Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 10019/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca nº 2, Rec. 524/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: JII Cuenca
Ponente: MARIA DEL CONSUELO ROMERO SIEIRA
Nº de sentencia: 10019/2023
Núm. Cendoj: 16078410022023100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:279
Núm. Roj: SJPII 279:2023
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: CCG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000524 /2023
DEMANDANTE D/ña. TGSS T.G.S.S.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDADO D/ña. Pedro Enrique
Procurador/a Sr/a. MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
Abogado/a Sr/a. ANDREA OLCINA FERNÁNDEZ
Dña. Consuelo Romero Sieira, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, ha visto los presentes autos de ICO nº 524/23/01, seguidos a instancia de la TGSS, frente al concursado D. Pedro Enrique, con Procurador D. MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO y bajo la dirección letrada de Dña. Andrea Olcina Fernández, en oposición a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho.
Antecedentes
Fundamentos
El objetivo principal perseguido con este instituto jurídico es modular el rigor de la aplicación del art. 1911 CC, equiparando el principio de limitación de responsabilidad en las personas jurídicas a favor de personas físicas, con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor.
Tal y como señala nuestro legislador en la Exposición de Motivos la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (E.M.), el mantenimiento del deudor concursado en la vida económica a través de la exoneración de su pasivo no satisfecho, más allá de justificarse en la justicia social, supone beneficios en favor del deudor, y también para sus acreedores y para la sociedad en su conjunto. Para el deudor, una segunda oportunidad implica que la experiencia o conocimiento adquiridos como consecuencia de su crisis económica puede ser empleada en el futuro, reduciéndose con ello la posibilidad de una segunda crisis. Sus acreedores asimismo se benefician de la recuperación el deudor para la vida económica, porque de otro modo difícilmente obtendrían el cobro de sus créditos. Por último, la sociedad también se beneficia, puesto que la experiencia ha demostrado que, sin esta exoneración previa a su recuperación para la vida económica, el deudor se mantendría en la misma en una situación de economía sumergida.
La posibilidad de remisión de las deudas insatisfechas fue introducida por vez primera en Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización para el deudor persona natural en el art. 178, y en el caso de concurso consecutivo para el deudor empresario persona natural en el art. 242.2.5 º. Pero fue con el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social cuando se reguló pormenorizadamente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el art. 178 bis. Contempla además sus especialidades para el caso de concurso express en el at. 176 bis.3 y 4 y para el consecutivo en el en el art. 242.2.8, aunque con numerosas deficiencias propias, que fueron corregidas en buena medida por la Ley 25/15 que refrendó a aquel RDL. Actualmente, la EPI se regula en los arts. 486 y siguientes del TRLC.
Como premisa básica del nuevo sistema debemos señalar que lo que se pretende a través de la DRI 2019/23 es el establecimiento de una uniformidad en la regulación de la segunda oportunidad, al ser consciente el legislador europeo que las diferencias existentes entre los Estados miembros podrían incentivar a empresarios sobreendeudados o insolventes a trasladarse a un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos con el fin de disfrutar de plazos de exoneración más cortos o de condiciones de exoneración más atractivas, lo que provocaría un aumento de la inseguridad jurídica y de los costes que soportan los acreedores a la hora de cobrar sus deudas. Por ello, se introduce una nueva regulación de esta figura en el Capítulo II, del Título del Libro I, cuya rúbrica reza "
En segundo lugar, la DRI 2019/23 contempla la EPI de las personas físicas no empresarias como
En tercer lugar, la DRI 2019/23 exige reducir
En cuarto lugar, se deroga la obligación que se imponía al deudor de haber celebrado o intentado celebrar infructuosamente un AEP, puesto que la experiencia ha puesto de manifiesto la inoperatividad de este presupuesto previo.
En quinto término, se articulan dos modalidades de EPI: con liquidación y con plan de pagos. Ambas opciones, según señala el legislador en su E.M., son intercambiables. Se permite así una exoneración inmediata si se carece de recursos a liquidar de recursos a liquidar, o con plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la Exposición de Motivos de la Ley de trasposición de la directiva se señala "
De esta forma, el art. 486 señala que podrá solicitar la exoneración
En sexto lugar, se establece una exoneración basada en los méritos del deudor. Es decir, solo cabe la exoneración si estamos ante un deudor de buena fe (Según el art. 486 el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho...siempre que sea deudor de buena fe). Pero la delimitación de la buena fe se realiza en la actualidad bajo la rúbrica de las excepciones en el art. 487 TRLC. Partiendo de este precepto debemos realizar las siguientes consideraciones:
1º.- A pesar de que la buena fe es un principio general del derecho recogido de forma genérica en el Título preliminar del CC (art 7.1 "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"). No obstante, creemos que sigue plenamente vigente la manifestación contenida en la STS 381/2019, 2 de Julio de 2019, según la cual "la referencia a la buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC" sino al cumplimiento de los requisitos legales requisitos legales.
2º.- La DRI 2019/23 señala que se deben establecer excepciones en los casos
3º.- Se intenta dotar a la buena fe de mayor concreción con respecto a la anterior regulación, describiéndose más conductas en las que desaparece la misma (art. 487). Con ello, se facilita al Juzgador la determinación de la concurrencia del requisito de la buena fe. Tal y como se señala en la EM se evita la determinación de la buena fe "
En efecto, en la actualidad, no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
a.- Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
b.- Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso
c.- Ahora también se incluyen las siguientes excepciones:
-Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
- Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
- Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
-Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
d) Ahora se excluye el haber rechazado una oferta de empleo.
e) En definitiva, basta que concurra alguna excepción de las contempladas en el art. 487 TRLC para que no pueda apreciarse la buena fe.
Junto a las excepciones contempladas en el art. 487, la propia subsección 1ª de la Sección 2º contempla en el art. 488 una prohibición, que no hace sino fijar cómo puede obtenerse ulteriores exoneraciones de pasivo insatisfecho, admitiéndose nuevas o ulteriores oportunidades siempre que transcurra un plazo (que ha disminuido considerablemente respecto a la regulación anterior) de dos años desde la exoneración definitiva en el caso de exoneración mediante plan de pagos o cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración, tras una exoneración con liquidación de la masa activa. Todo ello con un límite de carácter absoluto, dado que las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público.
En el presente caso, por la TGSS se formula la concurrencia de excepción legalmente establecida, que impediría apreciar la necesaria buena fe del deudor concursado. En concreto manifiesta que se ha producido derivación de responsabilidad social mediante Resolución firme de fecha 10-01-2017 que declaró la derivación de responsabilidad en la persona del hoy concursado y que todavía no ha sido satisfecha en su totalidad.
Es un requisito de orden legal, que solo puede acreditar, en su caso, la administración tributaria o de la seguridad social. En el presente caso, lo hace la TGSS mediante una certificación administrativa, que es un documento público.
Y el art. 319 LEC, sostiene que los documentos públicos previstos en el art. 317, es decir, los documentos públicos en este caso, ... 5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones"; hacen prueba plena, en primer lugar, " del hecho, acto o estado de cosas que documenten"; en segundo lugar, "de la fecha en que se produce esa documentación"; finalmente, "de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Por tanto, hace prueba plena de aquello que certifica, en este caso, que en los diez últimos años se ha visto afectado por un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, según se acredita en el certificado que se acompaña. Este documento no ha sido impugnado, conforme al art. 320 de la LEC. Por todo ello, hace prueba plena de la concurrencia de una de las excepciones para la concesión del EPI.
En definitiva, se entiende que no concurren los requisitos para la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho
Según establece el art. 37.1 ter TRLC, si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos.
Por lo tanto, procede declarar la conclusión del concurso.
El artículo 483 del TRLC prevé que en caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.
Fallo
Que
1.-
2.-
3.-Archivar definitivamente las actuaciones, una vez firme la presente resolución, con devolución de toda la documentación original aportada.
4.- Dar la publicidad de la presente resolución en los términos previstos por el TRLC, para cuyo efecto remítanse los respectivos mandamientos a los registros correspondientes para la anotación de la presente resolución, incluido el Registro Público Concursal.
5.- Librar testimonio de la presente para su remisión a la sección primera del concurso y llevando el original al libro de resoluciones que corresponda.
Todo ello, con expresa condena al concursado en las costas del presente incidente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO

