Sentencia Civil 778/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 778/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 502/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 778/2023

Núm. Cendoj: 15030370042023100779

Núm. Ecli: ES:APC:2023:3029

Núm. Roj: SAP C 3029:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00778/2023

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15036 42 1 2021 0004539

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2021

Recurrente: Raimunda, Jose Augusto

Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS, ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: ANA MARIA DIAZ SANTE, ANA MARIA DIAZ SANTE

Recurrido: Susana

Procurador: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA

Abogado:

S E N T E N C I A

Nº 778/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ROSA LAMA MARRA

En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2022, en los que aparece como parte apelante, Raimunda, Jose Augusto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN SECO LAMAS, asistido por el Abogado D. ANA MARIA DIAZ SANTE, y como parte apelada, Susana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, asistido por el Abogado D. GERMAN ACCION LOPEZ, sobre VALIDEZ DE ACTA DE NOTORIEDAD DE DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, se dictó resolución con fecha 07-04-2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Se desestima íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de Dª Raimunda y D. Jose Augusto, contra Dª Susana, representada por la procuradora Sra. López Lacámara, absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas contra ella, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. ROSA LAMA MARRA.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandante recurre en apelación la sentencia de 7 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol desestimatoria de la demanda presentada por Doña Raimunda y D. Jose Augusto frente a Doña Susana en virtud de la cual se ejercitó "... acción personal declarativa de reconocimiento de validez del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato otorgada por mi mandante, Doña Raimunda ante el Notario de As Pontes de García Rodríguez, Don Angel Castelló Vicedo la cual fue iniciada el día 10 de marzo de 2020 y concluida y protocolizada el 16 de abril de 2020, y ello como consecuencia de que en la misma se declara como únicos herederos del fallecido a sus hijos, al carecer de derecho alguno la demandada en la herencia del mismo, al no haber existido convivencia con el causante desde su matrimonio, contraído el 9/06/2017, por tanto existió una prolongada y consolidada situación de separación de hecho, con desaparición de la convivencia y de la voluntad de desarrollar una vida en común" , y se alega disconformidad con lo razonado por la juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia por infracción del art. 218.2 de la LEC, en relación con el art. 217 de la LEC, por errónea valoración de la prueba practicada con infracción de las reglas de la sana crítica, " a la hora de valorar las pruebas practicadas en la vista del juicio -interrogatorio, documentales y testificales, a las que se refiere parcialmente la sentencia dictada en este fundamento jurídico tercero, vulnerando en consecuencia lo dispuesto en los arts. 316 , 319 , 326 y 376 de la LEC , respecto del interrogatorio, las documentales, y pruebas testificales, practicadas, respectivamente".

En consecuencia, se alega también error en la sentencia en la aplicación del derecho, por infracción de lo dispuesto en los artículos 230.1 y 238 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, y 834 y 945 del Código Civil, y doctrina de las Audiencias Provinciales.

En cuanto a las costas, se solicita la revocación la imposición de las mismas al apreciar que existen dudas de hecho que aconsejan la no imposición de las costas, debiendo por ello, dejarse sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de instancia, y no hacer expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso de apelación e interesa su confirmación.

SEGUNDO. - En relación con el primer motivo de impugnación sobre la errónea valoración de la prueba testifical, la sentencia expone resumidamente las declaraciones vertidas en juicio de los testigos que declararon a instancia de la parte demandada, habiendo sido valoradas las declaraciones en su conjunto. Lo esencial en todos estas declaraciones es la percepción que tenían los vecinos del inmueble en que consideraban a D. Celestino y a la demandada como matrimonio; pues no se puede exigir un detalle minucioso en el momento en que coincidían con D. Celestino, pues no puede obviarse que todos los vecinos, en virtud de las relaciones de vecindad, sin mayor vinculación con las partes, refieren la percepción que les transmitía cuando se cruzaban, por ello, no puede exigirse un detalle de exactamente cuándo coincidían en el edificio, sin que el hecho, por ejemplo, de que el testigo D. Felipe tuviera un horario de 5 de la mañana a 9 de la noche, impida dársele verosimilitud a su declaración en conjunto, quién habría coincidido con D. Celestino en el edificio; así en la sentencia se exponía que " que a veces se juntaba con ellos, no todos los días, pero sí algún fin de semana; que a Celestino el piso le agobiaba y le comentó que prefería andar por ahí fuera antes que allí, y que por eso iba a su casa, en DIRECCION000, pero él lo veía casi todos los fines de semana y entre semana, cuando paraba de trabajar, también lo veía algunas veces...". En la grabación aclara que "...lo veía entre semana de vez en cuando iba a comer a casa, y los fines de semana cuando llegaba...". Por tanto, no puede exigirse un grado de determinación absoluta de días en qué lo veía, pero sí, la esencia, es que coincidía con D. Celestino en el edificio. No queda probada contradicción con lo relatado en la contestación sobre que "era frecuente que los fines de semana mi mandante acudiera a la casa del pueblo, sola o en compañía de sus hijas, y siempre que su trabajo y el cuidado de otros miembros de su propia familia no se lo impedían", porque no se asevera en la contestación que fuera todos los fines de semana, sino exponen que "era frecuente" y en todo caso, no se practicó el interrogatorio de la demandada en juicio de cara ser interpelada al respecto.

En relación con la testifical de Doña Margarita que afirmó haber visto a D. Celestino hasta su fallecimiento. Tal y como expone la parte apelada en su oposición al recurso de apelación, sería un hecho nuevo la introducción de que estuvo más de mes y medio sin salir de casa de DIRECCION001, sin que ese hecho hubiera quedado probado.

Con respecto a la declaración de la testigo Doña Nicolasa, hay que partir de que para la declarante eran matrimonio. En el recurso de apelación se expone que "a preguntas de esta parte de hasta cuando vio a Don Celestino, manifiesta que " lo vio después de nacer el niño que tiene actualmente 3 años, cuando acudió a conocerlo y más adelante fue a llevarle un regalito por la mañana y Don Celestino estaba allí, es decir, llevaba tres años sin ver a Don Celestino ". Aunque la testigo haya situado temporalmente hasta cuando vio a D. Celestino, ello no merma la verosimilitud de lo declarado, porque ha sido testigo de que hubo convivencia al relatar lo que presenció cuando acudió a ese piso, a pesar de que en la demanda se sostenga que "nunca han convivido juntos desde que contrajeron matrimonio".

En el ejercicio de la libre valoración de la prueba la juzgadora a quo, teniendo en cuenta, la reglas de la sana crítica, y valoradas las declaraciones de todas estas declaraciones en su conjunto ha llegado a la convicción de que " Por tanto, de las declaraciones prestadas por los tres testigos mencionados se desprende que la demandada y D. Celestino hacían vida en común, si bien, dado que D. Celestino pasaba muchas horas solo porque Dª Susana y sus hijas tenían que ir a trabajar, él se marchaba a la casa de DIRECCION000, aunque regresaba para comer y dormir en el domicilio que compartía con la demandada. La fuerza probatoria de dichas testificales no resulta desvirtuada en absoluto por la prueba propuesta por la parte actora ". Esta conclusión ha de ser mantenida, al haber ponderado las circunstancias en su conjunto, viendo la razón de la ciencia, y de cómo estos testigos directos han tenido conocimiento de los hechos, siendo vecinos del inmueble, y la percepción exterior que todos ellos han tenido en sostener en que eran matrimonio.

Es más, no puede obviarse que la carga probatoria de cara acreditar que mediaba una situación de separación de hecho, corresponde a la parte actora de conformidad con el art. 217 de la LEC, y en este sentido, la juzgadora a quo, ha valorado correctamente la prueba de la parte actora para llegar a la conclusión de que no se ha probado la separación de hecho entre D. Celestino y la demandada como se sostiene en la demanda. En el recurso de apelación se reproducen las declaraciones de los testigos, D. Pedro Francisco (vecino de D. Celestino), Doña Estela (trabajadora del Bar CASA000) , Doña Juana y Doña Magdalena (hermana de D. Celestino), y de D. Epifanio (amigo de D. Celestino), de D. Fermín (primo político de los demandantes). Las declaraciones prestadas por todos esto testigos han sido valoradas en su conjunto por la juzgadora a quo, sin que medie una valoración errónea, porque de una forma pormenorizada y minuciosa en la sentencia se ofrecen razones argumentativas de por qué no tienen suficiente valor probatorio tales declaraciones para acreditar los hechos de la demanda. Así, se expuso en la sentencia que " El hecho de que las hermanas del causante, Dª Juana y Dª Magdalena, acudiesen a la casa de DIRECCION001, en DIRECCION000, dos o tres veces por semana para ver a su hermano, comiesen con él y se ocupasen incluso de llenarle la nevera, limpiar la casa, lavarle la ropa o acompañarlo al médico, no resulta incompatible con la relación matrimonial de D. Celestino con la demandada, pues ya se ha señalado que era habitual que el causante estuviera en la casa de DIRECCION000 mientras Dª Susana y sus hijas estaban trabajando, dado que no le gustaba quedarse solo en el piso. Ello también explica que el testigo D. Fermín, primo político de los demandantes, viese el coche de D. Celestino en DIRECCION001 cuando iba a casa de sus suegros, dado que el testigo puntualizó que por la noche no pasaba por allí. Si el causante, por las razones que fuesen, ocultó a su familia que se había casado nuevamente - aunque D. Jose Augusto reconoció que "sabía que andaban juntos" (su padre y la demandada) -, nada tiene de extraño que tampoco les comentase que, aunque pasaba la mayor parte del día en la casa de DIRECCION000, sin embargo solía volver al piso para comer con su esposa (salvo cuando comía con sus hermanas o en el bar) y pernoctaba allí. Finalmente, llama la atención que uno de los testigos que acudieron a la Notaría de D. Ángel Castelló Vicedo en fecha 30 de julio de 2020, D. Pedro Francisco, quien manifestó al Notario que "el causante don Celestino y su segunda esposa doña Susana en todo momento se hallaban separados de hecho", en el acto del juicio declaró que fue a la Notaría porque se lo pidió Dª Raimunda y que firmó que D. Celestino estaba separado de hecho, pero que no sabía si estaba casado, separado ni si tenía alguna relación. Por su parte, la testigo Dª Estela simplemente manifestó que conocía al fallecido porque iba todos los días a tomar café, a comprar tabaco y algunos días a comer al bar donde ella trabajaba, que iba solo pero que su horario laboral (el de la testigo) era de 10:00 a 17:30 horas y no sabía si también acudía cuando ella no estaba, y que tampoco sabía si estaba casado ni si tenía alguna relación. En todo caso, que acudiese solo al bar no significa que los cónyuges estuviesen separados de hecho. Hay matrimonios o parejas que están semanas o incluso meses sin verse por motivos laborales o profesionales, sin que ello suponga una ruptura de la relación matrimonial o de pareja, y con la contestación a la demanda se ha aportado el contrato de trabajo de la demandada, que acredita que trabaja como empleada del hogar a tiempo completo, con una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a viernes". Esta valoración de prueba efectuada en la sentencia ha de ser mantenida y confirmada, pues ha expuesto argumentadamente las circunstancias que impiden dar suficiente valor probatorio en conjunto a las declaraciones de los testigos depuestos a instancia de la parte actora, debiendo rechazarse las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, ya que en la sentencia se valora correctamente las testificales expuestas, que se confirma.

En el recurso de apelación se efectúan alegaciones a la impugnación del documento nº 3 de 18 de noviembre de 2020, aportado con la contestación a la demanda, que se trataría de un informe de convivencia emitido por el agente de la policía local nº NUM000, en el que se expone que "A partir del enlace, el Sr. Celestino, se traslada al domicilio de su esposa, indicado anteriormente, donde ambos cónyuges conviven hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido en febrero del año 2020". El Oficial- Jefe de la Policía Local de DIRECCION002, D. Isaac, en el acto de la vista, explicó que toda solicitud debe estar registrada, firmada digitalmente, y con número de registro de salida y además ha de ser notificado, sin que ello se cumpla con el documento nº 3 de contrario. No se han cumplido dichos requisitos administrativos en la emisión de dicho informe, vista la declaración testifical. Con el documento nº 1 aportado en la audiencia previa por la parte demandante, se acredita por la Secretaria del Ayuntamiento de DIRECCION002 que se han emitido dos informes de convivencia: uno de ellos solicitado por Doña Susana. da S.R emitido a 5/12/2020 (el cual no ha sido aportado a las actuaciones) y otro emitido a 05/04/2021 que sería el solicitado por Doña Raimunda, y sería el aportado como documento nº 7 de la demanda, y que en ambos el contenido sería de que "En el momento del fallecimiento D. Celestino, residía solo en el Lugar de DIRECCION001, sito en la Parroquia de DIRECCION000, del Ayuntamiento de DIRECCION002 (A Coruña)", añadiéndose en el documento nº 7 de la demanda que "Por lo tanto, y a criterio del Agente para efectos administrativos la última vivienda conocida de D. Celestino sería CALLE000 nº NUM001, NUM002, NUM003, DIRECCION002 (A Coruña), siendo por otro lado su última vivienda donde "realmente" vivía solo, la situada en el Lugar del DIRECCION001 - DIRECCION000, NUM004, DIRECCION002 (A Coruña)." Aun cuando se aporta esa prueba documental, como apunta la parte apelada, contiene un error en cuanto se expuso que "sobre el año 2016, como consecuencia de la separación de su primera mujer, D. Celestino, se traslada su residencia al Ayuntamiento de DIRECCION003 (A Coruña)" cuando consta en las actuaciones que fue en el año 2008 cuando se produjo el divorcio. Además, el Jefe de la Policía Local no sabe qué gestiones realizaron para la conclusión que se llega en el informe antedicho, por tanto se desconoce cuáles fueron las concretas averiguaciones que se efectuaron, porque el informe solo expone " que por parte de axentes desta Comisaría lodo de levar a cabo as oportunas pescudas, emiten o seguinte informe: (...)"; por tanto, la falta de determinación de las averiguaciones efectuadas, y por qué se llega a esa conclusión, determina que la falta de valor probatorio suficiente, más cuando en el acto del juicio han depuesto vecinos del inmueble que sostienen el carácter de matrimonio, con suficiente valor probatorio como se ha expuesto anteriormente.

En cuanto al valor probatorio que ha de concederse al resto de documental aportada con la demanda, en relación con los informes médicos (documentos nº 8 a 12) en el que consta "Varón de 61 años que vive solo" (informe médico-documento nº 8 y 9 del año 2020) no puede ser concluyente para determinar la separación de hecho, porque ha de ponderarse con el resto de la prueba practicada, y el hecho de que conste esa manifestación no quiere decir que la relación matrimonial con la demandada hubiera llegado a su fin. En relación con el documento nº 10 es un informe médico de ingreso a 2/04/2017 a 15/04/2017, es decir, anterior a contraer segundas nupcias (9 de junio de 2017), por lo que no puede ser tenido en cuenta para desacreditar la separación de hecho.

Al igual que se expuso en la sentencia de que "Tampoco es relevante que D. Celestino tuviera una cuenta bancaria abierta solo a su nombre o que en la esquela publicada cuando falleció no apareciera la esposa, pues quien encarga la esquela es quien decide el contenido de la misma y, en este caso, la demandada alega en su contestación a la demanda que no fue encargada por ella y que los datos fueron facilitados por los demandantes ". Este pronunciamiento ha de ser confirmado. El hecho de que la cuenta bancaria haya sido de titularidad exclusiva, no es concluyente para determinar la separación de hecho, porque es una opción personal el elegir introducir más cotitulares. No ha aportado un extracto de cuenta, por lo que se desconoce si se ha abonado gastos de la vivienda familiar. En relación con la esquela del fallecimiento (documento nº 14) y factura de servicios funerarios (documento nº 15) se alega que "demuestran la falta de respecto y preocupación"; como se expuso en la sentencia, la esquela no fue encargada por la demandada, por lo que no decidió su contenido, y cuanto a los gastos de la factura, se ofrece una explicación al respecto en la oposición al recurso de apelación coherente, dado que " Igualmente, no es de recibo imputar dejación por parte de la viuda al no pagar los gastos de entierro cuando los mismos estaban cubiertos en su integridad por el seguro concertado en su día por don Celestino, salvo aquella esquela y las flores que no fueron encargadas por mi mandante, sino por los apelantes, por lo que no tenía que asumir mi mandante abono alguno por ello" , por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En cuanto a la copia compulsada del certificado médico de defunción emitido a petición a petición de la hermana de D. Celestino (documento nº 16 de la demanda) se alega " al objeto de justificar el motivo del fallecimiento del causante, del que la esposa no tenía conocimiento ni le interesó su emisión al objeto de su justificación de los numerosos préstamos de los que el causante era titular, desconocidos por la demandada, alguno de los cuales se están haciendo cargo mis mandantes", como acertadamente expone la parte apelada, en efecto, se introduce " ahora en la apelación por primera vez y sin justificar que respondía a la necesidad de justificación del motivo de fallecimiento de éste, por supuestos préstamos de los que don Celestino era titular..." ; la justificación de porqué se solicitó esa copia compulsada no se expuso en la demanda, tan sólo que medió la solicitud por la hermana de D. Celestino. En todo caso, es un documento que no resuelve la cuestión litigiosa sobre si D. Celestino estaba separado de hecho de la demandada. Tampoco es relevante el documento nº 17 relativo a la resolución del INSS reconociendo la pensión de jubilación y la solicitud de prestaciones devengandas y no percibidas por el fallecimiento y la declaración de IRPF (documento nº 18) porque todo ello son gestiones que han realizado los demandantes tras el fallecimiento, pero es que no son relevantes para la determinar que haya mediado la separación de hecho previa al fallecimiento del causante, confirmándose lo expuesto en la sentencia ya que " la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de marzo de 2020, reconociendo la pensión de jubilación del causante, enviada a nombre de "Herederos de Celestino" y al domicilio de los demandantes; y la presentación de la declaración de IRPF del causante, correspondiente al ejercicio 2019 -, tales documentos no demuestran en absoluto ni la falta de convivencia entre D. Celestino y su segunda esposa, ni mucho menos la situación de separación de hecho entre los cónyuges que se alega en la demanda ".

A pesar de que se ha impugnado las conversaciones de WhatsApp entre D. Celestino y Doña Susana, aportadas como documento nº 1 de la contestación, así como de las fotografías aportadas como documento nº 2 de distintos momentos de la vida de la pareja, o la factura a nombre de Celestino por la adquisición de una lavadora, o la resolución del INSS concediendo la pensión de viudedad, no han sido objeto de valoración en la sentencia, porque ha de partirse de qué la carga de la prueba corresponde a la parte actora, y en este caso, la prueba testifical y documental presentada por la parte actora no ha sido suficiente para desvirtuar la separación de hecho, la cual debe identificarse con la ruptura del proyecto de vida en conjunto sobre el cual se construye el proyecto matrimonial. Por tanto, se trata de probar la extinción del afecto (en este caso, el la affectio maritalis) y en el caso de autos, no hay prueba de cargo suficiente que lo acredite, pues pese que en el recurso de apelación se exponga que "El interrogatorio efectuado al demandante, Don Jose Augusto fue lo suficiente clarificador al describir donde residía su padre, en DIRECCION001, incluso después de contraer matrimonio con la demandada, la relación con su padre que no era mala, el desconocimiento del matrimonio del mismo hasta después del fallecimiento, que su padre siempre fue cuidado por sus tías y por ellos, que no existía en DIRECCION001 ropa o enseres de la demandada, si en cambio estaban todos los enseres personales de su padre ", por un lado, reseñar que sobre el conocimiento del matrimonio, la testigo Doña Juana alude a que cuando se enteraron en el Juzgado de que su hermano estaba casado se lo dijo a los hijos de éste (a Raimunda y a Jose Augusto). Por tanto, no puede otorgársele suficiente valor probatorio para acreditar la separación de hecho. Además, no puede obviarse la importante circunstancia que la parte apelada pone de manifiesto en su escrito de oposición de que " ...Igualmente, don Jose Augusto también declaró que la relación con su padre era distante y, sobre todo, destacar una cuestión fundamental como es el reconocimiento en la fotografía que se le exhibió (la número 11 de la documental aportada por esta parte) de su padre y su esposa, teniendo en cuenta que el coche que figuraba en la misma (Hyunday Santa Fe, matrícula .... QZP), según también su propia declaración, había sido adquirido pocos meses antes de morir (y que es ganancial), lo que demuestra la relación de su padre con la apelada (su esposa) en todo momento ".

Por tanto, el motivo de impugnación de errónea valoración de la prueba ha de ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, y al no quedar probada la separación de hecho, no se ha infringido el segundo motivo del recurso de apelación sobre la normativa del Derecho civil de Galicia y Código Civil, por lo que la demandada ostenta derechos legitimarios en la herencia del causante D. Celestino.

En virtud de todo lo expuesto, a lo largo de la presente resolución, se acuerda la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. - En relación con la impugnación de las costas impuestas en la sentencia de primera instancia a la parte demandante, debe ser mantenida, sin que quepa acoger la alegación de dudas de hecho, sin mayor argumentación al respecto; no se aprecia dudas de hecho, sino que la prueba practicada a instanciad de la parte actora no ha tenido suficiente valor probatorio para acreditar los hechos, por ello, la condena en costas a la parte demandante es acorde al criterio de vencimiento que establece el art. 394 de la LEC.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, las costas procesales de esta instancia se impondrán a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Raimunda y D. Jose Augusto frente a la sentencia de 7 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Ferrol, que se confirma.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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