.S. de 4 de junio de 1998 y 1 y 20 de junio de 2006-, en el sentido de que los cónyuges son titulares de una cuota independiente, homogénea y alienable, si bien, esas cuotas habrán de referirse a un conjunto patrimonial en liquidación entendido en su unidad global, es decir, como una cuota abstracta sobre la masa ganancial y no sobre cada uno de los bienes que la integran, pues la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o de cuotas en pro indiviso sobre ellos solo tendrá lugar como consecuencia de la última fase de la liquidación, la adjudicación de los bienes, que no puede venir predeterminada por las obligaciones personales que pueda haber contraído unilateralmente uno de los miembros de la comunidad, ya que solo en ese último momento se conocerán cuales son los bienes o la parte de ellos que habrán de corresponder a cada uno, integrando o materializando aquélla cuota abstracta, (...), lo que conlleva a poder afirmar que una vez decretada judicialmente la disolución por divorcio o la separación matrimonial, ya se ha producido la disolución del vínculo, no pudiendo hablarse de cargas del matrimonio y, por lo tanto no es factible acoger la pretensión de ser resarcido por las cantidades pagadas para cancelar un préstamo, sin perjuicio de poder ejercitar su derecho en el procedimiento correspondiente por su cuantía - SAP de Baleares (Sección 4ª) de 14 de diciembre de 2010-, caso de haber sido abonado (...), cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en las citadas por la parte apelada sentencia de 5 de noviembre de 2008 y 28 de marzo de 2011 , (...)", de lo que se extrae como conclusión, según también recogen las sentencias de este mismo tribunal de 31 de marzo de 2014, 14 de marzo de 2017 y 27 de marzo de 2019, en plena correspondencia con lo anteriormente expuesto, que en ese intervalo temporal ya no cabe incluir en el inventario de la sociedad ganancial partida alguna generada con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial, ya no hay sociedad ganancial, y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma sino, en todo caso, un crédito, o un enriquecimiento injusto, de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe objeto de reclamación y, por tanto, un crédito o derecho ajeno a la sociedad ganancial que podrá el comunero reclamar en su caso, pero no frente a la sociedad ganancial, ya disuelta, conclusiones que han sido atendidas por nuestra doctrina jurisprundencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando afirma que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" -Sentencia de 17 de febrero de - Sentencia de 17 de febrero de 1992 que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la sentencia de 7 de noviembre de 1997 -; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen", argumentos éstos que dan cabal cobertura a la decisión de excluir del inventario la pretendida partida por la demandante, lo que, en modo alguno le deja en situación de indefensión, al poder acudir al procedimiento que corresponda en reclamación de las partidas económicas sobre las que considere que deberían serle abonadas de adverso como consecuencia del enriquecimiento injusto obtenido por su ex marido con posterioridad a decretarse el divorcio, que lo fue, como hemos dicho, el 8 de junio de 2015, mientras que la reclamación practicada obedece a la ocupación transcurrida entre octubre de 2017 a noviembre de 2020, cuando ya no existía sociedad de gananciales vigente, sino una sociedad postmatrimonial cuya operatividad se lleva a cabo por las normas reguladoras de la comunidad de bienes prevista en el Código Civil; 2º) En segundo lugar, por idénticas razones apuntadas, se hace procedente excluir del inventario la partida correspondiente a la reparación en la vivienda del calentador por cuantía de 1.336 euros, habida cuenta que la facturación del elemento cambiado, calentador, sea cual fuere la calificación que se le de, perteneciente o no al ajuar, es lo cierto que se devenga el 28 de enero de 2019, según documental 7ª, es decir, ya disuelta la sociedad de gananciales, por lo que procede su exclusión; 3ª) En tercer lugar, se interesó la inclusión de partida económica que engloba una serie de gastos varios referents a la que fuera vivienda familiar, en concreto por IBI, comunidad de propietarios y seguro hogar, que cfon la salvedad de IBI y seguro-hogar, que fueron aceptados por ambas partes, la correspondiente a comunidad de propietarios, sí controvertida, debe ser rechazada, no en razón al hecho de que el uso de la vivienda fuera exclusivo o no por el (ex) marido, sino porque, como venimos diciendo, son pagos practicados desde el año 2015 al 2020, cuando ya la sociedad de gananciales estaba disuelta, de ahí que se considere como procedente que la partida incluya IBI (3.660,67 €), seguro hogar (5.195,34 €) y los correspondientes a los gastos comunes anteriores al divorcio (2.635 €), lo que ofrece un total de 11.491 euros, y 4ª) Por último, en cuanto a los gastos devengados por la Seguridad Social de la empleada de hogar, como es de ver son, en su conjunto, producidos por mensualidades anteriores al divorcio, comprendidos entre enero y junio del 2015, y no se corresponden con servicios prestados, sino con seguros sociales al causar baja, conforme a la normativa específica reguladora de la materia, por lo que en este caso sí se está en presencia de un gasto del que debía responder la sociedad de gananciales, generado durante su vigencia, si bien limitada su cuantía a 725,62 euros que es el resultado de sumar los meses de enero a mayo de 2015, a razón cada uno de ellos de 137,78 euros, y el de junio de 36,72 euros. .

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Ascension, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Tinoco García, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal número 14/2022, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos: 1º) La exclusión del inventario de la partida por importe de mil trescientos treinta y seis euros (1.336 €) por reparación en vivienda; 2º) Fijar en once mil cuatrocientos noventa y un euros con un céntimo (11.491,01 €) la partida correspondiente a gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, y 3º) Fijar en setecientos veinticinco euros con sesenta y dos céntimos (725,62 €) la partida por seguros de empleada, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, quedando a salvo el derecho de las partes para acudir al procedimiento declarativo que corresponda en reclamación de cuántos derechos crean les corresponden ajenos al régimen económico matrimonial de gananciales disuelto y en proceso de liquidación, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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