Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1526/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 242/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 1526/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023101519
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:2437
Núm. Roj: SAP VA 2437:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANKINTER, SA
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ
Recurrido: Carlos María
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000897 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ, y como parte apelada, D. Carlos María, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Abogado Dª. MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA, sobre NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 DE ENERO DE 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2023 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: .
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Declaro nula la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria del préstamo hipotecario de 11 de Septiembre de 2007, eliminando la misma, condenando a la demandada a abonar al demandante trescientos ochenta y dos euros con ochenta y tres céntimos -382,83€- (correspondientes a los gastos de registro y mitad de los de tasación y gestoría abonados por aplicación de la cláusula nula) más intereses legales desde las fechas de los pagos.
Se imponen a la demandada las costas procesales."
Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER, SA, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa.
Fundamenta su impugnación alegando en primer lugar la superación del control de transparencia, la ausencia de abusividad, la inaplicabilidad de normativa protectora de consumidores, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, en base a que las cláusulas fueron negociadas individualmente por lo que no son aplicables los controles de transparencia y abusividad - normativa de las condiciones generales de la contratación -; señalando además la transparencia formal y material de la cláusula y la falta de abusividad del préstamo e inexistencia de desequilibrio, que en todo caso pudo eliminarse mediante el cambio de divisa previsto en el propio contrato, por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita.
En segundo lugar alega la extemporaneidad de las acciones ejercitadas, invocando al respecto la existencia de un retraso desleal y la prescripción de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y de la acción de restitución por los motivos que expone.
La actora se opone al recurso afirmando la aplicación de normativa protectora de consumidores y negando que la cláusula supere control de transparencia así como que no sea abusiva por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita, en especial la Directiva 93/13/CEE y la LGCU, insistiendo en la condición de consumidor del demandante, en la falta de transparencia y en el carácter abusivo de la opción multidivisa, que afirma crea un desequilibrio entre las partes.
En base a ello, después de negar la extemporaneidad de la acción, el retraso desleal y la prescripción de la misma, por los motivos que expone y conforme a la jurisprudencia que cita, con trascripción de Sentencias de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid, interesa la confirmación de la sentencia.
En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre), sin perjuicio de efectuar las oportunas consideraciones, saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente, y por el orden en que son invocados, comenzando por los de naturaleza procesal.
A estas consideraciones podemos añadir que la reciente sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 señala que se opone a la Directiva 93/13 que se apliquen normas de prescripción en los supuestos, entre otros, para la declaración del carácter abusivo de una cláusula.
Tampoco habría prescrito la acción restitutoria pues, como argumentábamos en anteriores resoluciones ( sentencias de 1 y 20 de octubre de 2020, 27 de mayo de 2021, o la más reciente de 26 de julio de 2022, "teniendo en cuenta lo resuelto sobre este tema en dos recientes sentencias del TJUE ( Sentencia de 9 y 16 de julio de 2020 ) :" En ambas sentencias el Tribunal Europeo
Y concluíamos; "
En este caso consta que en enero de 2020 la parte actora formuló un requerimiento extrajudicial interesando la nulidad de la cláusula de recálculo del cuadro de amortización, que interrumpió la prescripción conforme dispone el artículo 1973 del Código Civil; circunstancia a la que cabría añadir el periodo de 82 días naturales (14 de marzo al 3 de junio de 2020) durante el que por disposición legal quedaron suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones por la vigencia del Estado de Alarma y sus prórrogas decretadas por causa de la pandemia del COVID (Disp. Adic. 4ª del RD 463/2020 y artículo 10 del RD 537/2020).
En este sentido, la propia documentación aportada por la entidad demandada revela que se trató de una contratación donde no existió una fase previa de información sobre el producto y sus riesgos adecuada a la complejidad del producto y falta de experiencia de los prestatarios, pues no se acredita la entrega de ningún folleto informativo, ni tampoco de una oferta vinculante con antelación suficiente a la firma del préstamo a que obligaba la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1194 de 22 de julio del Banco de España; y del contenido de la solicitud del préstamo en divisas con garantía hipotecaria, que aporta la demandada, que es la que redactó el documento, - idéntico a otras solicitudes a las que ha tenido ocasión de conocer esta Sala-, no se infiere la existencia de alegada información, pues no permite de su mera lectura un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamo si no va acompañado de una información complementaria que no acredita.
Estos extremos no resultan desvirtuados por el documento de oferta vinculante aportado por la demandada, el que no consta ni la referencia concreta en yenes, ni la firma del prestatario, y cuyo contenido es complejo y no permite, de una mera lectura, un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamo si no va acompañada de una información más exhaustiva como antes exponíamos.
Tampoco consta la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia, ni que se hubiera advertido de riesgo del tipo de cambio ni de la consolidación de la pérdida en el supuesto de cambio de divisa a euros, ni información correcta sobre el TAE; significando además, que una mera y fría simulación en la que se combinen una multitud de factores no sería la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que abunda en la escasa incidencia de la pretendida información pre contractual a efectos de una transparencia real.
Estos extremos no resultan desvirtuados por las declaraciones del demandante en el acto de la Vista, en las que, examinadas en su conjunto, no reconoce haber recibido ni la información ni la documentación, ni tampoco tener los conocimientos sobre el producto y sus riesgos a los que alude la demandada; sin olvidar que la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los presupuestos, tanto de la nulidad de la cláusula multidivisa inserta en el contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento como de la información sobre la misma, es la documental entregada a los actores y el contenido de esta, que deberá ser comprensible para un consumidor medio, como debemos calificar a aquellos, de forma que estén en condiciones de valorar con criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que supone para el contrato la aplicación del mecanismo a que se refiere la cláusula, lo que debe apreciarse del propio contenido y relación de los documentos entregados, y no tanto de las declaraciones de los demandantes ni de la empleada que formalizó el contrato.
A estos criterios, en relación con los hechos o actos posteriores de la actora a los que alude la demandada para justificar el conocimiento por parte de esta de la opción multidivisa, tales como los informes fiscales, comunicaciones o conexiones con la entidad, debemos señalar que estas circunstancias, aunque las diéramos por acreditadas, carecen como decíamos en la sentencia de 22 mayo de 2.019, "de la importancia y determinación que interesadamente les confiere el banco recurrente. De una parte, porque la documentación postcontractual que menciona en ningún caso exime a la entidad bancaria del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de tener que enjuiciar si la prestataria fue debidamente informada y comprendió perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrataba; y de otra parte, porque atendida la naturaleza de la acción principal ejercitada y las consecuencias que comporta que no son -como antes se dijo- no de mera anulabilidad sino de nulidad absoluta o de pleno derecho, mal puede afirmarse que -mediante dichos documentos- se haya producido una convalidación o sanación del préstamo -su opción multidivisa. Es bien sabido, en todo caso, que para que los actos propios puedan ser confirmatorios o sanatorios de un contrato nulo deben ser realizados, como dice la STS de 12 de enero de 2015, con pleno conocimiento de la causa y tener un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado. La información fiscal y los recibos bancarios no acreditan por si solos que los prestatarios hubieran alcanzado un conocimiento y una comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, ya que en ellos no se ofrecía una formación completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisas y del efectivo riesgo que entrañaba la incidencia del cambio y la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber
En base a lo expuesto no resulta suficiente con que la actora pudiera advertir que las cuotas iban incrementándose en conversaciones posteriores a la contratación o en las conexiones tan pronto a la página web, pues estas circunstancias y cambios no desvirtúan ni relevan al banco de sus obligaciones de información precontractuales y contractuales ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las clausula ligadas a la denominación en divisas y menos aún, si como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de todas consecuencias que trae consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar, el pago de las comisiones pactadas.
Así mismo debemos reseñar que las comunicaciones sobre información relevante respecto de la hipoteca multidivisa, son todas ellas posteriores a la formalización del préstamo, que es el momento en que debe tener el prestatario toda la información necesaria para comprender adecuadamente el producto y sus riesgos.
A estas circunstancias podríamos añadir que difícilmente podría atribuirse a la actora un retraso desleal ya que, como asimismo decíamos en la sentencia de 22 de mayo de 2019, cuyos fundamentos reproducimos, la verdadera naturaleza jurídica de estos productos - hipotecas multidivisas - no ha quedado jurisprudencialmente aclarada y fijada, y por tanto no pudo ser conocida por aquellos, hasta fechas anteriores próximas a la interposición de su demanda.
En este sentido resultaría difícil imputar al demandante una conducta contraria a la buena fe "cuando la activación
Por otra parte, no hay que olvidar que se trata de una acción que no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad, ni es susceptible de convalidación, por lo que no parece razonable que la entidad demandada se hubiera representado o se hubiera generado la apariencia de que la acción no iba a ser ejercitada. En este sentido, ningún acto propio del actor de los referidos por la entidad demandada puede ser considerado como un indicio razonable para la entidad de que tal derecho ya no iba a ser exigido, significando que además tendría que ser un hecho o acto concluyente e inequívoco en tal sentido.
En función de lo expuesto, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado "desequilibrio sustancial o subjetivo").
En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43): "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo".
Como resumen a todo lo expuesto, podemos concluir que no demuestra el banco recurrente que la valoración probatoria hecha por el juzgador de instancia peque de irracional, absurda, contradictoria o no cumpla con las reglas de la experiencia común o de la sana crítica - que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta alzada - según repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba con motivo de la apelación, lo que debe llevarnos en definitiva a confirmar la sentencia por sus propios fundamentos y en consecuencia desestimar los motivos de impugnación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKINTER, S.A., contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil veintitres dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 897//2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
