Sentencia Civil 468/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 468/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 931/2022 de 14 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

Nº de sentencia: 468/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100465

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19672

Núm. Roj: SAP M 19672:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2021/0006101

Recurso de Apelación 931/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 432/2021

DEMANDADO-APELANTE: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

DEAMANDANTE-APELADO: D. Efrain

PROCURADOR D. ALBERT RAMBLA FABREGAS

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

SENTENCIA Nº 468/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 432/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a los que ha correspondido el rollo nº 931/2022 y, en los que aparece como parte demandada-apelante SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA y de otra como parte demandante-apelada D. Efrain representada por el Procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/05/2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, se dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" FALLO: Que estimando íntegramente demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.U., se acuerda declarar la nulidad por usurero del contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis, condenándose a la entidad demandada a devolver al actor la cantidad de dinero que exceda del capital por él dispuesto en virtud de tales contratos, con sus intereses legales, con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO: La sentencia que se recurre declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario.

TERCERO: Alega el recurrente que la sentencia recurrida contraviene la doctrina del Tribunal Supremo, ya que se debe tomar como referencia el tipo de interés medio aplicado en operaciones similares a la que es objeto de autos.

CUARTO: Con respecto al tipo de interés de referencia que debe aplicarse para determinar si un préstamo es usurario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 indicó que para determinar el interés normal del dinero, debía buscarse el tipo medio de interés aplicado, en el momento de la celebración del contrato, a la categoría en la que sea encuadrable la operación analizada.

Posteriormente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, concretando lo indicado por la Sentencia anteriormente reseñada, indicaba que para los contratos posteriores a junio de 2010- momento en el que el Boletín Estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial para los créditos revolving-, resultaba procedente acudir a dicho Boletín para determinar el interés normal del dinero.

A continuación, la Sentencia del Pleno que analizamos hacía la salvedad de que el tipo de interés medio publicitado por el Banco de España era el interés TEDR, que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés medio TAE sería ligeramente superior al promulgado por el Banco de España, lo cual, como indicaremos, concreta posteriormente en la adición de 20 o 30 centésimas al interés TEDR.

En los préstamos anteriores a junio de 2010, a falta de datos promulgados por el Banco de España relativos a los créditos revolving con anterioridad a dicho año, señala la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, esto es, la promulgada en junio de 2010 que, indica, fijó el interés normal del dinero en 19,32% TEDR, es decir sin computar comisiones, por lo que habría que añadir 20 o 30 centésimas.

En cuanto al diferencial que debe existir entre el interés pactado y el interés medio para que la operación crediticia de que se trate sea usuraria, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que reseñamos, tras ponderar los diferentes criterios seguidos al respecto en créditos revolving, entendió que la diferencia entre el precio pactado y el interés medio del mercado debía ser superior al 6%.

Los criterios adoptados por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, han sido aplicados posteriormente, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023.

QUINTO: En el presente supuesto el contrato de tarjeta se celebra en marzo de 2005, fijándose un interés TAE del 17,90%.

Dentro de las categorías que aparecen en las tablas promulgadas por el Banco de España, entendemos que la categoría más próxima a las tarjetas revolving era la correspondiente a las tarjetas de crédito concertadas con hogares e ISFLSH (Instituciones sin Fines de Lucro al Servicio de los Hogares), con pago aplazado, que aparece recogida en la tabla 19.4.7. Se trata, por otro lado, de una categoría a la que se le asigna valor desde junio del año 2010, lo cual viene a concordar con lo indicado por la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que indica que a partir de junio de 2010 los índices estadísticos del Banco de España contienen un apartado aplicable a los créditos revolving.

Dado que con arreglo a la doctrina jurisprudencial reseñada, al tratarse de un contrato anterior al año 2010 el interés que debe tomarse como referencia es de 19,32% TEDR, que equivale al 19,52% TAE-19,62% si se aplica el máximo de 30 centésimas-, por lo que el interés pactado es incluso inferior al que debe tomarse como referencia.

Por tanto, no procede estimar la pretensión principal, relativa a la nulidad del contrato por su carácter usurario, en consecuencia procede analizar si debe estimarse la pretensión subsidiaria, relativa a la nulidad por abusividad de las cláusulas insertas en las condiciones generales que fijan el precio del contrato.

SEXTO: La exigencia de que el clausulado de los contratos celebrados con consumidores supere el control de transparencia, es fruto de la evolución de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la normativa, tanto nacional como comunitaria, promulgada en defensa de consumidores y usuarios.

El Tribunal Supremo, en concordancia con lo que expresamente señalan, entre otros, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló en diversas sentencias la exigencia de que las cláusulas contractuales de los contratos celebrados con consumidores estuviesen redactadas con claridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2011).

No obstante, lo que exigía la jurisprudencia era únicamente que las cláusulas contractuales estuviesen redactadas de forma clara y comprensible, pero sin exigir que el clausulado permitiera al consumidor conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la contratación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, al interpretar el concepto de transparencia reflejado en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, señaló que dicho requisito exigía que el consumidor conociera o pudiera conocer la carga económica que el contrato suponía para él.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ahondando en la definición del concepto de transparencia, efectuó un análisis sistemático de la legislación, tanto nacional como comunitaria, elaborando el concepto de transparencia en los términos en los que actualmente se viene aplicando.

La citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 analizaba la posible abusividad de las denominadas " cláusulas suelo", es decir las cláusulas contractuales insertas en contratos de préstamo a interés variable que, no obstante ello, establecían un tipo de interés mínimo a satisfacer, es decir establecían un tipo de interés mínimo o " suelo" en el interés a aplicar.

Indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo que, en principio, la abusividad de las cláusulas contractuales no podía extenderse a aquellas que configuraban el objeto principal del contrato, si bien, precisaba, incluso las cláusulas que atañen a elementos esenciales del contrato deben estar redactadas de forma clara y comprensible, señalando que dicha comprensibilidad implica que el clausulado debe superar un doble control: el de incorporación y el de transparencia.

El control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan dicho control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas.

El control de transparencia va más allá, exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas.

Señala en concreto la referida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (el subrayado es propio):

"211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato."

Por tanto, se exige al empresario que suministre al consumidor información que le permita no sólo tener conocimiento y comprensión gramatical de las cláusulas contractuales, la transparencia exige que el clausulado del contrato permita al consumidor tener también conocimiento de la repercusión económica y jurídica que la celebración del mismo conlleva.

La referida Sentencia del Pleno enumeraba seis motivos por los que entendía que la cláusula suelo no superaba el control de transparencia, entre los que podemos citar el que la cláusula suelo no quedase debidamente resaltada del resto del clausulado y la ausencia de simulaciones o escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés. Se trata, ciertamente, de cuestiones concretas aplicables al supuesto enjuiciado, es decir a las cláusulas suelo, pero que denotan el contenido y amplitud que se da al concepto de transparencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido posteriormente en numerosas sentencias el criterio establecido por la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, aplicando el concepto de transparencia a supuestos diversos. Ciñéndonos únicamente a las relativas a las cláusulas suelo, podemos citar, entre otras muchas, las de 8 de septiembre de 2014; 23 de diciembre de 2015; 7 de noviembre de 2017; 19 de febrero de 2020 y 26 de septiembre de 2022.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 ofrece, por su parte, una clara definición del concepto de transparencia, al indicar que se cumple con dicha exigencia cuando el consumidor pueda " conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

SÉPTIMO: Igualmente a lo acontecido en el ámbito de nuestra jurisprudencia, la jurisprudencia comunitaria fue evolucionando en la interpretación del requisito de claridad exigible en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, hasta llegar a la elaboración del concepto de transparencia en términos equivalentes a los ya expuestos.

Como principales antecedentes que llevaron a la posterior elaboración del concepto de transparencia podemos citar, en primer término, la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, caso Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la cual señalaba que toda cláusula contractual que no estuviese redactada de forma clara y comprensible para el consumidor podía ser declarada abusiva, aun cuando se refiriese al objeto principal del contrato.

La Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso Vertrieb, indicaba que la Directiva 93/13 imponía a los empresarios la obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible, de tal manera que el consumidor pudiera tener efectivo conocimiento de todas las cláusulas contractuales, debiendo disponer de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la contratación.

La Sentencia del TJUE 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler, señaló que la exigencia de trasparencia a la que alude la Directiva 93/13 no podía reducirse a su comprensibilidad formal y gramatical, debiendo exponer el clausulado del contrato de forma transparente su contenido, al objeto de que un consumidor " medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso", pueda conocer y evaluar las consecuencias que la contratación conlleva.

Indicaba en concreto dicha resolución (el subrayado es propio):

" la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo."

En similar sentido se han orientado posteriormente las Sentencias del TJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Mate y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.

En consecuencia, también en el ámbito comunitario se ha consagrado la exigibilidad de la transparencia en los contratos celebrados con consumidores, entendida ésta, igualmente, como la redacción del clausulado contractual en términos tales que permita al consumidor tener no sólo comprensión gramatical del contenido del contrato, sino de las consecuencias que la contratación conlleva.

OCTAVO: Esta Sala, por su parte, se ha pronunciado anteriormente sobre la aplicación del requisito de transparencia al ámbito de los contratos de crédito revolving.

En los Rollos de Apelación 773/2022 (ponente doña Ana María Olalla Camarero) y 664/2022 (ponente doña María José Romero Suárez), indicábamos que en contratos de crédito tipo revolving era preciso que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, el consumidor quedara debidamente informado de las consecuencias jurídicas y económicas que la contratación de dicho tipo de crédito conllevaba, tomando en especial consideración que dicho tipo de contratos, en los que la disponibilidad de la línea de crédito se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comportaban una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos, así como, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, de la posibilidad que el consumidor quedara obligado de forma prolongada o indefinida, quedando convertido en un " deudor cautivo".

NOVENO: En referencia a los denominados contratos revolving, como el que es objeto de autos, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, al referirse a una serie de características definitorias de los mismos, se trata de contratos en los que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente a medida que se procede a su cancelación, con cuotas de importe normalmente no muy elevado, lo cual comporta una escasa amortización de capital y elevada proporción de intereses y alarga considerablemente el periodo de amortización del préstamo, pudiendo convertir al prestatario en un " deudor cautivo".

DÉCIMO: En el presente supuesto el clausulado del contrato no supera el nivel de transparencia, ya que no permite al consumidor tener cabal conocimiento, siquiera aproximado, de las consecuencias que la contratación puede conllevar.

El documento que se ofrece para la firma del demandante-consumidor, señala que el límite de crédito es de 7000 €, sin cuota anual y quedando al arbitrio del consumidor determinar la cuota a abonar.

Aparte de ello, se aportan con la contestación las condiciones del contrato (folio 59).

Dicho documento, tanto impreso como el aportado en soporte digital, son de muy difícil lectura dado lo exiguo y difuso de la letra.

Desde la promulgación de la ley de protección de consumidores y usuarios, ley 26/1984, en su artículo 10.1 a) se exigía la redacción clara y comprensible de los contratos.

En el presente supuesto, las cláusulas del contrato son muy difícilmente legibles, requiriendo un gran esfuerzo la lectura del clausulado dado el minúsculo tamaño de la letra, que obliga a realizar un claro y denodado esfuerzo para poder leer el contenido del contrato que se suscribe, lo cual priva al mismo del requisito de claridad y comprensibilidad exigible.

Es evidente que, precisamente para evitar clausulados cuya legibilidad es tan escasa que tan sólo con un gran esfuerzo se puede desentrañar el significado literal de aquello que se firma, es por lo que el referido artículo 10. 1 a de la ley 26/1984, y posteriormente el artículo 80.1 B) del Texto refundido De la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, exigían a que las cláusulas contractuales no negociadas individualmente fuesen claras y comprensibles, en términos tales que permitiesen al consumidor conocer el contenido de aquello que suscribía, sin necesidad de que éste tuviera que efectuar extremados esfuerzos para poder, simplemente leer, el clausulado que firma, ya que es obvio que, únicamente aquello que puede ser leído puede ser comprendido.

En todo caso, y si bien lo indicado ya llevaría a estimar la pretensión subsidiaria, como indicábamos anteriormente, y como igualmente ya señalábamos en los citados Rollos de Apelación de esta Sala 664/2022 y 773/2022, el mayor riesgo que comporta la celebración de contratos del tipo que analizamos, es la posibilidad de que el deudor quede " cautivo" de la operación, como consecuencia de una cuota de amortización que cubra un escaso importe, unido a la restauración del crédito disponible a medida que se va amortizando el capital dispuesto.

La cláusula que determina el tipo de interés y el importe mínimo de la cuota de amortización no ofrece algún tipo de advertencia o indicación, debidamente resaltada y expuesta, que permita al consumidor tener cabal conocimiento de las referidas consecuencias de la contratación, es decir que la elección de cuotas de importe reducido dará lugar a una amortización del crédito más prolongada en el tiempo, con el consiguiente efecto de devengarse un mayor importe de intereses y la posibilidad de que el consumidor quede convertido en un " deudor cautivo" al quedar vinculado de forma permanente o durante largos periodos de tiempo, pese al pago de las cuotas estipuladas. Dicha cláusula, y el conjunto del clausulado, lejos de apercibir de que dependiendo de la cuota de amortización que se abone, la disposición de la línea de crédito, que irá reconstituyéndose a medida que se amortice, puede suponer una vinculación permanente o de larga duración para el consumidor, por el contrario parecen denotar que se trata de la concesión de una mera tarjeta de crédito, sin mayor especialidad ni otros riesgos que los derivados de la disposición de un crédito ordinario.

Igualmente, como indicábamos en los Rollos de Apelación anteriormente reseñados, debe existir una explicación clara y comprensible del coste económico de la contratación, que no se agota con la mera determinación del tipo de interés TAE.

En concreto, indicábamos en el citado Rollo de Apelación 664/2022 (en idéntico sentido se orientaba el también citado Rollo de Apelación 797/2022):

"Es verdad que, en el contrato de crédito que nos ocupa, se concreta la TAE, pero como insiste la parte apelante en su recurso, se trata de un crédito "revolving" donde los parámetros para su cálculo y las oscilaciones, según las condiciones en que se efectúe, suponen una complejidad insuperable para un consumidor, que difícilmente puede llegar a calcular los costes añadidos que deberá satisfacer para dar cumplimiento a su obligación. Dichas cláusulas merecen la calificación de abusivas, dada su falta de transparencia para trasladar al consumidor el coste real de los intereses remuneratorios que estaba asumiendo en tal crédito, que podrían llegar a duplicar su deuda en caso de impago."

En el presente supuesto, aparte de la ya referida dificultad que entraña la lectura de las condiciones del contrato, dado el exiguo y difuso de la letra de las condiciones del contrato, en todo caso y venciendo la dificultad que ello entraña, y que, como indicábamos, ya llevaría a considerar ineficaz por abusivo el contrato, en todo caso, la cláusula que determina el interés TAE señala el porcentaje del mismo, pero sin indicar qué conceptos incluye para su cálculo, limitándose a señalar que se ajusta lo dispuesto en la Circular del Banco de España cuya fecha reseña, y que, en su caso, incluye los gastos de la prima del seguro, que en el presente supuesto no consta que se haya contratado, sin que en dicha cláusula, ni en el resto del clausulado, se haga una determinación de cuál pueda ser el coste real del contrato en atención al interés fijado, impidiendo con ello al consumidor conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la contratación; por tanto, la determinación del interés remuneratorio tampoco supera el test de transparencia.

Por todo lo indicado, la pretensión subsidiaria de la demanda debe ser estimada en base a tales fundamentos.

DÉCIMOPRIMERO: El demandante solicita como pretensión subsidiaria la declaración de nulidad de la cláusula que determina el interés remuneratorio.

Indica el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, que las cláusulas abusivas se tendrán por no puestas, siendo obligatorio del contrato en sus restantes cláusulas " siempre que pueda subsistir" sin las cláusulas abusivas.

La declaración de nulidad de las cláusulas que contemplan el precio del contrato, como indudablemente es la que determina el interés remuneratorio, conlleva la nulidad del contrato en su conjunto, ya que afecta a un elemento esencial del mismo, dado que el interés remuneratorio es la contraprestación que satisface el consumidor a cambio del crédito del que dispone. De anularse únicamente la cláusula referida manteniendo la validez del resto del contrato, el consumidor dispondría de una línea de crédito sin pagar intereses, es decir, sin abonar la correspondiente contraprestación, lo cual elimina la reciprocidad de prestaciones en el contrato, por lo que, al ser oneroso, pierde su causa ( artículo 1274 Cc), y en consecuencia, es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales (1261.3 Cc).

Indicábamos a este respecto en el citado Rollo de Apelación 773/2022 de esta Sala:

"Sobre esta cuestión, esta Sala sigue y hace suyo el criterio que al respecto ha venido manteniendo la Sección 28 de esta Audiencia Provincial, en el sentido de entender que la declaración de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato. Así lo expresa la sentencia nº 22/2022, de fecha 13 de enero 2023 , que reproduce la sentencia de esa Sala de 10 de diciembre de 2021 :"

......//......

"ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato.

"Este mismo criterio se sigue en las sentencias de la AP de Almería, sección 1, del 31 de octubre de 2022 , de Barcelona, sección 13, del 28 de octubre de 2021 , de Madrid, sección 25 del 30 de enero de 2020 y de Navarra de fecha 6 de junio de 2022 ".

En consecuencia, y dado que el contrato impide al consumidor conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la contratación efectuada con el interés remuneratorio pactado, procede declarar la nulidad de la cláusula que determina el interés remuneratorio, así como las demás que pudieran incidir en la determinación del precio del contrato, y con ello la nulidad del contrato en su conjunto, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código civil.

DÉCIMOSEGUNDO: Aun cuando el recurso se desestima, ya que en definitiva se estima la demanda, aunque sea por argumentos y motivos distintos a los esgrimidos por la sentencia recurrida, no obstante procede dejar sin efecto la declaración del carácter usurario del préstamo y, estimando la pretensión subsidiaria, fijar en esta resolución las consecuencias derivadas de la nulidad que, por lo indicado, procede declarar.

DÉCIMOTERCERO: Con arreglo al artículo 394 LEC, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento.

DÉCIMOCUARTO: Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y, demás generales y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2022 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 432/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda en los que fue parte actora D. Efrain y, DEBEMOS:

Dejar sin efecto la declaración del carácter usurario del préstamo y ESTIMAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA y, en su virtud, se declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y demás determinantes del precio del contrato, con la consiguiente nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes de este procedimiento, ante la imposibilidad de continuación del mismo, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por la actora en aplicación de las mismas, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas. Todo ello con el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante y hasta su completa satisfacción, todo ello imponiendo a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia este procedimiento, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0931-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.